13048(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13048  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  122        

Bogotá,  D.  C.,   diez de octubre del  año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  GUILLERMO   LEÓN   ECHEVERRY   ZORRILLA  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Nacional  mediante la cual lo  condenó   por   el   delito  de  tentativa  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos   fueron declarados  por el juzgador de la manera siguiente:   

“Los hechos ocurrieron en el Municipio de  Zaragoza  (Ant.)  el  día once (11) de mayo de 1993, aproximadamente a las ocho  de  la  noche,  cuando a la casa habitada por el señor CARLOS EDUARDO PULGARÍN  MARÍN  y  su familia, se presentaron intempestivamente dos sujetos provistos de  una  navaja,  el uno, y de un revólver de juguete, el otro, y sin mediar razón  distinta  a  ‘que venían  por   la   niña’,  se  pusieron  en  frente de la pareja conformada por Carlos Eduardo y Carmen Emilia,  quienes  se  dedicaban en ese momento a ver televisión en uno de los salones de  la  vivienda;  igual actitud asumió el restante de los gratuitos visitantes, en  otro  de  los  salones  en que se encontraba la menor CLARA INÉS LÓPEZ AGUDELO  acompañada  de  un  amigo.  Los  citados sujetos a pesar de las voces de alarma  exteriorizadas  por  las  personas  ante  quienes  registraron  su presencia, no  emplearon violencia física contra las mismas, aunque sí moral.   

“Alertadas  las  autoridades  policiales  acerca  del suceso delictual que se estaba desarrollando, comparecieron al lugar  y  lograron la captura de los dos sujetos, quienes respondieron a los nombres de  FELIX  ABRAHAM  ARABIA  VERGARA  y  GUILLERMO  LEÓN  ECHEVERRY  ZORRILLA…”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  única  de  Zaragoza  (fl.  7),  el  trece de mayo de mil novecientos  noventa  y  tres  vinculó  mediante indagatoria a FÉLIX ABRAHAM ARABIA VERGARA  (fls.  8  vto.  y ss.) y GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA (fls. 13), a quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 38 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl. 185) por una Fiscalía regional con sede en Medellín, a donde  se  remitieron  las  diligencias  por  competencia,  las cuales días más tarde  fueron  reasignadas  temporalmente  a  un  Fiscal  delegado  ante los Tribunales  superiores  de  ese  distrito  judicial  (fl.  193),  el  ocho  de  julio de mil  novecientos  noventa y cuatro esta autoridad calificó el mérito probatorio del  sumario  profiriendo  resolución  de acusación en contra de los procesados por  el  delito  de  tentativa  de  secuestro  extorsivo  agravado  (fls. 195 y ss.),  mediante  determinación  que  el  quince  de  noviembre siguiente una Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  confirmó íntegramente al conocer de la  apelación   interpuesta   por   el   procesado   ARABIA  VERGARA  (fls.  239  y  ss).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  un  Juzgado  Regional  con  sede  en Medellín (fl. 252) durante el cual el  procesado   FELIX  ABRAHAM  ARABIA  VERGARA  se  sometió  a  la  diligencia  de  formulación  de cargos con fines de sentencia anticipada  (fl. 261) lo que  determinó  la  ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite en  relación con ECHEVERRY ZORRILLA.   

Posteriormente,   previa   citación  para  proferir  sentencia (fls. 296), el ocho de septiembre de mil novecientos noventa  y  cinco  se  puso  fin  a  la instancia condenando al procesado GUILLERMO LEÓN  ECHEVERRY  ZORRILLA  a  las  penas  principales  de  doscientos  (200)  meses de  prisión  y  multa en cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  así  como  al pago de los perjuicios  causados   con   la   infracción,   a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 321 y ss.),  mediante  sentencia  que  el  diez de julio de mil novecientos noventa y seis el  Tribunal  Nacional  modificó  en lo relativo a la pena privativa de la libertad  que  fijó  en  ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y confirmó en sus  restantes  partes (fls. 3 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la  apelación promovida por la defensa.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  interpuso recurso extraordinario de casación (fls.  11  Ib.),  el  cual fue concedido por el ad quem (fls. 14) y dentro del término  legal  su  defensor  público presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.  25  y  ss.  cno.  Trib.)  que  se  declaró ajustado a las prescripciones  legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal tercera de casación,  dos  cargos  postula  el  demandante  contra  el  fallo del Tribunal, en los que  denuncia  que  fue  proferido  en  juicio  viciado de nulidad por violación del  derecho de defensa y del debido proceso, respectivamente.   

PRIMER  CARGO  (  Nulidad por violación del  derecho de defensa).   

Sostiene  que  cuando  se  capturó  a  su  prohijado,  no se le notificó de sus derechos constitucionales y legales, entre  ellos  el  de  postular un abogado para que se encargara de la defensa técnica;  se  le  vinculó  al  proceso  mediante  diligencia  de indagatoria en la que no  contó  con  la  asistencia de un profesional del derecho, y sin tener defensor,  se recaudaron declaraciones que son la base de la sentencia.   

De  esta manera, considera, que la sentencia  se  halla  viciada  de  nulidad  por  estar  edificada  sobre  medios  de prueba  recaudados  con  violación  de claros mandatos constitucionales y legales, pues  el  procesado  tampoco  tuvo asistencia de un profesional en leyes que estuviera  en  capacidad  de  impugnar  técnicamente  la  resolución  mediante la cual se  definió  su  situación jurídica, o pidiera medios de prueba con fundamento en  los  cargos  provisionalmente  formulados en esa determinación o controvirtiera  los allegados al proceso.   

Es cierto, dice, que en algunos lugares de la  geografía  colombiana  no  existe  la  posibilidad  de  designar un letrado que  concurra  a  la  indagatoria,  como  también  que no empece que el municipio de  Zaragoza  es  cabecera  de  circuito eventualmente allí no existiera un abogado  que  asistiera  al  procesado en dicha diligencia, “pero de ahí a que durante  el  desarrollo de la investigación no se le garantizara el derecho a la defensa  técnica  dista  mucho  de que se haya intentado al menos cumplir con este deber  constitucional y legal”.   

Fue  así  como  la  Fiscalía  seccional de  Zaragoza  tuvo  la  oportunidad  de  designar  un  defensor  una vez escuchó al  procesado  en  diligencia  de  indagatoria,  pero  a  pesar de ello no adelantó  ninguna  labor  al  respecto,  como  tampoco  lo  hizo  la Fiscalía regional de  Medellín  cuando  avocó el conocimiento del asunto y decretó pruebas, a pesar  de  la  solicitud  que  en tal sentido elevara la representación del Ministerio  Público.   

Esta  situación persistió hasta finales de  abril  de  1994  cuando  se  posesionó  el  defensor público conforme al poder  conferido  por  el  procesado,  pues  si  bien en este interregno se decretó la  clausura   del   ciclo   investigativo  posteriormente  declarada  nula  por  el  instructor  al  percatarse  de  la existencia del aludido motivo de nulidad, tal  pronunciamiento  quedó corto toda vez que dejó con valor todas las diligencias  adelantadas  durante  la  etapa  de  instrucción  en  que  sin la asistencia de  defensor   se   recaudaron   las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia.   

Considera  entonces  que  la  nulidad  que  demanda,  originada  en  la  ausencia  de  defensor  técnico  que le impidió a  Echeverry  Zorrilla  ejercer  un  derecho fundamental, ocurrió desde el momento  mismo  en  que  fue  capturado  ya  que no se le notificaron sus derechos, entre  ellos  el de designar un defensor de confianza o hacerle saber que en su defecto  se  le  nombraría  uno  de  oficio,  o  al  menos,  una  vez indagado, darle la  oportunidad  de  ejercer la defensa técnica y luego sí proceder a recaudar las  pruebas  que  posteriormente  fueron  tenidas  en  cuenta  en  la resolución de  condena.   

Si  bien en múltiples escritos el procesado  se  dirigió  a  la  Fiscalía implorando su libertad y predicando su inocencia,  por  razón de su extrema ignorancia en este campo en ninguno de ellos solicitó  la  designación  de un defensor público o de oficio, y en tales condiciones se  le  impuso detención preventiva, y se recaudaron las pruebas que son la base de  su condena.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  la  sentencia, decretar la nulidad demandada y conceder la libertad al procesado  GUILLERMO  LEÓN ECHEVERRY ZORRILLA, y agrega que “si la sentencia se casa por  falta  de  defensa  técnica,  con  base  en  el  artículo  243  del código de  procedimiento  penal,  esta decisión se extenderá al coprocesado FELIX ABRAHAM  ARABIA VERGARA”.   

SEGUNDO  CARGO  (Subsidiario.  Nulidad  por  violación del debido proceso).   

Sostiene el casacionista que la sentencia fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

Indica  que a partir de la expedición de la  Carta  Política  de  1991, en Colombia se introdujo el sistema acusatorio en el  proceso  penal  y  se  creó  la Fiscalía General de la Nación como el órgano  encargado   de  formular  acusación  ante  los  organismos  administradores  de  justicia.   

Esta  nueva institución, agrega, tiene a su  cargo  la  obligación  constitucional  y legal  de acusar ante el despacho  encargado  de  adelantar  el  juicio  y  dictar  la  sentencia,  y  el  deber de  participar  activamente  en  esta  etapa  como  sujeto procesal en defensa de su  acusación,  pues  “su  no  presencia,  implica  necesariamente  que no se han  constituido  todos  los  extremos  procesales  para  el  buen  suceso del debido  proceso  que  tiene  raigambre  constitucional”  y  se halla protegido por los  tratados internacionales suscritos por Colombia.   

En ese orden, el legislador tiene establecido  la  obligatoria  asistencia e intervención de la fiscalía durante la audiencia  pública,  y  si  bien  en los procesos de conocimiento de los jueces regionales  esta  diligencia resulta impracticable, el Fiscal, como sujeto procesal y acorde  con  el mandato constitucional, está en la obligación de presentar alegatos de  conclusión  previos al pronunciamiento de fondo, según lo que se establezca de  las pruebas practicadas tanto en el sumario como en el juicio.   

Como  en  este  caso  el  Juez puso fin a la  instancia  sin  que se hubiere presentado alegato de conclusión por parte de la  Fiscalía,   se   configura   el   motivo   de  nulidad  por  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso, que amerita casar  la sentencia materia de impugnación.     

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  segundo delegado en lo penal  frente  a  las  censuras  contenidas  en  la  demanda,  conceptúa  de la manera  siguiente:   

PRIMER CARGO.  

Observa   que   el  reproche  invocado  se  fundamenta   en  varias  razones  originadas en omisiones e irregularidades  cometidas  en  detrimento  de  la garantía del derecho de defensa del procesado  GUILLERMO LEÓN ECHEVERRY.   

Respecto  de  la  primera manifestación del  censor  en  el sentido de que al momento de la aprehensión de su asistido no se  le  hizo  saber  de  la  facultad  constitucional  y legal de nombrar un abogado  defensor,  considera  la  Delegada  que  tal  irritualidad  se  comprueba  en la  actuación  donde  se  extraña  la constancia de haberse dado cumplimiento a lo  normado  por  el  artículo  377  del  decreto 2700 de 1991, esto es, el acta de  información de los derechos del capturado.   

No obstante, ello no tiene la incidencia que  denota  el  censor,  pues  aunque tal ritualidad fue omitida en el momento de la  aprehensión,  ello  se  cumplió  en  la  injurada  donde  se  informó  al hoy  sentenciado  de  la facultad que tenía de designar un defensor de confianza que  lo  representase  en  la  actuación,  y  si  no  hizo  uso  de  ella fue porque  voluntariamente  optó  por  dejarla pasar, debiendo acudirse a la designación,  por parte de la fiscalía, de un defensor de oficio.   

Como quiera que la declaratoria de nulidades  están  gobernadas  por  principios,  entre  ellos  el de trascendencia que debe  demostrar   el   actor,   así  como  el  perjuicio  objetivo  de  los  derechos  sustanciales  del  procesado,  en este evento no se demuestra que la nulidad sea  insaneable,  pues  además,  los  derechos  de  que  trata  el artículo 377 del  Código  de  procedimiento penal de 1991, más que garantías defensivas, tienen  por  finalidad  hacer  más  llevadera  su  situación  al aprehendido, pero sin  incidencia  en  la  decisión final, lo que indica que esta sola irritualidad no  logra constituirse en motivo de invalidación de lo actuado.   

En relación con la alegación del censor en  el  sentido que su representado fue vinculado al proceso mediante indagatoria en  la  que  no  contó con la asistencia de un abogado, la Delegada es del criterio  que  si  bien  el  artículo 148 del estatuto procedimental anterior facultaba a  los  funcionarios  que  de  manera  excepcional  pudieran  acudir  a personas de  reconocida  honorabilidad  pero  indoctas  en  las ciencias jurídicas, que eran  habilitadas  para  actuar  como  representantes en la diligencia de indagatoria,  dicha  exepción  no  era  de  libre  ejercicio,  sino  condicionada a que no se  pudiese  obtener  la  concurrencia  de  algún  jurisconsulto luego de gestiones  diligentes   en   tal   sentido,   y  que  el  apoderado  no  fuese  funcionario  público.   

De manera que se requería comprobar primero  la  imposibilidad  de contar con un abogado, dejándose la respectiva constancia  por  parte del investigador, y además que la persona designada como defensor de  oficio  fuera un particular, pues de otro modo se estaría violando lo dispuesto  por la norma en mención.   

A    partir   del   pronunciamiento   de  constitucionalidad  producido  el  ocho  de febrero de mil novecientos noventa y  seis,  mediante  el  cual la Corte constitucional eliminó dicha posibilidad, se  diferencian  las  situaciones acaecidas con anterioridad a esa providencia y las  ocurridas  posteriormente.  De esta manera debe entenderse que en el primer caso  los  funcionarios  judiciales  actuaban conforme al régimen excepcional vigente  siempre  y  cuando  procedieran  de acuerdo a las pautas que viene de mencionar,  mientras  que  en el segundo, es decir con posterioridad a la aludida sentencia,  el  acto  se  considera  inválido  y  generante  de  violación  del derecho de  defensa.   

En  este  caso  si  bien  para  la  fecha de  indagatoria  del sentenciado que tuvo lugar el 13 de mayo de 1993, se encontraba  vigente  la  posibilidad  de  asistencia  excepcional  consignada  en  el inciso  primero  del  artículo 148 del Código de procedimiento penal de 1991, asimismo  era  preciso  demostrar  la imposibilidad de proveer al indagado de un apoderado  idóneo  por  parte  del  funcionario instructor, como pretexto para acudir a la  designación    de   un   defensor   que   no   ostentara   la   condición   de  abogado.   

Ello  no  se cumplió pues seguidamente a la  manifestación  del  sindicado de no tener a quien encargar su defensa técnica,  la  fiscalía  designó  al  improvisado asistente sin justificar las razones de  ello  y sin dejar constancia sobre la calidad particular del designado, al punto  que  hoy  no  puede  saberse  con  certeza  si se trataba o no de un funcionario  estatal.   

De esta manera, considera que en este caso se  incumplieron   los  requisitos  previstos  como  sustento  para  pretermitir  la  representación  del  indagado  por abogado inscrito, máxime cuando Zaragoza no  es  una  ciudad  donde  conseguir  un  abogado  sea  tarea imposible, por lo que  sugiere  a  la  Corte acoger el cargo de nulidad por violación al derecho de la  defensa  y  decretar  la  ineficacia  de lo actuado a partir de la diligencia de  indagatoria.   

En  relación  con  el  tercer aspecto de la  censura,  en  el  que  se  acusa  violación  al derecho de defensa por falta de  abogado  durante  la etapa instructiva, es del  criterio que no obstante el  escaso  sustento  de  la  trascendencia  de la inactividad que se denuncia en la  demanda,  de  la revisión de lo actuado se establece que con posterioridad a la  injurada  en  la  que una persona indocta en derecho asistió al procesado, cuya  actuación  tampoco  podría ir más allá, no se adoptó ninguna decisión para  proveerlo  de defensor, desarrollándose la actividad jurisdiccional sin que sus  intereses estuvieran debidamente representados.   

Solamente al final del período investigativo  y  luego de decretarse la clausura de las pesquisas se reconoció la carencia de  defensor  técnico  durante  la  etapa investigativa y se declara la nulidad del  cierre  de  la  investigación,  mediante  determinación  que, a criterio de la  Delegada,  resultó  insuficiente  pues  se  omitió  toda  consideración  a la  indagatoria   recibida   sin   cumplir   las   garantías,   y  la  ausencia  de  representación a lo largo de lo actuado.   

Y  si  bien  el  abogado designado de oficio  tomó  posesión,  finiquitándose  la  etapa  con  resolución  de  acusación,  resulta  palmar  el  abandono  defensivo  del  imputado donde ninguna actuación  técnica  se  dio a su favor, pues no pudo oponerse a las imputaciones, realizar  controversia   probatoria,   interponer   recursos,   y   se  pasaron  por  alto  oportunidades  procesales  para  morigerar las consecuencias de las imputaciones  tales  como  sentencia  anticipada,  audiencia  especial,  colaboración  con la  justicia,  adopción  de  estrategias  probatorias   y participación en el  recaudo de las pruebas.   

Pese a que el acusador tardíamente procuró  subsanar  el yerro, de manera sustancial no hubo remedio a la orfandad defensiva  que  padeció el procesado pues luego de posesionados los abogados no realizaron  actuación   alguna,   y   guardaron   silencio  en  el  restante  lapso  de  la  instrucción,  lo  que  de  por sí es razón de nulidad por ausencia de defensa  técnica,  por  lo  que sugiere a la Corte que declare la nulidad del trámite a  partir de la diligencia de indagatoria inclusive.   

              

SEGUNDO CARGO.  

Considera  la delegada que la participación  de  un  representante  de la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento es mandato  legal  ineludible,  pues así lo prevén los artículos 128 y 452 del Código de  procedimiento  penal  de  1991,  y dentro de sus facultades no sólo está la de  acusar  sino  de  pedir  absolución o cesación de procedimiento cuando así lo  ameriten las pruebas recaudadas.   

De   esta  manera  resulta  claro  que  el  legislador  consideró como un componente forzoso de la causa, la participación  del  ente  acusador  en  el juicio y su ausencia conlleva mengua a la integridad  del  conjunto  de  actuaciones  que componen el debido proceso, la cual no puede  convalidarse  por  otros  medios, pues si bien en los procesos de competencia de  los  jueces  regionales  se  obvia  por  mandato legal la audiencia pública, no  acontece  igual  con  la  participación  de  los  sujetos  procesales ya que la  intervención  de  éstos  se  hace sustituyéndose los alegatos de viva voz por  sendos escritos.   

En razón de ello considera que asiste razón  al  recurrente  al  denunciar como motivo de nulidad la falta de las alegaciones  del  representante  de  la  Fiscalía  por lo que sugiere a la Corte decretar la  invalidación  de  la  actuación  a  partir  del  fallo  de  primera  instancia  inclusive,  para  que  el Fiscal presente sus alegaciones y luego sí proceder a  dictar sentencia.   

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de  extensión  de  efectos  de  la  casación  al  procesado  Félix Abraham Arabia  Vergara,  advierte  que  éste  no puede ser considerado como sujeto procesal no  recurrente,  debido  a  que  se  produjo  ruptura  de  la unidad procesal con la  sentencia  anticipada  a  que  se acogió este encausado y por ello la petición  del  censor  representaría  extender  los  efectos de la casación a un proceso  diferente,  lo  que  resulta imposible, razón por la cual sugiere a la Corte no  acoger esta petición (fls. 5 y ss. cno Corte).   

SE        CONSIDERA:          

Por  corresponder al principio de prelación  que  rige  la  casación,  la  Corte  aprehenderá  el  estudio  de  los  cargos  propuestos  por  el  demandante,  en  el mismo orden observado en el resumen del  libelo.   

PRIMER   CARGO.  (Principal.  Nulidad  por  violación del derecho de defensa).   

Como se recuerda, el demandante desarrolla el  cargo  apoyado  en tres supuestos distintos. El primero, en que al momento de la  aprehensión  del  procesado  no  se le informó sobre la facultad que tenía de  nombrar  un  abogado que asumiera su defensa, desatendiéndose, por tanto,   lo  establecido por el artículo 377 del Código de procedimiento penal de 1991.  El  segundo,  en  que  en  la  indagatoria  fue asistido por un ciudadano que no  ostenta  la  condición  de  abogado a pesar que la diligencia tuvo lugar en una  ciudad  cabecera de circuito como Zaragoza. Y el tercero, en que durante toda la  fase instructiva careció de defensa técnica.   

Ab  initio  cabe  reiterar  lo repetidamente  dicho  por la jurisprudencia en el sentido de que el motivo tercero de casación  no  es de postulación libre. Al igual que los demás taxativamente establecidos  en  el  ordenamiento  procesal,  exige  desarrollo  y  demostración  en orden a  acreditar   no   solamente   la  configuración  de  la  irritualidad,  sino  su  trascendencia,   pues  no  trata  la  causal  de  facultar  la  denuncia de  cualquier  tipo de irregularidad en el trámite de la actuación, sino tan sólo  aquellas  que  socavan gravemente la estructura básica del proceso o el derecho  de  defensa,  y  no  haya  forma  diversa  de reparar el vicio que declarando la  nulidad de lo actuado.    

     

En  este evento, en cuanto tiene que ver con  el  primer  aspecto  de la censura, resulta claro que el reproche se queda en el  sólo  enunciado,  pues  el  casacionista se limita a calificar de irregularidad  sustancial  comprobada, con incidencia en la validez del proceso, la omisión de  la  policía de enterar al capturado de sus derechos, anomalía que deduce de la  ausencia  de  acta  en  tal sentido dejando de lado la obligación que la ley le  impone  de  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  afectó  la garantía  fundamental del derecho de defensa.   

No  obstante ser cierto que en la actuación  no  obra  constancia  de  la  que se establezca que al procesado GUILLERMO LEÓN  ECHEVERRY  ZORRILLA  se  le informó sobre los derechos que le asistían una vez  fue   capturado,   con  todo,  acorde  con  el  artículo  377  del  código  de  procedimiento  penal  de  1991,  es  plausible  precisar  que  la  irregularidad  referida  carece  de  virtualidad  para  afectar  la  validez  de  la actuación  procesal,  puesto  que,  además de las razones expuestas por la Delegada, en el  sentido   que   “dicha   informalidad   no   tiene   relievancia  de  cara  al  desquiciamiento   de   la  actuación”  toda  vez  que  en  la  diligencia  de  indagatoria  le  fue  advertido  de  su  derecho  de  designar  defensor  que lo  asistiera  en el trámite y que de no hacerlo se le nombraría una de oficio, no  trascendió en sus efectos.   

Es de recordarse que la jurisprudencia tiene  sentado  que  aquel precepto se refiere al conjunto de  garantías  que  como  manifestación  del  principio  de  reserva  legal  a  la  restricción  de  la  libertad,  deben  observarse respecto de la persona que ha  sido  aprehendida, por lo cual han de serle comunicadas. Se impone, por tanto, a  las  autoridades  que  realizan la aprehensión, hacerle saber sobre los motivos  de  la  captura y el funcionario que la ordenó; también sobre los derechos que  le  asisten a entrevistarse inmediatamente con un defensor, indicar la persona a  quien  se  deba comunicar la aprehensión; rendir versión espontánea sobre los  hechos  que  se  le  imputan  cuando  se  trate de investigación previa, con la  advertencia  de  que  puede  guardar silencio sobre la incriminación y a no ser  incomunicado.   

De  esta  gama  de derechos individuales que  asisten  a  la  persona  del  capturado  surge  claro que, en principio, para el  Estado  resulta  imperativo enterar al aprehendido sobre su existencia, esto es,  que   la   comunicación   de  ellos  inexorablemente  debe  hacerse  a  fin  de  posibilitarse  su  real  y  oportuno  ejercicio, a pesar de que algunos de ellos  estén  referidos  a  la  autonomía de su voluntad, ya que puede inmediatamente  requerir  o  designar  un  defensor u optar por no hacerlo, indicar la persona a  quien  se  deba  comunicar  su  aprehensión  o  guardar  silencio  al respecto.   

Cosa  distinta  sería  que  se  oculte  al  sindicado  las  razones  de la captura, o que no obstante que hubiese solicitado  su  inmediata entrevista con un abogado se le niegue este derecho, o que a pesar  de  requerir  que  se  entere  de  su  aprehensión a alguna persona, ello no se  cumpla,  o  que  se  le  mantenga  absolutamente  incomunicado,  pues  en dichas  eventualidades  resultaría  evidente  el  desconocimiento  de  los derechos del  capturado  conforme al claro contenido del artículo 377 en mención (Cfr. sent.  cas. dic. 15 /99. M.P. Gálvez Argote).   

Sin  embargo,  no  sería  la  nulidad de lo  actuado  la  solución que correspondería adoptar en una tal eventualidad, pues  como  no  se trata de una actuación que se halle en relación causativa con las  demás  que integran el proceso, al punto que ni siquiera constituye presupuesto  de  la  recepción de la indagatoria, la definición de la situación jurídica,  la  calificación del mérito del sumario o el proferimiento de la sentencia, su  protección  ha  de  buscarse  a  través de otros medios, como el mecanismo del  habeas  corpus,  o  las solicitudes de libertad por razón de la captura ilegal,  entre otras posibilidades.   

En relación con el segundo de los aspectos a  que  hace  alusión el reproche, debe decirse que para  la  época en que se practicó la diligencia de indagatoria del procesado (13 de  mayo  de  1993), regía el inciso primero del artículo 148 del  Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), que autorizaba la designación de  una  persona  honorable como defensora del imputado en indagatoria, cuando en el  lugar no hubiere abogado inscrito que pudiera cumplir esa función.   

En el acta se dejó expresa constancia de las  razones  por las cuales la funcionaria de instrucción no designó como defensor  de  oficio  a un profesional del derecho en los siguientes términos: “Le puso  de  presente  el  contenido  de los arts. 33 de la Constitución Nacional y 283,  357,  358  del  Código de procedimiento penal, advirtiéndole que libre de todo  apremio  y  sin  juramento alguno deberá responder en forma clara las preguntas  que  se  le  formulen,  que no está obligado a declarar contra sus parientes ni  contra  sí  mismo. Se le hace saber al indagado el derecho que tiene de nombrar  un  defensor  que  lo represente en esta diligencia, manifestando que no tiene a  quién  nombrar,  por lo que el despacho procede a nombrarle de oficio al señor  ELI  JIMENEZ  SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.670.522,  expedida  en  Zaragoza Ant. Persona mayor de edad y de reconocida honorabilidad,  quien  estando  presente  en  el  despacho  aceptó  el cargo a él encomendado,  procediendo  la  suscrita  fiscal  a  juramentarlo de conformidad con las normas  legales  vigentes,  prometiendo  cumplir  bien y fielmente con  los deberes  del  cargo  a  él encomendados,          quedando    de    esta    forma   debidamente  posesionado” (fl. 13).   

Indica   ello   que   la   funcionaria  de  instrucción  tuvo en cuenta que el imputado manifestó no contar con un abogado  defensor,  y  que  en  el  momento y el sitio donde se estaba llevando a cabo la  diligencia   (el  despacho  de  la Fiscalía), no encontró uno que pudiera  asistirlo,  situación  que  autorizaba  proceder  en  la  forma en que lo hizo,  resultando  su  actuación,  por  tanto, acorde con la normatividad por entonces  vigente.   

Si  bien  por  virtud  de la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad  fue marginada del ordenamiento jurídico, la Corte ha reiterado que  tal  circunstancia  sobreviniente no puede afectar la validez de las actuaciones  cumplidas  de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como  ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo a través, entre otros, de los fallos de  casación  de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, de  enero  20 de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y de octubre 28 de  1999, Magistrado ponente Pérez Pinzón.    

La  Delegada es partidaria de la prosperidad  del  cargo  considerando  al  efecto  que  debió  haberse  verificado  y dejado  constancia  que  en  el lugar de recepción de la indagatoria no había abogados  inscritos  y  que  de  todos  modos Zaragoza no es una ciudad donde conseguir un  abogado  sea tarea imposible, pero no toma en cuenta la aplicabilidad al caso de  las  disposiciones procesales que se encontraban vigentes cuando se practicó la  declaración  indagatoria,  como  tampoco  que el operador del sistema no podía  ignorar  la  existencia  de  la  precitada  norma legal, que habilitaba en casos  especiales  a  personas honorables para que asumieran la defensa del imputado en  la  indagatoria,  ni  que  la  ineficacia  de  los actos procesales deriva de la  violación  de  la  ley,  que  no de su acatamiento o conformidad con ella (Cfr.  casación de septiembre 22/98, M. P. Arboleda Ripoll, entre otras).   

Este  aspecto de la demanda se desestimará,  en   tanto   que   el  derecho  a  la  defensa  técnica  no  sufrió  mengua  o  quebrantamiento  alguno  de  conformidad  con  los  instrumentos  legales de que  disponía  el instructor para cuando la referida diligencia se realizó, pues la  circunstancia  de  haber  sido recibida la indagatoria en una ciudad cabecera de  distrito,  como  se  menciona  por  la  Delegada,  no necesariamente inhibía la  aplicación  de  la  norma. Al respecto, la Corte ha sido insistente en señalar  que  la  expresión  “cuando  no  hubiere  abogado  inscrito  que lo asista en  ella”,  utilizada  por  el  precepto,  debe  ser  entendida  no  en el sentido  material  de ausencia de abogados en la ciudad sede del Despacho, sino desde una  perspectiva  de  disponibilidad,  en  consideración a las circunstancias en las  cuales  debía  ser  recibida  la  injurada.         

En  relación  con  el  tercer aspecto de la  censura,  y  respecto del cual asimismo la Delegada propugna por su prosperidad,  es  de  advertirse  que no es cierto que durante toda la fase de instrucción el  procesado  GUILLERMO  LEON  ECHEVERRY  ZORRILLA  hubiere  estado  desprovisto de  defensa  técnica,  pues  si  bien  es claro que el ciudadano que lo asistió en  indagatoria  no  podía  continuar  ejerciendo  el  encargo  encomendado  por no  ostentar  la  condición  de  abogado,  aún en la fase de instrucción el 15 de  septiembre  el  Fiscal  regional  solicitó  a  la  Defensoría  del  pueblo  la  designación  de  defensores  públicos que se encargaran de la defensa técnica  de  los  procesados  (fl.  131)  obteniendo respuesta negativa el 3 de noviembre  siguiente (fl. 165).   

Precisamente    ello   fue   objeto   de  consideración  para  que  mediante  providencia  de fecha 23 de febrero de 1994  (fl.  173) dicho funcionario declarara la nulidad de la resolución de cierre de  investigación   proferida  el  6  de  diciembre  anterior  (fl.  147),  lo  que  determinó  que, habiéndose retornado a la fase de instrucción, el 27 de abril  de  1994  designara  como  defensor  de  oficio  y  le diera posesión al doctor  GABRIEL  ANTONIO FRANCISCO BURGOS JARAMILLO (fl. 182), lo cual pone en evidencia  que   cualquier   irregularidad   que  se  hubiere  presentado  en  la  fase  de  instrucción,  fue oportunamente corregida en la instancia, sin que para hacerlo  fuera  necesario comprometer la prueba válidamente recaudada pues brindó nueva  posibilidad   de  su  controversia  por  parte  de  la  defensa  técnica.    

En  razón  de  ello  es  de destacarse, que  cerrada  nuevamente  la  investigación el 5 de mayo de 1995 (fl. 185), es decir  ocho  días  después  de  la posesión del defensor de oficio de GUILLERMO LEON  ECHEVERRY   ZORRILLA,   éste  contó  con  oportunidad  de  corregir  cualquier  anomalía   en   la  defensa  técnica  que  pudiere  haber  ocurrido  desde  la  vinculación  de  aquél al proceso, hasta el momento en que fue reconocido como  defensor  de oficio, y, por ende, tuvo posibilidad de solicitar nuevas pruebas o  de  pedir  la  repetición  o  ampliación  de  las ya aportadas, o incluso, con  dichos  propósitos  interponer  recurso  contra  la citada providencia y por el  contrario,  no  lo  hizo  a  pesar  de  que  la  actuación evidencia que tenía  conocimiento  claro  del  estado  del  proceso  y  de las pruebas que obraban en  contra  del  procesado,  de   donde  se establece que no estimó viciado el  trámite.   

Además,   este   defensor   se  notificó  personalmente  de la resolución acusatoria (fl. 216); en la fase de juzgamiento  se   le  libró  comunicación  sobre  la  apertura  del  juicio  a  pruebas,  y  compareció  a  la  diligencia de ampliación de indagatoria de su asistido (fl.  276)  lo que significa que no se sustrajo a sus obligaciones como se postula por  el  libelista  y  es  avalado por la Delegada. De allí que la Sala no encuentre  motivo para declarar la nulidad demandada.   

Ahora,   con   posterioridad   a   dichas  actuaciones,  el  19  de abril de 1995 el procesado ECHEVERRY ZORRILLA confirió  poder  a  una  defensora  pública  (fl. 292) quien no sólo tomó posesión del  cargo,  sino  que  presentó  alegaciones  previas  a  la  sentencia (fl. 308) y  sustentó  la impugnación interpuesta por su asistido contra el fallo de primer  grado (fl. 346).   

Así  las cosas, no obstante que el defensor  designado  de  oficio no presentó alegatos de conclusión, contrario al parecer  del  demandante  y  la  Delegada, ello de por sí no resulta indicativo de haber  abandonado  el  proceso pues de las actuaciones anteriores y posteriores a dicha  fase   se  establece, como ha sido visto, que estuvo atento a su desarrollo  según  se  demuestra  con  el  hecho  de  haberse  notificado  de  la decisión  calificatoria   proferida   en  primera  instancia  y  haber  comparecido  a  la  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  durante  la  fase  de juzgamiento.   

Si   bien  es  cierto  la  actuación  del  mencionado  defensor  no  se  caracterizó  por  la  solicitud  de  pruebas o la  interposición  de  recursos,  ello  no  significa  que  hubiere  abandonado  el  proceso   o  que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente  de las circunstancias del momento.   

Al  efecto es de reiterarse, de acuerdo a lo  sostenido  repetidamente  por  la jurisprudencia de esta Corte, que el defensor,  sea  de  oficio  o  de  confianza,  en  ejercicio  de  la función de asistencia  profesional,  goza  de  total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que  considere  acordes  con  la  gestión  encomendada,  o  interponer  los recursos  pertinentes,  o  incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la  actuación   asumir  una  pasiva  por  estimar  que  esa puede ser la mejor  alternativa  de  defensa,  y   no por estar en desacuerdo con la estrategia  defensiva  asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a  sostener  que  el  derecho  de  defensa ha sido violado por ausencia de defensor  idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros  en  torno a la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de  sus propuestas, ni la aptitud de  estas gestiones se establece por los resultados del debate.   

Y  si  ello  no  llegare a constituir razón  suficiente  para denotar la sinrazón del pedido, merece destacarse que tanto el  casacionista  como  la  Delegada  pregonan  la violación del derecho de defensa  técnica,  pero  no  mencionan  cuáles  serían  los  medios probatorios que se  podrían  haber  aducido,  qué  se establecería con ellos, ni cómo su recaudo  producido  con  criterios  de  razonabilidad, conducencia y pertinencia, habría  dado  lugar  a  la declaración de inocencia, la aplicación del principio de la  duda,   o  a  una  responsabilidad  penal  menos  gravosa.  Tampoco  indican  el  fundamento  de  los  recursos  que  habrían  podido  interponer  ni los efectos  benéficos  que el procesado habría obtenido con su interposición, con lo cual  se  incumple  el  deber  de  acreditar  la  trascendencia  de un tal desacierto.   

La  Delegada,  por  su  parte,  menciona  la  posibilidad  de  que  dicho  procesado  se  hubiere  acogido  a  la figura de la  sentencia   anticipada,  pero  no  toma  en  cuenta  que  en  la  diligencia  de  ampliación   de  indagatoria  durante  el  juicio,  este  procesado  manifestó  inequívocamente  que  no era su intención renunciar a la controversia fáctica  y  que  por  el  contrario  sostuvo “y esperamos que nos den la oportunidad de  probar  de  que  nosotros no somos lo que nos sindican”, de manera que aún en  dicha    hipótesis    la    alegación    no    encuentra    sustento   en   la  actuación.       

Entonces,  ante  la  falta  de  fundamento y  razón en la postulación del ataque, el cargo no prospera.   

SEGUNDO  CARGO.  (Nulidad por violación del  debido proceso).   

En relación con este ataque que la delegada  prohija,  es  de  reiterarse la posición de la Sala sobre  este particular  aspecto,  en  el  sentido  de  que  el procedimiento especial establecido por el  artículo  457  del  Código  de  procedimiento  penal  de  1991, por razones de  política  criminal  fundadas  en  la  necesidad  de  brindar  protección  a la  identidad,  y  por  ende,  garantizar  la seguridad personal de los funcionarios  intervinientes  en  el  trámite  de  los  procesos de competencia de los jueces  regionales,  no  preveía la realización de audiencia pública como acto formal  durante  el  juicio,  sino  que  la  controversia  en  esta etapa tenía lugar a  través  de  la posibilidad conferida por el ordenamiento de proferir un auto de  sustanciación  notificable a través del cual se corría traslado de ocho días  para  que  los  sujetos  procesales presentaran sus consideraciones previas a la  sentencia.   

Dicho término no era individual sino común  para  todas  las  partes,  incluyendo  la  Fiscalía, el Ministerio público, la  parte  civil  y  la  defensa,  quienes  contaban con la facultad de ejercer este  derecho,  y,  por  lo mismo, no constituía obligación que por dejar de cumplir  se  erigiera  en  vicio  con  entidad tal que determinara la invalidación de lo  actuado  (sent.  cas.  sep.  12/2002.  Rad.  13652. M.P. Arboleda Ripoll).    

Si  bien  podría  resultar  deseable que la  Fiscalía  que  profirió la acusación presentara sus alegatos previos al fallo  de  fondo, a fin de plasmar allí consideraciones adicionales a las expuestas en  la  providencia  enjuiciatoria  o  su criterio respecto de la validez, mérito o  trascendencia  de la prueba recaudada durante la fase probatoria del juicio para  mantener,  degradar,  o  desquiciar  la  providencia  acusatoria,  el   no  hacerlo resultaba intrascendente por su incapacidad de afectar las  bases   fundamentales   del   proceso,  pues  además   de   que   dicha   actuación  no  se  hallaba  en  relación  causativa  con  las  demás  que  componían  el  trámite, precisamente por ser  facultativa  su intervención, ninguna norma de derecho procesal establecía que  una  tal  omisión  constituyera motivo que diera lugar a declarar la ineficacia  de lo actuado.   

Y  si de otro lado, se toma en cuenta que en  este  caso  sólo  se  escuchó  en  ampliación  de  indagatoria al enjuiciado,  resultaba  fundado  que  el  organismo acusador hubiese llegado a considerar que  dicho  medio  no  tenía  entidad  para  modificar  los  supuestos  fácticos  o  jurídicos  en  que  se  sustentó  la  acusación  y  ello  hacía  innecesario  presentar   argumentación   adicional   a   la   contenida   en  el  pliego  de  cargos.   

Ningún  parámetro  permite  comparar  el  procedimiento  especial  establecido  para  los  procesos  de competencia de los  jueces  regionales, con el trámite ordinario del proceso judicial, para deducir  de  allí  la  obligatoriedad  para  la  Fiscalía que formuló la acusación de  presentar  alegatos  de  conclusión  durante  el término de traslado previo al  pronunciamiento  de  fondo  en  aquél  trámite,  no  sólo  por  la naturaleza  distinta  de  cada  uno de ellos derivada de su objeto tomando en consideración  la  clase de delito, sino por la específica regulación normativa que cada cual  ostenta,  lo  cual,  se  insiste,  no  significa que en la fase de juicio en los  procesos  de  conocimiento  de  los  jueces  regionales  las  partes no tuvieran  posibilidad   de   controvertir   los   términos   en   que   se  profirió  la  acusación.    

Entonces,  no  sólo  porque  la  omisión  denunciada   ni   siquiera  constituye  irregularidad  alguna,  menos  aún  con  trascendencia  tal  que  pueda  comprometer  la estructura básica del proceso o  lesionar  alguna  garantía fundamental, sino porque por virtud del principio de  taxatividad  de  las  nulidades no se halla incluida como tal en el ordenamiento  procesal,  el  cargo  ha  de  ser  desestimado por la Sala, pues es claro que la  nulidad  demandada no se funda en algún atentado a la juridicidad del trámite,  sino  por adelantar la actuación de conformidad con ella, y en ejercicio de los  derechos   que   en   calidad   de   parte   a  ellas  corresponden.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase a la oficina correspondiente. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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