15728(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                                                   Aprobado       Acta       No.       97  (27/08/02)                                                          

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor de la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  este Distrito  Judicial  el  27  de  enero de 1.999, por medio de la cual, dando aplicación al  Código  Penal  de  1.980 y al de Procedimiento Penal de 1.991, vigentes para la  época  en que se cometió el hecho punible objeto de la imputación, condenó a  dicha  procesada,  en su calidad de Juez 40 Civil Municipal de esta ciudad, a la  pena  principal  de  26  meses  de  prisión,  multa  en cuantía de $7.000,oo e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autora  del  delito de Prevaricato por  asesoramiento  ilegal,  sin  derecho  a  gozar  del  subrogado  de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS,    PRUEBAS    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Ciñéndose a la realidad procesal, los resume  así   en   la  Resolución  de  Acusación  la  Fiscalía  Delegada  ante  esta  Corporación,  tomados  en  lo  pertinente  por  el a quo en el fallo recurrido:   

“La Fiscalía (93) Seccional de Santafé de  Bogotá,  adscrita  a  la  unidad Primera de delitos contra la vida e integridad  personal,  en  desarrollo  de  una  averiguación  por el homicidio de que fuera  víctima  ÁLVARO  PUIG  GARCÍA,  dispuso  compulsar  copias  de algunas piezas  procesales,  para  que  se  investigara  la  conducta de la Doctora MARÍA BETTY  CASTELLANOS  DE  ROMERO,  en  su  condición  de  Juez  40  Civil  Municipal  de  Bogotá.   

“Dentro  de  estos  elementos de juicio, se  refiere  que  el  señor  PUIG  GARCÍA,  a través de su apoderado BYRON CORREA  MEJÍA,  adelantó  un  proceso  ejecutivo  en  el Juzgado 53 Civil Municipal de  Bogotá,  contra  la  firma  DISNALCOP LTDA. y el señor WILLIAM PORRAS GARZÓN,  donde  se  dispuso  el  embargo y secuestro de algunos bienes de propiedad de la  parte  demandada  y para tal efecto se comisionó a una Inspección de Policía,  correspondiéndole    el    asunto    a    la    Inspección    Segunda   B   de  Policía.   

“Se  afirma  que  ante los empleados de ese  Despacho  y  ante  la  titular del mismo, se presentó la Doctora CASTELLANOS DE  ROMERO,  Juez  40 Civil Municipal, quien inicialmente solicitó a la Secretaría  del   despacho  de  policía,  colaboración  para  que  se  fijara  la  aludida  diligencia  en  fecha  lejana, como quiera que los bienes objeto de embargo eran  de  un familiar, quien deseaba cancelar sus obligaciones, pedimento que reiteró  telefónicamente.   

“Ante  la  insistencia  de  la  funcionaria  judicial,  se  concertó  una  cita con la Inspectora a quien le insistió en su  pedido,  y  requirió  información sobre la fecha en que habría de practicarse  la  diligencia  objeto  de la comisión. Esas demandas fueron rechazadas por los  funcionarios.   

“El día tres (3) de mayo de 1991, cuando la  Inspectora  de  Policía  se  dispuso  a  efectuar  la  diligencia  de embargo y  secuestro,  se  encontró  con  la sorpresa de que una hora antes, el Juzgado 40  Civil  Municipal de Bogotá, a cargo de la Doctora CASTELLANOS DE ROMERO, había  realizado   diligencia  de  embargo  y  secuestro  sobre  los  bienes  que  ella  pretendía afectar con esas medidas cautelares.   

“El abogado del señor PUIG GARCÍA indicó  que  la  diligencia  efectuada  ese día por el Juzgado, obedeció a una acción  impetrada  por  HUMBERTO  ORTEGÓN  JIMÉNEZ  contra  su cuñado WILLIAM PORRAS,  actuación  que  se tramitó con especialísima celeridad por parte del despacho  de  la procesada, puesto que “… en menos de 10 días hábiles se radicó …  y  se  practicaron  las  medidas  previas,  …  si  se  tiene en cuenta que fue  radicada  el  24  de  abril  y  en  mayo  3 ya estaban practicando la diligencia  …”.   

“Por  otra parte, en desarrollo del proceso  por  el  homicidio cometido en PUIG GARCÍA, se tuvo conocimiento de que ante el  Juzgado  105  de Instrucción Criminal -donde cursaba proceso contra aquél, por  los  punibles  de  extorsión  y  estafa, promovido por PORRAS GARZÓN-, acudió  igualmente  la  Juez  40 Civil Municipal, para reclamar un trámite rápido a la  actuación  y se dispusiera el envío de unos oficios a un banco, impartiéndose  orden  de  no  pago  de  unos  cheques  girados por éste y en razón del asunto  tramitado en su despacho”.   

“Finalmente, la misma Fiscalía –dice  el  resumen  de  la sentencia- al  revisar  por  vía  de  apelación  la  resolución  de acusación, declaró que  respecto  del  delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales (art.  157  del C. P.), por el cual fuera acusada la Doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE  ROMERO,  en  su condición de Juez 40 Civil Municipal de Bogotá, había operado  el  fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la acusación se contrae  únicamente  al punible de prevaricato por asesoramiento ilegal (art. 151 del C.  P.)”.   

Así,  acreditado  mediante  las  constancias  respectivas  expedidas  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que para la época  de  los  hechos  la  doctora  MARÍA  BETTY  CASTELLANOS DE ROMERO, ostentaba la  calidad  de  Juez 40 Civil Municipal de esta ciudad (fls. 58, 59, 66 y 67, cdno.  1)  e  iniciada  la  presente  investigación  penal  contra esta ex funcionaria  judicial,  en  el  curso de ella, corroborando lo que igualmente había afirmado  en  el  proceso  seguido  por  el  homicidio,  Byron Correa Mejía declaró que,  efectivamente,  mediante  poder  conferido  por  el abogado Álvaro Puig García  promovió  un proceso ejecutivo contra William Porras Garzón y Disnalcop Ltda.,  dentro   del  cual  se  decretaron  medidas  previas,  librándose  el  despacho  comisorio  055  para  la  práctica del embargo decretado dentro de esa acción,  habiéndole  correspondido  a  la  Inspección Segunda B Distrital, y “al ir a  averiguar  sobre  la fecha … para la diligencia de embargo me encontré con la  sorpresa  que  había estado averiguando la fecha e intrigando sobre la misma la  señora  Juez  40  quien arguyendo su calidad de juez pretendía enterarse de la  fecha  …  e  intrigar  sobre  la  misma, lo mismo el abogado … GILBERTO RUIZ  VERGARA  … sin que la Inspectora ni la Secretaria le dieran dicha información  …  testigos de la presencia de la juez … son la Secretaria de la Inspección  AMPARO  …  la Inspectora LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEMEN, el auxiliar … RICARDO  ANTONIO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  lo  cierto fue que para el día 3 de mayo, fecha  fijada   por   la  Inspección  para  realizar  la  diligencia  de  embargo  nos  encontramos  con  la  sorpresa que la Juez 40, doctora MARIA BETTY C. DE ROMERO,  había  embargado  los  bienes de la empresa DISNALCOP en un proceso de HUMBERTO  ORTEGÓN  JIMÉNEZ  …  el cual coincidencialmente cursa en el Juzgado 40 Civil  Municipal  y  en  donde  se  puede observar que en menos de 10 días hábiles se  radicó  el proceso y se practicaron las medidas previas por parte de la Juez 40  Civil  Municipal,  si se tiene en cuenta que el proceso fue radicado en abril 24  y  en  mayo  3  ya estaban practicando la diligencia si lo usual que el término  legal  es más amplio y los jueces comisionan a los inspectores de Policía para  dichas diligencias …” (fl. 1 y 74, cdno. 1).   

A  su  turno,  en  declaraciones juramentadas  trasladadas  y rendidas por Lilia Judith González Nemen, Amparo Lozano Vargas y  Ricardo   Antonio   González  González,  Inspectora  Segunda  B  Distrital  de  Policía,  Secretaria  y  empleado de dicho Despacho, respectivamente, ratifican  la  intervención de la Juez 40 Civil Municipal de Bogotá, en orden a tratar de  conocer  la  fecha  de  realización  de la diligencia de embargo y secuestro ya  referida  y  obtener  la  dilación  de  la  misma  mientras  la parte demandada  cancelaba  la  obligación  que  la  había  originado.  Según  lo  expresa  la  Inspectora,  en  sus propias palabras: “tuve gran sorpresa, cuando el día que  practiqué  la  diligencia,  la  oposición  que  se  hizo … fue basada en una  diligencia  de embargo practicada por la juez 40 civil municipal, el mismo día,  una  hora  antes  de  haber  llegado  yo  y  por  falta  de  autenticidad  de la  diligencia,  creo  que  no  acepté  la  oposición”  (fls.  4,  7 y 10, cdno.  1).       

También  en  declaración  trasladada,  la  doctora   Esperanza  Najar  Moreno,  Fiscal  211  de  la  Unidad  de  Patrimonio  Económico,  da  cuenta de la intervención que hizo ante su Despacho cuando era  Juez  105  de  Instrucción  Criminal,  quien  se identificó como Juez 40 Civil  Municipal,  para  que  agilizara el proceso que allí cursaba (fl. 19, cdno. 1).   

Y,  allegada  a esta actuación fotocopia del  proceso  ejecutivo  promovido  por  Humberto  Ortegón Jiménez contra Disnalcop  Ltda.,  lo  cual  se hizo mediante inspección judicial practicada en el Juzgado  40  Civil  Municipal de esta ciudad, en ellas se establece que la demanda le fue  repartida  a  ese  Despacho  por el Juzgado 14 civil Municipal el 22 de abril de  1991  (fl. 13, cdno. 1), siendo radicada el 25 del mismo mes y año, librándose  mandamiento  de  pago por vía ejecutiva el 30 siguiente, conforme lo pedido, el  cual  se notificó por estado mientras el actor renunció a su ejecutoria; el 15  de   mayo,  Byron  Correa  Mejía  solicitó  se  le  certificara  sobre la  existencia  del  proceso,  petición  que le fue negada en auto del 27 del mismo  mes,  por  no  ser  parte  dentro  del proceso; en julio 25 el demandante pidió  fijación  de  nuevo  edicto  que  aclarara  el  nombre  del demandado y el día  siguiente  la  Juez  MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, así lo ordenó, siendo  ésta su última actuación dentro de ese primer cuaderno.   

Entre tanto, en el de medidas cautelares, ante  la  petición  de  la parte demandante impetrando el embargo y secuestro previos  de  la  empresa  Disnalcop  Ltda.  y  la  solicitud  para  que  se  estudiara la  posibilidad  “de  que usted misma haga la diligencia de secuestro … a fin de  evitar  la  insolvencia y posible alzamiento de bienes para eludir el pago de la  deuda”,  mediante auto de abril 25 de 1.991 la hoy acusada ordenó se aclarara  la  dirección  donde  se debía llevar a cabo el embargo y secuestro de bienes,  lo  que  así hizo el accionante en la misma fecha, accediéndose a lo pedido el  30  del  mismo mes y año, señalándose la hora de las 8 de la mañana del 3 de  mayo  siguiente  para  su  realización,  como  en efecto se cumplió, pese a la  solicitud  que  le  presentara  William Porras Garzón para que se abstuviera de  ello  mientras  el  gerente  arreglaba  con  el  acreedor, pues el demandante no  aceptó,  por  cuanto  lo  observado  no  alcanzaba  para  el  pago de la deuda,  pidiendo  el  embargo  y secuestro de la unidad y el traslado de la diligencia a  la  calle  66 No. 26-51, piso segundo, donde al parecer funcionaba una sucursal,  procediéndose  al  decreto  de lo pedido, haciéndosele entrega de lo embargado  al  secuestre  designado,  quien  se  comprometió  a  realizar  un inventario y  presentarlo   en   el   menor   tiempo,   advirtiendo   que  lo  secuestrado  lo  administraría en forma coadyuvada con William Porras Garzón.   

El  27  de  mayo  ordenó expedirle copias al  secuestre,  acusándose  recibo  en  la  misma  fecha del oficio remitido por el  Juzgado  45  Civil  Municipal  donde  se solicitó el embargo de los remanentes,  registrándose  como  última actuación de la doctora CASTELLANOS DE ROMERO, el  auto  de  12  de junio de 1.991, ordenando la presentación personal del informe  sobre inventarios que hizo llegar el secuestre.   

5. Ante estos hechos, primero en declaración  y  luego  mediante  indagatoria,  la imputada manifestó, no recordar nada de lo  sucedido  con  relación  a  lo  investigado,  dado el tiempo transcurrido desde  cuando  fue  destituida del cargo de Juez 40 Civil Municipal. Relata que, en uso  de  sus  funciones,  si una demanda estaba correcta la admitía y en el cuaderno  de  medidas  previas  se  disponía  prestar  la  caución, “se decretaban las  medidas  cautelares  y  se ordenaba comisionar a las inspecciones para practicar  las  diligencias,  pero había momentos en que el Despacho tenía tiempo a pesar  del  cúmulo  de trabajo y como yo fui una persona diligente quedaba tiempo para  practicar   algunas  diligencias  en  vista  de  las  demoras  que  siempre  han  presentado  las  Inspecciones de Policía y esto lo hacía no solo el Juzgado 40  sino  todos  los  juzgados  civiles  municipales  de  Bogotá”.  Cuando  se le  concretó  sobre  el  embargo  y secuestro de marras aceptó haberlo practicado,  “encontrándose  el  proceso  dentro  de  los  términos  y habiéndose dejado  ejecutoriar  el auto … se hizo un embargo y lo que se embargó y se secuestró  se  le  entregó  al secuestre, ahí no me acuerdo más, ahí fue el problema de  la  investigación  de la Procuraduría y yo salí del Despacho. En esa época y  como  yo  fui  muy  diligente  como  funcionaria, el juzgado no estaba con mucha  aglomeración  de  procesos  …  porque  yo  trabajaba sábados y domingos para  tener  el  Despacho  al día… y como se le había dado el trámite correcto al  proceso  y  por  darle  agilidad  a  la  justicia, yo no vi inconveniente y como  funcionaria  estaba  facultada  para practicar diligencias teniendo en cuenta la  lentitud   de  las  Inspecciones  de  Policía”.  Además  de  negar  así  su  intervención  ante  la  Inspección  2ª  B  Distrital de Policía, asevera que  todas  las  quejas  formuladas  en su contra lo fueron por diferencias con Jairo  Emiro  González,  ya  fallecido,  y  que  el  hecho  de aceptar una renuncia de  términos  no es situación que esté prohibida por la ley (fls. 24 y 129 y ss.,  cdno. 1).   

6. Aportados al expediente los antecedentes de  la  procesada,  y establecido que disciplinariamente fue destituida del cargo de  Juez  40  Civil  Municipal  de Bogotá el 13 de septiembre de 1.991 y sancionada  con  multa  de  5  días  de  sueldo el 9 de julio de 1.992, y en materia penal,  mediante  sentencia  de 22 de julio de 1.996, condenada a 32 meses y 15 días de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas durante 24 meses,  como  autora  de ilícitos de concusión y abuso de función pública (fls. 96 y  198  a 208, cdno. 1), se le resolvió su situación jurídica el 22 de agosto de  1.997  por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de los  Distritos  Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, con la imposición de medida de  caución   prendaria  por  valor  de  4  salarios  mínimos  legales  mensuales,  profiriéndosele  el  5  de  diciembre  del  mismo  año,  resolución   de  acusación  como autora de ilícitos de Prevaricato por asesoramiento ilegal, en  concurso  con  asesoramiento  y otras actuaciones ilegales (fls. 146 y ss., 211,  245 y 260 a 277, cdno. 1).    

Apelada  esta  última  determinación,  la  Fiscalía  Delegada ante la Corte, el 19 de febrero de 1.998, declaró prescrito  el  asesoramiento  y  otras actuaciones ilegales y confirmó la acusación sobre  prevaricato  por  asesoramiento ilegal, previo descarte prescriptivo respecto de  esta  conducta  punible, por cuanto, éste lapso debía contarse no a partir del  momento  en  que se practicó la diligencia de embargo y secuestro, tanto por la  Inspectora  Segunda  B de Policía y por la ahora incriminada actuando como Juez  40  Civil Municipal de esta ciudad, como se hacía para los otros hechos, sino a  partir  del  26  de  julio  de  1.991, fecha hasta la cual se desempeñó en ese  cargo,  ya  que fue hasta ese día cuando conoció en dicha calidad del referido  proceso  ejecutivo, y por ello, la asesoría ilegal, prevaricadora, objeto de la  imputación, se habría prolongado durante ese lapso.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Celebrada  la  audiencia  pública, en la que  mientras  el  Fiscal  y  la  representante del Ministerio Público impetraron el  proferimiento  de sentencia condenatoria por reunirse las exigencias probatorias  para   ello,  la  defensa  inició  por  pedir  la  absolución  de  la  doctora  CASTELLANOS  DE ROMERO, por cuanto, en su criterio, obró de conformidad con las  normas  procesales  civiles, solo se practicaron pruebas en contra de la misma y  desde  la  medida  de  aseguramiento sólo se han venido tomando determinaciones  con  base  en  suposiciones,  elucubraciones,  deducciones  y  sospechas  que no  alcanzan  a  configurar  un indicio grave, además de que la Fiscalía prorrogó  el  término  del  prevaricato  hasta  el  26  de  julio  de 1.991 sólo para no  decretar  la  prescripción  que  se esperaba fuera declarada o por lo menos, se  acudiera  a  nulidad  de  la actuación, el Tribunal encontró prueba suficiente  para  condenar  a MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO a las penas indicadas en un  comienzo,  como autora del delito de prevaricato por asesoramiento ilegal por el  cual   se   le   acusó,   por  cuanto  con  las  aportadas,  especialmente  las  testimoniales,  es  dable  predicar  con  plena  certeza que la incriminada tuvo  “el  propósito  de  buscar  que la Inspección Segunda B Distrital no pudiese  llevar  a  cabo la diligencia de embargo y secuestro de bienes de William Porras  Garzón,  para  a través de otro proceso que adelantó en su Juzgado, perseguir  los  mismos bienes, eludiendo la acción adelantada en el Juzgado 53 de la misma  especialidad”,  siendo  claro  que “la acusada no sólo patrocinaba la causa  que  cursaba  en  su  despacho, sino que también intervino en el Juzgado 105 de  Instrucción  Criminal,  para  que se atendiera con especial cuidado y de manera  preferencial  un  proceso  seguido contra ÁLVARO PUIG GARCÍA, por denuncia que  presentara  WILLIAM  PORRAS GARZÓN, hechos que si bien se refieren al delito de  asesoramiento   ilegal,   cuya  prescripción  se  declaró,  tal  intervención  constituye  un indicio grave que compromete seriamente su responsabilidad frente  al  delito  que  se  le imputa” (fls. 116 y ss., cdno. del Trib.).     

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:  

El defensor, en extenso, confuso e incoherente  memorial,  pide  a la Corte, en primer lugar, la declaración de nulidad de todo  lo  actuado  a partir del auto de cierre de la investigación, por violación al  derecho  de  defensa  y  al debido proceso, por no haberse evacuado “las citas  que  hizo  su  defendida”  ni practicado las pruebas que podían beneficiarla,  así   como   por  haberse  motivado  falsamente  la  resolución  acusatoria  e  incurrirse  en la misma en falsos juicios de identidad a la hora de valorarse la  prueba  de  cargo.  En segundo término, impetra la absolución de la procesada,  por  cuanto  en este caso no se reúnen las exigencias probatorias exigidas para  ese  fin por el Art. 247 del C. de P. P. de 1.991, vigente para esa época, para  condenar,  pues  es  la primera vez que se hace contra una funcionaria por darle  celeridad  a  un  proceso y actuar dentro de campos que pueden llevar a un error  de  tipo  o  a  uno  de prohibición, con mayor razón, cuando se está ante una  tentativa  imposible  por  inidoneidad  de  la  conducta  para  alcanzar  el fin  inicialmente  propuesto  o  frente  a  la  inexistencia  de su objeto material o  jurídico.  En  tercer  término,  alega  falta  competencia  en  el juzgador de  instancia,  porque  cuando  se  profirió la sentencia ahora apelada, la acción  penal  estaba  prescrita  y  lo  que  se  debió  fue  reconocerla,  ya  que  la  permanencia  de la conducta ha de contarse desde el momento de la ejecución del  hecho  y  no  desde  aquél  en  que  se  producen sus efectos, habiendo sido lo  procedente  que  se declarara la prescripción de los dos comportamientos objeto  de  la  acusación,  pues  ambos  debían  seguir  la  misma  suerte,  ya que se  reconoció  su  vinculación  por  un  mismo  designio criminal, y al no haberse  procedido  de  esa  forma,  se  hace  viable la declaración de la nulidad de lo  actuado  a  partir  del cierre de investigación por deliberada violación a los  derechos  de  defensa y debido proceso, pues el prevaricato es instantáneo y no  se  convierte  en  continuado  por  una  caprichosa  interpretación,  acomodada  únicamente  para  no  declarar  la  prescripción.  Finalmente,  y en subsidio,  impetra  el  reconocimiento  a  favor  de la acusada de la condena de ejecución  condicional (fls. 144 a 194, cdno. Trib.).   

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:  

El procurador Décimo Judicial II en lo Penal,  como  no  recurrente, solicita la confirmación del fallo apelado, por cuanto no  resulta  cierto, como lo afirma el apelante, que en este caso el fallo impugnado  se  produjo contrariando los derechos al debido proceso y al de defensa, pues en  el  curso  del  mismo  se  respetaron  todas  las  garantías constitucionales y  legales  del  caso,  por  lo  que  no  puede  prosperar  la petición de nulidad  alegada.  La existencia del delito de prevaricato por asesoramiento ilegal   y  la  condena  impuesta  no  lo  fue  por  la  celeridad con que se tramitó el  referido  juicio  ejecutivo,  sino  porque  su conducta se tipifica en el delito  objeto  de  la acusación, la cual realizó dolosamente. En cuanto a la negativa  a  la  condena  de  ejecución condicional, la observa cómo ajustada a derecho,  insistiendo,  de  otra  parte,  en  que  tampoco puede prosperar la solicitud de  prescripción,  porque  la Unidad de Fiscales delegados ante la Corte “hizo el  adecuado  análisis  de los antecedentes y concluyó que no encuadraba dentro de  los  términos  que  se  buscaba  colocar”  (fls.  203  a  208,  cdno. Trib.).   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  descontado  que por mandato del Art.  75.3  del  vigente  C.  de  P. P., es a esta Corporación a quien le corresponde  conocer  de  las  segundas instancias de los procesos que conocen en primera los  tribunales  superiores de distrito, para lo cual era competente el de Bogotá en  este  caso  por  tratarse de un delito cometido por una juez en ejercicio de sus  funciones,  imperativo  es inicialmente dejar sentado que, aunque en el nuevo C.  P.  no  se  consagró el tipo de Prevaricato por Asesoramiento Ilegal, objeto de  la  acusación  y de la condena ahora apelada, esto no significa que la conducta  allí  prevista  sea  hoy  atípica, ya que la misma quedó prohibida en el Art.  421  del  actual,  sobreviniendo  una indudable sucesión de leyes en el tiempo,  pues,  si  bien  es  cierto  que al regularse en el C. P. de 1.980, junto con el  delito  de  Prevaricato  por Asesoramiento Ilegal tipificado y punido en el Art.  151,  el  de  Asesoramiento  Ilegal  en  el  Art.  157,  bajo  la nominación de  “Asesoramiento   y   otras   Actuaciones   Ilegales”,   sancionándose   con  arresto   entre  6  meses y dos años, multa de un mil a veinte mil pesos e  interdicción  de  derechos y funciones públicas de uno a cuatro años, a “El  empleado  oficial  que  ilegalmente,  litigue,  gestione  o  asesore  en  asunto  judicial,  administrativo  o policivo”, sugiriendo así la posibilidad de que,  desaparecido   el  tipo  penal  de  Prevaricato  por  Asesoramiento  Ilegal,  lo  modificado,  en  cuanto  a  la  pena,  incluida  la  agravante para cuando “el  responsable  fuere  funcionario  o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio  Público”,  fue  el delito de “Asesoramiento y otras Actuaciones” del Art.  157,  y  que,  por  ende,  definitivamente  el  de Prevaricato por Asesoramiento  Ilegal  desapareció  en  el  catálogo  delictivo  del  actual C. P., ello, sin  embargo no es así.   

En  efecto,  de  la confrontación típica de  estas  normas  se  establece, que en el C. P. de 1.980, sin la modificación que  posteriormente  introdujera la Ley 190 de 1.995, aparte de coincidir en punto de  las  conductas  alternativas  previstas  en los tipos, en cuanto a la acción de  “asesorar”,  ya  que  mientras en el Prevaricato por Asesoramiento Ilegal se  sancionaba   al  “empleado  oficial  que  ilícitamente  asesore,  aconseje  o  patrocine  a  persona que gestione cualquier asunto en su despacho” y en el de  “Asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales”, al “empleado oficial que  ilegalmente   represente,  litigue,  gestione  o  asesore  en  asunto  judicial,  administrativo   o   policivo”,   la   diferencia   fundamental   entre  estas  prohibiciones  radicaba  en  que, mientras para el Prevaricato por Asesoramiento  Ilegal  el  comportamiento  delictivo  debía  ejecutarse  respecto  a  aquellos  asuntos  que  cursen  en  “su  despacho”,  en  el  de  Asesoramiento y otras  actuaciones,  podía  darse  tal situación o no, pues el tipo no contenía esta  limitación,  de  modo  que si en la nueva legislación penal el Prevaricato por  Asesoramiento  Ilegal  del  entonces Art. 151 desapareció, quedando únicamente  el  de  Asesoramiento  Ilegal con igual descripción típica que la del anterior  Art.  157,  es  claro  que  conductas  como  la  que  aquí ha sido objeto de la  acusación,  sigue  siendo  típica en esta prohibición, pues ya esa exclusión  para  uno y otro evento posible en el anterior C. P., ahora no es dable hacerla,  debiendo  adecuarse  en  el  tipo del Art. 421 del nuevo Estatuto, nominado como  Asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales,  que  igualmente  ataca  el bien  jurídico de la Administración Pública.       

Así,  y siendo que ahora estas conductas son  sancionadas  con  una  pena mayor que la señalada en el Estatuto precedente, C.  P.   de  1.980,  toda  vez  que,  mientras  en  el  anterior  Art.  151  con  la  denominación  de  Prevaricato  por Asesoramiento Ilegal, se penaba con prisión  de  uno  a  tres  años  de  prisión,  multa  de  quinientos a diez mil pesos e  interdicción  de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término, al  “empleado  oficial  que  ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona  que  gestione  cualquier  asunto  en  su  despacho”, el vigente Art. 421, como  Asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales, pena con “multa y pérdida del  empleo  o  cargo público” “Al servidor público que ilegalmente represente,  litigue,  gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo”, y  con  prisión  entre  uno  y  tres  años   y la de inhabilitación para el  ejercicio  de  derecho  y  funciones  públicas  por  cinco  años, cuando “el  responsable  fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público”; es  decir,  que  si bien la pena privativa de la libertad permanece igual, entre uno  y  tres  años  de prisión, la nueva normatividad, entratándose de servidor de  la  rama judicial o del Ministerio Público, no impone multa, pero respecto a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  de  “hasta  tres  años”  que  preveía el C. P. anterior, en el nuevo lo es por  cinco años.   

Por tanto, al no existir variante alguna entre  los  dos  Estatutos  en  cuanto  se refiere a la pena de prisión, en virtud del  principio  de  legalidad de los delitos y de las penas, se debe aplicar el C. P.  de  1.980, al igual que en lo relativo a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, pues en el anterior lo era hasta tres años y  en  el actual cinco, y el nuevo respecto a la multa, ya que éste no la consagra  para  el evento en que el sujeto activo del delito sea un funcionario judicial o  del Ministerio Público.   

2.  Bajo este supuesto, se impone igualmente,  ante  el  entendimiento  y  petición que al respecto plantea el apelante, dejar  precisado  que  la  presente  acción  no  se  encuentra  prescrita,  ya  que la  acusación   contra  la  doctora  MARÍA  BETTY  CASTELLANOS  DE  ROMERO  se  ha  concretado,  según  se reseñó, en el hecho de que, dada su calidad de Juez 40  Civil  Municipal  de  esta ciudad, para el 22 de abril de 1.991 le fue repartida  demanda  con  fines  de  proceso  ejecutivo, que instauró Jorge Enrique Herrera  Lotero,  como  endosatario en procuración de Humberto Ortegón Jiménez, contra  Disnalcop  Ltda.,  representada  por William Porras Garzón y que aquella, quien  anteriormente  había demostrado interés en procesos donde éste hizo parte, la  tramitó  con inusitada rapidez, al punto que el 3 de mayo del mismo año y para  evitar  que  la  Inspección  Segunda  B Distrital de Policía de esta ciudad, a  donde  había  acudido  para  lograr,  con  la  titular  de  ese  Despacho y sus  empleados,  se  le  informara  la  fecha cuándo se iban a practicar las medidas  cautelares  por  comisión  del  Juzgado  53  Civil Municipal y que el asunto se  dilatara  el mayor tiempo posible, no accediéndosele a tan irregular pedimento,  precisamente  llevara  a  cabo  tal  diligencia  sobre bienes de propiedad de la  firma  Disnalcop  Ltda., se anticipó, de todas formas, en una hora, a practicar  la   correspondiente  al  proceso  ejecutivo  que  ella  tramitaba,  aunque  con  resultados  no esperados, por cuanto la Inspectora en referencia no aceptó como  oposición la previa medida cautelar.      

Por  estos hechos y similar intervención que  hizo  ante  el  antiguo  y  desaparecido Juzgado 105 de Instrucción Criminal, a  donde  también  concurrió  para buscar que se agilizara el proceso penal donde  intervenía  William Porras Garzón y se ordenara el no pago de unos cheques, la  Fiscalía  de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales  de  Bogotá y Cundinamarca, le dictó resolución de acusación como  autora  posiblemente  responsable  de ilícitos de prevaricato por asesoramiento  ilegal,  en  concurso con asesoramiento y otras conductas ilegales. Sin embargo,  al  ser  objeto  de  apelación  dicha determinación, la Fiscalía de la Unidad  Delegada  ante  la  Corte, en resolución de febrero 19 de 1.998, consideró que  por  los  hechos  cometidos  hasta  el  3  de mayo de 1.991 se había operado la  prescripción  de la acción penal y así lo declaró respecto del Asesoramiento  y  otras Actuaciones Ilegales, dejando vigente la acusación del Prevaricato por  Asesoramiento  Ilegal,  bajo  la  consideración  que  la  hoy ex juez estuvo al  frente  del  proceso  ejecutivo  hasta  el  26 de julio de 1991 y, por ende, esa  conducta  no  quedaba cobijada bajo ese fenómeno extintivo de la acción penal.  Así está fundamentado el cargo:   

“Prevaricato por asesoramiento ilegal (art.  151  C.  P.),  por  haberse  interesado,  más  allá de sus deberes de Juez, en  apadrinar,  asesorar  y  patrocinar la causa del señor PORRAS GARZÓN, dándole  un  trámite  de inusitada celeridad al proceso ejecutivo a su cargo de HUMBERTO  ORTEGÓN  JIMÉNEZ  contra  aquél,  procurando  impedir  que  se  surtiera  una  diligencia  de  embargo  y secuestro que había ordenado otro Despacho Judicial,  con  claro  ánimo  de  favorecimiento y parcialización de la función pública  que le fuera confiada.   

“Este   proceso,   conforme   enseña  la  actuación  procesal,  fue  iniciado el 23 de abril de 1991 con la presentación  personal  de  la  demanda (fl. 10 anexo) y la señora Juez imputada actuó en el  mismo hasta el 26 de julio de ese mismo año (fl. 23 anexo).   

“Así, podemos inferir con claridad, que los  hechos  que  se  le  censuran a la funcionaria tuvieron ocurrencia plena en todo  este  interregno;  pues  la  intervención  ilegítima de la señora Juez, no se  limitó  a  un  acto  que  comporte  ejecución  instantánea sino a una suma de  hechos,  con  una misma finalidad y con unidad de designio criminoso, traducidos  en  el  devenir de todo el proceso. Entonces, a partir del último acto, esto es  a  partir  del  26  de julio de 1991, se inicia el término para contabilizar la  prescripción,  que  solo  tendría  operancia, 6 años y 8 meses después, esto  es,  el  26  de  marzo de 1998. Por ello no podemos predicar que la acción haya  prescrito”.   

Contrario sensu, la resolución de acusación  de  segunda  instancia  afirma que el asesoramiento y otras actuaciones ilegales  si  estaban  cobijadas  por  la  prescripción de la acción penal, dado que los  hechos  ocurrieron  antes  del  3 de mayo de 1991, cuando se realizó el embargo  que  venía  intrigando  la procesada ante la Inspección Segunda B Distrital de  Policía  e  igualmente  que  mostró  interés por el proceso que cursaba en el  Juzgado   105  de  Instrucción  Criminal,  en  el  trámite  de  investigación  promovido  por  William  Porras  Garzón  contra  Alvaro Puig. Pero en cuanto al  prevaricato  por  asesoramiento ilegal y luego de relacionar la prueba de cargo,  precisa:   

“El propósito de la ex Juez se vislumbraba  claro:   Apadrinando   los  intereses  de  PORRAS  GARZÓN,  pretendía  que  la  Inspección  de Policía no pudiese llevar a cabo la diligencia sobre los bienes  de aquél.   

“No hay que hacer mayores esfuerzos mentales  para  inferir, con base en la abundante prueba, que el proceso que se siguió en  el  Juzgado  40, no pretendía cosa distinta que a través de otro proceso, para  perseguir  los  mismos  bienes,  se  lograba eludir la acción persecutora en el  primero.  Nótese  cómo  el  actor  en  ese  proceso era familiar del demandado  PORRAS  GARZÓN  y  la demanda fue presentada -vaya casualidad- en el Juzgado 40  Civil  Municipal  (fl.  10  anexo).  Por  eso se explica que la procesada tenía  especial  angustia  –por sus  malsanos  intereses-  en  saber  cuándo  se habría de realizar la diligencia a  cargo  de  la  Inspección  y  dilatar  en lo posible su ejecución, mientras se  gestaba  el  otro  proceso  y  ella  le imprimía toda la celeridad posible para  lograr sus torcidos propósitos.   

“   …   Se   tiene   entonces  que,  la  presentación  de la demanda ante el mismo juzgado de la acusada, las múltiples  gestiones  que  realizó  a  favor  de  PORRAS  GARZON o familiares, la especial  celeridad  que  imprimió  al  asunto  y,  muy  especialmente el haber realizado  personalmente  la  diligencia  de  embargo  y secuestro … implican que la Juez  llegó  ‘a confundirse con  una  de  las  partes,  estableciendo  un  régimen  de  excepción que afecta el  principio   de   igualdad   ante   la   ley,   según   lo   anota  Luis  Carlos  Pérez’”.   

3. En estas condiciones, y siendo que el cargo  está  centrado  en  “apadrinar,  asesorar  y  patrocinar  la causa del señor  PORRAS  GARZÓN”,  para lo cual su intervención ante la Inspección Segunda B  de  Policía para evitar el embargo que ese Despacho iba a practicar, llegando a  realizar  una  hora  antes  el  correspondiente  al  proceso que tan prontamente  estaba  tramitando  en su Despacho, siempre con evidente ayuda a PORRAS GARZÓN,  constituyó  el  acto  inmediato  para librar la afectación de sus bienes, pero  siendo  evidente  que  el  ejecutivo continuaba su trámite, que siguió bajo su  dirección  hasta  cuando  fue  destituida del cargo, no hay lugar a hesitación  alguna  para  considerar,  como  lo  hizo  la segunda instancia del instructor y  posteriormente  el Tribunal a quo, que su ilegal asesoramiento continuaba, y por  ello  acertado resulta colegir, que es el 26 de julio de 1.991, la fecha límite  para  a  partir  de  allí  empezar  a contabilizar el término prescriptivo, no  procediendo  su declaración durante la etapa investigativa ni mucho menos ahora  frente a la causa.       

4.  Así,  se tiene que en punto de la prueba  obrante  el  proceso  para  los efectos de valorarla y colegir, si efectivamente  como  lo comprendió el a quo, permite llegar a la certeza de que existe mérito  para  proferir  fallo condenatorio contra la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE  RAMOS,  en  calidad  de  Juez  40  Civil  Municipal de esta ciudad, es realmente  conteste  y  dialécticamente  coherente  para  demostrar que, efectivamente, si  bien  no  resulta  acertado  dar  a  entender  ni menos afirmar, que el referido  juicio  ejecutivo  fue  amañadamente  asignado  a  ella, pues de esto no existe  prueba  alguna,  siendo  lo  que  consta que le correspondió por reparto, es lo  objetivo  que  una vez le llegó la demanda a su Despacho, le imprimió un curso  inusitadamente rápido.   

Y, es aquí donde, básicamente, encuentra la  defensa  como  contradictorio  el argumento acusatorio, por cuanto, precisamente  actuar  dentro  de  los  términos  legales o inclusive, sin siquiera agotarlos,  nunca  puede  ser reprochado por el propio Estado y menos como censura penal, ya  que  la  unidad  normativa  no  puede  comprenderse  sancionando lo que otra ley  impone  hacer.  Pero,  así  mismo,  aquí  es  donde  el  discurso defensivo se  equivoca  y lo torna inconsistente, toda vez, que efectivamente, se escapa de lo  jurídico  reprochar  por  cumplir,  pero  es  que  la prueba no puede valorarse  insularmente,  sino,  por  el  contrario,  en  su  conjunto,  esto  es,  que  la  argumentación  para que sea demostrativa de una razón debe ser completa, tanto  en  sus  supuestos fácticos como en los elementos conceptuales dinamizadores de  su  comprensión,  y  en este caso, la agilidad con que se tramitó el ejecutivo  no  puede  dejarse  sola,  pues  de  ser  así, cuando menos sería plausible la  actuación  de  la  Juez acusada en el conocimiento de ese asunto. Lo que sucede  es  que,  vinculado  ese  hecho  con  su conducta ante la referida Inspectora de  Policía,  e incluso, como lo refirió el Tribunal, con su intervención ante el  Juzgado  de  Instrucción Criminal, se  impone colegir, que la prontitud en  el  trámite  del  juicio  civil  tenía como único objeto impedir el embargo y  secuestro  que la autoridad policiva iba a practicar sobre los mismos bienes que  ella  iba  también  a embargar y secuestrar, es decir, para evitar que fuese en  aquél   proceso   que  se  afectaran,  y  en  estas  condiciones,  el  aparente  cumplimiento  estricto  de  la  ley  lo  que  se  torna  necesariamente es en un  pretexto,  en un medio, para violar la Ley Penal, ya que de ese proceder era que  dependía  el  fin  inmediato  propuesto,  del  cual  no  cabe  duda  frente  al  testimonio  del  abogado  Byron  Correa  Mejía,  de  la Inspectora Segunda B de  Policía  y  de sus subalternos, todo corroborado con un hecho incontrovertible:  el  haber  practicado  personalmente  las  medidas  cautelares una hora antes de  aquella en que lo hizo la autoridad policiva.   

Esto  no  significa, como también lo cree el  defensor,  que la conducta de la entonces funcionaria judicial, y objeto de esta  acusación,  haya  quedado  consumada con la práctica del embargo en cuestión,  sino  que,  igualmente por el contrario, tampoco puede perderse de vista que esa  diligencia  no puede tenerse como un acto jurídico-procesal independiente, sino  que  corresponde  al juicio ejecutivo, es decir, que en su origen y efectos va a  depender  de  la  dinámica y finiquito de aquél. De ahí que, el asesoramiento  no  puede  verse  agotado  en  la  práctica  del  embargo y secuestro objeto de  reproche,  sino  del  patrocinio  que  se  brindaba  al  proceso  base, por así  decirlo,  pues  era  de éste del que irían a depender las consecuencias de ese  acto,  ya  que,  del trámite y de la decisión final que se tomare, dependería  el   reconocimiento   o   negación   del  crédito  objeto  de  la  ejecución.   

5.  Aquí,  a  no  dudarlo,  nuevamente se ha  instrumentalizado  la  ley,  que  ahora  parece ser un medio nada extraño en el  ámbito  del  prevaricato  judicial,  al  utilizarla con apariencia de jurídico  cumplimiento,  lo  cual,  de suyo, implica la necesidad de tener claro, cómo la  hermenéutica  debe  regirse  bajo un ineludible supuesto, este es, el de que la  interpretación  es  de la ley, su conceptualización debe emerger de ella, y no  contrario   sensu,   para   imponérsela  apriorísticamente,  ya  que  esto  es  precisamente  lo  que  diferencia por propia definición a la interpretación de  lege  lata  y  la  denominada  de lege ferenda, y explica el por qué la primera  produce  efecto inter partes mientras que la segunda no, ubicándose en el campo  de  la doctrina como criterio especulativo de autoridad, que en su momento puede  tender  a  cumplir  el  objetivo externo de servir como importante medio para el  proceso  de  revisión  y  modificación  de  las leyes existentes en un momento  histórico,   político   y   social   dado   o  proponer  replanteamientos  interpretativos,  lo cuales si bien pueden servir para fijar un nuevo sentido de  la  norma  positiva  a la hora de aplicarla, no puede desconocerse que ya en ese  nuevo  ámbito  deben  quedar reconocidos como los que realmente corresponden al  real   sentido   de   la   ley   que   se   ve   comprendida    con   nueva  conceptualización,  pero  al fin y al cabo, es su interpretación, que no puede  desconocer  el  inmodificable límite del hermeneuta, según el cual la función  del  encargado  de aplicar la ley es interpretarla para lograr el sentido que de  ella  emana  y  no  interpretarla  para  negarla  o  para  utilizarla como medio  delictivo.     

Es   que   agotado  el  control  difuso  de  constitucionalidad   que  en  nuestro  ordenamiento   jurídico  se  impone  aplicar  para aquellos eventos en que una determinada disposición no ha sido ya  declarada  constitucional  por  la  Corte  encargada de ello o por el Consejo de  Estado,  según  el caso, el juez no está instituido ni para suplir la función  del  legislador ni para abordar la del doctrinante; separar estos límites le es  fundamental  e  imperativo,  pues  como  hace  ya  más de un siglo lo advirtió  nuestro  legislador  en términos del artículo 27 del Código Civil, al juez no  le  es  dable  dejar de aplicar la ley so pretexto de consultar su espíritu. Su  deber  es establecer su real contenido y alcance, su sentido, para hacerle decir  a  ella  lo  que  ella  dice,  ni  más  ni  menos,  o sea, que ese es el que le  corresponde,   lo  cual,  claro  está, no significa el estancamiento en la  exégesis,  sino  que  partiendo  de ella hacía lo sistemático y teleológico,  con  apoyo  en los medios propios para ello, ese alcance es el que le pertenece,  aún  en  la  denominada  “interpretación  extensiva”,  pues,  como  ya  lo  anunciara  Antolisei, aún en estos casos, no puede llamarse al equívoco de que  aquí  se  está  adicionando  un  plus  a  la  ley,  sino  que  esa  pretendida  proyección  es la que emana y corresponde a la norma objeto de interpretación,  eso  es  lo  que  dice y no otra cosa, vista dinámicamente frente al momento en  que  se va a aplicar, dentro de la unidad normativa estatal y la época en que a  eso  se  procede, pues la actualización de la ley siempre debe estar latente en  sus   contenidos,   tanto  formales  como  materiales,  políticos  y  sociales,  imponiéndose  su  derogación o modificación cuando se rezaga en este contexto  de  la  realidad  que  pretende  regular,  labor  ésta  del legislador y no del  juez.   

6.  Es,  entonces,  así,  la  función  del  juzgador,   interpretar  la  ley  para  resolver  jurídicamente  con  criterios  generales  un  supuesto  fáctico específico, con el fin de aplicarla a un caso  concreto,  para  lo cual, igualmente, debe deslindar su carácter de juez con el  de  las  partes  sujetos de la decisión, ya que siendo su único interés el de  “dar  a  cada  uno lo suyo” de conformidad con la ley aplicable al caso, una  tal  función-deber  ha  de  estar fundamentada en su imparcialidad, distante de  cualquier  manipulación proyectada a sacar avante intereses particulares, suyos  o  de  terceros, pues mientras la legislación aplicable al caso por resolver es  su  ámbito legal de interpretación, ésta ni su aplicación pueden reconocerse  ni  legitimarse  como  justas,  y,  sí  opuestamente,  ser  transgresoras de la  tipicidad  penal,  pues  tampoco  puede  desconocerse,  que, en últimas, la ley  punitiva  se  constituye en el límite del actuar del juez. Hasta allí llega su  posibilidad   interpretativa,  la  dirección  del  proceso  y  la  consiguiente  aplicación de la ley.   

Por  ello,  entonces,  bien  puede  un  tal  funcionario,   violar  el  régimen  penal  mediante  el  proferimiento  de  una  decisión  abiertamente contraria a la ley, u omitiendo dolosamente aplicarla o,  igualmente,  haciendo  de  parte  aún con pronunciamientos aparente o realmente  legales,  como  sucede  en  el  caso que aquí se juzga, donde la ex juez, ahora  acusada,  asesoraba  a  una de la partes, al demandante, William Porras Garzón,  siéndole  censurada  esta  conducta  y  no, como también parece lo entiende el  recurrente,  la  legalidad  de  sus  determinaciones  procesales,  que tienen su  propia órbita de discusión.   

7. Aquí, el apoderado de la parte demanda ha  reseñado  la  inusitada  prontitud  con que se adelantó el juicio ejecutivo, y  así  se  constata  con  la revisión de esa actuación allegada en fotocopias a  este  proceso,  lo  cual  no  sucedió  por  un  querer cumplir fielmente la ley  procesal  civil  en  cuanto  a  los  términos  que  la  misma  señala  para el  adelantamiento  de las diversas actuaciones propias del mismo, sino evitar, como  ya  se  dijo,  que  la  Inspectora  de  Policía  practicara  el embargo y   secuestro  de  los  bienes de su asesorado, logrando llevar a efecto para lograr  ese  fin,  la  similar  diligencia  que  ella  ordenó  en  el  proceso  bajo su  conocimiento,  procediendo  para  eso  a  averiguar la fecha y hora en que aquel  diligenciamiento  se  iría  a  realizar  por  parte  de  la autoridad policiva,  pidiendo   de   todas  maneras,  quizá  porque  temía  que  no  alcanzaría  a  adelantarse  al  otro  embargo,  que  se  le  postergara,  al  igual que lo hizo  respecto  al  cheque  en el proceso que se tramita en Instrucción Criminal para  investigar  la  muerte  de  Álvaro  Puig  García,  conforme lo han atestiguado  desinteresada  y  objetivamente,  tanto los funcionarios como los empleados ante  los cuales se acudió para ello.   

8. Con esta prueba, es diáfano que, por más  que  la  acusada  nada  de ello recuerde, surja la certeza, como en efecto lo es  para   la   Sala,    que  esos  hechos  sucedieron,  siendo,  a  su  turno,  demostrativos  del  interés  que  tenía la doctora CASTELLANOS DE ROMERO en la  situación  jurídica  de  William Porras Garzón, y haber dirigido las acciones  legales  que  éste  tenía  que proponer y cómo debía actuar, incluyendo como  eje  principal  de  las actividades a ejercer, el proceso que bajo su dirección  seguía  en  su  Despacho  y  que debía decidir, conforme se demuestra franca y  directamente  con  las reseñadas pruebas; de ahí que la única alternativa que  le  ha  quedado a la procesada sea la de no recordar y afianzarse en el hecho de  haber  actuado  dentro  de  los  términos  legales  y no haber tomado decisión  ilegal  alguna,  lo  cual,  se insiste, tomado como hecho y argumento sueltos es  cierto,  pero  es  que  la censura penal no radica en ello, sino en que, y es lo  que,  desde  luego  pasan  por  alto  procesada  y  defensor,  estos  tramites y  decisiones  venían  siendo tomados por quien concomitantemente a la función de  juez  asesoraba particularmente a una de las partes, constituyéndose así en el  más idóneo guía que accionante alguno  pueda tener.   

9. En estas condiciones, no se ve qué pruebas  son   las  que  pueden  haberse  dejado  de  practicar  para  que  variara  esta  situación,  ni  en  qué  fue  que  se violó el debido proceso y el derecho de  defensa,  pues los hechos son tan escuetos, que nada más había que investigar,  careciendo,  por tanto, de razón el defensor en su nada clara alegación, en la  que  además enuncia un presunto error de tipo y de prohibición, que tampoco se  observa  en  qué pudieron consistir, ni menos la ausencia de acción y hasta la  de  falta  de  objeto  jurídico  y  material  que aduce, más aún cuando estos  medios   defensivos   ni   siquiera  fueron  referidos  por  la  acusada  en  su  indagatoria,  apareciendo  ahora,  como  realmente  desenfocados, carentes de la  correspondiente  argumentación  y sustento como para que la Sala los profundice  y  colija  si  le  puede asistir razón, ante todo, si se tiene en cuenta que no  obstante  predicar  una  presunta   ausencia  de  acción  a  favor  de  su  defendida,  a  su  turno,  reconoce  su  existencia  para alegar falta de objeto  material  y  concomitantemente,  la falta de bien jurídico y ausencia de medios  idóneos  para  la  ejecución  del comportamiento, llegando en esta amalgama de  afirmaciones    hasta    el    error    de    tipo   y   conjuntamente   el   de  prohibición.   

10. Por tanto, razón le asistió al Tribunal  en  el  proferimiento  del  fallo  condenatorio  que ahora la Corte revisa, y su  confirmación  se  impone,  tal como lo solicita la representante del Ministerio  Público,  pues,  tanto  en  lo  que  hace  a  la  existencia  delictiva  y a la  declaratoria  de  responsabilidad  le  asiste la razón al a quo, como a la pena  impuesta,  que  habiendo  sido  de 26 meses de prisión, se encuentra dentro del  marco  punitivo  abstractamente  señalado  en  el  correspondiente tipo penal y  adecuada  y  justamente  tasada,  de conformidad con el artículo 61 del código  derogado,  ante  la  concurrencia  de  circunstancias genéricas de agravación,  como  el  registro  de  antecedentes  penales  y  disciplinarios  y la posición  distinguida  que  por  razón  de su cargo ocupaba la procesada en la sociedad y  así,  menos  restrictiva  frente  al  proceso  de individualización de la pena  establecido  en  el  también  artículo  61  de  la  Ley  599 de 2.000, pues de  aplicarse  éste,  dada  la  exclusiva  conformación de circunstancias de mayor  punibilidad,  la  tasación habría de fijarse en el último cuarto, valga decir  entre treinta (30) y treinta y seis meses (36) de prisión.   

Sin embargo, como el artículo 421 del Código  Penal  vigente,  no incluye sanción pecuniaria alguna, la impuesta por el a quo  será  revocada,  pues  en  ese  sentido  y fijados por la Sala los alcances del  principio  de  favorabilidad,  es evidente que éste debe operar, de modo que la  pena  se  integrará  por  la  privativa de libertad señalada por el a quo y la  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  por  igual  término.   

11.  También  será objeto de confirmación,  contrariamente  a  la  petición  supletoria  presentada  por  el  apelante,  la  negativa  a  concederle a la sentenciada el subrogado de la condena condicional,  toda  vez  que,  no obstante cumplirse con la exigencia objetiva de punibilidad,  no  sucede lo mismo, tal como lo expresó el a quo, con los denominados factores  subjetivos,  habida  cuenta que, si de conformidad con el mandato legal, Art. 68  del   anterior   C.  P.  y  63  del  vigente,  éste  procede,  siempre  que  la  personalidad,  sus antecedentes familiares y sociales, modalidad y naturaleza de  la  conducta  punible, permitan al juzgador suponer que no requieren tratamiento  penitenciario,  según  el  primero,  o  “sean  indicativos  de  que no existe  necesidad  de  ejecución  de  la  pena”, en términos del último, no resulta  posible  en  ese  asunto  su  concesión,  pues si bien en todo juez habría que  partir  de  sus  excelentes antecedentes, aquí fuera de la gravedad del delito,  que  de  suyo se impone, su personalidad reflejada en su conducta anterior, como  que  fue  condenada,  no sólo disciplinariamente, en dos oportunidades, una con  destitución  y  la  otra  con  multa,  sino  también  penalmente a prisión de  treinta  y  dos  meses  y  medio  por  delitos de concusión y abuso de función  pública,  así  como  la  modalidad del delito en cuanto se instrumentalizó la  ley  y  la  justicia  en  aras  de  favorecer,  sin  la imparcialidad que le era  exigible,  los  intereses particulares de un tercero y la gravedad del mismo por  sus  implicaciones  en la sociedad en cuanto cometido por quien debe ser garante  de  las  bases  de  un  Estado de Derecho, permiten suponer fundadamente, con el  juzgador  de primera instancia, que la sentenciada, en expresiones del artículo  68  del derogado Código Penal, requiere tratamiento penitenciario o que, en las  del 63 del vigente, se hace necesario ejecutar la pena.   

Finalmente,   y   así  no  lo  impetre  el  impugnante,  necesario también se torna precisar, cómo tampoco aquí es viable  sustituir  por  domiciliaria  la  privación  de  la  libertad, en términos del  articulo  38  del  Código  Penal  vigente, por cuanto si bien se procede por un  punible  cuya  pena  mínima es inferior a cinco años de prisión, reuniéndose  así   la  primera  exigencia  legal,  no  sucede  lo  mismo  con  relación  al  requerimiento   cualitativo,  dadas  además  las  funciones  de  “prevención  general,  retribución  justa  y prevención especial” que el legislador en el  artículo  4º  de  la  Ley  599  de  2.000  le  ha  señalado  a  la pena, pues  indudablemente,  si  de retribución justa se trata, la sentenciada ha de expiar  su  punible  conducta  con  la  cual  contrarío el ordenamiento jurídico, pero  además  así se le disuade, en aras de su reinserción social y como expresión  de  la  prevención  especial,  de  cometer  nuevos  delitos, sin olvidar, desde  luego,  que  en  función de la prevención general, no debe propiciarse ante el  conglomerado    social    un    sentimiento   de   desconfianza,   impunidad   o  desproporcionalidad  ante  la importancia de bienes jurídicos fundamentales. La  colectividad  debe,  por el contrario, enterarse de que ante la conculcación de  intereses  tan  preciados  para  ella, como la administración pública, y la de  justicia  en  particular,  ha  de  reaccionarse con severidad, sin concesión de  graciosos  beneficios,  pues,  incuestionablemente,  conductas como la objeto de  sanción,  en  tanto  reflejo  del  desempeño  personal, social y laboral de la  sentenciada,  impiden  deducir  que no colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena.   

Por consiguiente, se dispondrá la captura de  la así sentenciada.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  justicia,  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

Con  excepción de la multa impuesta, la cual  se  revoca,  confirmar  el  fallo  apelado,  pero con la modificación de que la  condena  en  contra  de  la  doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, dado el  tránsito  legislativo,  lo  es  por  el  punible  de  “asesoramiento  y otras  actuaciones ilegales”.   

En  consecuencia,  líbrese  en  contra de la  doctora  María  Betty  Castellanos  de  Romero,  la  correspondiente  orden  de  captura.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE              

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                   NILSON E. PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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