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Proceso No 19088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 40 (11/04/02)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 9 de agosto de 2.001, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de octubre de 2.000, mediante el cual se condenó al procesado ex oficial de la policía CÉSAR AUGUSTO OROZCO GÓMEZ a la pena principal de 45 meses de prisión, como responsable del delito de secuestro simple agravado tipificado en los artículos 268 y 270.3 del Decreto 100 de 1.980, imponiéndole además como condena en perjuicios materiales $648’000.000 y como perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro para los padres y tres hermanos del plagiado.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, así:
“Originó este proceso la denuncia formulada por TARCISIO MEDINA VARGAS el 21 de febrero de 1.988, ante el entonces existente Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal, manifestando que fue informado que el 19 de de ese mes y año, entre las 9:00 y 10:00 p.m., su hijo TARCISIO MEDINA CHARRY que cursaba el primer semestre de Lingüística y Literatura de la Universidad Surcolombiana, fue retenido con otros jóvenes por una patrulla de la Policía Nacional comandada por el subteniente CÉSAR AUGUSTO OROZCO GÓMEZ, en cumplimiento de una batida para trasladar hasta los cuarteles de la institución a los jóvenes que no portaban la libreta militar, no volviéndose a tener noticia del mismo”.
DEMANDA:
La representante de los familiares del joven secuestrado, reconocida como parte civil en el proceso, propone un cargo en contra de la sentencia impugnada por “Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 269 y 270 numerales 3 y 5 del Decreto 100 de 1.980 y por ende falta de aplicación del Código Penal que entró en vigencia el 24 de julio del año en curso, particularmente sus artículos 168 y 170.2 y 4”.
En efecto, para la demandante, la tesis del Tribunal, que avala el criterio de la primera instancia, de conformidad con la cual si bien el delito de secuestro es de carácter permanente, nada obsta para considerar que el mismo se consuma en el momento de producirse la privación de locomoción de la víctima, resulta inconsistente en la medida en que el hecho punible en comento debe entenderse como de consumación continuada, pues permanece en el tiempo, en tanto el agente no cese la agresión, lo cual significa que la ley aplicable en este caso, en vista de que la víctima permanece retenida, debería serlo las disposiciones correspondientes contenidas en el Código Penal de 2.000 (Ley 599 artículos 168 y 170.2 y .4).
Con base en lo expuesto, solicita se case el fallo recurrido, para que se apliquen los últimos preceptos en mención “lo cual tiene incidencia en la dosificación de la pena”.
CONSIDERACIONES:
1. Como regla general, están legitimados los sujetos procesales reconocidos en la actuación penal para impugnar las decisiones que les sean adversas a aquellas pretensiones propias de acuerdo con los derechos que representan, los intereses que propugnan o las funciones que de acuerdo con la Constitución y la Ley deben cumplir.
2. En ese mismo sentido y orientación, la parte civil, como sujeto cuya titularidad para actuar es indiscutible a partir del acto de su reconocimiento dentro del proceso penal, en búsqueda de la consolidación de sus pretensiones indemnizatorias, esto es, en procura de obtener el restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados con la infracción penal, está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la negación del resarcimiento, o que en todo caso traduzcan un menoscabo para el monto de la aspiración económica que se tiene, condición delimitadora que determina el interés jurídico que le es reconocido en cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se adoptan dentro del trámite de un proceso penal.
3. Por eso se ha dicho en términos concretos, que si la inconformidad manifestada por la parte civil no traduce en forma directa y concreta una mengua o deterioro para sus aspiraciones en punto al reconocimiento de los perjuicios, carece de interés para controvertir cualquier decisión.
Lo anterior significa al propio tiempo, que bajo ninguna circunstancia, salvedad hecha que tenga indudable incidencia sobre la cuantía o valor de la garantía resarcitoria, le es dable a la parte civil impugnar una decisión con miras a obtener que se modifique en perjuicio del procesado la entidad típica del delito o la pena privativa de la libertad que le ha sido inferida o las circunstancias tomadas en cuenta para su determinación.
4. Tratándose del recurso extraordinario, la regla anterior comporta idénticos efectos, lo primero que se impone a la parte civil que pretende impugnar por vía de casación una sentencia, salvo que ésta sea absolutoria pues el interés surge por antonomasia, es fijar con precisión la índole de la razón de la inconformidad y la repercusión que frente a la cuantía de la condena indemnizatoria ha tenido el tema que constituye la materia de ataque por este excepcional conducto, en la medida en que sólo así es posible establecer si se tiene interés por razón de la cuantía o por el motivo en que se sustenta el ataque casacional.
5. En el presente caso, la apoderada de los intereses privados en el proceso penal ha controvertido la adecuación típica que al hecho punible de secuestro simple agravado se le diera en la sentencia impugnada, por cuanto en su criterio, dada la naturaleza tipológica de este delito, esto es, tratarse de una conducta permanente, todo permitiría afirmar que ha debido aplicarse la Ley 599 de 2.000 y no el texto original que para dicha delincuencia contemplaba el Decreto 100 de 1.980.
6. No ha explicado la demandante cual es el nexo que existiría entre una condena con fundamento en la normatividad penal de reciente vigencia y no con el Estatuto punitivo de 1.980 y los derechos cuya representación le han habilitado a actuar en este proceso, o lo que es igual, dada su condición, no indica cómo se han visto afectadas sus pretensiones patrimoniales y en qué redundaría sus benéficos efectos la censura expuesta en casación.
Sólo afirmó la censora que el cargo expuesto tendría “incidencia en la dosificación de la pena”, pero este es un aspecto para el que la ley no faculta alegar en forma aislada y sin ningún nexo con sus intereses, pues no le reporta a sus fines ningún agravio o lesión que posibilite acudir ante esta sede.
En estas condiciones, dada la ausencia de interés para recurrir por la parte civil en este caso, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR, por falta de interés jurídico, la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria