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Proceso No 19111
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 10
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002)
Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN PROCESAL
1.1. El 17 de octubre de 2000, en el área rural de la ciudad de Armenia, fue capturado Jhon Freddy Cuervo Ruiz, quien tres meses atrás había sacado en forma engañosa, de su residencia en la finca La Tulia vereda La Aguada del corregimiento de Roldanillo, a la menor Alfy Johana Galindo Rodríguez, con la que mantenía relaciones sexuales, motivo por el cual fue procesado y condenado el 13 de diciembre siguiente por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Armenia a la pena principal de 50 meses y 20 días de prisión sin beneficio a la condena de ejecución condicional como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años en concurso homogéneo, pena que fue reducida en segunda instancia a 43 meses y 10 días de prisión.
1.2. El 30 de marzo de 2001, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindio) en consideración a que el condenado se encontraba cumpliendo la pena en la cárcel del Circuito Judicial de Cartago, correspondiendo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
1.3. El 21 de junio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia solicitó la actuación para vigilar el cumplimiento de la pena en virtud a que el condenado había sido trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Manzanares, en donde no hay juez de esa especialidad.
1.4. En auto del 26 de julio siguiente, ese Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales por competencia atendiendo lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P.P., indicando que estaba pendiente resolver petición de libertad.
1. DEL CONFLICTO
2.1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en providencia del 4 de septiembre de 2001, niega al condenado el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y el 23 de noviembre determina que no es competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra Jhon Freddy Cuervo Ruiz, aduciendo que la competencia se encuentra determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de la facultad conferida por la Ley Estatutaria que armoniza las competencias definidas por el Código de Procedimiento Penal, y como quiera que el Acuerdo No. 472 del 16 de abril de 1999 le asigna competencia sobre los fallos que se ejecuten en las cárceles del respectivo circuito, entre las cuales no se encuentra la de Manzanares, ordena el envío del proceso al juez de primera instancia, proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no ser compartida su decisión.
2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en auto del 7 de diciembre de 2001, señala que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal le asigna competencia al Juez de Ejecución de Penas en todo el Distrito y como en la actualidad el Circuito Carcelario Y Penitenciario con cabecera en La Dorada no se encuentra funcionando, le corresponde asumir su conocimiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quedando así trabado el conflicto, por lo que remite la actuación a esta Corporación para que se defina.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular por tratarse de un conflicto suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.
2. MARCO NORMATIVO
2.1. El conflicto negativo de competencia se encuentra regulado en el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal al señalar:
“Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.”
2.2. En consecuencia, para que se estructure, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en forma reiterada, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa, es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere es el competente explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición.
b) El funcionario a quien lo remita recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente o dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso.
c) Que uno y otro funcionario observe el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento, y
d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de los mismos hechos en relación con la misma situación o estado procesal”.1
3. CASO CONCRETO
3.1. Atendiendo lo puntualizado, en este evento se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los citados despachos judiciales según lo prevé el artículo 95 del C. de P.P., al haber expresado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales las razones por las cuales se considera incompetente, señalando su interés en provocar el conflicto y a su vez el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia expuso los criterios que le impedían acoger los argumentos del colisionante.
3.2. En cuanto al punto objeto de discusión debe reiterarse lo definido con anterioridad por la Sala al señalar que ninguna contradicción existe entre las disposiciones normativas invocadas por los respectivos despachos judiciales, respecto a la regulación que sobre competencia para la ejecución de la sentencia señala el parágrafo transitorio del artículo 79, la competencia territorial que
define el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades de rango constitucional que le otorga el artículo 257-1 de la Carta Política para “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” con sujeción a la ley, disposición que reitera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 85-62.
Es por ello, que el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena “de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos” donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, “reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.”
Posteriormente, mediante Acuerdo No. 548 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, ya la vez fijó la competencia territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en un determinado circuito. Y no obstante, que creó el circuito penitenciario y carcelario
de La Dorada (numeral 13.1 del artículo 1°), dentro del cual se encuentra comprendido el municipio de Manzanares, no ha implementado el respectivo despacho judicial y a su vez el Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales solo tiene competencia en los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio (numeral 13.2).
3.3. El tema objeto de análisis ha sido regulado por el nuevo Código de Procedimiento Penal que señaló en el artículo 79 las actuaciones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo transitorio, que tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera instancia en aquellos distritos en los cuales no se hayan creado los citados despachos. Luego, entendiendo de manera armónica las dos regulaciones, debe concluirse que la competencia de los jueces de ejecución de penas fue limitada por el Código de Procedimiento Penal al territorio del respectivo Distrito Judicial al cual pertenecen por disposición del artículo 81 ibídem, mandato que no puede ser entendido sino dentro del marco de regulación señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, pues ésta es la autoridad llamada por mandato constitucional y legal reglamentario, según ha quedado precisado, a definir el ámbito de competencia de cada uno de los despachos judiciales, entre ellos, el de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3.4. Por consiguiente, la Sala colige que la pretensión del legislador al definir en el artículo 81 del C. de P.P. el ámbito de competencia
territorial del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad fue la de limitarla al respectivo distrito judicial, con la finalidad de promover una mejor racionalización y organización de los recursos humanos, conservando la distribución de competencia territorial asignada a los demás funcionarios judiciales en forma similar a la definida por las normas procesales.
3.5. En consecuencia, al no advertirse ninguna contradicción entre los preceptos señalados se colige que le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto señala que ese Despacho carece de competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia a Jhon Freddy Cuervo Ruiz, quien se encuentra cumpliendo la condena impuesta en la Cárcel del Circuito Judicial de Manzanares por no tener competencia territorial en esa localidad conforme la distribución efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, dando aplicación a lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual al no haber sido creado el despacho judicial competente en el sitio donde cumple la pena el señor Cuervo Ruiz, el conocimiento debe ser asumido por el juez de primera instancia, es decir, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que profirió la sentencia condenatoria, Despacho al cual se remitirán las diligencias.
III DECISIÓN
Se concluye, entonces, que la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en tanto se encuentre el condenado en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en razón a que fue el que dictó la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel.
2 Rad. 18929, auto del 11-12-01, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego