18501(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   Acta   N°  101   

Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  que  el defensor del acusado OVIDIO ORÓSTEGUI GARRIDO y  apoderado  de  Expreso Brasilia S. A., empresa vinculada como tercera civilmente  responsable,  interpuso  contra  la  sentencia  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  confirmó  la condena proferida por el Juzgado Primero  Penal   del   Circuito   de   esa   ciudad,   por   un   delito   de   homicidio  culposo.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Realizada  la  investigación  y  cumplido el  respectivo  procedimiento,  frente  al  homicidio  culposo  cometido en San Juan  Nepomuceno,  Bolívar, el 30 de agosto de 1993, cuando fue arrollado Luis Felipe  Quintero  Quintero  por  un  bus de Expreso Brasilia S. A., que conducía OVIDIO  ORÓSTEGUI  GARRIDO,  la  Fiscalía  22  Seccional  de  El  Carmen  de  Bolívar  profirió  resolución  de  acusación  el  23  de  noviembre de 1995, contra el  referido  conductor  (fs. 197 y Ss. cd. inicial), enjuiciamiento que fue apelado  por  la  defensora  y confirmado el 9 de febrero de 1996 por la Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  (fs.  12  y  Ss.  cd.  Fiscalía  de  segunda  instancia).   

Efectuada  la  audiencia pública, el Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria contra el  acusado,  el  21  de  junio  de  2000,  imponiéndole  3  años de prisión y de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, $10.000 de multa y un año de  suspensión  como  conductor, al igual que la obligación, en solidaridad con la  compañía  mencionada,  de  indemnizar  los  perjuicios  morales  por  el valor  equivalente a 800 gramos oro (fs. 207 y Ss. cd. respectivo).   

Apelado ese fallo por el apoderado de la parte  civil  y  el representante del procesado y de la tercera civilmente responsable,  fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de enero de 2001  (fs. 4 y Ss. cd. Trib.).   

El  Secretario  de  dicha  corporación dejó  constancia,  el 13 de marzo de 2001, de que comenzaba “a correr el término de  30  días  para la presentación de la demanda de casación, tal como lo dispone  el  artículo 6° de la Ley 553 del 2000” (f. 73 ib.) y el 26 de dicho mes fue  recibida la correspondiente demanda (fs. 84 y Ss. ib.).   

Remitido   el   diligenciamiento   a   esta  corporación,  mediante  auto  de 17 de septiembre de 2001 se dispuso devolverlo  para  que  se  completara  el  trámite  previsto en la ley 553 de 2000, en cuya  vigencia se había iniciado.   

LA DEMANDA  

Omitiendo  incluir unas materias exigidas por  la  ley,  según  luego  se  indicará, para el censor es claro que la casación  “no  constituye  una  tercera  instancia”, pero los derechos de defensa y al  debido   proceso   “están   siempre   por   encima  de  cualquier  tecnicismo  procesal”,  pasando  a  aducir, en primer término, “violación indirecta de  la  ley  por error de hecho por error de apreciación que se presentó por haber  el  Tribunal  valorado  equivocadamente  los  hechos en sí mismos objetivamente  vistos   y   plasmar   en   la  sentencia  inferencias  erróneas  por  inexacta  observación de los elementos de la sana crítica”.   

Menciona  que  fue  equivocada la valoración  dada  a  la  indagatoria  y  a  unos testimonios, cuyo contenido comenta, que no  permitían  inferir  que  el  bus  era conducido a excesiva velocidad, siendo el  arrollado  el  único  culpable,  por  haberse atravesado intempestivamente y no  observar a ambos lados de la vía.   

Esa  actuación  imprudente  de  la víctima,  “rompe  el  nexo  causal  entre el hecho y el resultado, siendo liberatoria de  culpabilidad  del  sujeto  agente  de  quien  se  predica  la conducta típica y  anjurídica”.   

A  continuación,  dentro  del  mismo libelo,  titula:  “Cargo  segundo:  nulidad  parcial  de  la  sentencia  basada  en  la  vinculación  de  Expreso  Brasilia S.A. como tercero civilmente responsable por  violación  al  debido  proceso”,  diciendo que el Tribunal “violó la norma  del  artículo  304 numeral 2. Artículo 1 del C.P.P.” (sic) y entendiendo que  la  sentencia es la decisión judicial más importante. No obstante, anota en lo  que  habría  de  ser  la  sustentación  del  cargo que al vincularse a Expreso  Brasilia  como  tercero  civilmente  responsable  “sin  existir  una  facultad  expresa  por parte de los demandantes”, se violó el debido proceso porque las  personas  que a él acuden deben hacerlo por intermedio de apoderados y, si bien  los  demandantes  de  parte  civil  otorgaron  poder  especial, lo hicieron para  constituirse  contra  OVIDIO  ORÓSTEGUI, pero no extendieron esa facultad hacia  el tercero civilmente responsable.   

Agrega el demandante que, por el principio de  integración,  el  poder deberá reunir los requisitos de la ley procesal civil,  cuyo  artículo 65, modificado por el decreto 2282 de 1989, establece que en los  poderes  especiales  “los  asuntos se determinarán claramente, de modo que no  puedan  confundirse  con  otros”  y  con  relación  a la citada compañía de  transporte  no  se  expresó  que  la  voluntad  de  los actores era demandarla,  después  de  que se había verificado una transacción. Por ello, pide declarar  nulidad  parcial,  en cuanto se vinculó a Expreso Brasilia S. A. en condiciones  irregulares.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Debe ante todo determinarse que la demanda  de  casación  que  motiva  este  análisis, está dirigida contra una sentencia  proferida  en  segunda  instancia el 26 de enero de 2001, fecha en la que estaba  rigiendo  íntegramente  la  ley  533,  cuya  vigencia  empezó  a  partir de su  promulgación  en  el  Diario  Oficial  N° 43.855 del 15 de enero de 2.000, con  obligatorio  cumplimiento  que  sólo  vino a ser afectado, parcialmente, por la  sentencia  C-252  del  28  de  febrero  de  2001,  mediante  la  cual  la  Corte  Constitucional    declaró    la    inexequibilidad    de    algunas    de   sus  disposiciones.   

El  artículo  1°  de  dicha ley determinó,  entre  otras  condiciones, que la casación podía intentarse en procesos que se  hubieren  adelantado  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho años, que no es el caso del homicidio  culposo,  no  agravado,  sancionable entonces y ahora con prisión de dos a seis  años.   

Por tan clara razón, no procede la casación  regular  o  común  para  el asunto bajo estudio, pero quedaba la posibilidad de  acudir   a  la  impugnación  excepcional  contemplada  en  el  inciso  3°  del  mencionado  precepto,  para  que la Corte Suprema discrecionalmente admitiese la  demanda,  si lo considerare “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”,  pero ello implica que el  casacionista  especifique  y sustente, con claridad y precisión, si media, y de  qué  manera,  alguno  de  esos  objetivos,  requisito  previo  ni  tan siquiera  abordado  por  el  censor,  lo  cual  impide  a esta corporación ocuparse de la  demanda, que en consecuencia, no será admitida.   

2.- No escapa a la Sala de Casación Penal el  comentario  que, obiter dicta,  incluyó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia antes referida, cuando al  pretender   sustentar  la  declaración  de  inexequibilidad  del  artículo  18  transitorio de la citada ley 553, anotó incidentalmente:   

“…   se   vulnera   el   principio   de  favorabilidad,  cuando  la  norma  demandada aumenta a ocho (8) años la pena de  los  delitos  en  los  que  procede  la  casación  penal  y dispone que ella se  aplicará  a  los  procesos en los que se interponga la casación a partir de la  vigencia  de  la  nueva  ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos  por  los  delitos  que  se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que  entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000.”   

Aparte del ostensible error en la indicación  de  la  fecha  en  que  entró  a  regir  la  ley  553  de 2000, su artículo 18  transitorio  atendía  a  la  vigencia  de la normatividad en cuestión y, así,  además  de  que  tal  providencia  sólo  tiene  efecto  hacia el futuro, al no  haberse  efectuado  indicación  alguna  en  contrario  (art. 45 L. 270 de 1996,  estatutaria  de  la administración de justicia), esa aseveración, efectuada en  la  parte  motiva de la providencia, sin correspondencia, ni relación estrecha,  directa  e  inescindible  con  la  resolutiva, no es de obligatorio cumplimiento  (art. 48 ib.).   

Por otra parte, no se compadece la pretendida  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  frente a la variación del tope  máximo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  de “sea o exceda de cinco  años”,  según  el  artículo 218 del decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo  de  los hechos; a “sea o exceda de seis años”, artículo 35 de la ley 81 de  1993;  y  a “cuyo máximo exceda de ocho años”, artículo 1° de la ley 553  de  2000, vigente al proferirse la sentencia de segunda instancia, que es la que  hace  surgir  el  derecho  a  impugnar  en casación, cuando de no cumplirse tal  requisito,  bajo  cualquiera  de  esas  vigencias  resultaba  viable acudir a la  casación excepcional, con los objetivos señalados.   

Se  refrenda lo anterior con lo estatuido por  la  ley 600 de 2000, que en su artículo 205, actualmente en vigor y ni siquiera  condicionado,  en  ese  aspecto, por la Corte Constitucional, repitió como base  para  que  proceda  la  casación  regular,  que  el máximo de la privación de  libertad “exceda de ocho años”.   

Por  lo  demás,  no  especificó  la  Corte  Constitucional  cómo  se discerniría si, en su entendimiento de aplicación de  la  sucesión  de leyes en el tiempo, a la casación común acudiera también la  Fiscalía,  o  el  Ministerio  Público,  o  el  apoderado de la parte civil, en  procura  de  una  decisión  que  resultare  más  gravosa  para  el acusado; si  entonces,  por  la  aducida  favorabilidad  de un precepto procesal, habría que  suponer  un doble término para el mismo asunto, implicando desigualdad para las  partes  y  confusión  para  el derecho: cinco o seis años si se pretendiere en  defensa   del   procesado,  y  más  de  ocho  años  para  los  demás  sujetos  procesales.   

3.-  Como se concluyó en el punto primero de  estas   consideraciones,  al  no  efectuarse  alusión  alguna  a  la  casación  excepcional,  ni  mencionar  aspectos  referidos  a un eventual desarrollo de la  jurisprudencia,  o  a  la preservación de derechos fundamentales, la demanda no  puede  ser admitida, lo cual deja sin razón que se observen las demás patentes  deficiencias  del libelo, que van desde el incumplimiento de los numerales 1° y  2°  de  los sencillos requisitos formales de la casación (art. 212 C. de P. P.  vigente,  225  anterior),  hasta  la  falta  de  presentación  independiente  y  separada  de  lo  atinente  a  cada uno de sus asistidos, no simplemente como un  reproche  inicial  a  nombre del procesado, por cierto que con notorios dislates  de  enunciación  y desarrollo, y un “cargo segundo” de único interés para  el tercero civilmente responsable.   

4.-  Dado  que  la  Corte no puede suplir las  deficiencias,  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su inadmisión  de  conformidad  con lo estipulado por los artículos 212 y 213 de la ley 600 de  2000  (225 y 226 del anterior estatuto procesal penal), determinación que no es  susceptible de recursos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta  en  representación  del  procesado  OVIDIO  ORÓSTEGUI  GARRIDO  y  del tercero  civilmente responsable, Expreso Brasilia, S. A..   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA   PINILLA                                                  

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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