12106(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12106  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

                                      Nilson Pinilla Pinilla   

                                      Aprobado acta N° 03   

Bogotá,  D. C., enero diecisiete (17) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  el  Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, contra la  sentencia  mediante  la  cual  dicha  corporación confirmó la proferida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas,  que  absolvió  a CÉSAR TULIO  CASTAÑO   CASTAÑO   y   JOHN   JAMES   QUIRAMA  JIMÉNEZ,  por  un  delito  de  peculado.   

HECHOS  

Entre  el 28 y 29 de noviembre de 1994, de la  oficina  de  la  Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Santa Rosa de  Cabal,  Risaralda,  sin  que  la  alarma  y  otros  elementos  de  seguridad  se  activaran,      fue      sustraída      la     suma     de     $117’278.253  y  un  revólver,  marca Colt,  calibre  38 largo, elementos de propiedad de esa institución financiera, siendo  vinculados  al  proceso  incoado  por tal razón CÉSAR TULIO CASTAÑO CASTAÑO,  JOHN  JAMES  QUIRAMA  JIMÉNEZ y FERNANDO ARANGO DUQUE, quienes para esas fechas  desempeñaban  los  cargos  de  director,  cajero  principal y subdirector de la  oficina,  respectivamente, personas que, dadas sus funciones, conocían la clave  de  activación de la alarma, las combinaciones y poseían las llaves de acceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oídos en indagatoria  CÉSAR  TULIO  CASTAÑO  CASTAÑO, JOHN JAMES QUIRAMA JIMÉNEZ y FERNANDO ARANGO  DUQUE,  el  22  de  diciembre de 1994 la Fiscalía 31 Seccional de Santa Rosa de  Cabal  impuso  detención  preventiva a los dos primeros, que sustituyó el 23 y  el  26  del  mismo  mes  por detención domiciliaria y se abstuvo de asegurar al  último (fs. 108 y Ss., 132 y Ss. y 146 y Ss. cd. 1).   

Cerrada la instrucción, el 5 de mayo de 1995  profirió  resolución  de  acusación contra los dos primeros, por peculado por  apropiación  y  precluyó  en relación con el último (fs. 301 y Ss. ib); ante  apelación  de  la defensora de CASTAÑO CASTAÑO, el 24 de julio del mismo año  el  Fiscal  Segundo  Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira confirmó ese  pronunciamiento,  pero inopinadamente anotó que “la resolución de acusación  debe  confirmarse,  pero  por el delito de peculado por extensión” (fs. 353 y  Ss. Ib.).   

Correspondió  al  Juez Penal del Circuito de  Dosquebradas  adelantar  el  juicio  y, celebrada la audiencia pública, el 4 de  diciembre   de  1995  absolvió  a  los  acusados  del  cargo  endilgado,  fallo  notificado  personalmente  a  los sujetos procesales, incluida la Fiscalía (fs.  429  y  Ss.  ib.) y apelado sólo por el apoderado de la parte civil, confirmado  el  13  de  febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Pereira (fs. 3 y Ss. cd.  Trib.),  mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el Fiscal  Segundo  Delegado  ante  esa  corporación.  Cabe  anotar que el apoderado de la  parte  civil  también  interpuso  la  impugnación  extraordinaria,  pero no la  sustentó,  siendo  declarada  desierta  el  17  de  mayo  del mismo año (f. 53  ib.).   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  son  formulados  dos cargos al fallo impugnado, por violación  indirecta  de los artículos 23, 133 y 138 del Código Penal anterior, y “292,  247,  248,  249,  253, 254 y 294 en relación con el testimonio y los artículos  300, 303, 247, 248, 249, 253, 254 respecto del indicio”.   

PRIMER  CARGO: Argumenta el demandante que el  sentenciador  incurrió  en  error  de hecho, por falso juicio de existencia, al  dejar  de  apreciar  y  valorar  la  declaración de Carlos Arturo Osorio Serna,  experto  en  el  manejo  e  instalación de alarmas y mecanismos de seguridad en  más  de  400  entidades,  entre  ellas  la Caja Agraria de Santa Rosa de Cabal,  porque  de  haberse  tenido  en  cuenta  el  fallo  habría  sido  condenatorio,  independientemente de otras pruebas que obran en el proceso.   

Luego  de  transcribir algunos apartes de las  manifestaciones  de  Osorio  Serna  en  relación  con  el  sistema  de  alarmas  instalado  en la dependencia donde ocurrieron los hechos, observa la demanda que  “este  testimonio es suficiente, porque los testigos no se cuentan sino que se  pesan,  para  que  la  sentencia fuera condenatoria, lo cual resalta el error en  que  ha  incurrido  la  Sala  de  Decisión del Tribunal Superior al omitirlo, y  permite  proponer,  por ese solo aspecto, que se case la sentencia y se dicta la  de condena en su reemplazo”.   

SEGUNDO CARGO: Sostiene el Fiscal Delegado que  el   Tribunal   incurrió   en   “falso   juicio  de  identidad  por  errónea  apreciación”,  al  desfigurar  el  sentido y alcance de la prueba indiciaria,  pues  si la hubiera apreciado en su justa dimensión habría tenido que concluir  que  se  reunían los requisitos que para condenar por peculado por apropiación  “por  extensión”,  exigía  el  artículo  247 del Código de Procedimiento  Penal anterior.   

Argumenta el casacionista que para negarle el  alcance  a  la  prueba  indiciaria, la sentencia recurrida “se parapetó en su  creencia  de  que  había  solo un indicio, el de oportunidad”, que colocaba a  los  procesados  en  un  plano  preferencial para señalarlos como autores de la  cuantiosa  sustracción,  pero  dejaba  abierta la posibilidad de que la acción  delictiva  hubiera  sido ejecutada por personas extrañas a la entidad afectada.   

Pone  de  presente  la demanda, que resultaba  cierto  que  las puertas de acceso a la sucursal bancaria eran defectuosas, pero  también  quedó  demostrado  que CÉSAR TULIO CASTAÑO CASTAÑO, Director de la  Oficina,  manejaba  las  llaves  y,  con  defectos o sin ellos en las chapas, la  puerta  principal  era  abierta diariamente y asegurada por dicho Director o por  el  Subdirector, sin que nunca antes se hubiera presentado ingreso clandestino a  sus  instalaciones,  salvo lo dicho por el vigilante Uriel Aristizábal sobre el  ingreso de un señor dos meses antes de los hechos.   

De la misma manera, expresa que al percibirse  la  sustracción  investigada, se comprobó que la alarma no estaba funcionando,  lo  que  según  el  demandante,  permite  inferir  que  no fue colocada el día  anterior  o  que  después  fue  desactivada,  tal  vez  por  el interesado para  cerciorarse  de  que estaba en capacidad de dejarla sin funcionamiento “o para  preparar  un  indicio  a  su  favor y si ello es así ese tal no podía ser sino  quien tenía la llaves, es decir don César Tulio”.   

Además,  pone de presente que “la burla de  esa  seguridad  inicial  por  sí sola no coloca al ladrón en la posibilidad de  apropiarse  del  dinero  porque quedaban faltando los demás controles: llave de  la bóveda, temporizador y clave de la caja fuerte”.   

Añade  que  si alguien lograba ingresar a la  oficina  porque  conocía  los  cinco  dígitos  de funcionamiento de la alarma,  “nada  puede hacer para apoderarse del dinero de la caja fuerte porque solo el  Director  y el Cajero Principal John James Quirama conocían los mecanismos para  activar el reloj temporizador y para abrirla”.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  que, en su lugar, se dicte la condenatoria de reemplazo.   

ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE  

La  defensora  del  procesado  CÉSAR  TULIO  CASTAÑO  CASTAÑO  presentó memorial, oponiéndose a la demanda, porque Carlos  Arturo  Osorio  Serna  fue la persona que instaló el sistema de seguridad en la  Caja  Agraria de Santa Rosa de Cabal, interesado en plantear la eficacia de esas  prevenciones,  pero  en  el expediente hay constancia de que con anterioridad la  alarma de esa oficina había fallado.   

Disiente  de  la  afirmación del demandante,  sobre  que  si  el  Tribunal  hubiera  tenido  en  cuenta  esa  declaración, la  sentencia  tendría  que  ser  condenatoria,  aserto  que no se compadece con lo  expuesto  por  el  deponente, que en ningún momento señaló a su asistido como  autor  o  partícipe  del delito, que bien pudo realizarse con la participación  de  alguno  de  los empleados de la entidad afectada, y al efecto se pregunta si  los    aquí    procesados    eran   los   únicos   servidores   de   la   Caja  Agraria.   

Se   muestra   en   desacuerdo   con  otras  aseveraciones   del  censor,  indicando  que  no  se  puede  reclamar  sentencia  condenatoria  con  base  en  simples  probabilidades,  y que si bien no existió  prueba  directa,  los  juzgadores de instancia se ocuparon de la indiciaria, que  en   manera  alguna  arrojaba  certeza  y  sí  la  duda  que  finalmente  fuera  admitida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  advierte,  en  primer  lugar,  una  deficiente  sustentación porque la labor de  construcción  de  la prueba indiciaria “queda reducida a la especulación, en  la  medida  que no se correlacionan las conclusiones que se extraen de la prueba  testimonial  con  los  demás  elementos de convicción”, frente a lo expuesto  por el juzgador de segunda instancia.   

Si  del  falso  juicio de existencia sobre la  prueba  testimonial  se  trata,  las  alegaciones  del  recurrente  se  muestran  incompletas,   pues  lejos  de  acreditar  las  deducciones  que  pretende  sean  admitidas,  sobre  que  la afirmación del técnico en seguridad apunta a que la  sustracción  solamente  podía  ser  acometida  por  empleados  de  la  oficina  saqueada,  no  pasa de ser una opinión calificada que no excluye la posibilidad  de  su  desestimación,  “si  en  criterio del juzgador -como sucedió en este  caso-  otros  elementos  de  convicción  siembran  dudas irresolubles que deben  decidirse a favor del acusado, como lo prescribe la ley”.   

Por lo anterior, el Procurador es del parecer  que  la  declaración  del  señor  Carlos Arturo Osorio Serna no puede tenerse,  como  lo  pretende  el demandante, como una prueba absoluta sobre los hechos que  contiene,  así  se  aceptara  que  la  formulación  del  cargo se ajustó a la  técnica  de  la  casación  y  se  logró la demostración del yerro, pero como  quedó visto, eso no hizo.   

En relación con el falso juicio de identidad  propuesto   por   el   censor,  el  Procurador  Delegado  considera  que  en  su  presentación  incurre  en  errores  que  llevan a la desestimación del segundo  cargo,  “dado  el equivocado razonamiento y manejo de la prueba indiciaria”.   

Frente  a  este  reproche  destaca  que  el  impugnante  admite  que  las puertas de acceso a la oficina bancaria presentaban  defectos  que  las  hacían  vulnerables,  al expresar que nunca antes se había  presentado  ingreso  clandestino  a  sus instalaciones, salvo lo dicho por Uriel  Aristizábal,  de  manera  que  también  acepta que la falta de seguridad de la  puerta  principal permitía el acceso de extraños al inmueble sin que sonara la  alarma,  condición  que  efectivamente incidió, junto con otras, en el sentido  de  la  sentencia  “a  pesar de la opinión -que no la conclusión probatoria-  del  impugnante,  quien  al  omitir  incorporar  el hecho de la penetración del  extraño,   desvió   la   conclusión  hacia  una  afirmación  de  certeza  de  responsabilidad”.   

Referente a la aseveración del demandante en  el  sentido  de  que los dos procesados conocían la clave del temporizador y de  la  puerta  del depósito de seguridad que, como no medió violencia, los coloca  necesariamente  como  autores  del delito, el Procurador es del criterio que esa  conclusión  choca  con  el  hecho  de  que  Fernando Arango Duque, precisamente  encargado  de  dejar  activada  la  alarma  y quien como Subdirector conocía la  clave para desactivarla, fue excluido de responsabilidad.   

En  resumen,  el  demandante  en  su afán de  demostrar   el   compromiso   penal  de  los  acusados,  reclama  validez  a  su  argumentación,  sin  destruir  la contenida en la sentencia que, en aplicación  del  principio  in  dubio pro reo, llevó a absolver a los procesados al estimar  insalvables las dudas presentadas.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal pide así no casar el fallo, no sin antes plantear  “otra  consideración”,  interesante  y atinada, aunque fuera de oportunidad  por  referirse  a  la  calificación,  que  modificó  la  Fiscalía  de segunda  instancia  sin  motivar  y  citando  una  providencia  que  no es aplicable a la  naturaleza  jurídica  de  la  entidad  afectada,  alterando  la denominación a  peculado   por   extensión,  en  situación  que  si  bien  no  afectaría  las  consecuencias  punitivas,  considera  necesario  dejar  en  claro,  pues en este  evento  los  acusados  sí  ostentaban  la  calidad de servidores públicos para  efectos penales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Constituye  presupuesto del derecho a la  impugnación,  el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través  del  ejercicio  de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una  decisión  judicial,  por  manera  que lo que se persigue es, remover, mejorar o  atemperar  una  situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y  aplicable a la casación.   

2.-  La jurisprudencia de la Sala ha expuesto  reiteradamente,  de  modo  general,  que  la  no  interposición y sustentación  debida  del  recurso  de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es  señal  de  conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia,  razón  por  la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda  instancia  que  no  reforme  aquélla  en  perjuicio  de  la  situación  del no  recurrente,  quien  no  puede  invocar  a última hora un agravio, con el fin de  legitimarse en casación.   

En otra palabras, si cualquiera de los sujetos  procesales  se  abstiene  de  interponer  o  sustentar  en  tiempo el recurso de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de  hacerlo,  se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y  el   ad   quem   no   puede,   por   su   iniciativa,   entrar   a  examinar  su  situación.   

3.-  Desde  el momento de efectuar la primera  determinación  de  la  carencia  de interés para acudir en casación, si no se  agotaba  la  apelación,  en  general,  la Corte ha precisado que sólo se puede  prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:   

3.1.-   Cuando   aparezca   demostrado  que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

3.2.-  Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.3.-   Cuando   se   trate   de   fallos  consultables.   

3.4.-  Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad  por  la  vía  extraordinaria,  siempre que medie una demanda en forma,  pues  “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del  silencio  de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta  es  legítimo,  y  en  la  circunstancia  de  ser la casación en nuestro medio,  fundamentalmente  un juicio de validez” (entre otros, auto de 11 de febrero de  1999,  rad.  9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación de 24 de febrero  de  2000,  rad.  10.809,  M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación de 13 de  febrero  de  2001,  rad.  14.370,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple igual  función).   

4.- La falta de interés para recurrir, cuando  se  ha  dejado  de  apelar  contra  la  sentencia  de primera instancia, con las  salvedades   planteadas,  se  predica  de  todos  los  sujetos  procesales,  sin  privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.   

La  Sala  ha  sostenido,  por ejemplo, que el  Ministerio  Público  no  está  exento  del  deber de apelar el fallo de primer  grado,  si  aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, pues  el  interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad,  no  trastocan  la  calidad  de  sujeto  procesal, que debe actuar en igualdad de  condiciones   respecto  de  los  demás,  sin  privilegios  que  no  hayan  sido  reconocidos  por  la  propia ley para fines de mayor justicia (cfr. auto de 2 de  junio de 1998, rad. 14.072, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Los  Fiscales Delegados ante los Jueces de la  República,  en  tanto adquieren la calidad de sujeto procesal con la ejecutoria  de  la  resolución de acusación y actúan como tal en la fase del juzgamiento,  están  legitimados  para interponer impugnaciones ordinarias y extraordinarias,  cuando hubiere lugar.   

La  intervención  de  la  Fiscalía  en  la  audiencia  pública es imprescindible y esa participación permitirá establecer  si  en  un caso concreto cuenta o no con interés para recurrir. Mas, si bien se  está  ejerciendo  la  función  acusadora,  en el régimen procesal penal mixto  acogido  por  la  preceptiva  colombiana,  no  necesariamente  está  obligada a  sostenerla  y nada impide que el Fiscal, como sujeto procesal, haga peticiones a  favor  del  procesado, incluso solicitando su absolución, si así lo determinan  objetivamente  los  medios  de  prueba  que  hayan sido acopiados e impongan una  conclusión  diferente  a  la que motivó la acusación, siendo además de cabal  certeza  el  grado  de  convicción  sobre la responsabilidad penal que se exige  para condenar.   

Si  la  pretensión  del Fiscal es plenamente  satisfecha  por  el  Juez,  no cuenta con interés para impugnar la sentencia de  primer  grado; en caso contrario, tendrá que apreciar las razones expuestas por  el  a  quo y está en el deber de alzarse contra el fallo de primer grado si hay  discrepancia   sustancial,   en   desmedro   de  las  facultades  públicas  que  constitucional   y   legalmente   está   llamada   a  cumplir  la  institución  prosecutora.   

Si no lo hace y nada se lo impidió, como acá  ocurrió,  carecerá  de  interés  para impugnar por la vía extraordinaria, en  razón  a que lo instado en esta sede es la legalidad del fallo judicial, que se  presume  con  los  atributos  de  acierto  y esa legalidad, de tal manera que si  habiendo  podido  impugnarlo  guardó  pasividad,  es  de  suponer  que está de  acuerdo  con  la  determinación  del a quo, que si resulta confirmada por el ad  quem,   le   deja   sin   interés   para   atacar   lo   decidido   en  segunda  instancia.   

Por  mandato  de  la Constitución (artículo  250),  corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y  acusar  a  los  presuntos responsables ante los jueces o tribunales competentes,  función  que  no  puede  convertirse en argumento para pretender un tratamiento  judicial  diferente al que tienen los demás sujetos procesales en la actuación  penal,  situación  que  no  es  la de este o aquel fiscal específico, delegado  ante  un  nivel judicial u otro, como servidor público individual, sino de toda  la Fiscalía General de la Nación, institucionalmente considerada.   

En este caso, el Juzgado Penal del Circuito de  Dosquebradas   dictó  sentencia  absolutoria  a  favor  de  los  dos  acusados,  pronunciamiento  notificado  a  la Fiscalía, en la delegación correspondiente,  pero  no  recurrido  por tal sujeto procesal, a pesar del personal enteramiento,  denotando de tal manera conformidad.   

Si  bien,  dictada  la  sentencia  de segunda  instancia  que  confirmó  la  de  primer  grado, se produjo un cambio de Fiscal  Delegado,  en  observancia  del  principio  de preclusividad, el nuevo llegó al  diligenciamiento  en  las  condiciones en que se hallaba, obligado a asumirlo en  igualdad  con  los  demás  sujetos  procesales,  sin facultades ni limitaciones  distintas     a    las    expresamente    otorgadas    por    el    ordenamiento  jurídico.   

De  manera que si, en este caso, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través del delegado correspondiente, no apeló la  sentencia  de  primer  grado,  mostrando  así aquiescencia con la decisión del  Juez,  carecía de interés para acudir a casación contra el fallo del ad quem,  que dejó incólume el de primera instancia.   

5.-  En  relación  con  las  consecuencias  jurídicas  de  la  ausencia  de interés, ha dicho la Sala que si aparece desde  cuando  se  interpone  el recurso, éste no debe concederse y si equivocadamente  se   procede,   deberá  decretarse  la  nulidad  del  trámite  adelantado  sin  fundamento.  En  otras ocasiones, la falta de interés sólo viene a concretarse  al  conocerse  las  pretensiones  de  la  demanda  de casación, caso en el cual  deberá   inadmitirse   y   declararse   desierta   la   impugnación.  Pero  si  inadvertidamente  se  admite  el libelo, o la carencia de interés sólo se hace  ostensible  al  decidirse  la  impugnación  extraordinaria,  se desestimará la  demanda.   

En  casación  de  fecha  20 de abril de 1999  (rad.    10.391,    M.    P.   Carlos   Augusto   Gálvez   Argote),   la   Sala  precisó:   

“…  pues  siendo  que  la decisión que  correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones del  casacionista  y  para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas  y  procesales  previstas  por  la  ley como supuestos, la subsistencia del hecho  generador  del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la  falta  de  interés  para  recurrir  por  parte  del demandante para formular un  ataque   como   el   que   ha  presentado,  continúa  produciendo,  material  y  jurídicamente,  los  mismos  efectos  negativos atribuibles desde el momento en  que  se  recurrió  el  fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la  Corte   que   la   de  desestimar  oficiosamente  la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia  de  la  causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse  la  demanda  no  hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta  en  causa de desestimación, ya que todo  depende  de  la  fase  procesal  en  que  se  tome la decisión, pues el auto de  admisión  erróneamente  proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo  al  estudiar  los  reparos  hechos  a  la sentencia del Tribunal y determinar el  vicio  o  la  índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no  porque  se  estime  ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle  capacidad  saneadora  al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a  comprometer  a  la  Corte  en  el  nuevo  error de asumir una competencia de que  carece,  la  cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que  el  objeto  del  fallo,  como  es  la  demanda,  no  puede  proferirse  ante  su  ineptitud.”   

En  consecuencia, se desestimará la demanda,  mediante pronunciamiento que no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR la demanda de casación.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                       JORGE                           E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

                                                                No hay firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN        NILSON  PINILLA PINILLA           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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