19111(05-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19111  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 10  

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  dos (2002)   

Define  la Sala el conflicto de competencia,  suscitado      entre      el      Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.   

I ANTECEDENTES  

    

1. SITUACIÓN PROCESAL     

1.1.  El  17   de octubre de 2000, en el área rural de la ciudad de  Armenia,  fue   capturado  Jhon Freddy Cuervo Ruiz, quien tres meses atrás  había  sacado  en forma engañosa, de su residencia en la finca La Tulia vereda  La  Aguada del corregimiento de Roldanillo,  a la menor Alfy Johana Galindo  Rodríguez,  con  la  que  mantenía relaciones sexuales, motivo por el cual fue  procesado    y    condenado    el     13    de    diciembre   siguiente   por   el Juzgado   Primero  Penal  del   

Circuito de Armenia a la pena principal de 50  meses  y  20  días  de  prisión  sin  beneficio  a  la  condena  de ejecución  condicional  como  autor  responsable  de  los  delitos de acceso carnal abusivo  agravado  con  menor  de  catorce  años  en  concurso  homogéneo, pena que fue  reducida en segunda instancia a 43 meses y 10 días de prisión.   

1.2.  El  30 de marzo de 2001, el Juzgado de  conocimiento  remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de   Calarcá  (Quindio) en consideración a que el  condenado  se  encontraba cumpliendo la pena en la cárcel del Circuito Judicial  de  Cartago, correspondiendo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.   

1.3.  El  21  de  junio  de 2001, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Armenia solicitó la actuación para vigilar el  cumplimiento  de  la  pena en virtud a que el condenado había sido trasladado a  la  Cárcel  del  Circuito  Judicial  de Manzanares, en donde no hay juez de esa  especialidad.   

1.4. En auto del 26  de julio siguiente,  ese  Juzgado Primero Penal del Circuito   de  Armenia    ordenó     remitir    las    diligencias  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales por  competencia  atendiendo  lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo  79  del  C.  de  P.P.,  indicando  que  estaba  pendiente  resolver petición de  libertad.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1.  El  Juzgado   de  Ejecución  de  Penas   y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales,  en  providencia del 4 de  septiembre  de  2001,   niega  al  condenado el otorgamiento de la prisión  domiciliaria,  y  el 23 de noviembre determina que no es competente para conocer  de  la  ejecución  de  la  sentencia  proferida  contra Jhon Freddy Cuervo  Ruiz,  aduciendo  que  la  competencia  se  encuentra determinada por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en  desarrollo de la facultad conferida por la Ley  Estatutaria   que   armoniza  las  competencias  definidas  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, y como quiera que el Acuerdo No. 472 del 16 de  abril  de  1999 le asigna competencia sobre los fallos que se ejecuten en las cárceles  del  respectivo  circuito,  entre  las  cuales no se encuentra la de Manzanares,  ordena  el  envío  del  proceso  al  juez  de  primera  instancia,  proponiendo  colisión  negativa  de  competencia  en  el  evento  de  no  ser  compartida su  decisión.   

2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Armenia,  en  auto del 7 de diciembre de 2001, señala que de conformidad con el  parágrafo  transitorio  del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal le  asigna  competencia  al  Juez de Ejecución de Penas en todo  el Distrito y  como  en la actualidad el Circuito Carcelario Y Penitenciario con cabecera en La  Dorada  no  se  encuentra  funcionando, le corresponde asumir su conocimiento al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quedando así  trabado  el  conflicto, por lo que remite la actuación a esta Corporación para  que se defina.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

De conformidad con lo  dispuesto por el  numeral  4°  del  artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a  la  Sala  emitir  pronunciamiento  sobre  el particular por  tratarse de un  conflicto    suscitado    entre    dos    juzgados   de   diferentes   Distritos  Judiciales.   

2. MARCO NORMATIVO  

2.1.   El   conflicto    negativo  de  competencia  se  encuentra  regulado en el artículo 93 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal al señalar:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando,  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

2.2.  En  consecuencia,  para  que  se   estructure,   según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en forma  reiterada,    se    requiere     el    cumplimiento   de   los   siguientes  requisitos:   

“a)  Cuando  se  trata  de  la  llamada  colisión  negativa,  es  preciso  que  el  funcionario que está adelantando el  proceso  al  estimar  que  no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a  aquél  que  considere es el competente explicando mediante auto, los  motivos que fundamentan su posición.   

b) El funcionario a quien lo remita recibe y  analiza  los  motivos  expuestos  por  quien se declaró incompetente; si no los  acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este  decida  si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser  el  competente   o  dispone mediante auto continuar con el conocimiento del  proceso.   

c)  Que  uno  y otro funcionario observe el  procedimiento   señalado   por   la  ley  para  tramitar  en  debida  forma  el  impedimento, y   

d) Que la disparidad de criterios en torno a  la  competencia,  se  presente respecto de los mismos hechos en relación con la  misma    situación    o    estado    procesal”.1   

3. CASO CONCRETO  

3.1.   Atendiendo  lo  puntualizado, en  este  evento   se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia  entre  los  citados despachos judiciales según lo prevé el artículo 95 del C.  de  P.P.,  al  haber  expresado  el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales  las  razones por las cuales se considera incompetente,  señalando  su  interés  en  provocar  el conflicto y a su vez el Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  de  Armenia expuso los criterios que le impedían  acoger los argumentos del colisionante.   

3.2. En cuanto al punto objeto de discusión  debe  reiterarse  lo  definido  con  anterioridad  por  la  Sala al señalar que  ninguna  contradicción  existe entre las disposiciones normativas invocadas por  los  respectivos  despachos  judiciales,  respecto  a  la  regulación que sobre  competencia  para  la  ejecución  de  la  sentencia señala el parágrafo   transitorio     del      artículo     79,    la     competencia   territorial  que   

define  el  artículo  81  del  Código  de  Procedimiento  Penal y  la reglamentación que sobre el  particular ha  expedido  el  Consejo  Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades  de  rango  constitucional que le otorga el artículo 257-1 de la Carta Política  para   “fijar  la  división  del  territorio  para  efectos     judiciales     y     ubicar    y    redistribuir    los    despachos  judiciales”    con   sujeción   a   la  ley,  disposición  que  reitera  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  en         su         artículo         85-62.   

Es   por ello, que el artículo 1° del  Acuerdo  No.  54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura señala que   corresponde  a  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad todas  las   cuestiones   relativas   a   la  ejecución  de  la  pena  “de  los  condenados  que  se  encuentren  en  las  cárceles de los  respectivos       circuitos”      donde  estuvieren  radicados.  Agrega, el parágrafo, que cuando el  condenado  sea  trasladado  de  penitenciaría,  aprehenderá el conocimiento el  juez    de   ejecución   de   penas   correspondiente,   si   no  hubiere,  “reasumirá  la  competencia  el juez que dictó el  fallo  de  primera  o única instancia.”   

Posteriormente,  mediante Acuerdo No. 548 de  1999,  la  Sala  Administrativa    del  Consejo     Superior   de    la    Judicatura   creó   y  organizó   los   circuitos   penitenciarios   y   carcelarios   del  territorio  nacional,   ya  la  vez fijó la competencia territorial de los juzgados de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad  en un determinado circuito. Y  no   obstante,   que   creó   el   circuito  penitenciario  y   carcelario   

de    La  Dorada  (numeral  13.1  del  artículo  1°),  dentro del cual se encuentra comprendido el municipio de   Manzanares,  no  ha  implementado  el respectivo despacho judicial y a su vez el  Circuito  Penitenciario  y Carcelario de Manizales solo tiene competencia en los  municipios    de   Anserma,   Manizales,   Neira    y   Riosucio   (numeral  13.2).   

3.3.  El  tema  objeto  de análisis ha sido  regulado  por  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  que  señaló en el  artículo  79  las  actuaciones  que  deben  conocer los jueces de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo  transitorio,  que   tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera  instancia  en  aquellos  distritos  en los cuales no se hayan creado los citados  despachos.  Luego,  entendiendo  de  manera armónica las dos regulaciones, debe  concluirse  que  la   competencia  de los jueces de ejecución de penas fue  limitada  por  el  Código  de  Procedimiento Penal al territorio del respectivo  Distrito   Judicial  al  cual  pertenecen  por  disposición  del  artículo  81  ibídem,   mandato  que  no puede ser entendido sino  dentro del marco  de  regulación señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo  548  del  22  de  julio  de 1999, pues ésta es la autoridad llamada por mandato  constitucional  y legal reglamentario, según ha quedado precisado, a definir el  ámbito  de competencia de cada uno de los despachos judiciales, entre ellos, el  de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

3.4. Por consiguiente, la Sala colige que la  pretensión  del  legislador al definir  en el  artículo 81 del C. de  P.P.  el  ámbito de competencia   

territorial   del juez de ejecución de  penas   y  medidas  de seguridad fue la de limitarla al respectivo distrito  judicial,   con  la  finalidad  de  promover  una  mejor racionalización y  organización   de   los  recursos  humanos,  conservando  la  distribución  de  competencia  territorial  asignada a los demás funcionarios judiciales en forma  similar a la definida por las normas procesales.   

3.5.  En  consecuencia,  al  no  advertirse  ninguna  contradicción  entre  los preceptos señalados se colige que le asiste  razón  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en  cuanto  señala  que  ese  Despacho  carece  de  competencia  para conocer de la  ejecución  de  la pena impuesta por el Juzgado  Primero Penal del Circuito  de  Armenia   a  Jhon  Freddy Cuervo Ruiz, quien se encuentra cumpliendo la  condena  impuesta  en  la  Cárcel  del  Circuito  Judicial   de   Manzanares  por  no tener competencia territorial en esa localidad conforme  la    distribución    efectuada    por    el    Consejo    Superior    de    la  Judicatura.   

Por  consiguiente,  dando  aplicación  a lo  dispuesto  por  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  79  del  Código de  Procedimiento  Penal, de acuerdo con el cual al no haber sido creado el despacho  judicial  competente  en el sitio donde cumple la pena el señor Cuervo Ruiz, el  conocimiento  debe  ser  asumido por el juez de primera instancia, es decir, por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Armenia que profirió la sentencia  condenatoria, Despacho al cual se remitirán las diligencias.   

III  DECISIÓN   

Se   concluye,   entonces,    que  la  competencia  para  vigilar  el  cumplimiento  de  la  condena  le corresponde al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Armenia,  en  tanto  se encuentre el  condenado  en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad,  en  razón  a  que fue el que dictó la sentencia de  primera instancia.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar el  conocimiento  de  este  asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta  decisión,  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales.   

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS    E.MEJÍA  ESCOBAR                   NILSON E. PINILLA PINILLA   

                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Autos  del  11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de  diciembre  de  1988,  14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en  auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel.   

2  Rad.  18929,  auto del 11-12-01, ponente doctor Jorge  Aníbal Gómez Gallego     

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