18435(11-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACION   PENAL   

Magistrado Ponente  

Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 61  

Bogotá  D.C., once  (11)  de   junio   de  dos  mil  dos  (2002).   

Procede  la  Corte  a  emitir  concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  que del ciudadano francés YVES  KUKUK  o  JEAN  CLAUDE VILMOND BAQUERO ha hecho ante las autoridades colombianas  el  Gobierno  de  la  República  de Francia a través de su embajada en Bogotá  D.C. .   

I.-      LA    SOLICITUD    DE  EXTRADICION   

1.-            El  Gobierno  de la República Francesa,  solicita  la  extradición  del  ciudadano  francés  YVES  KUKUK  o JEAN CLAUDE  VILMOND  BAQUERO,  a quien requiere para que en territorio de ese país enfrente  la  condena por el cargo de complicidad en el delito de asesinato expedida en su  contra  por  el  Tribunal  de  lo  Criminal  de  París,  2ª sección, el 16 de  diciembre  de  1994 que le impuso la pena de cadena perpetua. (folio 93, carpeta  anexa)   

2.-   El  hecho  que  dio  origen  a  la  instrucción  sumarial  fue  el  hallazgo  el  8  de abril de 1981 en el segundo  sótano  de  un  parqueadero de la Porte Champerret en París 17 de un vehículo  de  color  rojo,  marca Visa, dentro del que se hallaba el cadáver de un hombre  que  había  recibido 2 disparos. La Policía que realizó el hallazgo llegó al  sitio  alertada  por  un vigilante del lugar que ante la insistencia de su perro  en  olfatear  ese  automotor,  pudo  constatar  que había un pequeño charco al  parecer de sangre.   

Posteriormente se identificó la víctima como  Gèrard  Veaux  y  tras  el  testimonio  de Eliane Masson alias “Sonia”, una  prostituta  de  la que aquel actuaba como proxeneta, pudo establecerse que ésta  ejercía  su oficio en la calle de Budapest, bajo la “protección” de Veaux,  pero  a  raíz del embarazo de aquella y las exigencias financieras excesivas de  éste  la  relación  se deterioró.  Fue entonces cuando conoció a Roland  Badier  quien  asumió  su  protección.  Tal decisión le generó a Eliane  algunos  incidentes  con  Veaux, hasta que después del 27 de diciembre de 1980,  cuando  regresó  del campo de fiestas de Navidad,   se enteró de que  Veaux  le  había llamado al bar “Le Provençal” para decirle que la quería  ver.   Desde  allí  y  con  el  testimonio de Eliane Masson, el fallo pudo  establecer las circunstancias de la muerte del señor Veaux, así:   

“Informado sobre este nuevo hecho, el señor  Badier  le  había  pedido  que  tomara  contacto  con  el  señor  Veaux  y que  distrajera  su  recelo  simulando una reconciliación para luego ir con él a un  café  de  Saint  – Ouen.  ‘L`Orolotto’.   

“Por  lo  tanto, la señorita Masson había  llamado al señor Veaux el 29 de diciembre y había salido con él.   

“Siguiendo  las  instrucciones  del  señor  Badier  y en las fechas de 5 de enero y luego de 2 de enero de 1981 que designó  sucesivamente,    había    llevado    al    señor    Veaux    a   ‘L’          Orolotto’.   

“Al   entrar  en  el  bar,  había  visto  inmediatamente  en la barra a Michel Hamounou que el  señor Veaux  no  conocía.   

“El  señor Badier, al fondo de la sala, se  había  acercado,  provocando  un  movimiento  inmediato de retroceso del señor  Veaux  que  el  señor  Badier  había tranquilizado al mismo tiempo que alejaba  hacia la Sala a Eliane Masson.   

“Unos minutos después, los señores Gutman,  Adiasse,  KUKUC y Ruiz Pérez habían llegado a su vez y una violenta discusión  había  estallado  cuyo  tenor  no había sido entendido por la señorita Masson  que  se  encontraba  al  fondo  de  la  sala, pero que había provocado un miedo  patente al señor Veaux.   

“Poco  después,  el  señor  Badier había  venido  a  buscarla   y  le  había  dicho  que  se  iban  todos  a dar una  vuelta.   Había  podido constatar que para que el señor Veaux saliera del  bar  ,  puesto  que  se  agarraba  a la barra, el señor Badier se había pegado  contra él para hacerle sentir la presencia de un arma.   

“Habían  salido  juntos  de  L`Orolotto  y  mientras  la  señorita   Masson  subía con Raphael Ruiz Pérez en el Visa  del  señor  Veaux  con  el  cual  éste último la había conducido hasta Saint  Ouen,  el  señor Gutman subía en su carro, un BMW de alta cilindrada, de color  verde  claro,  con  el  señor Adiasse a su lado, delante y con el señor Veaux,  detrás, escoltado por los señores Badier y KUKUC.   

“Después  de atravesar la ciudad de Epinay  Sur  Seine y dejado la carretera nacional para tomar una carretera desierta, los  carros  habían  tomado  un  camino  y  se  habían  parado en un campo.  A  petición  de  los  pasajeros  del carro del señor Gutman, Eliane había subido  detrás  del  BMW  en el cual el señor KUKUC  estaba sentado en el asiento  del  conductor,  mientas  que  los señores Badier, Gutman y Adiasse rodeaban al  señor  VEAUX  que  gesticulaba  cerca  del  Visa,  y  empezaba  a  discutir con  él.   

“El  señor  KUKUC  había  ordenado  a  la  señorita  Masson  que  no  podía  oír  lo  que se decía, que se echara en la  banqueta y que no mirara lo que acontecía cerca del Visa.   

“Sin  embargo,  había  tenido el tiempo de  levantar  la  cabeza  y  de  ver  que  el señor Badier, con un arma en la mano,  ordenaba al señor Veaux que se sentara al volante del Visa.   

“Luego,  había  constatado  que  el señor  Badier,  de  pie  cerca  de  la  portezuela abierta del conductor, con el señor  Gutman  a  la  derecha  que  también tenía un arma en la mano, impedía que el  señor  Veaux saliera del carro, mientras que el señor Adiasse se encontraba al  nivel  de  la  puerta delantera derecha y que el señor Ruiz Pérez, detrás del  BMW, a cierta distancia, estaba al acecho.   

“Poco después, había visto al señor Veaux  que  intentaba  salir  del carro, agarrándose al borde de la portezuela abierta  y,  sin poder ver la escena porque el señor KUKUC que se había puesto sobre el  asiento del pasajero le ocultaba la vista, había oído disparar.   

“Relativamente  a  estos  disparos,  dos al  menos,   según   lo   que  declaraba,  sin  poder  precisarlo  más,  declaraba  sucesivamente  que,  según  su opinión, provenían de armas diferentes y luego  que  no  podía  decir   si,  en  realidad,  provenían  o  no  de la misma  arma.   

“No  había  visto  al  señor  Veaux en el  propio  momento  de  los disparos y por lo tanto no podía precisar si intentaba  salir del Visa o si estaba sentado.   

“En  cambio,  unos minutos después, había  visto el cuerpo inanimado, la cabeza inclinada hacia el volante.   

“Luego,  los  señores  Gutman,  Badier  y  Adiasse  habían  colocado el cuerpo en el cofre, y después el señor Gutman se  había  acercado  al  BMW  para coger un trapo de color claro con el cual había  limpiado algo en el Visa, en la parte delantera.   

“Unos  minutos  después,  con  el  cofre  cerrado,  el señor Ruiz había subido en el carro sentándose en el asiento del  conductor  con el señor Adiasse a su lado, en el asiento del pasajero, mientras  que  los  señores  Badier y Gutman se sentaban en el BMW donde los esperaban el  señor KUKUC y la señorita Masson.   

“Habían  regresado  por el camino donde el  señor  Badier  había  echado  algo por la ventana.  Los carros se habían  parado  cerca  del  camino  y  los  señores Gutman, Badier y Adiasse se habían  alejado juntos hacia una hacina de heno que habían rodeado.   

“Habían regresado bastante rápidamente sin  la  toalla de felpa de color naranja y sin el impermeable manchado de sangre del  señor  Gutman  con el que se habían ido y que contenía, según Eliane Masson,  las armas utilizadas.   

“Luego,  los  dos  carros  habían vuelto a  París  donde, en la Plaza de Italia, los señores Gutman y Badier habían ido a  hablar  con  Ruiz  en el Visa antes de dejar a Eliane Masson en una estación de  taxis”.   

3.-            A la petición se agregó el texto de la  sentencia  que  condenó  en  rebeldía  a  YVES  KUKUC y del auto de detención  contenido   en  el  fallo  dictado  el  9  de  octubre de 1985, con recurso  denegado  el 3 de enero de 1986 por el Tribunal de Apelación de París, Sala de  Acusación  (folio  2,  carpeta  anexa), dentro de la cual se ordena a todos los  Agentes  Judiciales  o  de  la Fuerza Pública que sea detenido y encarcelado en  París.   

El   condenado   YVES   KUKUC   nació   en  Aubervilliers  (93)  el  12  de  septiembre  de  1952,  hijo  de Jean Kukuc y de  Madeleine  Dernoncourt,  sin  profesión  conocida,  y  con  última  residencia  conocida   en   el   No.   31  de  la  rue  du  Ponto  Blanc,  en  Aubervilliers  (93).   

II.-          ACTUACION    

1.-            El  Fiscal  General  de  la  Nación por  resolución  del  3  de mayo de 2001 y en respuesta a la Nota Verbal No. 245 MRE  del  24  de  abril  de  2001,  ordenó  la captura con fines de extradición del  ciudadano   extranjero   “KUKUC   IVES   (sic)   (folios  98  a  101,  carpeta  anexa)   

2.-            El 3 de mayo  de 2001 fue capturado  en  la ciudad de Bogotá D.C., el requerido en extradición AUGUSTE GEORGES YVES  KUKUC,  quien  al  momento  de  su aprehensión se identificó con la cédula de  ciudadanía  colombiana  No. 79.210.602 expedida a nombre de Jean Claude Vilmond  Baquero (folio 118, carpeta anexa).   

3.-            El  mismo  día y ante la aparente doble  identificación  del  capturado  con  fines de extradición, se practicó cotejo  dactiloscópico  entre  las  huellas  del  aprehendido  y  las remitidas por las  autoridades  francesas  como  YVES KUKUC, resultando que éste y Vilmond Baquero  son la misma persona. (folios 113 y 114, carpeta anexa)   

4.-             La  Embajada  de  Francia  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la nota verbal No. 245/MRE del 24 de abril  de  2001, por medio de la cual formaliza, como representante del Gobierno de ese  país,  la  solicitud  de  extradición del ciudadano francés YVES KUKUC (folio  93, carpeta anexa).   

5.-            El 27 de abril de 2001, El Ministerio de  Relaciones  Exteriores mediante el oficio No. OJ.E. 0225 envía el expediente de  extradición  al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, advirtiendo que “de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 552 del Código de Procedimiento  Penal  (514  del  Código  vigente),  me  permito  manifestarle  que el Convenio  aplicable   para   el  presente  caso  es  la  Convención  para  la  Recíproca  Extradición  de Reos, suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850”. (folios 96  y 97, carpeta anexa)   

6.-            En  cumplimiento  del  artículo 517 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho  remitió  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la  documentación  referente  al  pedido de extradición de YVES KUKUC, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en el  Convenio   aplicable   para   el   caso.   (folios   1   y  2,  cuaderno  de  la  Corte).   

7.-            La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   designó  defensor  de  oficio  al  requerido  en  extradición.   Luego  y  en  desarrollo  del  artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal,  corrió  traslado al requerido y a su defensor y abrió a  pruebas la actuación.   

Aunque tanto el requerido en extradición como  su  apoderado guardaron silencio durante el periodo probatorio, la Sala ordenó,  a    petición    de   la   Agente   del   Ministerio   Público,   una   prueba  documental.   

III.-         EL ALEGATO DE CONCLUSION   

1.-              Del   defensor   del   requerido   en  extradición.   

Luego  de analizar la actuación concluye que  debe   emitirse  un  concepto  positivo  de  extradición,  advirtiendo  que  su  obligación   como   defensor   del   requerido   YVES  KUKUC  no  se  opone  al  reconocimiento   de   la   presencia   de   todos   los   requisitos   para   su  extradición.   

Afirma  que está demostrada la existencia de  una  condena  a  cadena  perpetua  por la complicidad en el homicidio de Gerárd  Veaux  y que tal delito en Colombia tiene una pena mínima de 13 años.  En  tal  caso  y dado lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento  Penal   se  satisfacen  los  requisitos  de  punibilidad,  de  la  identidad  de  infracciones   plasmadas  en  la  Convención  y  la  equivalencia  procesal  de  acusación o fallo.   

En lo que tiene que ver con la documentación  no  encuentra  ningún  reparo formal. Tampoco en lo que hace a la identidad del  requerido  y  estima  que “el fallo como enseña nuestra ley, es equivalente a  una resolución de acusación”.   

2.-              De    La   Agente   del   Ministerio  Público.   

La  señora  Procuradora 4ª Delegada para la  Casación  Penal   estima que debe emitirse un concepto favorable y además  ordenar  copias para que la Fiscalía investigue lo relacionado con el documento  de   identidad  nacional  aparentemente  falso  que  exhibió  el  requerido  en  extradición YVES KUKUC al momento de su captura.   

La Delegada considera que la validez formal de  la  documentación  debe  analizarse  con  fundamento  en  el  artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  concordancia con el 1° de la Convención  aplicable.   Frente  a  tales disposiciones estima acreditado el requisito,  como  quiera  que  los  documentos  están debidamente autenticados  por el  Secretario   jefe  del  Tribunal  de  Apelaciones  de  París.   A  similar  conclusión    llega    respecto    de    la    identidad   del   requerido   en  extradición.   

En lo que tiene que ver con el principio de la  doble  incriminación, considera que el asesinato está incluido en el artículo  2°  de  la  Convención  y por ello da lugar a la extradición.  Además y  como  con  fundamento  en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal la  extradición  solo  puede concederse si el hecho que la motiva tiene en Colombia  una  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, la  Delegada  analiza  el tema.  Para ello cita las normas del Código Penal de  1980  y  del  actual  para concluir que frente a uno o a otro, la pena del hecho  que  se  le  imputa  en  Francia al requerido, sería en Colombia de 6 años y 6  meses  de  prisión.  Con fundamento en ello estima acreditado el requisito  de la doble incriminación.   

Lo  mismo  concluye al analizar el tema de la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero.  Aquí cita el  numeral  2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal para demostrar  que  las  providencias  agregadas por el gobierno francés son equivalentes a la  resolución  de  acusación  nacional  y  de  esa  manera  se  acredita tanto el  requisito  legal  como  el Convencional, pues el artículo 3° del Tratado exige  copia del fallo o mandato de arresto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-             El   Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto  de   extradición  en:  La  validez  formal  de  la  documentación  presentada;  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado;  Principio de la doble  incriminación,  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados  públicos.   

De  acuerdo  con  el  concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 0225 del 27 de  abril  de  2001  en  cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  el  convenio  aplicable  al  caso  es  la  Convención para la Reciproca  Extradición  de  Reos,  suscrita  entre  Colombia  y Francia en Bogotá el 9 de  abril  de  1850,  la  cual entró en vigor el 12 de mayo de 1852.  Convenio  que  entonces  se  tendrá  en cuenta en sus partes pertinentes para los efectos  del concepto que aquí se rinde.   

2.-                Validez     formal     de     la  documentación:   

Según  concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores  es  aplicable la Convención para la recíproca Extradición de Reos  suscrita  entre  Colombia  y  Francia,   y  allí  se  regula el tema en el  artículo 3° que exige únicamente la siguiente documentación:   

a.-            Mandato  de  arresto  librado contra los  acusados,  conforme  a  las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o  cualesquiera  otras  piezas  que  por  lo menos tengan la misma fuerza que dicho  mandato.   

b.-            Indicación  de  la  naturaleza   y  gravedad  de  los  hechos  que  hayan  ocasionado  la  demanda  de extradición.  Y,   

c.-            La  disposición  penal  aplicable a los  hechos.   

Los documentos remitidos por la Embajada de la  República  de  Francia,  se  ajustan  a  las  formalidades  del  trámite de la  extradición  y  específicamente a los señalados en la Convención que rige el  asunto entre ese país y Colombia.   

La   Embajada   ha  enviado  transcripción  auténtica  de la orden de detención contenida en la acusación dictada el 9 de  octubre  de  1985,  de  la  que  se  resolvió el recurso el 3 de enero de 1986,  denegándolo  y  disponiendo el reenvío ante el Tribunal de los Criminal de los  individuos   Badier,   Gutman,   Ruiz,  Adiasse  ,  KUKUC  y  Masson.   Tal  providencia  aparece  suscrita  por  el  Presidente y el Secretario Judicial del  Tribunal  de Apelación de París – Sala de Acusación.  Esa pieza procesal  contiene  la  indicación  exacta  de  los  datos  personales  del  requerido en  captura,  su  última  dirección conocida en Francia, y el delito que motiva la  orden   de   arresto.   Homicidio   voluntario.   (folios   1   a   43,  carpeta  anexa).   

Adicionalmente se agregó copia del fallo del  16  de  diciembre  de 1994 del Tribunal de los Criminal de París – 2ª Sección  que  condenó  en  rebeldía  a YVES KUKUC a la reclusión criminal perpetua por  estimar   que   “conscientemente,   por  ayuda  o  asistencia,  facilitado  la  preparación  o el consumo del hecho puntualizado en el No. 1”.  El hecho  fue  “de  propósito  matado  a  Gerárd Veaux, con la circunstancia que dicho  asesinato    fue    cometido    con   premeditación”   (folio   90,   carpeta  anexa).   

La  documentación  recibida  a través de la  vía  diplomática  contiene  también  todos  los datos que permiten conocer la  naturaleza   y   gravedad   de   los   hechos   que   ocasionan  la  demanda  de  extradición.   El  fallo  del  9  de octubre de 1985 del que se denegó el  recurso  el  3  de enero de 1986 y se dispuso el reenvío ante el Tribunal de lo  Criminal,  donde  finalmente  fue  condenado, entre otros, YVES KUKUC, da cuenta  del  homicidio premeditado y voluntario causado a quien se llamó Gerárd Veaux;  Indica  los  móviles  – una disputa entre proxenetas – y señala los pormenores  del  hecho  en  las  circunstancias  de  modo que se indican en el numeral 2 del  capítulo I, del texto de este concepto.   

En los documentos remitidos por el Gobierno de  la  República Francesa para formalizar la solicitud de extradición, se agregan  copias  debidamente  traducidas de los artículos 59 (pena para los cómplices);  60  (definición  de  las  acciones  que  constituyen  complicidad)  295  y  296  (definición  de  asesinato);  297 (definición de premeditación); 302 -1 (pena  del  homicidio, parricidio y envenenamiento); 304, Ley.28 de abril de 1832 (pena  del  homicidio precedido, acompañado o seguido de otro crimen) y las normas del  nuevo  Código  Penal  francés  que  recogieron  las del antiguo Código Penal;  artículos  121-7  (descripción  del  cómplice),  221-1 y 221-3, en los que se  describe  y  pena  el  homicidio  voluntario  como  asesinato que se castiga con  treinta  años  de  reclusión  criminal  para  el  homicidio  voluntario  y  de  reclusión  criminal  perpetua para el asesinato. (folios 84 a 87, carpeta anexa  y 53, cuaderno de la Corte).   

En  conclusión,  la  validez  formal  de  la  documentación  se  halla  plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto  que  sobre  ella  no  se  ha  presentado  ninguna  objeción  por  parte  de  la  defensa.   

3.-            Demostración  Plena de la Identidad del  Solicitado:   

En  cuanto hace a este específico requisito,  también  se  encuentra  plenamente acreditado.  La documentación remitida  por  la  República  Francesa da cuenta de la participación de YVES KUKUC en el  homicidio (asesinato) voluntario de Gerárd Veaux.   

Desde  el inicio se pudo establecer que KUKUC  es  nacido el 12 de septiembre de 1952 en Aubervilliers (93), hijo de Jean Kukuc  y  de  Madeleine  Dernoncourt,  sin  profesión conocida y con último domicilio  conocido en 31 rue du Pont Blanc en Aubervilliers (93000).   

Como  a  través  de  la búsqueda que de ese  sujeto  se  estaba realizando por parte de la Policía francesa en colaboración  con  la  Policía  Internacional  (INTERPOL), pudo establecerse la ubicación en  Colombia  de  KUKUC  y  que  aquí  utilizaba  el  nombre de Jean Claude Vilmont  Baquero,  las  autoridades  francesas remitieron copia de las huellas dactilares  que  reposaban  en sus archivos policiales.  Tales huellas fueron obtenidas  en  los registros de sus diversos antecedentes criminales, que incluyen robo con  violencia  el  1  de  febrero de 1969 en París, hurto el 30 de abril de 1969 en  París,  robos  en  1970  en  Toulon, falsificación de moneda el 5 de agosto de  1976 en París y homicidio voluntario en enero de 1981 en París.   

Comparadas  las  huellas dactilares remitidas  por  las  autoridades  francesas  como  de  YVES  KUKUC,  con  las de la tarjeta  decadactilar  de  preparación  de  la cédula de ciudadanía No. 79.210.602 del  cupo  numérico  de  Soacha  (Cundinamarca)  expedida  a  nombre  de Jean Claude  Vilmond  Baquero  y  las  tomadas  al momento de la captura a quien exhibió ese  documento  de  identidad,  pudo establecerse “que corresponden en su totalidad  en    morfología    general   de   ubicación   y   conformación   de   puntos  cardinales”.   Es  entonces  concluyente  la  demostración  plena  de la  identidad  de la persona reclamada en la forma y términos del artículo 520 del  Código de Procedimiento Penal.   

   

4.-                Principio     de     la     doble  incriminación.   

4.1.-          Habida  cuenta  que  el  trámite de las  extradiciones  entre las Repúblicas de Colombia y  Francia se rige, según  lo   ha  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   por  la  Convención  Recíproca  para  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de  abril  de  1850,  que  entró en vigor el 12 de mayo de 1852, el principio de la  doble   incriminación  se  determinará  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  tal  Tratado.   

Al  efecto la Convención para la Recíproca  Extradición  de  Reos, señala en su artículo 1° que “El Gobierno granadino  y   el   Gobierno  francés  se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente,  a  excepción  de  sus  nacionales,  todos  los  individuos  prófugos  de la Nueva  Granada  refugiados  en  Francia,  y  los  prófugos de Francia refugiados en la  Nueva     Granada,     que     sean     perseguidos     o      condenados    por  los  Tribunales  competentes,  como autores o  cómplices  de alguno de los delitos enumerados en el  artículo  2°  de  la  presente  Convención;  y  la  extradición  tendrá  lugar,  en  vista  de  la reclamación que uno de los dos  Gobiernos    dirija   al   otro   por   la   vía   diplomática”.1   

4.2.-          Ahora bien, los hechos que motivaron la  acusación,  la  orden  de  detención  allí  contenida,  la  remisión  de las  diligencias  al Tribunal de lo Criminal de París y el fallo condenatorio del 16  de  diciembre de 1994 de ese Tribunal, hacen referencia  a  la  citación  de  Gerárd  Veaux a un establecimiento comercial de donde fue  sacado  por la fuerza, conducido en su propio automóvil desde París hasta Mery  Sur  Oise,  en  el  departamento de Seine – Et – Oise, para allí darle muerte a  balazos  y  abandonar  más  tarde  su  cadáver  dentro  del  automotor  en  el  parqueadero  donde  fue hallado en París, en la forma que se relata en el texto  de los documentos aportados por el país requirente.   

4.3.-          Esos  acontecimientos,  así descritos y  relacionados  detalladamente  en  el numeral 2 del capítulo I de este concepto,  son  los  que  permitieron que “Ruiz, Adiasse, KUKUC y Eliane Masson” fueran  “acusados  de  haber  en  Me  Sur Oise, en el departamento de Seine – Et-Oise,  entre  el  30  de  diciembre de 1980 y el 8 de abril de 1981, desde un tiempo no  prescrito  en  el  territorio nacional, (..) ayudado o asistido, de propósito a  los  autores  del  asesinato de Gerárd Veaux, en los hechos que lo provocaron o  lo  facilitaron,  o en los hechos que lo consumieron (sic), convirtiéndose así  en cómplices de dicho asesinato”. (folio 3 de la carpeta anexa)   

En el mismo sentido fue proferido el fallo del  16  de  diciembre  de  1994  por  el  Tribunal  de  lo  Criminal  de París, 2ª  Sección   por  medio  del cual declaró que “considerando que resulta de  los  documentos  del  sumario  que  Gutman Michel y KUKUC IVES son culpables, en  Mery  Sur  Oise  (95),  entre  el  30  de  diciembre  de 1980 y el 8 de abril de  1981:   

“1°) GUTMAN Michel: De propósito matado a  Gerárd  Veaux,  con  las  circunstancia  que  dicho  asesinato fue cometido con  premeditación,   

“2°) KUKUC YVES: Conscientemente, por ayuda  o  asistencia, facilitado la preparación o el consumo del hecho puntualizado en  el  No.  1”.,  los  condenó  a  la “pena de reclusión criminal perpetua”  (folios 89 y 90, carpeta anexa)   

Las  normas que el Tribunal de lo Criminal de  París  declaró infringidas por el condenado YVES KUKUC son, entre otros,   el  articulo  59 del Código Penal vigente en la época de los hechos (Ley de 28  de abril de 1832) que disponía:   

“Los cómplices de un crimen o de un delito  serán  castigados  con  la misma pena que los propios autores de dicho crimen o  delito,    salvo    los    casos   en   que   la   ley   haya   adoptado   otras  medidas.”   

El artículo 60,  que  señala   que     serán     castigados     como     cómplices,   entre   otros;   “ (…) los que de propósito ayudaren o auxiliaren  al  autor  o a los autores de la acción, en los hechos que la hayan preparado o  facilitado, o en los hechos que la hayan consumado (…)”.   

El  artículo  295  que  define  que  “el  homicidio   cometido   de   propósito   es  calificado  de  asesinato”.    

Esa es la misma redacción del actual Código  Penal   Francés   en   su  artículo  221-3-1:  “El  homicidio  cometido  con  premeditación   constituye  un  asesinato.  Será  castigado  con  la  pena  de  reclusión criminal perpetua”. (folio 86, carpeta anexa).    

YVES KUKUC es entonces un prófugo de Francia  que  ha  sido  condenado  como  cómplice de asesinato, delito contemplado en el  ordinal  1° del artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición  de  Reos  que  rige  entre las Repúblicas de Colombia y Francia, por lo que hay  lugar a emitir concepto favorable a su extradición   

4.4.-           Ministerio   Público  y  defensor  se  equivocan  al  abordar el tema de la doble incriminación, por cuanto uno y otro  lo  resuelven  con  fundamento  en  el  Código de Procedimiento Penal.  La  señora  Procuradora  4ª  Delegada  para  la  Casación  Penal concluye que los  hechos  que  generan  la  petición  de extradición tienen en Colombia una pena  mínima  de  6.5  años  de  prisión  y  que  por  ello  estima  acreditado  el  requisito.   El  defensor  estima  que  la pena es de 13 años y llega a la  misma conclusión de la Delegada.   

Ni  la una, ni el otro tienen razón. Este es  un  asunto  que  se  rige  por  un  Tratado  bilateral  suscrito entre el Estado  requirente  y el requerido.  Por ello debe tenerse en cuenta exclusivamente  el  contenido  de las cláusulas de la Convención en la que se haya acordado el  punto concreto.    

Como  se  trata  de  la  aplicación  de  las  cláusulas  del Tratado de extradición vigente entre las Partes, la cuantía de  la  pena  mínima  o  máxima del tipo penal se torna en un hecho jurídicamente  irrelevante  para  la  emisión  del  concepto,  por  cuanto  las Repúblicas de  Francia  y  Colombia  han acordado en el Tratado bilateral de 1850, extraditarse  mutuamente  los  reos  que  sean  perseguidos  o  condenados  (como en este caso  concreto)  en  calidad  de autores o cómplices (forma de participación como se  condenó  a  YVES  KUKUC) por los delitos contemplados en el artículo 2° de la  Convención  para  la  Recíproca  Extradición de Reos, dentro de los cuales se  incluye, “el asesinato y el homicidio” (numeral 1°)   

Acordada  por  los  Estados  Contratantes una  lista  de delitos por los que deben concederse recíprocamente la extradición y  calificados  jurídicamente  por  la autoridad judicial del país requirente los  hechos  por  los  que se reclama a un reo, con la denominación jurídica de una  de  las  descripciones  típicas de las contenidas en el catálogo convenido, se  impone  el  concepto  positivo de la Corte a efectos de que el Gobierno Nacional  pueda  obrar  de  acuerdo a las conveniencias nacionales en lo que respecta a la  extradición  del ciudadano francés AUGUSTE GEORGES YVES KUKUC.  No había  entonces  ninguna necesidad de hacer los ejercicios de dosificación penológica  que hicieron Ministerio Público y defensor.    

5.-           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Con  vista  en  el  artículo  3°  de  la  Convención   para  la  Recíproca  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  las  Repúblicas  de la Nueva Granada y la de Francia el 9 de abril de 1850 que exige  únicamente  “el  mandato  de  arresto librado contra los acusados, conforme a  las  leyes  del  país  cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras  piezas  que  por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato(…) ” , la  Corte considera plenamente acreditado tal requisito.   

Ese mandato de arresto es una pieza procesal  menor  que la orden de detención contenida en la acusación del 9 de octubre de  1985  cuyo  recurso fue denegado el 3 de enero de 1986 por la Sala de Acusación  del  Tribunal  de  Apelación de París y está conforme a las leyes de Francia,  que  es  el país cuyo Gobierno pide la extradición.   Y el requisito  del  mandato  de  arresto que contiene la Convención es obviamente menor que la  condena  en  rebeldía emitida por el Tribunal de lo Criminal de París el 16 de  diciembre  de  1994 mediante la cual le impuso la pena de “reclusión criminal  perpetua”  y  ordenó “el cumplimiento de este fallo a diligencia del señor  Fiscal”,  parte de lo cual es el reporte de búsqueda en Francia por homicidio  del  que se notificó a la INTERPOL en Colombia (folio 50, carpeta anexa).   En consecuencia, se tiene acreditado el requisito.   

También  respecto de este tema se equivoca  la  Delegada  del  Ministerio  Público  que  aunque cita el artículo 3° de la  Convención,    termina   haciendo   la  equivalencia  con  respecto  a  la  resolución  de  acusación nacional, en la forma y términos del inciso 2° del  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.    

Regulado  íntegramente  por  el  Tratado  bilateral  el  tema  de la pieza procesal que constituye el requisito mínimo de  procedencia  de  la  extradición, no hay lugar a tener en cuenta lo que dispone  el  Código  de Procedimiento Penal que,  en todo caso,  en materia de  extradición  solo  es  una fuente formal subsidiaria, por cuanto su pertinencia  solo surge “en defecto” de los Tratados Públicos.   

6.-             Finalmente  y  en  lo  que  hace  a  la  petición  de  la  señora  Delegada del Ministerio Público para que se expidan  copias  para  la  investigación  de  la  presunta  conducta punible en que pudo  incurrir  el  requerido  en  extradición  por  el  uso de un documento público  aparentemente  falso, la Sala se abstendrá de hacerlo.  Ello por cuanto la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de la Nación  remitió  un  oficio  en  el  que consta que el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá  D.C.,  otorgó  el  pasado  16 de mayo la libertad a YVES KUKUC  a  quien  procesó  por  los  delitos de Falsedad en Documento Público en concurso  con  Falsedad  Personal,  de  donde  surge que el deber legal de denunciar ya ha  sido cumplido..   

En todo caso y habida cuenta del contenido de  la  cláusula   6ª de la “Convención para la Recíproca Extradición de  Reos”,  es al Gobierno Nacional al que le corresponde definir al momento de la  extradición   del  ciudadano  extranjero  lo  pertinente  de  acuerdo  con  las  conveniencias  nacionales  respecto  del  crimen cometido por el señor KUKUC en  territorio nacional.    

En mérito de lo anterior La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V   E   

1°.-            CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  francés YVES KUKUC, solicitada por el Gobierno de  la República de Francia.   

2°.-          En  firme,  devuélvase el expediente al  Ministerio  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo  y  comuníquese con copia del  concepto al Fiscal General de la Nación.   

COMUNIQUESE y CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                          CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  .-  Subrayado y destacado por la Sala.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *