19043(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 15  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de febrero de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  de  plano  el  incidente  de  impedimento propuesto por la Magistrada del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, doctora Gloria Flórez  de  Sabogal,  e  inadmitido  por  la  Sala respectiva,  dentro  del proceso seguido contra Felix Antonio Jaimes Lasprilla, por el delito  de cohecho.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Los  hechos  fueron  sintetizados  por la  Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera:   

“Para  el  mes de  septiembre  de 1999, época en que se efectuaban los procesos licitatorios en el  Instituto  Nacional  de  Vías,  INVÍAS, se presentó por parte de la firma APA  LTDA.,   Ingenieros   Contratistas,   una  propuesta  para  la  licitación  N°  SCT-024-99,   que   tenía  por  objeto  la  construcción  del  tercer  carril,  mantenimiento  y  refuerzo  del  pavimento  existente en la carretera La Paila –  Armenia.   

“FELIX  ANTONIO  JAIMES  LASPRILLA,  Subdirector de Construcción de INVÍAS, denunció a ÁLVARO  PINZÓN  ÁNGEL,  representante  legal  de  la  sociedad  APA LTDA., por haberle  ofrecido   una   suma   de   dinero  para  favorecerlo  en  la  licitación.  La  investigación  penal  culminó  ante la Fiscalía con fallo acusatorio (sic) en  contra  de PINZÓN como presunto autor responsable del delito de cohecho por dar  u  ofrecer,  y  en  la  misma decisión se ordenó la expedición de copias para  investigar   la   conducta   de  FELIX  ANTONIO  JAIMES  LASPRILLA  por  cohecho  propio”.   

2. Agotada la correspondiente investigación,  la  Fiscalía 219 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, el 14  de  junio  de  2001,  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Felix  Antonio  Jaimes  Lasprilla,  por el delito de  cohecho  propio,  decisión  que  fue  confirmada  por  la  Unidad  Delegada  de  Fiscalías  ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 28 de  agosto siguiente.   

3.  La etapa del juzgamiento le correspondió  al  Juez  Veintinueve  Penal del Circuito de Bogotá, quien se declaró impedido  para  conocer  del  asunto, manifestación impeditiva que no le fue aceptada por  el   Juez   Treinta   de   la   misma   especialidad,  razón  por  la  cual  el  diligenciamiento  se  remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

4.  Habiéndosele  asignado  por  reparto  el  proceso  a la doctora Gloria Flórez de Sabogal, Magistrada del citado Tribunal,  mediante auto del 20 de noviembre de 2001, textualmente dijo:   

“Recibido  por  reparto  el  presente asunto, proveniente del Juzgado 30 Penal del Circuito para  decidir  de  plano sobre el impedimento para asumir su conocimiento, manifestado  por  el  señor Juez 29 de la misma categoría, y revisado el mismo, observo que  se  trata  del  proceso seguido contra el señor FELIX ANTONIO JAIMES LASPRILLA,  cuya  denuncia  dio lugar a la actuación adelantada por el Juzgado 29 Penal del  Circuito  en contra de ÁLVARO PINZÓN ÁNGEL, quien fue absuelto por la Sala de  Decisión  presidida  por la H. Magistrada Graciela Ciro de Gallardo, de la cual  soy  integrante,  mediante  fallo  de  segunda  instancia  de fecha 24 de agosto  último  (se  allega  copia  al  plenario),  en  el  que,  como se evidencia, se  consignaron  serios  juicios  de  valor sobre la conducta del denunciante JAIMES  LASPRILLA,   investigada   precisamente  en  estas  diligencias  conforme  a  la  compulsación  de  copias en la resolución de acusación dictada contra PINZÓN  ÁNGEL,  y  de esta manera, indiscutiblemente he sentado clara opinión frente a  tal  aspecto que, por guardar nexo sustancial con los hechos aquí investigados,  podría  afectar la imparcialidad que debe tener el administrador de justicia en  los  casos sometidos a su cargo; por tanto, me permito manifestar mi impedimento  para  conocer  de  este  asunto con base en la causal prevista en el numeral 4°  del    artículo    99    del   C.P.P.”.   

5. La respectiva Sala del Tribunal Superior de  Bogotá,   mediante   providencia  del  29  de  noviembre  siguiente,  negó  la  manifestación de impedimento, con los siguientes argumentos:   

Reconoce   que   si   bien   es  cierto  la  jurisprudencia  de  la  Corte  que  cita  la  doctora  Flórez  de  Sabogal,  ha  reconocido  que  cuando  el  funcionario  judicial ordena expedir copias y emite  juicio  de  valor sobre la conducta delictual y la responsabilidad del imputado,  es  posible  aceptar  el impedimento, también lo es que respecto de este asunto  tal  situación  no se configura, ya que la Sala que absolvió a Pinzón Ángel,  de  la que hizo parte la Magistrada que manifiesta su impedimento, no ordenó la  expedición  de  dichas copias, por cuanto que ello se produjo en la resolución  de acusación proferida por la Fiscalía.   

Añade:  

“De  otro  lado,  examinado   el   contenido   del  fallo  referido,  si  bien  se  hacen  algunas  valoraciones  de  orden  probatorio  obvias  en  punto  a  las  atestaciones del  entonces  denunciante  Jaimes  Lasprilla,  ellas  no constituyen juicio de valor  sobre  la  CONDUCTA DELICTUAL y menos aún en punto a su RESPONSABILIDAD en este  asunto  penal.  Nada  dice en cuanto a que el comportamiento de Jaimes tipifique  delito  y  que  sea  culpable  del  mismo;  esto  es, que simplemente se hizo la  valoración  que como prueba merecían sus afirmaciones en la denuncia que allí  fuera  el  origen  de  ese  expediente en el que, como es sabido, se analizó la  responsabilidad  de  ÁLVARO  PINZÓN ÁNGEL, para absolverlo por estimar que no  se  presentaba  la  prueba  para condenar, pero ello no implica, que a la par se  haya  deducido en la misma sentencia que la conducta de JAIMES sea estructurante  de   HECHO   PUNIBLE   y   que   se   avizore   desde   ya,  su  RESPONSABILIDAD  PENAL   

“Por manera que la  H.  Magistrada  Flórez  de Sabogal, como componente de la Sala de Decisión que  resolvió  este asunto, tal como lo manda la ley procesal penal, cumplió con su  función  sin  que  ello  pueda  estructurar  la  opinión  que demanda la norma  invocada   para   declararse   impedida   para   conocer   de  este  específico  asunto”.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El instituto de los impedimentos se estatuyó  con  el  fin  de  garantizar  al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico,  es  ajeno  a cualquier interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en consecuencia, que su  imparcialidad    y   ponderación   no   están   afectas   por   circunstancias  extraprocesales.   

Por   tal   motivo,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso  y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que  de  modo  taxativo  contempla  la  ley, para negarse a conocer de un determinado  proceso.   

Igualmente,  dicha  manifestación impeditiva  debe  estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige  para  todos  los  sujetos  procesales  y para el funcionario judicial, pues este  instituto  no  debe  servir  para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del  proceso   penal   o   para   sustraerse,  indebidamente,  a  la  obligación  de  decidir.   

Con  fundamento  en  las anteriores premisas,  procederá  la  Corte  a dirimir de plano la manifestación de impedimento hecha  por  la  doctora  Gloria Flórez de Sabogal,  la cual no fue aceptada por la respectiva Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.   

Frente a la causal de impedimento aducida por  la  Magistrada,  es decir, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia  del  proceso,  contemplada  en el numeral 4° del artículo 99 de nuevo C. de P.  Penal,  ha  sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda  opinión  sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella  que  se  produce  extraprocesalmente, por fuera de las funciones oficiales, pues  la  emitida bajo el ámbito del juez o magistrado, solo lo marginan en el evento  de  haber  dictado  la  decisión  cuya  revisión  se  trata. Igualmente, se ha  destacado  que  la  opinión  idónea  y  capaz  de  soportar la declaratoria de  impedimento,  debe  tener  entidad,  ser  sustancial,  vinculante, de fondo, que  constituya  una  barrera  que  ate el juicio del juzgador y que le impida actuar  con libertad e imparcialidad.   

En  consecuencia,  estima  la  Sala  que  los  argumentos  presentados  por la doctora Gloria Flórez de Sabogal, no compaginan  con  la  causal aducida, toda vez que el pronunciamiento lo hizo en ejercicio de  sus  funciones  oficiales  y  no  tiene  la  entidad  para  impedirle actuar con  libertad  e  imparcialidad  frente  al  asunto sometido a su consideración, tal  como  lo  destacaron sus compañeros de Sala, al declarar que no se estructuraba  la causal impeditiva.   

Así  las  cosas,  carecen  de fundamento los  motivos  de  impedimento  expuestos  por  la mencionada Magistrada de la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal de Bogotá, razón por la cual la Corte declarará  infundada la causal invocada.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR     INFUNDADO   el   impedimento   manifestado   por   la   doctora  GLORIA  FLÓREZ  DE  SABOGAL, Magistrada de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de este asunto. En  consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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