19088(30-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 40 (11/04/02)   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva el 9 de agosto de  2.001,  confirmatoria  del  fallo  dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  27 de octubre de 2.000, mediante el cual se  condenó  al  procesado ex oficial de la policía CÉSAR AUGUSTO OROZCO GÓMEZ a  la  pena  principal  de  45  meses  de  prisión, como responsable del delito de  secuestro  simple  agravado tipificado en los artículos 268 y 270.3 del Decreto  100  de  1.980,  imponiéndole  además  como  condena  en perjuicios materiales  $648’000.000   y   como  perjuicios  morales  el  equivalente  a  1.000 gramos oro para los padres y tres  hermanos del plagiado.   

HECHOS:  

Fueron  sintetizados por el Tribunal Superior  en la sentencia, así:   

“Originó este proceso la denuncia formulada  por  TARCISIO  MEDINA  VARGAS  el  21  de  febrero  de  1.988,  ante el entonces  existente  Juzgado  Séptimo  de  Instrucción  Criminal,  manifestando  que fue  informado  que  el 19 de de ese mes y año, entre las 9:00 y 10:00 p.m., su hijo  TARCISIO  MEDINA  CHARRY  que  cursaba  el  primer  semestre  de Lingüística y  Literatura  de la Universidad Surcolombiana, fue retenido con otros jóvenes por  una  patrulla  de  la  Policía  Nacional  comandada  por  el subteniente CÉSAR  AUGUSTO  OROZCO  GÓMEZ,  en cumplimiento de una batida para trasladar hasta los  cuarteles  de  la  institución   a los jóvenes que no portaban la libreta  militar, no volviéndose a tener noticia del mismo”.   

DEMANDA:  

La  representante de los familiares del joven  secuestrado,  reconocida  como  parte  civil  en el proceso, propone un cargo en  contra  de la sentencia impugnada por “Violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  269  y  270 numerales 3 y 5 del  Decreto  100  de  1.980  y  por  ende falta de aplicación del Código Penal que  entró  en  vigencia  el  24  de  julio  del  año en curso, particularmente sus  artículos 168 y 170.2 y 4”.   

En  efecto,  para la demandante, la tesis del  Tribunal,  que  avala el criterio de la primera instancia, de conformidad con la  cual  si bien el delito de secuestro es de carácter permanente, nada obsta para  considerar  que el mismo se consuma en el momento de producirse la privación de  locomoción  de  la víctima, resulta inconsistente en la medida en que el hecho  punible  en  comento  debe  entenderse  como  de  consumación  continuada, pues  permanece  en  el  tiempo,  en  tanto  el  agente  no cese la agresión, lo cual  significa  que  la  ley  aplicable  en  este  caso,  en vista de que la víctima  permanece   retenida,   debería   serlo   las   disposiciones  correspondientes  contenidas  en  el  Código  Penal  de  2.000  (Ley 599 artículos 168 y 170.2 y  .4).   

Con  base en lo expuesto, solicita se case el  fallo  recurrido,  para que se apliquen los últimos preceptos en mención “lo  cual tiene incidencia en la dosificación de la pena”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como regla general, están legitimados los  sujetos  procesales  reconocidos  en  la  actuación  penal  para  impugnar  las  decisiones  que les sean adversas a aquellas pretensiones propias de acuerdo con  los  derechos  que  representan, los intereses que propugnan o las funciones que  de acuerdo con la Constitución y la Ley deben cumplir.   

2.  En  ese  mismo sentido y orientación, la  parte  civil,  como sujeto cuya titularidad para actuar es indiscutible a partir  del  acto  de  su  reconocimiento  dentro  del proceso penal, en búsqueda de la  consolidación  de  sus  pretensiones  indemnizatorias,  esto  es, en procura de  obtener  el  restablecimiento  de  los derechos patrimoniales conculcados con la  infracción  penal,  está  plenamente  legitimada  para impugnar todas aquellas  decisiones  que  le  signifiquen  la  negación del resarcimiento, o que en todo  caso  traduzcan  un  menoscabo para el monto de la aspiración económica que se  tiene,  condición  delimitadora  que  determina el interés jurídico que le es  reconocido  en  cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se adoptan  dentro del trámite de un proceso penal.   

3. Por eso se ha dicho en términos concretos,  que  si  la  inconformidad  manifestada  por  la parte civil no traduce en forma  directa  y  concreta  una  mengua  o deterioro para sus aspiraciones en punto al  reconocimiento   de   los  perjuicios,  carece  de  interés  para  controvertir  cualquier decisión.   

Lo  anterior  significa al propio tiempo, que  bajo  ninguna circunstancia, salvedad hecha que tenga indudable incidencia sobre  la  cuantía  o valor de la garantía resarcitoria, le es dable a la parte civil  impugnar  una  decisión  con  miras a obtener que se modifique en perjuicio del  procesado  la  entidad típica del delito o la pena privativa de la libertad que  le   ha   sido   inferida  o  las  circunstancias  tomadas  en  cuenta  para  su  determinación.   

4. Tratándose del recurso extraordinario, la  regla  anterior comporta idénticos efectos, lo primero que se impone a la parte  civil  que  pretende  impugnar  por  vía  de casación una sentencia, salvo que  ésta  sea  absolutoria  pues  el  interés  surge por antonomasia, es fijar con  precisión  la  índole  de  la razón de la inconformidad y la repercusión que  frente  a  la  cuantía  de  la  condena  indemnizatoria  ha  tenido el tema que  constituye  la  materia de ataque por este excepcional conducto, en la medida en  que  sólo  así  es  posible  establecer  si se tiene interés por razón de la  cuantía o por el motivo en que se sustenta el ataque casacional.   

5.  En  el presente caso, la apoderada de los  intereses  privados  en el proceso penal ha controvertido la adecuación típica  que  al  hecho  punible de secuestro simple agravado se le diera en la sentencia  impugnada,  por  cuanto  en  su criterio, dada la naturaleza tipológica de este  delito,  esto  es, tratarse de una conducta permanente, todo permitiría afirmar  que  ha  debido  aplicarse  la  Ley 599 de 2.000 y no el texto original que para  dicha delincuencia contemplaba el Decreto 100 de 1.980.   

6.  No  ha explicado la demandante cual es el  nexo  que  existiría  entre una condena con fundamento en la normatividad penal  de  reciente vigencia y no con el Estatuto punitivo de 1.980 y los derechos cuya  representación  le  han habilitado a actuar en este proceso, o lo que es igual,  dada  su  condición,  no  indica  cómo se han visto afectadas sus pretensiones  patrimoniales  y  en qué redundaría sus benéficos efectos la censura expuesta  en casación.   

Sólo afirmó la censora que el cargo expuesto  tendría  “incidencia  en  la  dosificación  de  la  pena”, pero este es un  aspecto  para  el  que  la  ley no faculta alegar en forma aislada y sin ningún  nexo  con  sus  intereses,  pues  no  le  reporta  a sus fines ningún agravio o  lesión que posibilite acudir ante esta sede.   

En  estas  condiciones,  dada  la ausencia de  interés  para  recurrir por la parte civil en este caso, la demanda  será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR, por falta de interés jurídico, la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada de la parte civil en este  proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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