15026(20-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 65  

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  MIGUEL  DARÍO MALDONADO PUENTES contra la sentencia  proferida  el  30  de  abril de 1.998 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado 68 Penal del  Circuito,  mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de  42  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de  los  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y extorsión en  grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Del apartamento 301 ubicado en la transversal  2  No.  67-22,  del edificio “Altos de Nueva Granada” en esta ciudad, salió  el  3  de  marzo  de  1.996, Germán Arturo Rivera Mendoza solo y conduciendo su  vehículo  Mazda  323,  modelo 92, de placas BBT 953, color silice tornado, pues  tenía  una  cita  hacia  la  una  de  la tarde con su novia Yeny González para  almorzar, sin que la hubiera cumplido.   

A  día  siguiente,  esto  es, el 4 de marzo,  Germán  también  incumplió  otra  cita  que  tenía  en la Notaría 18 con su  hermana  Marlen  Rivera y su cuñado. Esta situación, por supuesto motivó a su  familia  a  buscarlo  en  su  apartamento,  en  la Caja Agraria, sitio en el que  había  trabajado  hasta  hacía  pocos  días,  en  hospitales,  etc.,  sin que  obtuvieran  ninguna información sobre su paradero, procediendo, en consecuencia  el día 5 a denunciar su desaparición a las autoridades.   

Sin  embargo,  entre los días lunes y martes  siguientes,  la  familia  recibió  varias  llamadas de un sujeto que exigía la  suma  de  cinco  millones  de  pesos por la supuesta liberación de Germán, las  cuales   cesaron  al  haberse  descubierto  que  aquél  había  sido  asesinado  con   6  impactos de bala desde el mismo 3 de marzo y tirado su cadáver en  la  vía  que comunica a Bogotá con el municipio de la Calera, en el kilómetro  5,  en  el  sector  denominado  La  Mazorca,  sitio  en  donde  se  practicó el  levantamiento  del  cadáver en la mañana del 4 de marzo como N.N., después de  que  campesinos  del  lugar  advirtieran su presencia en horas de la madrugada y  dieran  aviso  de  ello a la autoridad.  Del vehículo ni de los documentos  personales  de  la  víctima  tales  como  tarjetas,  débito, de crédito y una  chequera, no se encontró rastro.   

Posteriormente,  se estableció que el día 4  se  intentó  cobrar  un  cheque del banco del Comercio girado a nombre de José  Bocanegra  por  la  suma  de  $140.000  que  fue  consignado  en  una oficina de  Davivienda  en  Corabastos  pero  no  fue  pagado  por no coincidir la firma del  girador  con  la  de  su  titular. Días más tarde, es decir, el 29 de marzo de  1.996,  una  hermana  de la víctima vio por casualidad el vehículo estacionado  en  la  carrera  7  con calle 31, y como diera aviso inmediato a la autoridad se  aprehendió  a Jairo Bejarano Contreras, quien justificó la posesión del mismo  explicando  que  a  comienzos de ese mes un individuo que se identificó con los  documentos  de Germán Arturo Rivera llevó el automóvil a su taller denominado  “Tecniservicio  Bejarano”,  para que le hicieran unos arreglos de latonería  y  pintura, pero el 14 regresó proponiéndole la venta del mismo y fue así que  pactaron  como  precio  la  suma  de  $6’500.000,   de   los  cuales  le  había  entregado  a  esa  fecha  $  4’000.000,  quedando  un  saldo  pendiente para dentro de los 8 días siguientes. Además, suscribieron un  documento  en el que supuestamente aparecía firmando Germán Arturo Rivera como  vendedor e impuesta su huella digital.   

En   los   días   subsiguientes,   con  la  colaboración  de  Jairo  Bejarano  se  montó  un  operativo  con  el ánimo de  capturar  a  la  persona que se hacía pasar por Germán Rivera, pues continuaba  llamando  al  referido taller para presionar la entrega del saldo del precio del  vehículo  vendido  irregularmente. Fue así, entonces, que luego de recibir una  llamada  de dicho individuo, el 2 de junio, miembros del UNASE lograron rastrear  su  procedencia,  es  decir  que la misma se había hecho desde el abonado No. 6  190860  instalada  en  la  portería del edificio de la Constructora Modelar AB,  ubicada  en  la  carrera 11 No. 120-57, sitio al que de inmediato se trasladaron  miembros  del  UNASE  y  procedieron  a  la  captura  de MIGUEL DARÍO MALDONADO  PUENTES,  quien  prestaba sus servicios como vigilante en ese lugar, hallándole  en  su  poder  un  manuscrito  con  su propia letra, firmado a nombre de Germán  Rivera  y  dirigido  a  Jairo  Bejarano en el que con veladas amenazas, como que  evitara  que  tomara “medidas insurgentes”, le exigía el pago de $ 500.000,  los  cuales  debía  consignar  en la cuenta No. 1517-028477 de Ahorramás, cuya  tarjeta  también  fue  hallada  en  su  poder.  Dicha  cuenta,  adujo el propio  MALDONADO  la abrió él mismo en la calle 109 con carrera 15 con los documentos  de Germán Rivera.   

Con base en todo lo anterior, y una vez puesto  a  disposición  al capturado, el 3 de junio de 1.996 la Fiscalía Seccional No.  122   de  Bogotá  abrió  formalmente  la  investigación  vinculando  mediante  indagatoria  a  MIGUEL  DARÍO MALDONADO PUENTES, quien manifestó que vio salir  en  su  carro  al señor Germán el día domingo 3 de marzo en compañía de una  mujer,  que  él  supuso  era la esposa de aquél, pues fue ella misma la que al  día  siguiente  en horas de la tarde, lo esperó a la salida de su trabajo para  ofrecerle  en  venta el carro aduciéndole que ella y su esposo viajarían fuera  del  país.  Por  eso  y como le ofreció facilidades de pago, decidió gastarse  $3’000.000 fruto del ahorro  de  él  y  su  esposa desde 1.989 para pagar parte del precio convenido con esa  persona  que,  entonces, se le identificó como Marta, la misma que lo obligó a  llamar  a  los  familiares de la víctima pidiéndole el dinero para un supuesto  rescate  de  Germán.  Por  ello,  y  como  la  situación  se  estaba  tornando  complicada   con  dicha  mujer,  para  evitar  problemas  decidió  venderle  el  vehículo  Jairo  Bejarano.  Del  cobro  del  cheque  de la chequera de Germán,  expresó  que  lo  hizo por ignorante para ver si se lo pagaban y para tratar de  recuperar  el dinero que ya le había entregado a Marta. Por eso también abrió  una cuenta con los documentos de Germán.   

El  11  del  mismo  mes  se  le  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado, extorsión en  grado de tentativa y falsedad personal.   

Continuada  la  pesquisa,  se  aportó  a  la  actuación  todo lo relacionado con la diligencia de levantamiento del cadáver,  dictámenes  grafológicos  en  los  que  se estableció que el autor de la nota  dirigida  a  Jairo  Bejarano  y  firmada  por  Germán  Rivera era MANUEL DARÍO  MALDONADO,  al  igual  que  variada  prueba  testimonial de los familiares de la  víctima  en  los  que  se  daba  cuenta de las llamadas extorsivas. También se  recaudaron  declaraciones  de los compañeros de trabajo del sindicado sobre las  actividades llevadas a cabo por este los días 2, 3 y 4 de marzo.   

Remitidas las diligencias a la Unidad Primera  de  Vida,  la Fiscal 9 continuó la instrucción, disponiendo el 21 de agosto de  1.996  su  cierre,  proveído  contra  el  cual  la defensa interpuso recurso de  reposición  que  fue  resuelto  negativamente  el  3  de  septiembre siguiente.   

Así, el 19 de septiembre de ese mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  MALDONADO  PUENTES  como autor de los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  extorsión  en grado de tentativa y falsedad en  documento  privado al tiempo que se dispuso la expedición de copias para que se  investigara  la posible participación de la mujer de nombre Marta citada por el  procesado  como  aquella  que le vendió el automóvil, determinación contra la  que  la  defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, habiéndose  decidido  adversamente  el  primero  y  una  vez  concedido  el segundo, el 8 de  noviembre  de  1.996  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Bogotá, la  revocó  en lo pertinente a la imputación por el ilícito contra le fe pública  y  la confirmó en lo demás, para en su lugar decretar la nulidad parcial a fin  de  que se resolviera la situación jurídica por los atentados a la fe pública  derivados  de  la  elaboración  del cheque que el sindicado intentó cobrar, el  documento  de compraventa del vehículo y la apertura de la cuenta de ahorros en  la  corporación  Ahorramás  a  nombre  de  Germán  Rivera,  pues, además, la  calificación dada al respecto resultaba ambigua.   

Negadas  las  pruebas  y  la  nulidad  que el  encausado  y  su  defensor deprecaron en la etapa del juicio, se llevó a cabo a  la  audiencia  pública,  procediéndose  seguidamente  a  proferir  el fallo de  primer  grado,  el  cual  recibió  confirmación  del Tribunal en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Amparado  en  la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  acusa  el  demandante  el  fallo  de  segundo  grado de violar  indirectamente   la   ley   sustancial   por   error   de   hecho  por  omisión  probatoria.   

Al respecto, se queja el demandante de que el  sentenciador  no hubiera apreciado el libro diario en el que se lleva el control  de  los  vigilantes, la constancia expedida por la oficina de vigilancia para la  cual  trabajaba  su  defendido  y  las  declaraciones  de  varios compañeros de  trabajo  de  aquél,  pues  todas  estas  pruebas  demuestran que el día de los  hechos   MIGUEL  DARÍO  MALDONADO  PUENTES  se  encontraba  en  la  empresa  de  vigilancia  Facio  Lince y permaneció allí hasta las cinco de la tarde, y eso,  es  suficiente  para  descartar  la participación del sindicado en la comisión  del  homicidio  y  el  hurto,  si  se  tiene en cuenta que según el Tribunal la  víctima  salió  de  su casa hacia las once de la mañana, solo, conduciendo su  vehículo  y  se  dirigía a recoger a su novia, pero nunca cumplió la cita, es  decir,   que   los  hechos  debieron  ocurrir  entre  las  once  y  doce  de  la  mañana.   

Además,  es  el  propio  procesado  quien ha  manifestado  insistentemente  que  él  no  tuvo  ninguna participación en esos  hechos  y  que su única falta fue vender el vehículo, abrir una cuenta y hacer  algunas  llamadas,  pero  esas,  son  conductas, que a juicio del demandante, no  tienen  ningún  nexo  causal con el homicidio y el hurto, no solo porque cuando  eso  ocurrió él se encontraba en su sitio de trabajo, sino porque se desconoce  qué   pasó   con   el   hoy   occiso   entre  las  once  y  las  cinco  de  la  tarde.   

Transcribe en extenso apartes de la sentencia  de  segunda  instancia en donde se destacan los elementos de juicio que señalan  a  DARÍO  MALDONADO  como  autor  de  los  hechos investigados y se exponen las  razones  por  las cuales no es creíble su coartada de que el día de los hechos  se  encontraba  en  su sitio de trabajo, para, a partir de allí concluir que es  evidente  que  no  se  valoraron  los  testimonios  de  Mario Nel Sánchez Ruge,  compañero  de  trabajo del acusado y quien manifestó que el día de los hechos  él  mismo  le  abrió la puerta a Germán a las diez de la mañana, que este le  dijo  que  tenía una cita con la novia a las once y que después, ella misma le  expresó  que  aquél  no  se  la  cumplió,  pudiéndose colegir que los hechos  tuvieron lugar entre las diez y once de la mañana.   

Se refiere, pues, a las deponencias de Ricardo  Coronado,  Oscar Mario González, personas que declararon en términos similares  al  anterior,  recabando  de nuevo en el contenido de la constancia expedida por  el  Jefe de Personal de la empresa de vigilancia Facio Lince y las copias de los  libros  de  control  de  turno  de la misma, según las cuales MALDONADO PUENTES  laboró  los  días  2,  3  y 4 de marzo de 1.996 y concluye que el descuido del  fallador  de  no  tenerlas  en  cuenta condujo a no darle “funcionalidad a los  principios  de  búsqueda  de  la  verdad  objetiva, valoración de la prueba en  conjunto,  imparcialidad  en  el  recaudo  y  en  la  valoración  de  la  misma  (artículos  249,  254, 333 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL)”. Por ello, de  no  mediar  tal  error,  la  condena  se  habría  proferido  por los delitos de  extorsión  en la modalidad de tentativa, encubrimiento y suplantación, pero no  por  homicidio  agravado  y hurto calificado y agravado, pues el hecho de que su  defendido  haya  vendido el automóvil e intentado cambiar un cheque y efectuado  llamadas  para  obtener  provecho  económico  no  significa  necesariamente que  hubiera  participado  en  forma  personal  en  los  delitos  contra la vida y el  patrimonio  económico,  ya  que  todo indica que fueron varias las personas que  participaron en esos hechos.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se absuelva a su representado de los delitos de homicidio agravado  y hurto calificado y agravado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL (e):   

Apoyándose reiterativamente en jurisprudencia  de  esta  Sala sobre la técnica casacional y el método de ataque de algunas de  las  causales,  el  Delegado  solicita  la desestimación de la censura, pues no  solo  resulta  deficiente  su  proposición,  sino  que la fundamentación de la  misma  carece  por  completo  de  cualquier  intento  por evidenciar la eventual  trascendencia  del  yerro,  todo  lo cual, aparte de lo infundado que aparece el  reproche  frente a lo consignado en las sentencias de instancia, hace inevitable  su  fracaso,  pues  el  Juez  de primer grado sí valoró los testimonios de los  vigilantes  compañeros del procesado a que alude el demandante, al igual que la  constancia  y  la  declaración  rendida  por  el Jefe de Personal de la empresa  Facio  Lince,  así  como  las  copias  del  libro de control, según los cuales  MIGUEL  DARÍO  MALDONADO  PUENTES  habría  trabajado  el domingo 3 de marzo de  1.996  hasta  las  5 de la tarde, argumentos que fueron acogidos por el Tribunal  al  confirmar  esa  determinación  y  además,  valiéndose  de otros medios de  prueba  descartó  la  argumentación  que  pretendía mostrar al sindicado como  ajeno a los hechos.   

En   conclusión,   la   inconformidad  del  recurrente  se remite a las inferencias lógicas del fallador, lo que obligaba a  proponer   el  reproche  por  la  vía  del  falso  raciocinio  y  demostrar  la  vulneración  de  las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común,  como lo ha sostenido la jurisprudencia.   

Sin   embargo,   el  Delegado  califica  de  “descabellada”  la  deducción  del  demandante  según  la  cual los hechos  debieron  ocurrir  entre las once y doce del día, puesto que la misma carece de  sustento,  más  aún  cuando  el  cadáver  apareció  en la madrugada del 4 de  marzo,  y  en  tales condiciones esa afirmación no emerge como inevitable y por  el  contrario,  surgen otras opciones para explicar el incumplimiento de la cita  que la víctima tenía con su novia.   

En  el  mismo  sentido,  puntualiza que si la  pretensión  final  del  defensor  era  procurar  una  condena  más benigna que  incluyera  los  delitos  de  extorsión  en  grado de tentativa, encubrimiento y  suplantación,  debió tener presente que como los dos últimos no fueron objeto  de  imputación  en  el  pliego  acusatorio,  para  lograr  esa variación en la  adecuación  típica  le  correspondía acudir a la causal tercera de casación,  esto  es,  al  motivo  de  nulidad  en  la medida en que el yerro recae sobre el  género y no sobre la especie del ilícito.   

Pero  además, la apreciación del demandante  en  el  sentido  de  que  la apertura de una cuenta por parte del procesado, las  llamadas  telefónicas  que hizo y la venta del vehículo no guardan nexo causal  necesario  con  el  homicidio y el hurto constituye una confusión entre el nexo  causal  y  el  nexo  lógico,  en tanto que lo primero es propio de las ciencias  físicas  y lo segundo tiene que ver con la operación mental que le corresponde  hacer al funcionario para inferir un hecho a partir de otros.   

Finalmente, agrega el Procurador, que “solo  una  supina ingenuidad, con el material probatorio acopiado junto a las pueriles  y  en todo inverosímiles explicaciones del procesado, extraídas de su función  criminal, podría concluir su inocencia”.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Varias  son  las inconsistencias de orden  técnico  y  sustancial  que  imponen ab initio anunciar el fracaso de la única  censura  propuesta  por la defensa de MIGUEL DARÍO MALDONADO PUENTES, ya que no  obstante  postular el reproche al amparo del cuerpo segundo de la causal primera  de  casación  por omisión probatoria y señalar los medios que, a su cr.iterio  fueron  objeto  de  cotejación  por  parte del sentenciador, no cita las normas  sustanciales  que estima vulneradas y mucho menos si el quebranto consiste en la  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida,  tampoco confronta el supuesto  fáctico  de  la sentencia y termina por enunciar como desconocidas una serie de  preceptos  legales de tipo procesal que por su contenido, desdicen del motivo de  ataque escogido.   

2.  En  efecto, para el casacionista el yerro  del  sentenciador  condujo  a que a su defendido se le condenara por los delitos  de  homicidio  agravado y hurto calificado y agravado, pese a que con las copias  del  libro  de registro de control de los vigilantes, la constancia expedida por  la  compañía  de  vigilancia  a  la  que  pertenecía  MALDONADO PUENTES y las  declaraciones   de   Ricardo   Coronado  y  Oscar  Mario  González,  vigilantes  compañeros  de  labores  del  sindicado  se probaba que el 3 de marzo de 1.996,  aquél  permaneció en su puesto de trabajo durante todo el día hasta las cinco  de  la  tarde, es decir, que esa sola circunstancia es suficiente para descartar  su  participación  en  los ilícitos contra la vida y el patrimonio económico,  pues  esos  hechos  debieron ocurrir entre las once y doce del día, aunque más  adelante indica que entre las diez y once de la mañana.   

3.  Ahora bien, ese supuesto argumentativo de  la  censura  se cae por su propio peso al confrontarlo con el contenido integral  del  fallo,  el  cual, además, aparece reproducido al interior del cargo con el  ánimo  de corroborar sus afirmaciones, pues si bien es cierto que el ad quem no  se  refiere  de  manera específica a la prueba que el demandante echa de menos,  el  contenido  de  sus  disquisiciones  valorativas no dejan duda de que sí las  tuvo  en  cuenta  porque hace explícita la ponderación de la postura defensiva  de  MIGUEL DARÍO y a los medios que concurrieron a respaldarlo, es decir, que a  partir  de  la  aprehensión  de los hechos demostrados o revelados a través de  ellos  frente al poder suasorio que le mereció la prueba indirecta, el Tribunal  no  solo  no  desconoció  las  horas  en  que aquél permaneció en su sitio de  trabajo  el  3  de  marzo,  sino  que concluyó algo diverso a lo que sugiere el  defensor,  esto  es, que esa circunstancia no aparecía con la fuerza suficiente  como   para  creer  en  su  inocencia  frente  a  los  delitos  de  homicidio  y  hurto.   

4.  Por eso, en el fallo de primer grado, que  al  ser  acogido  en  su  integridad  por  el  de  segundo  conforman una unidad  inescindible,  se aprecia que con base en las copias del libro de control que se  llevaba  en la portería del edificio donde residía la víctima, se analizó lo  pertinente  a la forma como estaban distribuidos los turnos de vigilancia allí,  dándole  credibilidad  a  la  versión de Marionel Sánchez Ruge, compañero de  turno  del  aquí  sindicado,  en  cuanto  afirmó  que  el 3 de marzo MALDONADO  PUENTES  abandonó  sin  explicación  alguna  su  sitio de trabajo a eso de las  cinco  de  la  tarde, pese a que por ser domingo lo debía cumplir por 24 horas,  es  decir  hasta amanecer del lunes 4, “…como lo establece la nota dejada en  la  minuta  de  SÁNCHEZ  en  el  momento  que  aconteció, vale decir, antes de  entregar  el  turno  y  que  tuviera conocimiento del desaparecimiento de RIVERA  MENDOZA,  lo  que  demuestra  esa verdad incontrovertible, amén de que el lunes  por  la  noche  regresó  MALDONADO a su lugar de trabajo y sobre la nota dejada  por  el compañero de turno no reclamó nada y además el oficio obrante a folio  520  corrobora  ese  preciso  hecho.  Aunado  a  lo  anterior  a su esposa se le  preguntó    (f.    545)    respecto    de    su    esposo     ‘Acostumbra      pedir     permisos  frecuentemente  y  por  qué razón? CONTESTÓ: No. Yo que recuerde nunca pidió  permisos’.  Se  concluye  entonces  que  la  noche  del  domingo  tres  de marzo  MALDONADO   PUENTES   no  estuvo  en  su  lugar  de  trabajo  y  tampoco  en  su  residencia”   

5.  Parte pues, el casacionista de un sofisma  de  petición  de  principio  y  es  dar  por demostrado lo que le correspondía  acreditar,  esto  es, que el homicidio y el hurto ocurrieron en el lapso que él  indica  y  que  además, no existe ningún otro elemento de juicio, diferente al  de  su  permanencia  en  ese tiempo en el puesto de vigilancia, que vincule a su  defendido con tales actos.   

6.  Lo  anterior,  por  el contrario, permite  colegir  que  el  supuesto argumentativo del ataque se erige sobre una conjetura  que  el  censor  elabora  a  partir  de  su personal criterio apreciativo de las  pruebas,  la  cual carece de demostración o indicio que la avale en el proceso,  pues  nótese,  que  lo único que se puede sustentar a través de los medios de  convicción  recopilados  en  este  asunto  es  que  la última vez que se vio a  Germán  Rivera  con  vida fue a las once de la mañana del 3 de marzo de 1.996,  cuando  salió  de  su apartamento, solo y conduciendo el vehículo Mazda que le  fue  hurtado  y  que  sus familiares volvieron a tener noticias concretas de él  transcurridos  dos  días de su deceso, y eso, en modo alguno permite establecer  con  certeza o de manera aproximada la hora en que Rivera Mendoza fue ultimado a  tiros.   

7.  Es que, tal y como con acierto lo analiza  el  Ministerio  Público, el hecho de que el procesado hubiera acreditado que el  3  de  marzo  estuvo  trabajando  hasta las cinco de la tarde no hace forzosa la  conclusión  en  el  sentido  de  que el homicidio y el hurto se llevaron a cabo  entre  las  diez  y  las  doce de la mañana, puesto que al respecto bien pueden  concurrir  como  probables  otras  hipótesis como la de la coautoría impropia,  expresamente  admitida por el a quo al calificarlo de coautor “porque la forma  como  se  desarrollaron  los hechos indican la presencia de otras personas en su  ejecución”  (f.  694). También pudo ocurrir, que después de varias horas de  privarlo  ilícitamente  de su libertad le causaran la muerte, etc., teniendo en  cuenta  que,  como se dijo, el cadáver apareció en la madrugada del lunes 4 de  marzo  en  la carretera que comunica al municipio de la Calera con esta Capital,  más  aún  cuando  ni  siquiera  en  la  propia necropsia se determinó la hora  aproximada de su muerte.   

8. Ahora bien, para la defensa el hecho de que  MALDONADO  PUENTES  efectuara  las llamadas extorsivas, o vendiera el automóvil  de  Rivera  en  los días inmediatamente siguientes a su homicidio e incluso que  abriera  una  cuenta  con  los  documentos  de  aquél, no significa que tuviera  participación  alguna en los delitos de homicidio y hurto, por lo que, dándole  credibilidad  a  su  versión  de  indagatoria  sobre la forma como llegaron los  elementos   aludidos   a   él   y   las   razones  por  las  que  se  comunicó  telefónicamente  con  los  familiares  de  Germán Arturo Rivera, solo por esas  conductas  es  que  debe  responder,  pues  las  mismas, a su juicio, encuentran  adecuación  típica  únicamente  en  los  delitos  de  extorsión  en grado de  tentativa, encubrimiento y suplantación.   

9.   Un   planteamiento   semejante  apunta  ingenuamente  a  que  se  crea sin reparos en la inconsistente postura defensiva  del  acusado,  la cual, ante la contundencia y la imposibilidad de desligarse de  la  prueba  en  su  contra,  no  tuvo  más remedio que aceptarla así fuese con  explicaciones   sin   sustento,  pues  no  encontró  argumentos  de  peso  para  justificar  por  qué  al  día  siguiente de la desaparición de la víctima ya  tenía  en  su  poder  sus  documentos personales y los del vehículo e intentó  cobrar  un  cheque  de  la  chequera  personal  de  aquél;  ni  como  con tanta  inmediatez  a  la  desaparición del mismo, apareció la supuesta mujer a la que  él   llamó  “Martha”  ofreciéndole  e  incluso  insistiéndole  para  que  comprara  el  Mazda  en  el que, por última vez, salió de su residencia Rivera  Mendoza,  o por qué pese a que vio a sus familiares angustiados buscándolos no  les  informó  que  él tenía en su poder dicho automotor y si por el contrario  les   estaba   haciendo  llamadas  para  solicitarles  dinero  por  su  presunta  liberación,  cuando  ya  sabía  que  estaba  muerto,  o  como  es que resultó  aparentemente  comprando  el  referido  vehículo  con los ahorros que por mucho  tiempo  había  atesorado  con  su  esposa y ni siquiera a ella le contó de ese  negocio.   

10.  Además,  en  la  referida  conclusión  termina  el  demandante  por  desconocer  la  realidad  del  proceso, puesto que  estando  el  ataque orientado a que la condena únicamente comprenda los delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la consumación del homicidio y el hurto, como  ocurre  con  la extorsión en grado de tentativa, agrega dos ilícitos más, los  de  encubrimiento y suplantación, los cuales no fueron objeto de imputación en  el  pliego  de  cargos, es decir, que al respecto, diríase, en principio que no  tiene   interés   para  recurrir  puesto  que  pretende  entonces  empeorar  la  situación  de  quien  defiende  al procurar que le adicionen la acusación. Sin  embargo,  y entendiendo que de acuerdo a las conductas cuya penalización admite  la  defensa,  a  lo que se está refiriendo con eso es a aquello relacionado con  la  elaboración  de  un  cheque  de  la  chequera  de la víctima que el propio  MALDONADO  PUENTES consignó en la cuenta abierta por él mismo pero a nombre de  un  cuñado  suyo  aprovechando  que  dejó olvidada la cédula en su casa, a la  apertura   de  una  cuenta  bancaria  en  la  Corporación  Ahorramás  con  los  documentos  de  Germán  Rivera  y  al contrato de compraventa del vehículo que  celebró  con  Jairo  Bejarano  haciéndose  pasar por su verdadero dueño, pues  firmó  como  si  fuera  él, ha de tenerse en consideración que por no haberse  resuelto  de manera específica la situación jurídica al respecto y estimar la  acusación  ambigua  sobre  la calificación jurídica de tales comportamientos,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad parcial  del  proveído  acusatorio para que se subsanara esa inconsistencia, al resolver  el   recurso   de   apelación   interpuesto   contra  la  decisión  de  primer  grado.   

11.  En  este  sentido,  encuentra  la  Sala,  necesario,  puntualizar  que  no  comparte  la  crítica  que hace el Ministerio  Público  al  sostener  que con ese argumento, el demandante está rebatiendo la  selección  del tipo objetivo, pues entiende que como su punto de llegada es que  se  habría  podido  obtener  a  favor  del acusado una condena más benigna, es  decir,  una  que  comprendiera  los delitos de extorsión en grado de tentativa,  encubrimiento  y  suplantación, se está apartando de la calificación hecha en  el  pliego  acusatorio,  pues,  como quedó visto atrás, esa no es más que una  conclusión  personal a la que arriba el censor como consecuencia de su personal  análisis  probatorio  de  cara  a la responsabilidad deducida a su representado  por  los  delitos  de  homicidio  y  hurto  con apoyo en los diferentes indicios  comprobados  en  este  caso,  lo demás, termina siendo un agregado que no tiene  nada  que  ver  con  el contenido de la resolución acusatoria, ni siquiera para  cuestionarla.  En  realidad,  el  yerro  acusado, a lo que converge es a mostrar  insatisfacción frente a las inferencias lógicas del sentenciador.   

12. Por último, debe destacarse que al citar  el  demandante  como  normas  violadas  aquellas relativas a la prueba necesaria  para  condenar y a la que en el Decreto 2.700 de 1.991 contenía el principio de  investigación  integral,  desvía  el  motivo  de  ataque,  ahora sí, hacia la  causal  tercera de casación, por cuanto lo que enuncia es un error de actividad  que  repercute  en otro de garantía, pues como repetidamente lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  esta Sala, por lo general, el incumplimiento del funcionario  judicial  en  averiguar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable al sindicado,  redunda en un atentado a su derecho a la defensa.   

El    cargo,    así,    entonces,    no  prospera.   

Finalmente, importante es reiterar, como ya se  ha  hecho  en  este  asunto  en  autos  del 24 de abril y 15 de mayo del año en  curso,  que  al  no verse afectado el fallo recurrido con la presente decisión,  las  determinaciones  pertinentes  sobre  la  redosificación  de  la  pena  por  favorabilidad,  que  en  varias  oportunidades  ha  elevado el procesado en este  proceso,  le  corresponde adoptarlas al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad o a quien haga sus veces.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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