19108(05-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19108   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                  Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                                                  Aprobado: Acta No. 10   

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre  los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de  Cartagena  y  Montería, para continuar conociendo del juicio seguido contra  Rafael   Navas,   Miguel  Gutiérrez,  Arturo  Yepes,  Félix  Caballero,  Pablo  Martínez y Wilson Martínez por infracción a la Ley 30 de 1.986.   

ANTECEDENTES:  

Tras haber sido acondicionado en la ciudad de  Cartagena  un compartimento de la motonave Estefanía VI, matrícula CP5-0103-A,  de  bandera  colombiana,  zarpó  la  misma con destino a Sapzurro, haciendo sin  embargo  una  escala  en  la  localidad  de  Moñitos  (Córdoba),  donde fueron  embarcados 141 kilos de cocaína.   

Informado entonces el Comando de Guardacostas,  que  por  el  Golfo de Urabá transitaría la citada embarcación hacía Panamá  con  su  carga  ilícita, se dispuso el operativo correspondiente lográndose su  retención,  así  como  la  incautación  del  estupefaciente,  el  día  9  de  noviembre   de   1.999  en  inmediaciones  del  Cerro  La  Miel,  Cabo  Tiburón  (Chocó).   

Por   tales  acontecimientos  la  Fiscalía  Delegada   ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  adelantó  la  respectiva  investigación,  acusando  a  los referidos procesados por el delito  descrito  en  el  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1.986,  en su modalidad de  transportar,  excepción  hecha  del  sindicado Arturo Yepes quien lo fue por el  delito  de  destinación ilícita de bien mueble para que en él se transportare  el  alcaloide,  descrito  en  el  artículo  34  de la misma ley, y en todo caso  agravado,  en  términos  del  artículo  38 ídem, por razón de la cantidad de  estupefaciente incautado.   

Ejecutoriada  dicha  calificación, el asunto  pasó  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena con la finalidad  de  adelantar la fase de juzgamiento, pero llegada la oportunidad de realizar la  audiencia  pública  decidió  el  despacho  en cita remitirlo a su homólogo de  Montería  por  considerar  que  fue  en  su  jurisdicción,  por  comprender el  municipio de Moñitos, donde se cometió el delito.   

Si bien, en principio, el Juzgado de Montería  asumió  el  conocimiento  del  juicio,  se  declaró  luego también carente de  competencia,  toda  vez  que desconociéndose el lugar exacto donde se desplegó  la   conducta   punible  de  narcotráfico,  pudiéndose  afirmar  entonces  que  presuntamente  se  realizó en varios sitios de la costa colombiana sobre el mar  Caribe,  la  competencia  debe determinarse por aplicación del artículo 83 del  Código  de  Procedimiento Penal, de modo que, establecido que el iter críminis  tuvo  su  génesis  en  Bolívar  y concluyó en Chocó, serían competentes los  jueces  especializados  de  Cartagena, Sincelejo, Montería, Antioquia y Chocó.  Pero  como  quiera que el primer criterio de definición hace relación al lugar  donde  primero  se  hubiere  formulado  la  denuncia,  atañe,  en consecuencia,  concluye  el  Juzgado  de  Montería,  este proceso al despacho de Cartagena por  haber  sido  allí  el  lugar  donde  se  inició  la  investigación,  a  donde  efectivamente     lo     regresó     proponiendo    colisión    negativa    de  competencias.   

El Juzgado de Cartagena aceptó, en efecto, el  conflicto  pues  igualmente  se  considera carente de atribución para proseguir  con  este  juicio  toda  vez  que,  en  su  concepto,  a diferencia del despacho  proponente  de  la  colisión,  el expediente permite establecer con suficiencia  que  el  alcaloide  fue embarcado en Moñitos (Córdoba), luego no es exacto que  el lugar de ocurrencia del hecho punible sea incierto.   

Sobre  un  tal  supuesto, considera que dicho  lugar  fue  también  el  de  consumación  del  ilícito, máxime su naturaleza  instantánea  y  no  permanente  que  equivocadamente  le  asigna el despacho de  Montería,  con el agravante de que éste considera, agrega, como ilícitos unos  actos  que,  aunque cometidos en Cartagena, no eran ilícitos, sino preparación  del  punible  que  se  ejecutó y consumó en Moñitos. Por tales razones estima  inaplicable  el  factor  a  prevención  en  este  asunto cuando, reitera, se ha  determinado  que  el  único  lugar donde se perpetró el delito correspondía a  territorio de jurisdicción del juzgado especializado de Montería.   

CONSIDERACIONES:  

Imputándose  a la mayoría de los procesados  la  comisión  del  delito  de transporte de sustancia estupefaciente y a Arturo  Yepes  el de destinar bien mueble para esos efectos, según sendas descripciones  que  hacen los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1.986, y siendo que el primero  contiene  una  serie  de verbos rectores mientras que el segundo los traslada al  ingrediente  subjetivo,  bien  puede  afirmarse  que  la naturaleza del ilícito  depende   de   la  específica  conducta  que  se  endilgue  a  los  procesados.   

Así,  como  quiera  que las atribuidas a los  acá  involucrados  son  las  de  transportar y destinar mueble para esos mismos  efectos,  resulta  incuestionable,  dada la significación de dichos verbos, que  éstos  se ejecutan en tanto las respectivas acciones ilícitas persistan, valga  decir  que  evidencian  un  carácter de ejecución permanente y no instantáneo  como  equivocadamente  lo  asevera el despacho de Cartagena especialmente con el  transportar,  por  manera que perduran en tanto esta acción o la de destinar se  estén desarrollando.   

Sobre  una  tal  premisa,  advirtiendo que el  objeto  de  este proceso se concreta en dos punibles diferentes y no sólo en el  de  transporte  de  estupefaciente  en  el  cual los dos despachos colisionantes  sustentaron   sus  argumentos  de  incompetencia,  resulta  posible  que  dichos  ilícitos  se  cometan en diversos lugares, según que el destino dado al mueble  sea  para  transportar  a  través de aquellos y esta acción se realice por los  mismos  y  no  en  el  específico  de  donde  se  sale el vehículo, o donde se  embarca,  se  carga  o se recibe la materia ilícita, pues éstos apenas serían  unos de los varios sitios de comisión.   

Por ello, si en este asunto la embarcación se  alistó  y  preparó  en  Cartagena,  valga  decir que desde allí se produjo la  destinación  de  la  motonave  para el transporte, tal conducta tuvo ejecución  desde  dicho  lugar  hasta  avanzar  por  Sucre,  Córdoba,  Antioquia y Chocó,  pudiendo  a  la  vez  afirmarse  que  el  acto  de  transportar se produjo entre  Moñitos  (Córdoba)  y  Cabo  Tiburón  (Chocó),  de  modo  tal que se habría  consumado entre los dos citados departamentos y el de Antioquia.   

Luego, es evidente que tanto el comportamiento  punible  de  destinar  mueble  para  el  tráfico  de  estupefaciente,  como  el  transporte  del  mismo,  se  produjo,  se  cometió,  en  varios  lugares  y  en  consecuencia,  a  diferencia  de  lo sostenido por el despacho de Cartagena, sí  deviene  aplicable al conflicto suscitado el factor a prevención previsto en el  artículo  83  del  Código  de Procedimiento Penal, según el cual “cuando la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios,  en  lugar  incierto  o  en  el  extranjero,  conocerá  el  funcionario judicial  competente  por  la  naturaleza  del  asunto,  del territorio en el cual se haya  formulado   primero   la   denuncia  o  donde  primero  se  hubiere  avocado  la  investigación.  Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será  competente  el  funcionario  judicial  del lugar en el cual fuere aprehendido el  imputado  y  si  fueren  varios  los capturados, el del lugar en que se llevó a  cabo la primera aprehensión”.   

Así,  ejecutado  el  punible de destinación  desde  Cartagena,  pues de acuerdo con la evidencia procesal, fue allí donde se  preparó  la  nave  y además el lugar de donde zarpó, atañe al Juez Penal del  Circuito  Especializado  con jurisdicción en tal territorio, por haber sido ese  el  sitio  donde se presentó el informe de retención e incautación y donde se  avocó  la  investigación, según los criterios antes expresados que definen la  competencia  por  el factor a prevención, continuar con el conocimiento de este  juicio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar que compete al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  el  conocimiento  de este proceso, en su  etapa de juzgamiento.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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