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Proceso No 18435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 61
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición que del ciudadano francés YVES KUKUK o JEAN CLAUDE VILMOND BAQUERO ha hecho ante las autoridades colombianas el Gobierno de la República de Francia a través de su embajada en Bogotá D.C. .
I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1.- El Gobierno de la República Francesa, solicita la extradición del ciudadano francés YVES KUKUK o JEAN CLAUDE VILMOND BAQUERO, a quien requiere para que en territorio de ese país enfrente la condena por el cargo de complicidad en el delito de asesinato expedida en su contra por el Tribunal de lo Criminal de París, 2ª sección, el 16 de diciembre de 1994 que le impuso la pena de cadena perpetua. (folio 93, carpeta anexa)
2.- El hecho que dio origen a la instrucción sumarial fue el hallazgo el 8 de abril de 1981 en el segundo sótano de un parqueadero de la Porte Champerret en París 17 de un vehículo de color rojo, marca Visa, dentro del que se hallaba el cadáver de un hombre que había recibido 2 disparos. La Policía que realizó el hallazgo llegó al sitio alertada por un vigilante del lugar que ante la insistencia de su perro en olfatear ese automotor, pudo constatar que había un pequeño charco al parecer de sangre.
Posteriormente se identificó la víctima como Gèrard Veaux y tras el testimonio de Eliane Masson alias “Sonia”, una prostituta de la que aquel actuaba como proxeneta, pudo establecerse que ésta ejercía su oficio en la calle de Budapest, bajo la “protección” de Veaux, pero a raíz del embarazo de aquella y las exigencias financieras excesivas de éste la relación se deterioró. Fue entonces cuando conoció a Roland Badier quien asumió su protección. Tal decisión le generó a Eliane algunos incidentes con Veaux, hasta que después del 27 de diciembre de 1980, cuando regresó del campo de fiestas de Navidad, se enteró de que Veaux le había llamado al bar “Le Provençal” para decirle que la quería ver. Desde allí y con el testimonio de Eliane Masson, el fallo pudo establecer las circunstancias de la muerte del señor Veaux, así:
“Informado sobre este nuevo hecho, el señor Badier le había pedido que tomara contacto con el señor Veaux y que distrajera su recelo simulando una reconciliación para luego ir con él a un café de Saint – Ouen. ‘L`Orolotto’.
“Por lo tanto, la señorita Masson había llamado al señor Veaux el 29 de diciembre y había salido con él.
“Siguiendo las instrucciones del señor Badier y en las fechas de 5 de enero y luego de 2 de enero de 1981 que designó sucesivamente, había llevado al señor Veaux a ‘L’ Orolotto’.
“Al entrar en el bar, había visto inmediatamente en la barra a Michel Hamounou que el señor Veaux no conocía.
“El señor Badier, al fondo de la sala, se había acercado, provocando un movimiento inmediato de retroceso del señor Veaux que el señor Badier había tranquilizado al mismo tiempo que alejaba hacia la Sala a Eliane Masson.
“Unos minutos después, los señores Gutman, Adiasse, KUKUC y Ruiz Pérez habían llegado a su vez y una violenta discusión había estallado cuyo tenor no había sido entendido por la señorita Masson que se encontraba al fondo de la sala, pero que había provocado un miedo patente al señor Veaux.
“Poco después, el señor Badier había venido a buscarla y le había dicho que se iban todos a dar una vuelta. Había podido constatar que para que el señor Veaux saliera del bar , puesto que se agarraba a la barra, el señor Badier se había pegado contra él para hacerle sentir la presencia de un arma.
“Habían salido juntos de L`Orolotto y mientras la señorita Masson subía con Raphael Ruiz Pérez en el Visa del señor Veaux con el cual éste último la había conducido hasta Saint Ouen, el señor Gutman subía en su carro, un BMW de alta cilindrada, de color verde claro, con el señor Adiasse a su lado, delante y con el señor Veaux, detrás, escoltado por los señores Badier y KUKUC.
“Después de atravesar la ciudad de Epinay Sur Seine y dejado la carretera nacional para tomar una carretera desierta, los carros habían tomado un camino y se habían parado en un campo. A petición de los pasajeros del carro del señor Gutman, Eliane había subido detrás del BMW en el cual el señor KUKUC estaba sentado en el asiento del conductor, mientas que los señores Badier, Gutman y Adiasse rodeaban al señor VEAUX que gesticulaba cerca del Visa, y empezaba a discutir con él.
“El señor KUKUC había ordenado a la señorita Masson que no podía oír lo que se decía, que se echara en la banqueta y que no mirara lo que acontecía cerca del Visa.
“Sin embargo, había tenido el tiempo de levantar la cabeza y de ver que el señor Badier, con un arma en la mano, ordenaba al señor Veaux que se sentara al volante del Visa.
“Luego, había constatado que el señor Badier, de pie cerca de la portezuela abierta del conductor, con el señor Gutman a la derecha que también tenía un arma en la mano, impedía que el señor Veaux saliera del carro, mientras que el señor Adiasse se encontraba al nivel de la puerta delantera derecha y que el señor Ruiz Pérez, detrás del BMW, a cierta distancia, estaba al acecho.
“Poco después, había visto al señor Veaux que intentaba salir del carro, agarrándose al borde de la portezuela abierta y, sin poder ver la escena porque el señor KUKUC que se había puesto sobre el asiento del pasajero le ocultaba la vista, había oído disparar.
“Relativamente a estos disparos, dos al menos, según lo que declaraba, sin poder precisarlo más, declaraba sucesivamente que, según su opinión, provenían de armas diferentes y luego que no podía decir si, en realidad, provenían o no de la misma arma.
“No había visto al señor Veaux en el propio momento de los disparos y por lo tanto no podía precisar si intentaba salir del Visa o si estaba sentado.
“En cambio, unos minutos después, había visto el cuerpo inanimado, la cabeza inclinada hacia el volante.
“Luego, los señores Gutman, Badier y Adiasse habían colocado el cuerpo en el cofre, y después el señor Gutman se había acercado al BMW para coger un trapo de color claro con el cual había limpiado algo en el Visa, en la parte delantera.
“Unos minutos después, con el cofre cerrado, el señor Ruiz había subido en el carro sentándose en el asiento del conductor con el señor Adiasse a su lado, en el asiento del pasajero, mientras que los señores Badier y Gutman se sentaban en el BMW donde los esperaban el señor KUKUC y la señorita Masson.
“Habían regresado por el camino donde el señor Badier había echado algo por la ventana. Los carros se habían parado cerca del camino y los señores Gutman, Badier y Adiasse se habían alejado juntos hacia una hacina de heno que habían rodeado.
“Habían regresado bastante rápidamente sin la toalla de felpa de color naranja y sin el impermeable manchado de sangre del señor Gutman con el que se habían ido y que contenía, según Eliane Masson, las armas utilizadas.
“Luego, los dos carros habían vuelto a París donde, en la Plaza de Italia, los señores Gutman y Badier habían ido a hablar con Ruiz en el Visa antes de dejar a Eliane Masson en una estación de taxis”.
3.- A la petición se agregó el texto de la sentencia que condenó en rebeldía a YVES KUKUC y del auto de detención contenido en el fallo dictado el 9 de octubre de 1985, con recurso denegado el 3 de enero de 1986 por el Tribunal de Apelación de París, Sala de Acusación (folio 2, carpeta anexa), dentro de la cual se ordena a todos los Agentes Judiciales o de la Fuerza Pública que sea detenido y encarcelado en París.
El condenado YVES KUKUC nació en Aubervilliers (93) el 12 de septiembre de 1952, hijo de Jean Kukuc y de Madeleine Dernoncourt, sin profesión conocida, y con última residencia conocida en el No. 31 de la rue du Ponto Blanc, en Aubervilliers (93).
II.- ACTUACION
1.- El Fiscal General de la Nación por resolución del 3 de mayo de 2001 y en respuesta a la Nota Verbal No. 245 MRE del 24 de abril de 2001, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero “KUKUC IVES (sic) (folios 98 a 101, carpeta anexa)
2.- El 3 de mayo de 2001 fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C., el requerido en extradición AUGUSTE GEORGES YVES KUKUC, quien al momento de su aprehensión se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.210.602 expedida a nombre de Jean Claude Vilmond Baquero (folio 118, carpeta anexa).
3.- El mismo día y ante la aparente doble identificación del capturado con fines de extradición, se practicó cotejo dactiloscópico entre las huellas del aprehendido y las remitidas por las autoridades francesas como YVES KUKUC, resultando que éste y Vilmond Baquero son la misma persona. (folios 113 y 114, carpeta anexa)
4.- La Embajada de Francia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 245/MRE del 24 de abril de 2001, por medio de la cual formaliza, como representante del Gobierno de ese país, la solicitud de extradición del ciudadano francés YVES KUKUC (folio 93, carpeta anexa).
5.- El 27 de abril de 2001, El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ.E. 0225 envía el expediente de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal (514 del Código vigente), me permito manifestarle que el Convenio aplicable para el presente caso es la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850”. (folios 96 y 97, carpeta anexa)
6.- En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la documentación referente al pedido de extradición de YVES KUKUC, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable para el caso. (folios 1 y 2, cuaderno de la Corte).
7.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le designó defensor de oficio al requerido en extradición. Luego y en desarrollo del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor y abrió a pruebas la actuación.
Aunque tanto el requerido en extradición como su apoderado guardaron silencio durante el periodo probatorio, la Sala ordenó, a petición de la Agente del Ministerio Público, una prueba documental.
III.- EL ALEGATO DE CONCLUSION
1.- Del defensor del requerido en extradición.
Luego de analizar la actuación concluye que debe emitirse un concepto positivo de extradición, advirtiendo que su obligación como defensor del requerido YVES KUKUC no se opone al reconocimiento de la presencia de todos los requisitos para su extradición.
Afirma que está demostrada la existencia de una condena a cadena perpetua por la complicidad en el homicidio de Gerárd Veaux y que tal delito en Colombia tiene una pena mínima de 13 años. En tal caso y dado lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen los requisitos de punibilidad, de la identidad de infracciones plasmadas en la Convención y la equivalencia procesal de acusación o fallo.
En lo que tiene que ver con la documentación no encuentra ningún reparo formal. Tampoco en lo que hace a la identidad del requerido y estima que “el fallo como enseña nuestra ley, es equivalente a una resolución de acusación”.
2.- De La Agente del Ministerio Público.
La señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal estima que debe emitirse un concepto favorable y además ordenar copias para que la Fiscalía investigue lo relacionado con el documento de identidad nacional aparentemente falso que exhibió el requerido en extradición YVES KUKUC al momento de su captura.
La Delegada considera que la validez formal de la documentación debe analizarse con fundamento en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 1° de la Convención aplicable. Frente a tales disposiciones estima acreditado el requisito, como quiera que los documentos están debidamente autenticados por el Secretario jefe del Tribunal de Apelaciones de París. A similar conclusión llega respecto de la identidad del requerido en extradición.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que el asesinato está incluido en el artículo 2° de la Convención y por ello da lugar a la extradición. Además y como con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal la extradición solo puede concederse si el hecho que la motiva tiene en Colombia una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, la Delegada analiza el tema. Para ello cita las normas del Código Penal de 1980 y del actual para concluir que frente a uno o a otro, la pena del hecho que se le imputa en Francia al requerido, sería en Colombia de 6 años y 6 meses de prisión. Con fundamento en ello estima acreditado el requisito de la doble incriminación.
Lo mismo concluye al analizar el tema de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Aquí cita el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal para demostrar que las providencias agregadas por el gobierno francés son equivalentes a la resolución de acusación nacional y de esa manera se acredita tanto el requisito legal como el Convencional, pues el artículo 3° del Tratado exige copia del fallo o mandato de arresto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; Principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 0225 del 27 de abril de 2001 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el convenio aplicable al caso es la Convención para la Reciproca Extradición de Reos, suscrita entre Colombia y Francia en Bogotá el 9 de abril de 1850, la cual entró en vigor el 12 de mayo de 1852. Convenio que entonces se tendrá en cuenta en sus partes pertinentes para los efectos del concepto que aquí se rinde.
2.- Validez formal de la documentación:
Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es aplicable la Convención para la recíproca Extradición de Reos suscrita entre Colombia y Francia, y allí se regula el tema en el artículo 3° que exige únicamente la siguiente documentación:
a.- Mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato.
b.- Indicación de la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición. Y,
c.- La disposición penal aplicable a los hechos.
Los documentos remitidos por la Embajada de la República de Francia, se ajustan a las formalidades del trámite de la extradición y específicamente a los señalados en la Convención que rige el asunto entre ese país y Colombia.
La Embajada ha enviado transcripción auténtica de la orden de detención contenida en la acusación dictada el 9 de octubre de 1985, de la que se resolvió el recurso el 3 de enero de 1986, denegándolo y disponiendo el reenvío ante el Tribunal de los Criminal de los individuos Badier, Gutman, Ruiz, Adiasse , KUKUC y Masson. Tal providencia aparece suscrita por el Presidente y el Secretario Judicial del Tribunal de Apelación de París – Sala de Acusación. Esa pieza procesal contiene la indicación exacta de los datos personales del requerido en captura, su última dirección conocida en Francia, y el delito que motiva la orden de arresto. Homicidio voluntario. (folios 1 a 43, carpeta anexa).
Adicionalmente se agregó copia del fallo del 16 de diciembre de 1994 del Tribunal de los Criminal de París – 2ª Sección que condenó en rebeldía a YVES KUKUC a la reclusión criminal perpetua por estimar que “conscientemente, por ayuda o asistencia, facilitado la preparación o el consumo del hecho puntualizado en el No. 1”. El hecho fue “de propósito matado a Gerárd Veaux, con la circunstancia que dicho asesinato fue cometido con premeditación” (folio 90, carpeta anexa).
La documentación recibida a través de la vía diplomática contiene también todos los datos que permiten conocer la naturaleza y gravedad de los hechos que ocasionan la demanda de extradición. El fallo del 9 de octubre de 1985 del que se denegó el recurso el 3 de enero de 1986 y se dispuso el reenvío ante el Tribunal de lo Criminal, donde finalmente fue condenado, entre otros, YVES KUKUC, da cuenta del homicidio premeditado y voluntario causado a quien se llamó Gerárd Veaux; Indica los móviles – una disputa entre proxenetas – y señala los pormenores del hecho en las circunstancias de modo que se indican en el numeral 2 del capítulo I, del texto de este concepto.
En los documentos remitidos por el Gobierno de la República Francesa para formalizar la solicitud de extradición, se agregan copias debidamente traducidas de los artículos 59 (pena para los cómplices); 60 (definición de las acciones que constituyen complicidad) 295 y 296 (definición de asesinato); 297 (definición de premeditación); 302 -1 (pena del homicidio, parricidio y envenenamiento); 304, Ley.28 de abril de 1832 (pena del homicidio precedido, acompañado o seguido de otro crimen) y las normas del nuevo Código Penal francés que recogieron las del antiguo Código Penal; artículos 121-7 (descripción del cómplice), 221-1 y 221-3, en los que se describe y pena el homicidio voluntario como asesinato que se castiga con treinta años de reclusión criminal para el homicidio voluntario y de reclusión criminal perpetua para el asesinato. (folios 84 a 87, carpeta anexa y 53, cuaderno de la Corte).
En conclusión, la validez formal de la documentación se halla plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto que sobre ella no se ha presentado ninguna objeción por parte de la defensa.
3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
En cuanto hace a este específico requisito, también se encuentra plenamente acreditado. La documentación remitida por la República Francesa da cuenta de la participación de YVES KUKUC en el homicidio (asesinato) voluntario de Gerárd Veaux.
Desde el inicio se pudo establecer que KUKUC es nacido el 12 de septiembre de 1952 en Aubervilliers (93), hijo de Jean Kukuc y de Madeleine Dernoncourt, sin profesión conocida y con último domicilio conocido en 31 rue du Pont Blanc en Aubervilliers (93000).
Como a través de la búsqueda que de ese sujeto se estaba realizando por parte de la Policía francesa en colaboración con la Policía Internacional (INTERPOL), pudo establecerse la ubicación en Colombia de KUKUC y que aquí utilizaba el nombre de Jean Claude Vilmont Baquero, las autoridades francesas remitieron copia de las huellas dactilares que reposaban en sus archivos policiales. Tales huellas fueron obtenidas en los registros de sus diversos antecedentes criminales, que incluyen robo con violencia el 1 de febrero de 1969 en París, hurto el 30 de abril de 1969 en París, robos en 1970 en Toulon, falsificación de moneda el 5 de agosto de 1976 en París y homicidio voluntario en enero de 1981 en París.
Comparadas las huellas dactilares remitidas por las autoridades francesas como de YVES KUKUC, con las de la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía No. 79.210.602 del cupo numérico de Soacha (Cundinamarca) expedida a nombre de Jean Claude Vilmond Baquero y las tomadas al momento de la captura a quien exhibió ese documento de identidad, pudo establecerse “que corresponden en su totalidad en morfología general de ubicación y conformación de puntos cardinales”. Es entonces concluyente la demostración plena de la identidad de la persona reclamada en la forma y términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Principio de la doble incriminación.
4.1.- Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre las Repúblicas de Colombia y Francia se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca para Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, que entró en vigor el 12 de mayo de 1852, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado.
Al efecto la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, señala en su artículo 1° que “El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”.1
4.2.- Ahora bien, los hechos que motivaron la acusación, la orden de detención allí contenida, la remisión de las diligencias al Tribunal de lo Criminal de París y el fallo condenatorio del 16 de diciembre de 1994 de ese Tribunal, hacen referencia a la citación de Gerárd Veaux a un establecimiento comercial de donde fue sacado por la fuerza, conducido en su propio automóvil desde París hasta Mery Sur Oise, en el departamento de Seine – Et – Oise, para allí darle muerte a balazos y abandonar más tarde su cadáver dentro del automotor en el parqueadero donde fue hallado en París, en la forma que se relata en el texto de los documentos aportados por el país requirente.
4.3.- Esos acontecimientos, así descritos y relacionados detalladamente en el numeral 2 del capítulo I de este concepto, son los que permitieron que “Ruiz, Adiasse, KUKUC y Eliane Masson” fueran “acusados de haber en Me Sur Oise, en el departamento de Seine – Et-Oise, entre el 30 de diciembre de 1980 y el 8 de abril de 1981, desde un tiempo no prescrito en el territorio nacional, (..) ayudado o asistido, de propósito a los autores del asesinato de Gerárd Veaux, en los hechos que lo provocaron o lo facilitaron, o en los hechos que lo consumieron (sic), convirtiéndose así en cómplices de dicho asesinato”. (folio 3 de la carpeta anexa)
En el mismo sentido fue proferido el fallo del 16 de diciembre de 1994 por el Tribunal de lo Criminal de París, 2ª Sección por medio del cual declaró que “considerando que resulta de los documentos del sumario que Gutman Michel y KUKUC IVES son culpables, en Mery Sur Oise (95), entre el 30 de diciembre de 1980 y el 8 de abril de 1981:
“1°) GUTMAN Michel: De propósito matado a Gerárd Veaux, con las circunstancia que dicho asesinato fue cometido con premeditación,
“2°) KUKUC YVES: Conscientemente, por ayuda o asistencia, facilitado la preparación o el consumo del hecho puntualizado en el No. 1”., los condenó a la “pena de reclusión criminal perpetua” (folios 89 y 90, carpeta anexa)
Las normas que el Tribunal de lo Criminal de París declaró infringidas por el condenado YVES KUKUC son, entre otros, el articulo 59 del Código Penal vigente en la época de los hechos (Ley de 28 de abril de 1832) que disponía:
“Los cómplices de un crimen o de un delito serán castigados con la misma pena que los propios autores de dicho crimen o delito, salvo los casos en que la ley haya adoptado otras medidas.”
El artículo 60, que señala que serán castigados como cómplices, entre otros; “ (…) los que de propósito ayudaren o auxiliaren al autor o a los autores de la acción, en los hechos que la hayan preparado o facilitado, o en los hechos que la hayan consumado (…)”.
El artículo 295 que define que “el homicidio cometido de propósito es calificado de asesinato”.
Esa es la misma redacción del actual Código Penal Francés en su artículo 221-3-1: “El homicidio cometido con premeditación constituye un asesinato. Será castigado con la pena de reclusión criminal perpetua”. (folio 86, carpeta anexa).
YVES KUKUC es entonces un prófugo de Francia que ha sido condenado como cómplice de asesinato, delito contemplado en el ordinal 1° del artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos que rige entre las Repúblicas de Colombia y Francia, por lo que hay lugar a emitir concepto favorable a su extradición
4.4.- Ministerio Público y defensor se equivocan al abordar el tema de la doble incriminación, por cuanto uno y otro lo resuelven con fundamento en el Código de Procedimiento Penal. La señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal concluye que los hechos que generan la petición de extradición tienen en Colombia una pena mínima de 6.5 años de prisión y que por ello estima acreditado el requisito. El defensor estima que la pena es de 13 años y llega a la misma conclusión de la Delegada.
Ni la una, ni el otro tienen razón. Este es un asunto que se rige por un Tratado bilateral suscrito entre el Estado requirente y el requerido. Por ello debe tenerse en cuenta exclusivamente el contenido de las cláusulas de la Convención en la que se haya acordado el punto concreto.
Como se trata de la aplicación de las cláusulas del Tratado de extradición vigente entre las Partes, la cuantía de la pena mínima o máxima del tipo penal se torna en un hecho jurídicamente irrelevante para la emisión del concepto, por cuanto las Repúblicas de Francia y Colombia han acordado en el Tratado bilateral de 1850, extraditarse mutuamente los reos que sean perseguidos o condenados (como en este caso concreto) en calidad de autores o cómplices (forma de participación como se condenó a YVES KUKUC) por los delitos contemplados en el artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, dentro de los cuales se incluye, “el asesinato y el homicidio” (numeral 1°)
Acordada por los Estados Contratantes una lista de delitos por los que deben concederse recíprocamente la extradición y calificados jurídicamente por la autoridad judicial del país requirente los hechos por los que se reclama a un reo, con la denominación jurídica de una de las descripciones típicas de las contenidas en el catálogo convenido, se impone el concepto positivo de la Corte a efectos de que el Gobierno Nacional pueda obrar de acuerdo a las conveniencias nacionales en lo que respecta a la extradición del ciudadano francés AUGUSTE GEORGES YVES KUKUC. No había entonces ninguna necesidad de hacer los ejercicios de dosificación penológica que hicieron Ministerio Público y defensor.
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Con vista en el artículo 3° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de la Nueva Granada y la de Francia el 9 de abril de 1850 que exige únicamente “el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato(…) ” , la Corte considera plenamente acreditado tal requisito.
Ese mandato de arresto es una pieza procesal menor que la orden de detención contenida en la acusación del 9 de octubre de 1985 cuyo recurso fue denegado el 3 de enero de 1986 por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París y está conforme a las leyes de Francia, que es el país cuyo Gobierno pide la extradición. Y el requisito del mandato de arresto que contiene la Convención es obviamente menor que la condena en rebeldía emitida por el Tribunal de lo Criminal de París el 16 de diciembre de 1994 mediante la cual le impuso la pena de “reclusión criminal perpetua” y ordenó “el cumplimiento de este fallo a diligencia del señor Fiscal”, parte de lo cual es el reporte de búsqueda en Francia por homicidio del que se notificó a la INTERPOL en Colombia (folio 50, carpeta anexa). En consecuencia, se tiene acreditado el requisito.
También respecto de este tema se equivoca la Delegada del Ministerio Público que aunque cita el artículo 3° de la Convención, termina haciendo la equivalencia con respecto a la resolución de acusación nacional, en la forma y términos del inciso 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Regulado íntegramente por el Tratado bilateral el tema de la pieza procesal que constituye el requisito mínimo de procedencia de la extradición, no hay lugar a tener en cuenta lo que dispone el Código de Procedimiento Penal que, en todo caso, en materia de extradición solo es una fuente formal subsidiaria, por cuanto su pertinencia solo surge “en defecto” de los Tratados Públicos.
6.- Finalmente y en lo que hace a la petición de la señora Delegada del Ministerio Público para que se expidan copias para la investigación de la presunta conducta punible en que pudo incurrir el requerido en extradición por el uso de un documento público aparentemente falso, la Sala se abstendrá de hacerlo. Ello por cuanto la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió un oficio en el que consta que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C., otorgó el pasado 16 de mayo la libertad a YVES KUKUC a quien procesó por los delitos de Falsedad en Documento Público en concurso con Falsedad Personal, de donde surge que el deber legal de denunciar ya ha sido cumplido..
En todo caso y habida cuenta del contenido de la cláusula 6ª de la “Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, es al Gobierno Nacional al que le corresponde definir al momento de la extradición del ciudadano extranjero lo pertinente de acuerdo con las conveniencias nacionales respecto del crimen cometido por el señor KUKUC en territorio nacional.
En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1°.- CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano francés YVES KUKUC, solicitada por el Gobierno de la República de Francia.
2°.- En firme, devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su cargo y comuníquese con copia del concepto al Fiscal General de la Nación.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .- Subrayado y destacado por la Sala.