16370(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16370  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 98   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., veintinueve de agosto del dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 12 de noviembre de 1998, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó al  procesado    FEDERMAN   ASLEY   LOPEZ   a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  26 años de  prisión,  como  autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal:   

El  9  de  mayo  de  1997, en las horas de la  noche,    Federman    Asley    López   y     su     primo     Albeiro    López  Urrego  asistieron  a una fiesta de cumpleaños que se  celebraba  en  la casa del señor José Manuel Alvarez Villadiego, ubicada en el  barrio  Candelaria  del  Sur  de la ciudad de Valledupar. En el transcurso de la  reunión  se  encontraron  con  Elkin  Romero  Vásquez,  a  quien  Albeiro  López Urrego identificó como uno  de  los  sujetos  que días antes lo había atracado en el barrio Boliche, y con  un  grupo  de  amigos  de éste, entre quienes se encontraban Devannis Sarmiento  Castrillón,  Eliécer  Polo,  Nibaldo  Enrique  Gamboa  Vega y Nacson Urdaneta.   

La fiesta concluyó alrededor de la una de la  mañana.  Camino  a  sus  casas,  Federman Asley López  decidió  enfrentar  a Elkin Romero Vásquez por haber  atracado    a    su   primo   Albeiro,   inicialmente  de manera verbal, y después con un arma de fuego tipo  escopeta  (chopo)  que  guardaba  en  su  casa, y que disparó a distancia en su  contra,  sin alcanzarlo. En vista de ello, Devannis Sarmiento Castrillón, quien  era  conocido  del agresor, trató de calmarlo, sin conseguirlo. Otro tanto hizo  Teotilde  Beatriz  Castrillón  Mendoza  (madre  del  anterior,  quien se había  levantado  a  abrirles),  también con resultados negativos. La actitud agresiva  de  Federman molestó a Nacson  Urdaneta,  quien  resolvió  encararlo  verbalmente, obteniendo por respuesta un  disparo, sin consecuencias.   

Como  Federman  y  Albeiro   no   tenían   más  munición,   decidieron   salir  corriendo,  siendo  perseguidos  durante un buen trayecto por Elkin y Nacson. Al regresar éstos, la  señora  Teotilde  Beatriz  les  sugirió  que  se  fueran  a  dormir, y así lo  hicieron,  quedando  en  el  sitio  su  hijo  Devannis Sarmiento Castrillón, su  marido  Lázaro  Junco  Puerta  (quien también se había levantado), y Eliécer  Polo.   Varios   minutos   después   (20  o  30  aproximadamente)  se  escuchó  sorpresivamente  un  nuevo disparo, que causó heridas a los tres, siendo las de  mayor  gravedad  las  recibidas  por Lázaro Junco Puerta, quien falleció en el  hospital  del  lugar  horas  más  tarde.  Los testigos aseguraron haber visto a  Federman  conversando con los  celadores  del sector después de haber sido perseguido por el grupo, y tener el  convencimiento  de  haber  sido ellos que lo proveyeron de munición (fls.3, 62,  82,    91-95,   117,   119-124   del   cuaderno   No.1).       

Esa   misma  noche,  la  policía,  con  la  colaboración  de Nibaldo Enrique Gamboa Vega, logró la captura de Federman   Asley   López   y   Albeiro  López  Urrego,  cerca  del  lugar  de  los  hechos  (fls.4,  8/1).  Escuchados  en  indagatoria,  aceptaron  haber  enfrentado  al grupo del cual hacía parte Elkin  Romero  Vásquez, por las razones ya precisadas, y haber realizado un disparo al  aire  con un escopeta hechiza avancarga que el primero guardaba en la casa, para  responder  a  uno efectuado por ellos (a quienes califican de pandilleros), pero  no  ser  los autores del disparo letal. Explicaron que el arma que portaban solo  tenía  capacidad para un disparo, y que al hacerlo, quedaron desarmados, siendo  perseguidos  por el grupo. Varias cuadras adelante escucharon tres detonaciones,  y  minutos  mas  tarde,  cuando  se  disponían a hacer una llamada telefónica,  fueron  detenidos  por  la  policía.  Aseguran que el arma la abandonaron en la  huida,  y  que  Federman  era  quien la portaba (fls.17, 20/1).   

En   el   curso  de  la  investigación  se  practicaron  varias  pruebas,  siendo  imperativo  destacar  los  testimonios de  Teotilde  Beatriz  Castrillón  Mendoza  (fls.66/1),   y   de   su   hijo  Devannis  Sarmiento  Castrillón  (fls.114/1),  quienes hacen un  completo  relato  de  lo ocurrido. Preguntados por el autor del último disparo,  manifiestan  no  haber  visto  quién lo realizó, pero afirman estar seguros de  haber    sido   Federman   Asley   López,  por  ser el único que tenía motivos para hacerlo. Clausurado el  ciclo  investigativo,  la  Fiscalía,  mediante decisión de 15 de septiembre de  1997,  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación  para  ambos  implicados, por los delitos de homicidio consumado, doble homicidio  tentado,  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.182-190/1).  Esta  decisión  causó  ejecutoria  en  dicha  instancia  el  24  de septiembre  siguiente (fls.190 vuelto).   

Por auto de 22 de febrero de 1998, el Juzgado  de  conocimiento  decretó  la  nulidad de la resolución de acusación respecto  del   procesado   Albeiro  López  Urrego,  por  ambivalente,  y dispuso continuar el juicio en relación con  Federman      Asley      López      (fls.234-236/1)  En  el curso de la audiencia pública se recibieron  varios  testimonios,  entre  ellos  el de  Marcelo  Alejandro  Cotes  Castro,  presunto celador del lugar,  quien  manifestó que la noche de los hechos escuchó inicialmente un disparo de  “chopo”,  y  al  devolverse pudo observar que dos personas, entre las que se  encontraba  Federman, subían.  Después,  pasados  15  o  20  minutos,  escuchó dos tiros más de revólver 38  largo (fls.289 del cuaderno No.1).   

Mediante  sentencia de 10 de agosto del mismo  año,  el  juzgado  condenó  al  procesado  a la pena principal privativa de la  libertad  de 26 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años,  como  autor responsable de los delitos de  homicidio  en  Lázaro Junco Puerta, y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  En  relación  con el doble homicidio tentado, decretó la nulidad de  lo  actuado  a  partir  de  la clausura del ciclo investigativo, por error en la  calificación  jurídica,  e incompetencia, pues consideró que se estaba frente  a   una   contravención   especial   de  lesiones  personales  (fls.315-352/1).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado y la  defensa  (fls.353  vuelto,  357/1), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 12  de  noviembre  de  1998,  que ahora recurren en casación el Procurador Judicial  Penal  y  el defensor, lo confirmó en todas sus partes  (fls.4-26 del cuaderno del Tribunal).   

Las        demandas:   

    

1. De la defensa:     

Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  debido  a  errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de  identidad  en  la  apreciación  de las pruebas, que llevaron a los juzgadores a  condenar  al  acusado  sin  existir en el proceso certeza de su responsabilidad.  Como  normas  violadas  relaciona  los  artículos 417, 445 y 254 del Código de  Procedimiento  Penal,  35  del  Código  Penal,  y  28  y 33 de la Constitución  Nacional.   

Asegura que el fallo impugnado se sustenta en  los  siguientes  indicios:  (1) presencia del acusado en el lugar de los hechos;  (2)  existencia  de  motivos  para cometer el delito; (3) posesión de elementos  aptos  para  obtener  el  resultado;  y  (4)  mala justificación. Empero, en la  apreciación   de  las  pruebas,  se  cometieron  varios  errores,  que  sumados  llevaron   equivocadamente  a  los  juzgadores  a adquirir la certeza de su  responsabilidad,  siendo  la prueba insuficiente para llegar hasta dicho estadio  conceptual,  con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo.   

En  primer  lugar  se  incurrió  en error de  existencia  por suposición, puesto que los juzgadores dieron por cierto que los  vigilantes  le  suministraron  al  procesado  la  munición  con la cual hizo el  último  disparo,  sin  existir  en  el  informativo  prueba  fehaciente  que lo  acredite,  ya  que  lo  único  que se sabe es que dialogaron con él. A su vez,  ignoraron    el   testimonio   de   Alejandro   Cotes  Castro,  celador del sector, quien manifestó no haber  suministrado  munición al implicado. Esta prueba fue tachada “de falsa” por  el  a  quo,  e  ignorada totalmente por el Tribunal, no obstante su importancia,  con  violación  del  artículo  254  del  estatuto  procesal penal. De no haber  incurrido  en  estos errores, los juzgadores habrían concluido que Federman  no fue el autor del hecho, porque  al   haber  quedado  sin  munición,  no  tenía  forma  de  hacer  el  disparo.   

Argumenta que el Tribunal se equivoca también  al  avalar la afirmación que hace el Juez en el sentido que el procesado fue el  autor  del  hecho  porque el disparo se produjo sin que se sepa que hubiera otra  persona  armada  en  el  lugar.  Afirma  que  esta  inferencia es ilógica y que  los   juzgadores incurren también en un error de hecho por falso juicio de  identidad,    por    cercenamiento    de   los   testimonios   de   Teotilde    Castrillón    y    Devannis   Sarmiento,   pues    omiten   tener   en  cuenta  los  apartes  de  sus  versiones  donde  informan  de  la  presencia  en el sector de los celadores, de  quienes  se  sabe  andaban  armados  con  escopetas.  Si  lo  hubieran hecho, la  conclusión  habría  sido  distinta,  porque  el  indicio  de  presencia  y  la  posesión  de  armas capaces de generar el resultado, sería también predicable  de los celadores.   

Ignoró  también  el  Tribunal  la siguiente  afirmación  que  hace la testigo Teotilde Castrillón,  al  referirse  al  comportamiento  del  grupo  al cual  pertenecía  Elkin  Romero:  “quiero  decir que como  jóvenes  y  por lo que se sabe de ellos que han cometido varias travesuras, han  quitado  algo  que  no es de ellos”. Aquí incurre en  un  error  de  “existencia”, que de no haberse presentado, habría llevado a  concluir  que  los  celadores  también  tenían motivos para cometer el delito,  pues  se  trataba,  como  lo afirmó el procesado en indagatoria, de un grupo de  “pandilleros”.  Y  si  se sigue escudriñando la declaración de la testigo,  se  encuentra que su hijo Devannis es un delincuente, que se encontraba detenido  para  la  fecha  de  su testimonio por el delito de homicidio.     

Hasta  aquí  queda  claro  que  los indicios  deducidos  jamás  podrían  generar  grado  de  certeza. Pero existe además el  indicio  de  mala  justificación,  el cual, no puede ser deducido en un sistema  garantista  como  el  nuestro.  A esta conclusión se llega si se toma en cuenta  que  el  procesado  “tiene en la indagatoria un medio de defensa, que por ello  se  le  escucha  sin  juramento,  pues  está legitimado para mentir, en ninguna  parte  dice que si el sindicado miente en su injurada esto sería tomado como un  indicio  en  su  contra,  pues a contrario sensu se le estaría conminando a ser  veraz  en  su injurada, y por ende estaría eventualmente obligado a declarar en  su  contra,  de  suerte  que  la  construcción  de este indicio no solo resulta  ilegal,  sino  inconstitucional, pues viola el artículo 33 de la Carta, de ahí  que  el  error  de  hecho (sic) en este caso en particular del indicio sensurado  (sic), sea por falso juicio de legalidad”.   

Finalmente,  afirma  discrepar del relato que  los  juzgadores  hacen  de  los hechos, puesto que especula en detrimento de los  intereses  del  procesado. Dice no estar probado, por ejemplo, que éste hubiese  manifestado  en  la  fiesta, arma en mano, que si se acababa levantaba la casa a  plomo.    Considera    que    Federman   dice  la  verdad cuando sostiene que se desprendió del arma, puesto  que  al  ser capturado no la tenía, y que no resulta lógico que al disparar no  advirtiera  que  Elkin  Romero  ya  no  hacía parte del grupo. Resulta también  “sensurable”  (sic)  la  forma  como el Juez tacha de falso el testimonio de  Marcelo Cotes Castro, “pues  aunque  está  tiznado  de  opiniones  personales,  también posee los elementos  suficientes para darle credibilidad”.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente el fallo impugnado, y absolver al procesado en  relación   con   el  delito  de  homicidio.         

    

1. De       la       Procuradora       Judicial       Penal:     

Violación indirecta de la ley sustancial, por  errores  de hecho por falsos juicios de identidad, derivados de una apreciación  indebida  del  alcance  de  las  pruebas  allegadas  legalmente  al proceso, que  llevaron  a  los  juzgadores  a condenar al implicado como autor responsable del  delito  de  homicidio,  no  existiendo  prueba  de  ello en el informativo. Como  normas  violadas relaciona los artículos 254, 294, 302, 303 y 320.1 del Código  de Procedimiento Penal.   

Sostiene que el funcionario instructor, y los  juzgadores,  omitieron  considerar  las  condiciones personales y morales de los  testigos   de   cargo,   principalmente   de  Devannis  Sarmiento   Castrillón,   quien  tiene  “un  amplio  récord  delincuencial”.  Esto  hacía  sospechosos  sus  dichos,  pues  de su  personalidad  se  infiere  “que  no  existe  en  ellos la voluntad de decir la  verdad”.  Y  agrega:  “La  cualidad  personal  que  despierta sospecha es la  calidad  de  delincuentes  de los testigos, condición reveladora de la pérdida  de  sentido  moral,  esto  es,  la pérdida de obstáculos en la conciencia para  decir mentiras”.   

Si  los juzgadores se hubieran detenido en el  estudio  de  estas  condiciones,  habrían concluido que las afirmaciones de los  testigos  no  responden  exclusivamente  al  fruto  de  sus  percepciones,  sino  también,    a   sus   experiencias   anteriores,   “ya  que  los  hechos  aprehendidos  se constituyen en patrones o modelos con los que se compararon los  estímulos  recibidos, permitiendo al deponente una mayor riqueza descriptiva en  su  relato  y  crear acomodadamente la realidad”. Esto acontece no solo con el  testimonio  de  Devannis, sino  también  de Teotilde Beatriz Castrillón, quien  encubre  la conducta de su hijo y de sus amigos delincuentes,  a  quienes  llama  muchachos  “traviesos”, y de quienes dice “han cometido  varias  travesuras,  han  quitado  algo que no es de ellos”. “Que manera tan  fina de llamar a una persona ladrón o atracador”.   

Otro  de  los  motivos  de  inidoneidad  que  concurre  en  los  testigos  de  cargo  es  el  desafecto que abrigan contra los  incriminados,  lo  cual  se  convierte en un motivo de descrédito, que debilita  sus  dichos, en cuanto se trata de compañeros de faenas delictivas, interesados  en  defender  los  intereses  personales  que  tienen  en  juego,  y también su  condición  de  pandilleros. De suerte que, con fundamento en estos testimonios,  no  es  dable  inferir la responsabilidad del acusado en los hechos.     

Los  juzgadores  también  omitieron  valorar  frente  a  los  principios  de  la  sana  crítica el testimonio de Víctor  Raúl  Rodríguez López, yerno de  Teotilde  Castrillón,  quien  comentó  que a las seis de la mañana del día de los hechos su suegra llegó a  su  casa  llorando  y  diciendo  que  habían  matado  a  Lázaro,  y que al ser  preguntada  por  su  hija de cómo había sido la pelea, y quién había sido el  autor,  respondió  que  no supo por la oscuridad, pero que momentos antes ellos  habían  tenido  un problema con Federman. Y  que  al preguntarle si lo había visto, manifestó que no, por lo  oscuro que estaba el sector.   

Tampoco  fueron  valoradas  conforme  a  los  principios  de  la  sana  crítica  las  afirmaciones  del  celador Marcelo   Alejandro  Cotes  Castro,  quien  aporta  elementos  de convicción importantes. Si bien no estuvo presente cuando  se  presentó  el  disparo  letal,  “sí logró escuchar los disparos y por el  conocimiento  que  tiene de éstos logró establecer que el primero que escuchó  corresponde  a  un  arma hechiza (chopo), y que pasados 10 o 15 minutos escuchó  dos  disparos  más,  que  eran  de un arma de largo alcance, un 38”. También  afirma  que  la  oscuridad  era  inmensa.  Por  tanto, de habérsele dado a esta  última  manifestación  el  alcance que merece, la conclusión habría sido que  las  condiciones  de  visibilidad  no  permitían  identificar  con claridad las  personas que utilizaban armas de fuego.   

Apoyada en estas consideraciones solicita a la  Corte  absolver  al  procesado  por  el delito de homicidio, y las tentativas de  homicidio,  y  mantener  la  decisión por el delito de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte declarar la nulidad del trámite casacional  cumplido  en relación con la demanda presentada por la Procuradora 175 Judicial  Penal,  desde  cuando  se  la  declaró  ajustada  a las prescripciones de orden  formal,  pues  afirma que la impugnante carece de interés para recurrir, por no  haber impugnado el fallo de primera instancia.   

Asegura   que   la   Corte,  en  diferentes  pronunciamientos,  ha  dejado  en  claro  que  los  sujetos procesales no pueden  guardar  silencio  frente  a  la  decisión  de  primer grado, y después alegar  agravio  frente a la del superior que la confirma,  porque ello implicaría  desconocer   el  carácter  preclusivo  de  las  instancias,   y  los  más  elementales  presupuestos  de  la lógica, toda vez que con el silencio la parte  ha  demostrado  conformidad  con  la decisión (Cfr. Sentencias de 24 de febrero  del  2000,  Magistrado  Ponente  Dr.  Gómez  Gallego;  y  17 de enero del 2002,  Magistrado  Ponente  Dr.  Pinilla  Pinilla). . En cuanto la solución del yerro,  afirma  que  responde  también  al criterio de la Corte, reiterado, entre otras  decisiones,  en  la sentencia de 17 de enero del año en curso, con ponencia del  doctor Pinilla Pinilla.   

En relación con la demanda presentada por el  defensor  del  procesado,  solicita  desestimar  las  propuestas  de  ataque que  contiene, por las siguientes razones:   

1. Error de hecho por omisión del testimonio  de  Alejandro  Cotes  Castro.  Afirma  que  este  yerro  no  existió porque los falladores lo apreciaron en el  análisis  que  hicieron  de  la  prueba,  y  que  el  demandante lo que hace es  cuestionar  su  valoración,  con  lo  cual  está  aceptando que lo analizaron.  Agrega  que  los  fallos  de  instancia forman una unidad jurídica inescindible  cuando  son  coincidentes,  y que el citado testimonio fue ampliamente analizado  por  el Juez de primera instancia, como lo demuestran las transcripciones que en  seguida hace del contenido del fallo.    

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad    en   la   apreciación   de   los   testimonios   de   Devannis    Sarmiento    y    Teotilde   Castrillón.   Sostiene  que  este  cargo  también  resulta  infundado, porque los  juzgadores  tuvieron  en  cuenta  la  referencia que los testigos hicieron sobre  presencia  de  los celadores en el lugar, y que lo planteado por el casacionista  no  es  más  que  una  discrepancia  de criterios en torno a la valoración que  hicieron  de  la  prueba  indiciaria,  soportada en simples especulaciones, como  cuando  sostiene  que “los celadores pudieron haber disparado, porque también  tenían motivos para hacerlo”.   

Agrega  que  las  pruebas  enunciadas  como  omitidas,  no  constituyen  en  sí medios desconocidos, sino que corresponden a  conclusiones,  hipótesis  y suposiciones del libelista, que considera deben ser  tomados  de  preferencia  sobre  los del juzgador, lo cual resulta improcedente,  porque  cuando  lo  planteado  es una simple confrontación de criterios, priman  los  del  último,  por  estar  precedidos  de la doble presunción de acierto y  legalidad.          

3.   Falso   juicio   de  legalidad  en  la  construcción  del  indicio  de mala justificación. Asegura que tanto el ataque  como  su  desarrollo  resultan  desacertados.  En  primer lugar, porque el falso  juicio  de legalidad se configura cuando el juzgador al apreciar una determinada  prueba  le  otorga validez porque considera que cumple las exigencias legales de  incorporación  al proceso, sin llenarlas, o se la niega porque entiende que las  reúne,   cumpliéndolas;   presupuestos   que   no   se  pueden  aplicar  a  la  construcción  del indicio, puesto que esta prueba es de creación del juzgador.   

En  segundo lugar, porque las motivaciones en  que  se  sustenta, relativas a que jurídicamente no es posible deducirlo porque  el  procesado  está  autorizado  para  mentir,  son equivocadas, pues el censor  olvida  que  la  indagatoria  no  es  solo  un  medio de defensa, sino fuente de  pruebas,  y  como tal, puede dar lugar a que se deriven de ella otras, como  la  confesión,  testimonios  e  indicios.  Y  si  bien es cierto el imputado al  rendir  la  indagatoria  se  encuentra  en libertad de explicar su conducta como  mejor  considere,  incluso faltando a la verdad, también lo es que si recurre a  ella,  y  su  coartada  es  desvirtuada  por  otros  medios,  no puede eludir su  responsabilidad  aduciendo  tal  garantía,  porque  el  derecho a la defensa no  puede ser entendido como derecho a la impunidad.   

SE        CONSIDERA:   

    

1. Demanda de la defensa.     

1.1.  Errores  de  hecho  por falso juicio de  existencia.  Asegura el casacionista que los juzgadores  incurrieron  en  un  error  de existencia por suposición, al dar por demostrado  que  los  celadores  suministraron al procesado la munición con la cual hizo el  último  disparo,  sin  existir  prueba  de  ello  en  el  proceso; y, en uno de  existencia   por   omisión,   al   ignorar   el   testimonio   de  Marcelo  Alejandro  Cotes Castro (celador),  quien negó tal hecho.   

Este  doble  reparo carece de fundamento. Las  afirmaciones   del   Tribunal,  relacionadas  con  la  forma  como  Federman  habría conseguido la nueva carga  para  su  escopeta,  las  obtuvo  de  relacionar  tres hechos, de los cuales dan  cuenta  en  el  proceso los testigos Devannis Sarmiento  Castrillón  y  Teotilde  Beatriz Castrillón Mendoza :  (1)  el agotamiento de la munición; (2) la conversación que el acusado mantuvo  minutos  después  con los celadores: y (3) la producción del nuevo disparo. Se  trata,  por tanto, de una inferencia lógica, construida a partir de situaciones  acreditadas  con  pruebas  que obran materialmente en el informativo, y no de la  declaración  de  hechos  de los que supuestamente informan pruebas que no hacen  parte del mismo, como lo plantea el casacionista.   

Ahora  bien. Si consideraba que la inferencia  lógica   resultaba   equivocada,  o  carecía  de  la  consistencia  probatoria  necesaria   para  llegar  a  la  afirmación  del  hecho  controvertido,  debió  plantear,  no  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición,  sino  de  raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, y  demostrar,  adicionalmente,  su  trascendencia,  es  decir,  que  de  no haberse  presentado  la equivocación, la conclusiones del fallo habrían sido distintas,  pero  el  censor  no  incursiona  en  este  campo, y tampoco se advierte de qué  manera  la  falta  de  demostración del hecho afirmado por el Tribunal (que los  celadores  facilitaron  la  carga para el tercer disparo), excluiría al acusado  de     responsabilidad    en    el    hecho.         

La   otra   afirmación  del  casacionista,  consistente  en  que  los  juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso  juicio   de   existencia   por  omisión  en  relación  con  el  testimonio  de  Marcelo   Alejandro   Cotes   Castro   (celador),  tampoco es cierta. Del estudio de los fallos de instancia  se  establece  que  el  Juez  a quo se refirió in extenso a dicha prueba, y que  después  de un análisis serio y razonado de su contenido, concluyó que debía  ser  descartada  como medio de convicción, por ser mentirosa, y estar orientada  a  darle  consistencia  a  una  coartada que prima facie resultaba inverosímil,  ordenando,  inclusive,  la  expedición  de copias para investigar penalmente al  testigo por falso testimonio (pgs.22 y 23 del fallo).    

Lo  que  ocurre es que el demandante parte de  una  premisa  equivocada,  como es considerar que por no haber hecho el Tribunal  referencia  expresa  a  esta  prueba,  se  estructuró el error denunciado. Esta  apreciación  es  inexacta.  Las  sentencias  de primera y segunda instancia, ha  sido  dicho  por  la  Corte,  conforman una unidad jurídica, o cuerpo jurídico  integrado  en  todos  los aspectos en los cuales son coincidentes, de suerte que  sólo  cuando  en ambas ha sido omitido considerar una determina prueba que hace  materialmente  parte  del proceso, es dable afirmar la estructuración del error  de  existencia por omisión, situación que, como se deja visto, no se presentó  en el caso sub judice.   

1.  2.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad.   En   opinión   del   casacionista,  los  juzgadores  incurrieron  también  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  y/o  de  existencia,  al  dejar  de  apreciar   apartes  de  los  testimonios  de  Teotilde Beatriz Castrillón Mendoza y  Devannis  Sarmiento  Castrillón  en los cuales afirman  la  presencia  de los celadores en el sector, y en los que la primera se refiere  al  comportamiento “travieso” de los muchachos que integraban el grupo de su  hijo.  Asegura  que  de  haber  sido dichos segmentos apreciados, los juzgadores  habrían  concluido  que  los  indicios  de  presencia  y  de posesión de armas  capaces  de  generar  los resultados investigados eran igualmente predicables de  los  celadores,  y  que  ellos  tenían  también motivos para atentar contra el  grupo,   por   ser  sus  integrantes  pandilleros.        

Este  cargo  también  resulta  infundado. En  ambos  fallos  los  juzgadores se refirieron repetidamente a los aspectos que el  impugnante  afirma  ignorados.  La  presencia  de los celadores en el sector fue  reconocida  expresamente  en  las  dos  decisiones,  y  en  ambas se transcriben  inclusive  los  apartes  del  testimonio  de  Devannis  Sarmiento  Castrillón  donde se refiere a ese hecho, y  a  la  conversación  que  mantuvieron  con  el procesado antes de producirse el  último  disparo  (pags.15  del  fallo de primera instancia y 19 de la sentencia  del  Tribunal),  siendo  claro,  en  consecuencia,  la  inexistencia  del yerro,  pues   los  juzgadores  no  solo  apreciaron  la  prueba  en  los  aspectos  destacados  por  el casacionista, sino que aceptaron los hechos de los cuales el  testigo  daba cuenta:  presencia de los celadores en el sector del insuceso  y conversación con el acusado.    

Igual  acontece  con  las  afirmaciones de la  testigo   Teotilde   Beatriz   Castrillón   Mendoza,  relacionadas  con  el comportamiento social indeseable  del  grupo  del  cual  hacía  parte  su hijo Devannis.  En  ambos  fallos  se  ventiló  este aspecto, pero en  particular  en  el  de  primer  grado,  donde  se  hace  expresa referencia a lo  sostenido   por   la   testigo   Castrillón  Mendoza  en  tal  sentido,  como a lo dicho en relación con el  mismo  punto  por  otros  declarantes. Para mayor ilustración, veamos lo que se  dijo al respecto:   

“En  el  otro grupo, se encontraban NIBALDO  GAMBOA,  ELKIN  ROMERO,  NACKSON  URDANETA,  ELIECER  POLO,  DEVANNIS SARMIENTO,  WALFRAN   CASTRO  Y  LEIDIS  LAURA  LAGUNA.  Que  este  grupo  era  de  jóvenes  indeseables  y  peligrosos, no hay duda, así lo dijo el dueño de la casa donde  estaba  la  fiesta (véase folio 50) y lo reconoció la propia madre de DEVANNIS  SARMIENTO  CASTRILLON, señora TEOTILDE B. CASTRILLON  cuando dijo que esos  muchachos,    entre    ellos    su    hijo,   eran   traviesos   (véase   folio  285)”.   

“…el  abogado  defensor  ha  tratado  de  demostrar  que estos hechos los pudo haber realizado cualquier persona, distinta  a  su  defendido  FEDERMAN  ASLEY  LOPEZ, puesto que estos jóvenes poseían una  serie  de  sindicaciones  que  los  mostraban  como  peligrosos, y que por ende,  tenían  muchos enemigos que los querían ultimar; esto puede ser cierto, ya que  implícitamente  así  se  puede  deducir  de lo que dijo la señora TEOTILDE B.  CASTRILLON  cuando  reconoció  que  estos jóvenes eran traviesos y que no eran  bien  vistos;  pero  como  ella  bien  lo  dice, en esos momentos, el único que  había  llegado  borracho,  alterado,  armado  y  desafiante  fue FEDERMAN ASLEY  LOPEZ…” (pags. 8, 9, 24 y 25 del fallo).      

Se  descarta,  por  tanto, que los juzgadores  hubiesen  incurrido  en  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad por  cercenamiento   del  contenido  fáctico  de  los  testimonios  de  Devannis   Sarmiento  Castrillón  y  Teotilde  Beatriz  Castrillón  Mendoza,  que el casacionista plantea, pues como viene  de  ser  visto, los aspectos que se afirma ignorados, no solo fueron apreciados,  sino  aceptados  por  ciertos  en  los  fallos  de  instancia. Y la crítica que  simultáneamente  el  actor  hace a la valoración de los juzgadores a la prueba  indiciaria,  carece de virtualidad para remover la decisión impugnada, no sólo  por  fundarse  en  afirmaciones  indemostradas,  sino  en  razón  de  la  doble  presunción   de  acierto  y  legalidad  de  que  se  encuentran  amparadas  las  conclusiones probatorias del fallo.     

3.  Error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad.  Afirma también el censor que la deducción  del  indicio  de  mentira  y  mala  justificación es ilegal, porque el imputado  está  legitimado  para  mentir,  y  al permitirse su deducción, se le estaría  conminando  a ser veraz, con violación de lo dispuesto en el artículo 33 de la  Constitución  Nacional,  que  establece que nadie puede ser obligado a declarar  contra  sí  mismo  o  contra  su  cónyuge,  compañero permanente, o parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.   

Lo  primero  que  debe decirse es que la vía  escogida  por el casacionista para denunciar este supuesto yerro, es equivocada.  El  error  de  derecho por falso juicio de legalidad surge cuando el juzgador se  equivoca  en  la  apreciación de los requisitos de forma requeridos para que la  prueba  sea  jurídicamente  válida  (requisitos  antecedentes, concomitantes o  subsiguientes  a  su producción), análisis que solo puede ser realizado frente  a  pruebas  materiales,  es  decir,  de  aquellas  que  son  susceptibles de ser  físicamente  incorporadas  al  expediente,  no de las inmateriales o críticas,  como  los  indicios,  que  son  producto  de  elaboraciones racionales, y que no  están  ni  pueden  estar  sometidas  a  formas específicas de incorporación o  aducción,                     por                     no                    ser  tangibles.           

Si el libelista consideraba que la deducción  del  indicio  de  mentira  y  mala  justificación  devenía  ilegal,  porque la  normatividad  vigente  lo  prohibía,  o  resultaba contrario a sus previsiones,  como  lo  sostiene,  debió  orientar el ataque por la vía del error de derecho  por  falso  juicio  de convicción, que se presenta cuando el juzgador desconoce  las  normas  que  tasan  el  valor  de  la  prueba,  o  determinan  su  eficacia  probatoria,   o   introducen  límites  al  principio  de  libertad  probatoria,  situación  esta  última  que  vendría  a  ser  la  que  en  últimas plantea.   

Aparte  de  esta  inconsistencia técnica, el  casacionista  carece  de  razón.  La  Corte  ha  dicho  que  el derecho a la no  autoincriminación,  no  presupone  el  derecho  a  mentir.  Solo implica que el  procesado  no  puede  ser  constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y  por  esta  razón  se  le  exime  de juramento, pero esto no quiere decir que si  falta  a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en  el  hecho  investigado  cuando  se  cumplen  las  exigencias de orden fáctico y  jurídico  en su deducción (Cfr. Casación de 6 de febrero del 2001, Magistrado  Ponente  Arboleda  Ripoll).  Olvida así mismo el demandante que la indagatoria,  además  de  ser  un instrumento de defensa, es también un medio de prueba, del  que  pueden  ser  derivadas consecuencias probatorias favorables y desfavorables  al  procesado,  como  acertadamente lo destaca la Delegada en su concepto.    

4.  Al finalizar la  demanda,  el  actor  manifiesta  que  no  comparte  el relato que los juzgadores  hicieron  de los hechos, como tampoco las razones que expusieron para desestimar  el  testimonio  del  celador  Marcelo  Alejandro Cotes  Castro,  pues  sostiene que “aunque está tiznado de  opiniones  personales,  también  posee  los  elementos  suficientes  para darle  credibilidad”.  Mas como quiera que no plantea error alguno en concreto, ni se  ocupa  de  su  demostración,  la  Corte  se  abstendrá  de dar respuesta a las  afirmaciones que hace en este sentido.      

El cargo no prospera.  

    

1. Demanda     de    la    Procuradora    Judicial    Penal.     

El  Procurador,  en  concepto,  solicita a la  Corte  declarar  la  nulidad  del  trámite casacional cumplido en relación con  esta  demanda,  por  carecer  la  casacionista  de  interés para recurrir, pues  advierte  que  no  impugnó el fallo de primer grado, y que esto la inhabilitaba  para acceder en casación.   

La Delegada tiene razón. La jurisprudencia de  la   Corte   ha   sido  reiterativa  en  sostener  que  para  recurrir  en  sede  extraordinaria  es  necesario  que  la  parte  que  lo  intenta  haya apelado la  decisión  de  primera  instancia, porque si guarda silencio frente a ella, debe  entenderse  que  ha  renunciado  al  interés para recurrir, y después no puede  pretender  hacer  uso  de  una  oportunidad que ya tuvo, y dejó voluntariamente  precluir.  También  ha  dicho  que  esta exigencia no tiene aplicación en tres  casos:  (1)  cuando  la decisión que dejó de ser impugnada es consultable; (2)  cuando  ha  sido  objeto de modificación por el superior; y, (3) cuando la  impugnación  extraordinaria versa sobre nulidades (Casación de 16 de julio del  2001,  Magistrado  Ponente  Arboleda  Ripoll; Casación de 17 de enero del 2002,  Magistrado Ponente  Pinilla Pinilla, entre otras).   

En el caso sub judice la Procuradora Judicial  Penal  dejó  transcurrir  los  términos  de  ejecutoria  del  fallo de primera  instancia  sin  protestar  la  decisión  tomada, y aunque alegó como sujeto no  recurrente,  esto  no la habilitaba para recurrir después en casación, pues no  es  la  alegación  en  condición  de  no  impugnante,  sino  la  expresión de  inconformidad  con  la  decisión  a  través  de la apelación, lo que mantiene  vigente  el  interés  para  acceder en sede casacional. Excepcionalmente podía  hacerlo  en  las   hipótesis que vienen de ser señaladas, pero ninguna de  ellas  concurre  en  el  presente  caso,  siendo  evidente,  en consecuencia, la  ausencia    de    interés,    y    la    improcedencia    del    estudio    del  libelo.              

La Sala no comparte, sin embargo, la propuesta  de  solución  planteada  por  la  Delegada,  de   decretar  la nulidad del  trámite  casacional  cumplido  en  relación con dicha demanda. Este correctivo  resultaría  inevitable  si  la  representante  del  Ministerio  Público  fuese  recurrente  única,  pues  en  dicho  evento,  no  podría  ser dictado fallo de  casación.  Pero como existe otro impugnante, al cual debe darse respuesta, nada  se   opone   a  que  al  interior  del  mismo  fallo  se  desestime  la  demanda  irregularmente  admitida,  por  ausencia  de  interés,  solución  que  resulta  además  consecuente  con  el  principio  de  residualidad  que debe presidir la  declaratoria  de  nulidades  en  materia penal, de acuerdo con el cual solo debe  acudirse  a  la invalidación de lo actuado cuando no exista otro medio procesal  idóneo para la corrección del vicio.    

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  se pronunciará en forma definitiva sobre la dosificación de la pena  realizada  por el Juez de primera instancia con motivo de la entrada en vigencia  del  nuevo  Código  Penal  (fls.7 del cuaderno de la Corte), teniendo en cuenta  que  la  impuesta  en  el  fallo de segundo grado no sufrirá modificaciones con  ocasión de la casación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Primero  Delegado  (e), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  Desestimar  la  demanda de casación presentada por la Procuradora Judicial Penal.   

2.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

   

    

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