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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 19086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 20
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Penal del Circuito de Calarcá.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 10 de julio de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó a JAIRO ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO a la pena de 17 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto, sanción que el Tribunal Superior de Armenia rebajó a 14 años y 2 meses en providencia del 5 de noviembre del mismo año.
Como el señor VELÁSQUEZ PATIÑO se encuentra actualmente recluido en la cárcel del circuito judicial de Pácora, Caldas, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al que su homólogo de Pereira le había enviado la actuación para que vigilara la ejecución de la sentencia, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá por considerar que el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, al atribuir competencia a los jueces de ejecución “en el respectivo distrito”, no podía modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), con base en la cual el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo 472 del 6 de abril de 1999, creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país. Así, debe entenderse que el parágrafo transitorio del artículo 79 del estatuto procesal alude a los referidos circuitos cuando establece que “en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”. Por esta razón, teniendo en cuenta que la cárcel de Pácora no pertenece al circuito de Manizales, envió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, que había dictado la sentencia de primera instancia. En el mismo auto que tal decisión adoptó, fechado 22 de noviembre de 2001, propuso colisión negativa de competencia en el evento de que sus argumentos no fuesen compartidos por el destinatario.
Al aceptar el conflicto en auto del 5 de diciembre, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá afirmó que aunque ciertamente la LEAJ otorgó las expresadas facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el propósito fue llenar el vacío legal que se produjo con la creación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de manera que el nuevo Código de Procedimiento Penal -que derogó al anterior y sus normas complementarias, así como las disposiciones que lo contraríen- dejó sin efecto los acuerdos expedidos por aquella Sala al asignarle competencia a los jueces de ejecución en el distrito judicial en que se encuentren ubicados. En consecuencia, esta especie de juzgados conoce de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces penales de su distrito y también de los asuntos relacionados con condenados privados de libertad en cárceles del distrito. Esta es la razón por la cual el parágrafo transitorio atribuye competencias provisionales hasta tanto se cree esa clase de juzgados en todos los distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado de dirimir conflictos de competencia semejantes al que ahora se examina, en las que invariablemente ha sostenido el criterio que también expresó en el auto del 7 de diciembre de 2001, radicado 18.975, con ponencia del doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, según el cual
“…deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1999…no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión ‘jueces de distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan”.
“En este orden, vigentes…los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca”.
2. Precisamente el citado Acuerdo 548 de 1999 dispuso en el numeral 13 del artículo 1º. que el distrito judicial de Manizales comprendía tres circuitos penitenciarios y carcelarios, uno de los cuales, el de Salamina, tendría competencia sobre los municipios de Aguadas, Salamina y Pácora, en cuya cárcel, como ya se dijo, se encuentra recluido el señor VELÁSQUEZ PATIÑO. Sin embargo, como en este circuito aún no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el conocimiento de este asunto le compete al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, que dictó la sentencia de primera instancia, conforme con lo previsto por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento penal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Asignar la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra JAIRO ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO al Juez Penal del Circuito de Calarcá.
2. Comunicar esta decisión al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria