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Proceso No 19043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 15
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Gloria Flórez de Sabogal, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso seguido contra Felix Antonio Jaimes Lasprilla, por el delito de cohecho.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera:
“Para el mes de septiembre de 1999, época en que se efectuaban los procesos licitatorios en el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, se presentó por parte de la firma APA LTDA., Ingenieros Contratistas, una propuesta para la licitación N° SCT-024-99, que tenía por objeto la construcción del tercer carril, mantenimiento y refuerzo del pavimento existente en la carretera La Paila – Armenia.
“FELIX ANTONIO JAIMES LASPRILLA, Subdirector de Construcción de INVÍAS, denunció a ÁLVARO PINZÓN ÁNGEL, representante legal de la sociedad APA LTDA., por haberle ofrecido una suma de dinero para favorecerlo en la licitación. La investigación penal culminó ante la Fiscalía con fallo acusatorio (sic) en contra de PINZÓN como presunto autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, y en la misma decisión se ordenó la expedición de copias para investigar la conducta de FELIX ANTONIO JAIMES LASPRILLA por cohecho propio”.
2. Agotada la correspondiente investigación, la Fiscalía 219 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Felix Antonio Jaimes Lasprilla, por el delito de cohecho propio, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 28 de agosto siguiente.
3. La etapa del juzgamiento le correspondió al Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación impeditiva que no le fue aceptada por el Juez Treinta de la misma especialidad, razón por la cual el diligenciamiento se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. Habiéndosele asignado por reparto el proceso a la doctora Gloria Flórez de Sabogal, Magistrada del citado Tribunal, mediante auto del 20 de noviembre de 2001, textualmente dijo:
“Recibido por reparto el presente asunto, proveniente del Juzgado 30 Penal del Circuito para decidir de plano sobre el impedimento para asumir su conocimiento, manifestado por el señor Juez 29 de la misma categoría, y revisado el mismo, observo que se trata del proceso seguido contra el señor FELIX ANTONIO JAIMES LASPRILLA, cuya denuncia dio lugar a la actuación adelantada por el Juzgado 29 Penal del Circuito en contra de ÁLVARO PINZÓN ÁNGEL, quien fue absuelto por la Sala de Decisión presidida por la H. Magistrada Graciela Ciro de Gallardo, de la cual soy integrante, mediante fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto último (se allega copia al plenario), en el que, como se evidencia, se consignaron serios juicios de valor sobre la conducta del denunciante JAIMES LASPRILLA, investigada precisamente en estas diligencias conforme a la compulsación de copias en la resolución de acusación dictada contra PINZÓN ÁNGEL, y de esta manera, indiscutiblemente he sentado clara opinión frente a tal aspecto que, por guardar nexo sustancial con los hechos aquí investigados, podría afectar la imparcialidad que debe tener el administrador de justicia en los casos sometidos a su cargo; por tanto, me permito manifestar mi impedimento para conocer de este asunto con base en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 del C.P.P.”.
5. La respectiva Sala del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 29 de noviembre siguiente, negó la manifestación de impedimento, con los siguientes argumentos:
Reconoce que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte que cita la doctora Flórez de Sabogal, ha reconocido que cuando el funcionario judicial ordena expedir copias y emite juicio de valor sobre la conducta delictual y la responsabilidad del imputado, es posible aceptar el impedimento, también lo es que respecto de este asunto tal situación no se configura, ya que la Sala que absolvió a Pinzón Ángel, de la que hizo parte la Magistrada que manifiesta su impedimento, no ordenó la expedición de dichas copias, por cuanto que ello se produjo en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía.
Añade:
“De otro lado, examinado el contenido del fallo referido, si bien se hacen algunas valoraciones de orden probatorio obvias en punto a las atestaciones del entonces denunciante Jaimes Lasprilla, ellas no constituyen juicio de valor sobre la CONDUCTA DELICTUAL y menos aún en punto a su RESPONSABILIDAD en este asunto penal. Nada dice en cuanto a que el comportamiento de Jaimes tipifique delito y que sea culpable del mismo; esto es, que simplemente se hizo la valoración que como prueba merecían sus afirmaciones en la denuncia que allí fuera el origen de ese expediente en el que, como es sabido, se analizó la responsabilidad de ÁLVARO PINZÓN ÁNGEL, para absolverlo por estimar que no se presentaba la prueba para condenar, pero ello no implica, que a la par se haya deducido en la misma sentencia que la conducta de JAIMES sea estructurante de HECHO PUNIBLE y que se avizore desde ya, su RESPONSABILIDAD PENAL
“Por manera que la H. Magistrada Flórez de Sabogal, como componente de la Sala de Decisión que resolvió este asunto, tal como lo manda la ley procesal penal, cumplió con su función sin que ello pueda estructurar la opinión que demanda la norma invocada para declararse impedida para conocer de este específico asunto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectas por circunstancias extraprocesales.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.
Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
Con fundamento en las anteriores premisas, procederá la Corte a dirimir de plano la manifestación de impedimento hecha por la doctora Gloria Flórez de Sabogal, la cual no fue aceptada por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Frente a la causal de impedimento aducida por la Magistrada, es decir, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, contemplada en el numeral 4° del artículo 99 de nuevo C. de P. Penal, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente, por fuera de las funciones oficiales, pues la emitida bajo el ámbito del juez o magistrado, solo lo marginan en el evento de haber dictado la decisión cuya revisión se trata. Igualmente, se ha destacado que la opinión idónea y capaz de soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad.
En consecuencia, estima la Sala que los argumentos presentados por la doctora Gloria Flórez de Sabogal, no compaginan con la causal aducida, toda vez que el pronunciamiento lo hizo en ejercicio de sus funciones oficiales y no tiene la entidad para impedirle actuar con libertad e imparcialidad frente al asunto sometido a su consideración, tal como lo destacaron sus compañeros de Sala, al declarar que no se estructuraba la causal impeditiva.
Así las cosas, carecen de fundamento los motivos de impedimento expuestos por la mencionada Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, razón por la cual la Corte declarará infundada la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora GLORIA FLÓREZ DE SABOGAL, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de este asunto. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria