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Proceso No 19113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ORFA CARVAJAL MEDINA contra la sentencia de fecha agosto 14 de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la absolutoria de primera instancia dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, para condenarla a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autora del delito de falsedad por ocultamiento de documento público.
HECHOS
Dan cuenta los autos que por intermedio de apoderado judicial, la Cooperativa Coonfie Ltda. instauró demanda ejecutiva en contra de las deudoras Argenis Carvajal de González, ORFA CARVAJAL MEDINA y Liliana González Zambrano, en la que solicitó el embargo del 50% del salario devengado por las citadas en su condición de empleadas del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Regional Sur Oriente con sede en Neiva.
El Juzgado 6º Civil Municipal de Neiva admitió el libelo y accedió a la medida cautelar, de manera que para su efectividad libró la comunicación respectiva al Tesorero de la mencionada entidad oficial, reiterada en varias oportunidades, pero como transcurrió más de un mes sin obtenerse respuesta, atendiendo solicitud del apoderado de la parte ejecutante se requirió la misma, estableciéndose entonces que los oficios librados para materializar el embargo no aparecían registrados en los libros correspondientes de la Pagaduría Regional.
En la investigación se determinó que la primera de las comunicaciones dirigidas al Instituto de Medicina Legal, de número 1706 y fecha octubre 26 de 1995, por lo menos, fue recibida directamente por la sindicada ORFA CARVAJAL MEDINA.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en las copias expedidas por el Juzgado 6º Civil Municipal de Neiva, la Fiscalía 20 Seccional de esa misma ciudad adelantó las diligencias preliminares. Posteriormente, en resolución del 31 de octubre de 1996, abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria a la imputada ORFA CARVAJAL MEDINA y resolvió su situación jurídica en providencia del 28 de noviembre del mismo año, afectándola con detención preventiva por el delito de falsedad de documento público por ocultamiento, cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones. En la misma decisión le concedió la libertad provisional.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia del 19 de marzo de 1997, mediante la cual formuló acusación en contra de la sindicada como autora del punible imputado en la medida de aseguramiento (fs. 94, cd. 1).
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva asumió la etapa del juicio, de manera que una vez agotado el trámite ordinario, en fallo del 30 de mayo de 2001 absolvió a la procesada del cargo deducido en la resolución acusatoria. La Fiscalía y el Procurador Judicial interpusieron el recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de esa ciudad a través de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, de fecha agosto 14 del pasado año, mediante la cual revocó en su integridad el pronunciamiento del a quo para condenar a la sindicada CARVAJAL MEDINA a la pena principal atrás precisada.
LA DEMANDA
La defensora de la procesada anuncia la formulación de las censuras contra la decisión condenatoria de segundo grado con fundamento en “la causal segunda por ser la sentencia violatoria de la norma sustancial por error de hecho y de derecho (sic) en la apreciación de la prueba indiciaria”, reparos que finalmente concreta en los siguientes términos.
Cargo primero.
Al amparo de la causal primera de casación, la demandante acusa la violación indirecta de los artículos 232, 285 y 287 del actual Código de Procedimiento Penal.
En la concreción del reparo discurre sobre la estructura del indicio y respecto de las exigencias de correlación, concordancia y convergencia necesarias para que derive la certeza. Advierte después que la acusación erigida en detrimento de la sindicada CARVAJAL MEDINA, acogida por el Tribunal en el fallo impugnado, se sustenta exclusivamente en prueba de tal naturaleza, pues los demás medios demostrativos incorporados al expediente simplemente demuestran la existencia del documento público y su recepción por parte de la procesada.
Alude a las explicaciones que rindió la incriminada al ser interrogada sobre el extravío de los oficios que informaron al Instituto de Medicina Legal acerca del embargo dispuesto en el proceso ejecutivo; transcribe los apartes del fallo en los cuales fueron desestimadas esas justificaciones; y plantea a continuación sus conceptos sobre el sentido y alcance que tienen los elementos integradores del indicio de conformidad con el artículo 284 del derogado Código de Procedimiento Penal.
La censora emprende después “la revisión” de las inferencias de cargo que sustentan la condena con miras a demostrar, según aduce, “la indebida valoración de la prueba y su consecuente incidencia en el fallo” impugnado.
En este orden de ideas, enfrenta el mérito del indicio surgido de la recepción por parte de la sindicada del oficio mediante el cual se informó al Instituto de Medicina Legal el embargo del salario de las ejecutadas, con la versión obtenida de esta última en la indagatoria, a través del énfasis en las específicas funciones que cumplía la acusada CARVAJAL MEDINA en la dependencia oficial donde laboraba, destacando la inexistencia de prueba sobre la omisión imputada a aquella en el sentido de no haber informado de dicha medida cautelar a su compañera Liliana González, pues en este punto, asegura, tan sólo obran las declaraciones antagónicas de las citadas.
A continuación rebate el indicio del móvil para delinquir, pues contrario a lo atestado en el fallo recurrido, la afectada directamente con el embargo dispuesto era la codeudora Liliana González Zambrano; además, porque la Tesorera del Instituto de Medicina Legal sabía de la existencia del primer oficio de embargo o al menos de su extravío, como lo dejó entrever al contestar el 1º de diciembre de 1995 el requerimiento del Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo.
Agrega por otra parte, que el Tribunal aseguró sin fundamento probatorio que el público tenía dificultad para apoderarse de los documentos en las dependencias de Medicina Legal, ante las restricciones para el ingreso a ellas; más aún, que tal apreciación se desvirtuó a través de los testimonios de Carlos Quiñónez y Carlos Rubiano, quienes declararon sobre la inseguridad de las instalaciones de la referida entidad oficial.
Con apoyo en los anteriores argumentos esboza las siguientes conclusiones: El Tribunal no podía “elevar a la categoría de indicios los relacionados sin que estuvieran debidamente demostrados”. En el análisis de los testimonios que los sustentan el ad quem incurrió “en error de hecho por violación a los principios de la sana crítica que induce a un falso juicio de identidad”. La prueba indirecta de cargo no ofrece gravedad, convergencia y concordancia, esto es, surgen intrascendentes para forjar la certeza exigida para endilgar la responsabilidad. No resulta entendible que la sindicada CARVAJAL MEDINA estampara su firma en el documento para después ocultarlo. La deducción de los hechos indicadores “no corresponde a las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común”; y finalmente, el yerro planteado opera en dos sentidos, “al apreciar indebidamente la prueba considerada como indicio y por violación a los principios de la sana crítica”.
Por todo lo anterior solicita de la Corte, entonces, que case el fallo impugnado y dicte la sentencia sustitutiva absolutoria.
Segundo cargo.
Con carácter subsidiario, también de conformidad con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la violación indirecta de los artículos 232, 285 y 287 del estatuto procesal penal vigente, “por error de derecho”.
En la sustentación de la censura reitera que la condena se cimienta en la prueba indiciaria. Repite las consideraciones esbozadas en el anterior reparo sobre la naturaleza y la estructura compleja del indicio, sometido a una valoración conjunta determinada por los vínculos de concordancia y convergencia a partir de los cuales se logra pasar de la probabilidad a la certeza, como se establece en los artículos 232 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el juzgador desconoció el artículo 284 ibídem, de conformidad con el cual todo indicio debe basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, de manera que un mismo hecho “no puede tenerse en cuenta más que una sola vez y aunque presente diversos aspectos o pueda tener una aplicación o significación múltiple no constituya más que un solo indicio”.
Plantea que el oficio por medio del cual se comunicó el embargo fue entregado personalmente por el apoderado de la ejecutante a la sindicada, quien en el curso de la investigación negó su ocultamiento para argüir entonces su simple extravío. Reseña los indicios sobre los cuales el Tribunal edificó la condena y los elementos que integran este medio de prueba al tenor del precitado artículo 284 del estatuto procesal vigente, sobre los que discurre a renglón seguido, para colegir que los tenidos como tales por el juzgador “no reúnen la calidad exigida en la norma” citada.
En primer lugar, porque no se definen cuáles son los hechos indicadores ni el hecho indicado, pero además, pues se “confunde la parte con el todo”. Así, por “ejemplo”. Tratándose del “supuesto de ser la única persona interesada en desaparecer el oficio”, omitió precisarse el hecho indicador, la inferencia lógica y el hecho indicado, pasándose por alto además que no era la única revestida de dicho móvil porque la orden de embargo incluía a otra de las empleadas, interés que en todo caso no podía ser suficiente para predicar la responsabilidad penal, tanto así que no se vinculó a las diligencias a la compañera de labores de la acusada.
Agrega que recibir el oficio, “no sellarlo y radicarlo, no comentar con otras personas y ser la única interesada en desaparecerlo, independientemente de la veracidad de tales afirmaciones, son potencialmente hechos indicadores derivados de la recepción del documento que nunca negó la procesada, más no indicios sobre su responsabilidad como autora del delito de falsedad de documento público”.
El artículo 286 del actual estatuto procesal penal exige la prueba del hecho indicador, y en el presente caso está demostrado que la procesada si colocó en el oficio el sello de su dependencia, como lo indican las declaraciones de Gloria Rodríguez y Liliana González, documento que debía radicarse en el libro de correspondencia, no en el de reconocimientos, dependencia esta última a cargo de aquella, quien en ese momento se encontraba sola por tratarse de día de pago. Por otra parte, la pagaduría al recibir una posterior comunicación debió “realizar las gestiones administrativas pertinentes y tramitar la orden de embargo y no esperar como en efecto ocurrió nuevos oficios por el cual requerían el cumplimiento del embargo, evento que solo ocurre varios meses después en febrero y mayo de 1996”.
En lo atinente a “los denominados indicios ‘facilidad para que en estas dependencias se refundan documentos o se archiven mal, pero solamente en esa ocasión se ha perdido’ y el ‘era difícil para el público tomar documentación de los escritorios porque hay separaciones en cubículos y solamente pueden ingresar particulares con la debida autorización’ se refieren” a la seguridad, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta sino para integrar un solo indicio.
Además de las versiones de los testigos no se infiere “tal afirmación”, porque en la oficina funcionaban dos dependencias de Medicina Legal, la parte administrativa y la sección de reconocimientos, ambas con atención permanente de público. “A la fecha de la declaración se habla de la existencia de cubículos y ante de ella (sic) de una baranda igual a la que existe en la mayoría de los despachos judiciales del país”.
A continuación alude a la conducta punible atribuida a la acusada. Precisa las funciones que cumplía en el Instituto de Medicina Legal. Insiste en la necesidad de la convergencia y la concordancia tratándose de la prueba indiciaria. Advierte que el yerro planteado “básicamente se produce por un desacierto en la inferencia lógica entre el hecho indicador y lo realmente afirmado como probado”, y concluye que se trata de un “ostensible y manifiesto error de derecho” al desconocerse las formalidades y la valoración de la norma que le asigna al indicio el valor de prueba, que de no haberse cometido, la sentencia hubiese sido absolutoria.
Con los anteriores fundamentos solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y profiera sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda de casación examinada no satisface las exigencias que al tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal condicionan su admisibilidad, como quiera que los reproches formulados en forma principal y subsidiaria adolecen de insalvables fallas de técnica, unas que les son comunes y ameritan por lo tanto consideración conjunta, en tanto que otras devienen particulares frente a cada uno de los ataques erigidos a la sentencia del Tribunal, de manera que de las mismas se impone su discernimiento separado.
1. Partiendo de la anterior premisa y tratándose de ese primer grupo de falencias, se tiene que la casacionista omitió integrar la proposición jurídica con la cual pretende derruir el fallo impugnado, pues se limita a denunciar exclusivamente la infracción de las normas procesales referidas a la prueba indiciaria, esto es, de los artículos 232, 284 a 287 del actual estatuto procesal penal. Así las cosas, surge evidente entonces la conformidad de la censora con la simple invocación de las disposiciones medio que estima vulneradas, por cuanto omite indicar los preceptos de carácter sustancial que supuestamente resultaron quebrantados a través de los dislates cometidos en la apreciación de las pruebas. De ahí se explica que tampoco brinde ningún señalamiento respecto del sentido de la violación denunciada, es decir, si lo fue por aplicación indebida o exclusión evidente.
2. Anuncia también, con equivocación en la causal aducida para infirmar el fallo, la presentación de las dos modalidades del yerro susceptible de ser incurrido en la apreciación probatoria, perdiendo de vista que son incompatibles respectos de los mismos elementos de persuasión. En efecto, al amparo de la “causal segunda” de casación plantea que en la sentencia del Tribunal se evidencian errores de hecho y de derecho respecto de la prueba indiciaria que la soporta, es decir, no distingue y por eso mezcla estas dos clases de desatino, que tienen origen, alcance y formas de demostración diversas.
3. Finalmente, la demandante pasa por alto que en forma reiterada la Sala ha precisado que el ataque al indicio, atendida su naturaleza, puede encaminarse a cualquiera de los momentos de su construcción, concretamente, a la prueba que soporta el hecho indicador, a la operación intelectiva de la inferencia del dato indicado, o a la valoración individual o conjunta de su poder suasorio, debiéndose precisar entonces en cuál de estas fases se configuró el dislate y de qué especie, pues según el aspecto que se ataque las reglas a seguir difieren.
En el caso examinado, desatendiendo los anteriores derroteros para asimilar las censuras a una alegación de instancia, la recurrente acude al enfrentamiento de su propio y personal análisis al efectuado en la decisión impugnada, sin intentar demostrar siquiera la existencia de un error trascendente y determinante de la infirmación del fallo, deficiencia mantenida y afianzada en el desarrollo argumentativo de los dos reparos formulados, como pasa a considerar seguidamente la Corte.
Primer cargo.
En el reparo inicial del libelo, la impugnante no parte de señalar en forma clara y precisa si la inconformidad radica en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en el momento de determinar su fuerza demostrativa, y si bien podría deducirse que el ataque se orienta a esta última fase, ante la expresa referencia que verifica a la correlación, concordancia y convergencias necesarias para que el indicio derive certeza, se tiene que la casacionista no concreta algún desatino en el análisis del fallador ad quem pues orienta la sustentación, en últimas, a obtener prevalencia para su personal valoración del acervo probatorio frente a la consignada en el fallo impugnado, que como es sabido, prevalece por venir precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tal motivo, alude a las explicaciones que rindió la inculpada al ser interrogada sobre el extravío de los documentos públicos y descalifica los argumentos con asidero en los cuales el Tribunal desestimó su veracidad, para anunciar “la revisión” de las inferencias de cargo que soportan la condena, y que desenvuelve a través de la simple confrontación de criterios.
Refiere después al indicio surgido de la recepción por parte de la sindicada CARVAJAL MEDINA de la comunicación por medio de la cual se materializaba el embargo de su salario, pero no para plantear algún desacierto del fallador ad quem, sino con miras a cuestionar su eficacia a partir de la versión injurada de aquella; inclusive, la defensora sugiere de manera contradictoria la inexistencia de la prueba que sustenta la omisión imputada a la acusada al edificar tal inferencia, para reconocer a renglón seguido su soporte en las declaraciones de Liliana González, que descalifica entonces al tildarlas de contradictorias.
También sin concretar yerro alguno en la construcción de los denominados indicios del móvil para delinquir, y de la dificultad que tenía el público para apoderarse de los documentos en las instalaciones de Medicina Legal ante las restricciones para el ingreso a ellas, la casacionista acude a las críticas que desde su sesgada perspectiva suscitan estos elementos de juicio, en las que insiste en anteponer su particular criterio sobre la precariedad de la fuerza incriminativa de tales medios de prueba. Respecto del primero, pues el embargo del salario también había sido dispuesto en relación con otra de las empleadas, y porque la pagadora de la institución tuvo conocimiento, por lo menos, del extravío del oficio que inicialmente comunicó la medida cautelar; mientras que tratándose del segundo, atendidas las declaraciones de Carlos Quiñónez y Carlos Rubiano referidas a la inseguridad de la dependencia oficial.
De ahí que las conclusiones del reproche revelen también la pretensión de la actora de imponer su particular interpretación de las inferencias de cargo, donde entremezcla indistintamente las diversas formas posibles de atacar el indicio en sede de casación. Colige entonces que los hechos indicadores no fueron debidamente demostrados y acusa el falso juicio de identidad, cuando ningún esfuerzo verificó con miras a acreditar la distorsión, el cercenamiento o la adición de los contenidos materiales de la prueba que los sustentan. Plantea en forma contradictoria de igual modo, radicando la censura en la determinación del poder suasorio de las inferencias de cargo, por ende, con implícita aceptación de los hechos indicadores, que las mismas carecen de la convergencia y concordancia para forjar la certeza sobre la responsabilidad de su asistida; y argumenta por último, retornando una vez más al punto de partida, que la equivocación radicó en el hecho indicador ante el desconocimiento de los principios de la sana crítica, pasando por alto que nada esboza para constatar tal aserto, derivado de la simple inconformidad con las conclusiones probatorias del Tribunal.
Segundo cargo.
Con carácter subsidiario y fundamento en la causal primera de casación, la demandante acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio en forma indirecta de las normas procesales del actual estatuto procesal penal alusivas a la prueba indiciaria, y afirma que a tal desatino se llegó por un error de derecho, cuya especie omite señalar.
Por otra parte, en la sustentación del reparo así precariamente enunciado, revelando además una gran confusión conceptual, la recurrente en manera alguna precisa si la censura se orienta contra la prueba del hecho indicador, a la inferencia lógica o al poder de convicción del indicio en su estimación individual o conjunta. Más aún, el desarrollo argumentativo del reparo demuestra con evidencia, que la inconformidad de la defensora con el fallo impugnado es producto de su personal e interesada valoración de los medios demostrativos que sustentan la condena, no de la demostración de algún yerro de apreciación probatoria del Tribunal, menos aún, del alegado al formular el ataque.
De ahí que a partir de la cita de las normas procesales que regulan la prueba indiciaria, cuya trasgresión denuncia, discurra deshilvanadamente sobre las diversas fases en la construcción de los indicios que soportan la condena, argumentando supuestos desatinos en cada una de ellas y perdiendo de vista, como lo ha sostenido la Sala, “que cuando se plantean en casación errores en la apreciación de la prueba indiciaria, no resulta posible invocar, a la vez, en relación con el mismo indicio, errores en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en la inferencia lógica, y error en la valoración de su mérito persuasivo, por implicar un contrasentido, puesto que entre dichas fases de la construcción indiciaria se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógica jurídica dependa de la validez de la anterior”1.
En efecto, la libelista plantea en un comienzo la estructura compleja del indicio, así como el imperativo legal de su valoración conjunta determinada por los vínculos de concordancia y convergencia, con lo que parecería perfilar el reproche a la fuerza demostrativa que en conjunto generan, pasando por alto, en todo caso, que de haber sido esa su pretensión, mal podía argüir en este específico momento alguna de las expresiones del error de derecho, conforme adujo al enunciar el reproche, pues en el ataque a dicho estadio únicamente le resultaba viable acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Más adelante la censora en contra vía de este inicial enunciado, argumenta que de conformidad con el artículo 284 del estatuto procesal, todo indicio debe basarse en un hecho indicador, resultado de “un medio de prueba”, sugiriendo entonces que el desatino del fallador ad quem se configuró en la apreciación de los medios demostrativos de los hechos indicadores deducidos en el fallo, dislate que finalmente tampoco concreta, pues se limita a reseñar los indicios sobre los cuales el Tribunal edificó la condena para negarles tal condición, simplemente y de trasfondo, porque en su opinión no podían ser suficientes para “predicar la responsabilidad penal”, conforme concluye en este acápite.
Además de las impropiedades anteriores, tal objeción la desarrolla perdiendo de vista que tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, para una completa formulación de la censura le correspondía enjuiciar todos y cada uno de los elementos de persuasión en los que se apoya el fallo impugnado, demostrando que otra y favorable a su representada habría sido la decisión conclusiva de la instancia de no haberse incurrido en los desaciertos denunciados.
Por vía de “ejemplo” toma el indicio del móvil para delinquir, en el que echa de menos una exacta precisión del hecho indicador, de la inferencia lógica y del hecho indicado, reparo que la misma defensora diluye a renglón seguido, cuando admite que de la sindicada se sostuvo que era “la única persona interesada en desaparecer el oficio” por medio del cual se materializaba el embargo, para radicar la crítica entonces en el mérito que le fue otorgado, en su opinión precaria, porque tal circunstancia también era predicable de su compañera de labores, quien no fue vinculada siquiera a las presentes diligencias. En fin, desatendiendo la naturaleza de la impugnación extraordinaria, antepone su particular punto de vista al del fallador, sin tener en cuenta que prima el de éste porque la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por este desviado sendero de la mera oposición de criterios valorativos transitan también los cuestionamientos a la inferencia surgida de las circunstancias de no haber sellado la acusada la referida comunicación, no radicarla, ni comentar su contenido con otras personas, frente a las cuales la casacionista afirma que “son potencialmente hechos indicadores derivados de la recepción del documento que nunca negó la procesada, más no indicios sobre su responsabilidad como autora del delito de falsedad de documento público”, aseveración que entremezcla, sin intentar demostrar error alguno del Tribunal, con la crítica acerca de la forma como debieron plantearse y respecto de su menguada eficacia.
Similares consideraciones suscitan las objeciones al indicio edificado sobre la dificultad que tenían los particulares para apoderarse del aludido documento público, pues la actora las desenvuelve a través de la descalificación de la eficacia concedida al mismo, simplemente porque no guardan coincidencia con el exiguo mérito que desde su sesgada perspectiva concita tal medio de prueba, ante los testimonios que ponen en entre dicho las condiciones de seguridad de las instalaciones de Medicina Legal.
El acápite final del cargo lejos de disipar las advertidas falencias técnicas las acrecienta, por cuanto la defensora concluye, apartándose de todo lo deficientemente argumentado, que el dislate se produjo “básicamente…por un desacierto en la inferencia lógica”, calificándolo además de un “ostensible y manifiesto error de derecho”, sin reparar en que la misma sólo es atacable en sede de casación por la vía del error de hecho por transgresión ostensibles de los principios de la sana crítica por ser el resultado de un proceso intelectual valorativo.
En síntesis, las anteriores consideraciones son suficientes para reiterar que la demanda deberá ser inadmitida, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación extraordinaria interpuesta, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa de la procesada ORFA CARVAJAL MEDINA. En consecuencia, declarar desierta la impugnación extraordinaria interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de diciembre 12 de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 12.560.