12848(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 53  

          Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  19  de  diciembre  de 1995, proferida por el  extinto  Tribunal  Nacional,  por  medio  de  la cual confirmó integralmente el  fallo  dictado por un Juzgado Regional de Medellín el 5 de septiembre del mismo  año,  en  el que condenó a JULIO EMOR BEDOYA PUERTA y  OVIDIO  ARCÁNGEL  HOLGUÍN  a la pena principal de 23  años  de  prisión  y multa de 1.200 salarios mínimos mensuales como coautores  responsables del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Hacia  las  diez  de la mañana del 19 de abril de 1992, irrumpieron  en  la  residencia ubicada en la carrera 78 A No. 52 A-12 del barrio Los Colores  de  la  ciudad de Medellín dos hombres armados de revólveres, interrogando por  Myriam  Olivar  Villegas  y  luego  de  reunir  en  la  sala a los moradores, se  llevaron   a   la   citada  señora  por  cuyo  rescate  exigieron  la  suma  de  cuatrocientos  mil  dólares  (US  400.000.oo).  El  28  de  los  mismos, Javier  Arboleda  Olivar,  hijo de la víctima, formuló la respectiva denuncia penal, y  en  la  misma  fecha  por una llamada telefónica anónima efectuada a la Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro  de  la Policía, en la que se informaba que en una  casa  del  barrio  Olivares  de  Medellín  se  tenía  una persona secuestrada,  agentes  de  esa institución llevaron a cabo un operativo en el que se rescató  a  la  secuestrada;  se  dio  de  baja a los sujetos Oswaldo Alexánder Sierra y  Mario  Vinasco  Herrera,  y  se  capturó  a  JULIO  EMOR BEDOYA PUERTA. Al día  siguiente  fue  capturado  OVIDIO  ARCÁNGEL  HOLGUÍN, a quien se señaló como  propietario      del      inmueble      donde      se      mantuvo      a     la  víctima.       

Formalmente  abierta la instrucción el 4 de  mayo  de 1992, se escuchó en indagatoria a los procesados y se les resolvió su  situación  jurídica  el  7  de  mayo  de 1992 con detención preventiva por el  delito  de  secuestro extorsivo tipificado en el artículo 22 del decreto 180 de  1988  y  acogido  como  legislación  permanente  por  el  decreto 2266 de 1991.   

El  mérito  del sumario se calificó por un  Fiscal  Regional de Medellín el 23 de julio de 1993, profiriendo resolución de  acusación  contra  OVIDIO  ARCÁNGEL  HOLGUÍN  y  JULIO  BEDOYA  PUERTA,  como  posibles  coautores  del  delito de secuestro tipificado en las normas referidas  en  la  anterior  decisión.  Posteriormente,  un  Juzgado  Regional de la misma  ciudad  mediante  providencia  de  abril  14  de 1994, declaró la nulidad de lo  actuado  a  partir de la resolución de acusación al considerar que la norma en  que  se  encuadró  la conducta (decreto 180 de 1988) no se hallaba vigente para  la  fecha  en que sucedieron los hechos, razón por la cual mediante resolución  de  junio  9  de 1994 la misma Fiscalía Regional califica nuevamente el mérito  del  sumario profiriendo resolución de acusación contra los procesados en cita  como  coautores  del  delito  de  secuestro  tipificado  en el artículo 6º del  decreto  2790  de 1990, acogido como legislación permanente por el decreto 2266  de  1991,  decisión  que  impugnada  fue  confirmada  el 22 de agosto del mismo  año.   

          Transcurrido  el  término para los alegatos previos a la sentencia,  el  4  de septiembre de 1995 el Juez de conocimiento condenó a los procesados a  la  pena  principal  de  23 años de prisión y multa por el equivalente a 1.200  salarios  mínimos mensuales como coautores responsables del delito de secuestro  extorsivo  tipificado  en  el  artículo  6º del decreto 2790 de 1.990, acogido  como  legislación  permanente por el decreto 2266 de 1991, decisión que al ser  impugnada  por  los  procesados  y  su defensor revisó y confirmó en todas sus  partes el Tribunal Nacional el 19 de diciembre del mismo año.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Dos  cargos  al  amparo de la causal tercera de casación formula el  defensor  común  de  los procesados JULIO EMOR BEDOYA PUERTA y OVIDIO ARCÁNGEL  HOLGUÍN  contra  la  sentencia  de  segunda instancia por haberse dictado en un  juicio viciado de nulidad.   

          Cargo principal   

          Expresa   el   recurrente   que   se  incurrió  en  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso, “porque  los  hechos  investigados no tipifican el delito previsto en el art. 6 del dcto.  2790/90,  convertido  en  legislación  permanente  por el dcto. 2266/91, por el  cual  se condenó a los recurrentes, sino que tipifican el delito previsto en el  art. 268 del dcto. 100 de 1980 o Código Penal Colombiano”.   

          De   cara   a   la   demostración  del  cargo,  manifiesta  que  el  sentenciador  estimó  equivocadamente  que  cuando el artículo 6º del Decreto  2790  de  1990 dispone que: “siempre que el delito de secuestro persiga… los  objetivos   enunciados  en  el  artículo  268  del  Código  Penal…”,  debe  entenderse  que  esos  “objetivos”  pueden  ser  los  del tipo “provecho o  utilidad”  previstos  en  el  tipo penal de artículo 268 del Código Penal de  1980.  El  error  se  deduce  con claridad de la lectura integral de la norma en  cuestión  pues  el  parágrafo  prevé: “Los incrementos… de que tratan los  artículos  23  del  decreto  180  de  1988… se aplicarán a todas las figuras  delictivas  descritas  en  los  incisos  precedentes”.  Y  el artículo 23 del  decreto  180  de  1988  señala:  “Circunstancias de agravación punitiva. Las  penas…  se  aumentarán  en  una  tercera  parte  si  concurre  alguna  de las  siguientes  circunstancias:  Cuando  se exija por la libertad del secuestrado un  provecho o cualquier utilidad”.   

                  Significa   entonces  que  la  sentencia   confundió   “el  provecho  o  cualquier  utilidad”con  un  elemento  psicológico  del  tipo  básico  de  secuestro, cuando en realidad la norma expresamente lo consagró no  como tal sino como una circunstancia específica de agravación.   

          Agrega  que  sería  un  contrasentido  que  el  legislador consagre  “el  provecho  o  cualquier utilidad” como  un  elemento  normativo  del  tipo básico y a su vez como una  agravante  específica, pues ello conllevaría al absurdo de sancionar dos veces  una misma conducta.    

Esto   conduce  a  pensar  que  cuando  el  legislador  estableció  entre  algunas modalidades de secuestro, la que persiga  “los  objetivos  del  artículo 268 del Código Penal”, jamás entendió que  esos   “objetivos”   fueran   las  exigencias  de  “provecho  o  cualquier  utilidad”,  “esto  es que el legislador pensó que en algunas modalidades de  secuestro  del  art.  6º  del  Decreto  2790  de  1990  podían  coexistir  los  “objetivos”  del  artículo  268  y  además las exigencias de “provecho o  utilidad”.   Para  el  legislador,  insiste,  en  este  evento  en  particular  “objetivos”  no  equivale  a  “provecho”  ni  a “utilidad” que es la  confusión en que incurre el fallador al hacerlos equivalentes.   

A  los  anteriores  argumentos semánticos y  lógicos   se   agregan   otros   de  carácter  histórico  y  de  ‘”espíritu  del  legislador”  que  convergen  a  favor de la hermenéutica anunciada. En el período histórico que  va  entre  1988  y  1993, esto es la época que corrió entre la expedición del  decreto  180  de 1988 y la ley 40 de 1993, hubo un tratamiento diferencial entre  el  delito  de  secuestro  con  propósitos  netamente  económicos y las demás  modalidades,   dándose  el  fenómeno  conocido  como  “duplicidad  de  tipos  penales”  o  “paralelismo  de  tipos  penales”,  esto  es  que al lado del  secuestro   extorsivo   del   artículo   268   del   Código  Penal  subsistía  simultáneamente  otra variedad de secuestro, la del tipo terrorista del decreto  180 de 1980.   

          El  tratamiento punitivo diferencial, más benigno en unos casos que  otros,  se  conserva  aún  en  la ley 40 de 1993 dado que si el secuestro tiene  propósitos  económicos  la pena será la básica del artículo 1º, pero si se  comete  en  persona  que  sea  o  hubiere  sido  empleado  oficial, periodista o  candidato  a  cargo  de  elección  popular y por razón de sus funciones, o con  fines  terroristas,  o  si recae en persona que haya sido dirigente comunitario,  sindical,  político  o  religioso,  la sanción básica en estos casos sufre un  considerable    aumento    a    título    de   circunstancia   de   agravación  punitiva.   

          Aduce  que  después de expedido el decreto 180 de 1988 se dieron en  el   país   ciertas   circunstancias   históricas  particulares  donde  había  secuestros  cuya  finalidad  no  era  de  carácter  económico, ni de carácter  terrorista,  cuando  fueron  sus  víctimas periodistas destacados, parientes de  altos  dignatarios  del  Estado  o sobresalientes representantes de los partidos  políticos  o  funcionarios  de órganos de control del Estado, que obligaron al  legislador   de   emergencia  a  través  de  decretos  de  estado  de  sitio  a  “contemporanizar”   la  legislación  intensificando  la  represión de estas emergentes modalidades del  secuestro.   

Ese  es en buena parte el origen del decreto  2790  de  1990,  que  trató  de recoger todas esas nuevas variedades de plagio,  “dejando  a  un lado, separando de ellas, el viejo tipo penal codificado en el  artículo  268”.  La  desaparición  de  esa  duplicidad de tipos sólo vino a  ocurrir el 20 de enero de 1993 con la expedición de la ley 40.   

Señala  que  la  circunstancia  de  que  el  artículo     6º     del     decreto     2790     de    1990    “enliste”  una  extensa  “nómina  de  personas”   que pueden  ser  sujetos  pasivos  del  secuestro  para  efectos de intensificar la sanción  cuando  ellas sean sus víctimas, indica que cuando el delito recaiga en quienes  carezcan  de  esas  condiciones,  cargos,  títulos  o  calidades,  no  cabe  el  incremento   punitivo  frente  a  los  responsables.  Es  decir,  pretendió  el  legislador  de  estado  de sitio establecer o conservar dos grupos de víctimas,  las  mencionadas  en  la  norma,  y  por  sustracción  de  materia  las demás.   

Estas  últimas,  los  ciudadanos  comunes y  corrientes,  quedaban  comprendidos  entre  las  víctimas del artículo 268 del  Código  Penal  de  1980.  Este  binomio  de  tipos  paralelos perseveró con la  expedición  del  decreto 2790 de 1990, sin desaparecer o suspender el artículo  268  antes  referido, esto es el tipo básico del secuestro extorsivo. Es obvio,  agrega,  que  personas  del común podían volverse sujetos pasivos cualificados  cuando  el secuestro en su contra fuera con fines terroristas o partidistas, que  no es el presente caso.   

En  este  proceso  la  víctima  no  está  especialmente  calificada,  dado  que no tiene ninguno de los cargos, títulos o  condiciones  mencionados  en  el  artículo  6º  del  decreto  2790 de 1990. La  sentencia   impugnada  descarta  fines  terroristas  o  propósitos  partidistas  aludidos  por  el  artículo  1º  del  decreto  1631  de  1987. Por tal razón,  insiste,  no podía invocarse en el fallo como tipo penal vulnerado el artículo  6º  del decreto 2790, sino el secuestro extorsivo del artículo 268 del Código  Penal.   En   consecuencia,   es   errada  la  calificación  jurídica  de  los  hechos.   

Como  normas violadas, señala el demandante  los  artículos  180,  389 y 442 del Código de Procedimiento Penal vigente a la  sazón y 2º y 3º del Código Penal de 1980.   

Finaliza  el cargo solicitando se decrete la  nulidad  de  la actuación desde el auto de cierre de la investigación, dejando  sin  vigencia  la  medida  de  aseguramiento que fue proferida por violación al  artículo 6º del decreto 2790 de 1990.   

Cargo subsidiario  

Acusa la sentencia de haber sido proferida en  un  juicio  viciado  de  nulidad por violación al derecho de defensa (artículo  304,  numeral  3º  del anterior Código de Procedimiento Penal), que se generó  por  la  omisión  de  la  Fiscalía en “modificar la  calificación  jurídica de los hechos antes del cierre investigativo y no en la  resolución   acusatoria,   amén   de   que  desconoció  el  principio  de  la  investigación integral”.   

En orden a la demostración del cargo expresa  que  el  funcionario instructor profirió medida de aseguramiento por violación  al  artículo  22 del decreto 180 de 1988, con las circunstancias de agravación  de  los  literales  c)  y  f).  Posteriormente, la Fiscalía Regional ubicó los  hechos  en la violación al artículo 6º del decreto 2790 de 1990, convertido a  legislación  permanente  mediante  el  decreto  2266 de 1991, disponiendo en la  parte  resolutiva  que  “como consecuencia de (sic) la medida de aseguramiento  sigue vigente con la modificación a las normas mencionadas”.   

Para  el  casacionista,  esta  modificación  debió   cumplirse   antes   del  cierre  investigativo  y  no  después  en  la  calificación  porque así lo imponen “varias normas instrumentales” y es la  única  manera  de  garantizar  que  el  procesado  goce plenamente de todas las  garantías  y  beneficios  como  los  del control de legalidad de las medidas de  aseguramiento,  la  sentencia  anticipada  y  la  audiencia especial, institutos  previstos para la etapa previa a la clausura de la investigación.   

En  este  caso  era  imperativo  que  la  sustitución   de   la   medida  de  aseguramiento  se  produjera  en  el  ciclo  investigativo  dado  que la nueva calificación jurídica resultaba más gravosa  a  los  procesados,  pues  en  el  artículo  22 del decreto 180 de 1988 la pena  básica  partía  de 15 años y en el artículo 6º del decreto 2790 de 1990, la  mínima es de 20 años.   

Aunque   es   posible  que  la  medida  de  aseguramiento  en  uno  y  otro  caso  sea  la  detención  preventiva, no puede  obviarse  que  esta  resolución exige expresar los hechos que se investigan, su  calificación jurídica y la pena correspondiente.   

El escenario propicio para modificar, adecuar  o  sustituir  la  calificación  de  la  medida  de  aseguramiento  es  la etapa  instructiva  para  que  el  procesado  pueda  desplegar plenamente el derecho de  contradicción;  si  la  Fiscalía  se  reserva la nueva calificación jurídica  para  la  resolución de acusación, le impide al sindicado solicitar el control  de  legalidad  de la medida y gozar de una rebaja de pena por audiencia especial  o  sentencia  anticipada.  Esta  irregularidad constituyó un acto de deslealtad  procesal y de parcialidad en la búsqueda de la verdad.   

De otro lado, agrega, también se vulneró el  derecho  de  defensa  al  desconocerse  el  principio de investigación integral  contenido   en   el   artículo   333  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Los   procesados   en   sus   indagatorias  descargaron  toda  la  responsabilidad  del  delito en el sujeto Oscar Melquizo,  alias  “El  Zarco”,  anotando  que la casa donde estuvo secuestrada por seis  días   Myriam   Olivar,  desde  hacía  tres  meses  había  sido  recibida  en  arrendamiento  por  dicho  individuo al igual que un establecimiento de comercio  que  allí  funcionaba  de nombre “papitas chis”, en el que se ocupaban unos  diez  trabajadores.  También  suministraron  las  características  físicas de  Oscar  Melquizo  y  su  número  telefónico,  al  igual  que los nombres de los  operarios  de  la fábrica de papas. Por su parte, el procesado OVIDIO ARCÁNGEL  HOLGUÍN  precisó  que otra persona que podía dar razón de Melquizo era Jimmy  Arango Orozco.   

No  obstante,  el  instructor no citó a los  mencionados  testigos.  Se desconoció el mandato del artículo 362 del anterior  Código  de Procedimiento Penal al no evacuarse las citas que hizo el sindicado.  JULIO  BEDOYA  solicitó  que  se  le recibiera ampliación de indagatoria en el  sumario  pero  sólo  se  le  recepcionó  en  el  juicio.  Se violó además el  artículo  249  idem  que  hace  referencia  al  principio  de imparcialidad del  funcionario en la búsqueda de la prueba.     

Agrega   que   también  se  violaron  los  artículos  1º, inciso 2º , 7º, 9º , 13, 18, 37, 37 A, 356, 361, 411 y 414 A  del anterior Código de Procedimiento Penal.   

Dice que de haberse recogido oportunamente la  prueba  indicada  por  los  procesados se habría podido demostrar que el único  responsable  y  que debía explicar sobre la presencia de la dama secuestrada en  el  inmueble  en  donde  fue  rescatada  era  Oscar Melquizo, y a través de los  mismos  declarantes  se  había podido saber que el vínculo de OVIDIO ARCÁNGEL  HOLGUÍN  con  el  delito,  era  el  de haber alquilado el inmueble ignorando el  destino  que  le  darían,  y  “y  no  tendríamos que lamentar que la dama se  refiere   a   un  ‘hombre  velludo’  como uno de los  autores,  y  justamente  esa  característica  la  poseía  Oscar Melquizo, para  confundir  ella  en el reconocimiento en fila de personas a OVIDIO ARCÁNGEL con  Melquizo  cuando  dijo  de  HOLGUÍN  ‘se      me      parece’”.   

La responsabilidad de JULIO BEDOYA PUERTA, a  quien  la  ofendida  ni siquiera reconoció en fila de personas, es ninguna dado  que sólo era otro vecino más de Oscar Melquizo.   

Pide entonces que se case el fallo impugnado  decretando  la  nulidad  a partir del cierre de la investigación y se ordene la  remisión del proceso al Fiscal Regional de Medellín.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Cargo Primero  

Para  el  Procurador  Primero Delegado en lo  Penal  no  está  llamado  a  prosperar  el reproche hecho en este primer cargo.   

En primer lugar, no es cierta la afirmación  del  censor  según  la  cual,  al  haberse  dictado  el decreto 2790 de 1990 en  ejercicio  de las facultades de excepción, se generó un paralelismo jurídico.  El  decreto  en  cita  se  limitó  en  su  artículo 6º a subrogar la sanción  establecida  en el artículo 268 del Código Penal de 1980, como se desprende de  su texto.   

De  ningún modo se presentó el paralelismo  normativo  de  que  habla  el censor, luego no resulta aceptable que el criterio  para   realizar   la  adecuación  estuviera  determinado  por  los  propósitos  previstos  en  cada  una  de  ellas, pues el referido artículo 6º expresamente  contempla  como  objeto  de  sanción  que  el delincuente persiga los objetivos  enunciados en el artículo 268 del anterior Código Penal.   

La adopción como legislación permanente del  Decreto  2790  de  1990, a través del Decreto 2266 de 1991, se llevó a cabo en  cumplimiento   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  8º  transitorio  de  la  Constitución,  canon  que  dispuso,  en relación con los decretos expedidos en  ejercicio  de las facultades de estado de sitio, la prolongación de su vigencia  por  espacio de noventa días, facultando al Gobierno Nacional para convertirlos  en   legislación   permanente  si  la  Comisión  Especial  para  su  revisión  “no los improbaba”. Estas  exigencias  se  cumplieron a cabalidad respecto del decreto en cuestión, siendo  incorporadas     a     la    legislación    ordinaria    sin    solución    de  continuidad.   

Sobre tales bases, concluye, el cargo se debe  rechazar.   

Segundo cargo  

Tampoco este cargo debe ser acogido, por las  siguientes razones:   

En relación con la adecuación típica de la  conducta  que se hizo en la resolución de acusación, con lo cual se modificó,  según  el  demandante, la calificación jurídica de los hechos que previamente  se  efectuó  en  la  medida  de  aseguramiento, encuentra el Procurador que tal  decisión  se ajusta a derecho. En modo alguno se vulneró el derecho de defensa  en  razón  a  que  en  una  y  otra  decisión es el mismo punible de secuestro  extorsivo  el que se le imputa a los procesados, solamente que en la resolución  de  acusación  se citó la norma que se encontraba vigente para la fecha de los  hechos.  Además,  la  calificación  que  de los mismos se hace en la medida de  aseguramiento  es  provisional,  lo que significa que puede ser modificada en la  acusación.  Y  frente  a esta modificación de la calificación, los procesados  contaron con todas las garantías de defensa.   

     

De  otro lado, tampoco encuentra que se haya  transgredido  los  principios  de  “imparcialidad del  funcionario   en   la   búsqueda   de  la  prueba”,  “investigación integral”  y  “constancia  y  verificación de citas propuestas  por el sindicado”.   

Así, respecto del individuo Oscar Melquizo,  alias  “El  Zarco”,  contra  quien  los  procesados formularon cargos en sus  injuradas,  al  no  haber podido ser identificado plenamente durante el sumario,  en  la  resolución  de  acusación  dictada el 9 de junio de 1994 se dispuso la  expedición  de copias “para que se establezca con fehaciencia la existencia y  si  así  lo  fuere la investigación en su contra por la participación en este  mismo hecho”.   

En  cuanto  a  las  personas  citadas en las  indagatorias,  observa  que el instructor ordenó mediante resolución de mayo 7  de  1992,  se  les  recibiera  declaración  jurada,  diligencias  que  si no se  llevaron  a  cabo  fue  por  razones  ajenas  al  juez.  Igual  acontece  con la  vinculación  de Jimmy Arango a la investigación, pues su captura se ordenó en  el numeral 8º del proveído en mención.   

Respecto  de  la  presunta violación de los  artículos   7º,  37,  37  A,  356,  411  y  414  A  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, la afirmación se quedó en el simple enunciado por cuanto  no se hace ninguna sustentación al respecto.   

Solicita  en  consecuencia que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

          En  este tramo de la demanda se argumenta por el casacionista que el  fallo  fue  proferido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por la existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso por una supuesta  errada  calificación  jurídica  de  los  hechos,  en  razón  a que los mismos  “no   tipifican   el   delito  previsto   en   el  art.  6  del  dcto.  2790/90,  convertido  en  legislación  permanente  por  el  dcto. 2266/91, por el cual se  condenó  a  los  recurrentes,  sino que tipifican el delito previsto en el art.  268   del   dcto.   100   de   1980   o   Código  Penal  Colombiano”.   

          En  primer lugar debe advertirse que si bien la censura por errónea  calificación  de  la conducta debe formularse al amparo de la causal tercera de  casación,     proponiéndose    como    error    in  procedendo   para   lograr  la  invalidación  de  la  calificación  y  de  esa  manera  obtener  el  proferimiento  de  una sentencia  congruente  con  los  cargos  formulados  acorde  a  los  hechos demostrados, no  obstante,  como  se  trata  de un error de juicio, su demostración debe hacerse  acorde  a la técnica propia de la causal primera de casación, bien por la vía  de  la  violación  directa,  por  indebida  aplicación  o selección de la ley  sustancial,  o  de  la  indirecta  si  fue que el yerro en mención se produjo a  causa  de  una  errónea apreciación probatoria originada en los falsos juicios  de existencia o de identidad.   

          En  el  caso  a  estudio  no  observa  la  Sala  que el libelista al  desarrollar  el  cargo  haya  escogido  una  de tales opciones para demostrar la  indebida  aplicación  del artículo 6º del decreto 2790 de 1990 que pregona y,  por  ende,  la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal de 1980,  normatividad  que  es la que, según él, debió regular el asunto.          Se aparta así  el  libelista de la técnica propia en esta sede para la demostración del yerro  atribuido,  aspecto  que  por  si  solo  resulta  suficiente  para  declarar  la  improsperidad del cargo.   

         Sin  embargo,  dado  que  la  Corte  debe  decretar  la invalidez de  la   actuación  cuando  advierta  causa  que  la genere es de señalar que  insistentemente  ha  sido  dicho  por  la  Sala  que cuando el secuestro ha sido  cometido  en  vigencia  del  decreto 2790 de 1990 y los hechos que lo configuran  “persigan  los  objetivos enunciados en el artículo  268  del Código Penal”, la norma aplicable es la del  artículo  6  del  citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por  el  artículo  11  del  decreto 2266 de 1991. Como los hechos aquí investigados  acaecieron  el  19  de  abril de 1992, y los propósitos perseguidos eran los de  exigir   por   la   libertad  de  la  secuestrada  un  provecho  económico  (US  400.000.oo),  es  indiscutible que no hay error en la calificación jurídica de  los  hechos  al  adecuar  el  secuestro  a  la  preceptiva del artículo 6º del  decreto  2790  de 1990 (fallos de casación 12683, diciembre 3/99 y 13566, 12 de  noviembre/99,  M.P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda; y 13555, diciembre 3/99, M. P.  Alvaro Orlando Pérez Pinzón).   

          Así    lo    precisó    la   Sala   en   la   primera   de   tales  decisiones:   

“Es  verdad  que  con  anterioridad  a la  vigencia  del  Decreto  2790  de  1990,  existió una legislación paralela, con  relación  a  varios  punibles  como  el  homicidio, las lesiones personales, el  concierto  para  delinquir,  la  tortura,  la  extorsión  y el secuestro, entre  otros:  la  ordinaria  y  la  excepcional,  siendo  aplicable  ésta en aquellos  eventos  en  que  se  actuaba  con  fines  terroristas,  o de perturbar el orden  público  o,  en general, desestabilizadores de las instituciones democráticas;  y la segunda, cuando no estaban presentes tales propósitos.   

En  lo concerniente al delito de secuestro,  los   artículos   22   y   23   del   Decreto   180  de  1988  establecían  lo  siguiente:   

“ART:   22.  SECUESTRO.  El  que  arrebate,  sustraiga,  retenga u  oculte  a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años  y    multa    de    cien    (100)   a   doscientos   (200)   salarios   mínimos  mensuales.   

“ART:  23.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACIÓN  PUNITIVA.  Las penas  señaladas  en  el artículo anterior, se aumentarán en una tercera (1/3) parte  si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

        a.  Si  el  delito  se  cometiere en persona de inválido, enfermo,  menor  de  dieciséis (16) años, mayor se sesenta (60) años o mujer embarazada   

        b.  Si  se  somete  a  la  víctima a tortura durante el tiempo que  permanezca secuestrada.   

c.  Si  la  privación  de la libertad del  secuestrado se prolongare por más de diez (10) días.   

d.   Si   se   comete   en  ascendiente,  descendiente,  adoptante  o  adoptivo,  hermano  o  hermana, cónyuge o afín en  línea directa en primer grado.   

e.  Si  se  comete  en  persona  que sea o  hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones.   

f.  Cuando  se  exija  por la libertad del  secuestrado un provecho o cualquier utilidad.   

g.  Cuando se presione la obtención de lo  exigido  con  amenazas  de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de  acto  que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud  pública.   

h.  Cuando  se  cometa para hacer u omitir  algo o con fines publicitarios de carácter político.”.   

Y los artículos  268 y 270 (antes de  entrar a regir el Decreto 2790):   

“Art.  268.  Secuestro  extorsivo.  El  que  arrebate,  sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para  que se haga u omita algo o con fines  publicitarios  de  carácter  político,  incurrirá  en  prisión de seis (6) a  quince (15) años.   

“Art.  270.  Circunstancias   de  agravación  punitiva.  La  pena  señalada  en  los  artículos  anteriores  se  aumentará hasta en la mitad, si  concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

1ª  Si  el delito se comete en persona de  inválido,  enfermo,  menor  de  dieciséis  años,  mayor de sesenta o en mujer  embarazada   

2ª  Si  se somete a la víctima a tortura  física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada.   

3ª  Si  la  privación  de  libertad  del  secuestrado se prolongare por más de treinta días.   

4ª   Si   se   comete  en  ascendiente,  descendiente,  adoptante  o  adoptivo,  hermano  o  hermana, cónyuge o a fin en  línea directa en primer grado.   

5ª  Si  se  comete  en  persona que sea o  hubiere sido empleado oficial o por razón de sus funciones.   

6ª Cuando se presione la obtención de lo  exigido  con  amenazas  de  muerte o lesión del secuestrado o con ejecutar acto  que  implique  peligro  común,  grave  perjuicio  de  la  comunidad  o la salud  pública.”.   

“No   obstante,  ese  paralelismo  fue  superado  por  el  citado  Decreto 2790/90, que entró a regir el 16 de enero de  1991, en cuyo artículo 6° se estatuyó:   

“ARTÍCULO  6°.Siempre  que  el  delito  de  secuestro se dirija  contra  persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del  artículo   2°   del   Decreto  474  de  1988  o  en  funcionario  de  la  Rama  Jurisdiccional,  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil,  Miembro del Consejo  Electoral,   Delegado   del   Consejo   Nacional  Electoral  o  el  Registrador,  Registrador  Departamental,  o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio  Público,  Agente  Diplomático  o  Consultar   al servicio de la Nación o  acreditado  ante  ella,  Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de  la  Policía  Nacional o de los Cuerpos  de Seguridad, Subdirector Nacional  de  Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea  nacional  Constitucional,  Miembro  principal  o suplente de  las Asambleas  Departamentales,  funcionario  elegido  por  Corporación  de elección popular,  Cardenal,   Primado,  Arzobispo,  Nuncio  y  Obispo;  o  se  ejecute  con  fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos descritos en el artículo 1° del  Decreto   1631   de  1987  o  persiga  los  objetivos  enunciados  en  el artículo 268 del Código Penal, se  sancionará  con  prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un  mil  a  dos  mil salarios mínimos legales mensuales…”(Subrayas extrañas al  texto).   

(…)  

“En   consecuencia,   las  normas  que  subsumian  la  conducta  desarrollada por el procesado (…) eran los artículos  268  y  270  del  Código  Penal,  pero  con la modificación introducida por el  artículo  6°  del Decreto 2790 de 1990, sin que le asista razón al recurrente  cuando  asevera  que  esta  última  preceptiva  sólo  era  aplicable cuando la  finalidad  era  terrorista,  o cuando la acción se dirigía contra determinados  sujetos  pasivos  calificados,  o  cuando se afectaba la estabilidad social y el  orden  jurídico,  pues basta leer el artículo 6°, transcrito, para percatarse  que  se  aplicaba  no  sólo  cuando  el  secuestro se cometía con esos fines o  contra  determinadas  personas,  sino  con  el  simple y exclusivo propósito de  obtener un provecho o cualquier utilidad”.   

De  allí  que  no  resulta  admisible  el  argumento  del  demandante  relativo  a  que  no se podía aplicar el decreto de  excepción  2790  de 1990 al no tener la víctima la calidad en él establecida,  pues  el  artículo 268 del anterior Código Penal no exigía como elemento para  la  configuración  de  la  conducta  un  sujeto  pasivo calificado, como sí se  prevé  en  otras modalidades, de las varias aglutinadas en el artículo 6º del  Decreto 2790, en cuya interpretación no acierta el libelista.   

         En  este  orden de ideas, ante la falta de razón del casacionista y  la   ausencia  de  técnica  en  la  formulación  del  cargo,  éste  no  puede  prosperar.   

Segundo cargo  

En  este  segundo  cargo,  al  amparo de la  causal  tercera,  el demandante acusa la sentencia de haber sido proferida en un  juicio  viciado  de nulidad por violación al derecho de defensa (artículo 304,  numeral  3º del anterior Código de Procedimiento Penal), que se generó por la  omisión   de   la   Fiscalía   en   “modificar  la  calificación  jurídica de los hechos antes del cierre investigativo y no en la  resolución   acusatoria,   amén   de   que  desconoció  el  principio  de  la  investigación integral”.   

         Como  puede verse, el actor desconoce el  principio  de  autonomía de los cargos, en razón a que al interior de la misma  censura  entremezcla dos reproches de nulidad que dada su diferente naturaleza y  alcance  invalidatorio,  ha  debido presentar y desarrollar de manera separada y  respetando  su  prioridad,  toda  vez  que de un lado considera que se violó el  derecho  de  defensa  al  haberse  variado  en  la  acusación  la calificación  jurídica  que  de  la  conducta se efectuó en la medida de aseguramiento, y de  otro,  que  se  transgredieron  los principios de “investigación integral”,  “imparcialidad   del   funcionario   en   la   búsqueda  de  la  prueba”  y  “verificación   de   las   citas   propuestas   por   el  sindicado”.    

                     En  lo que  respecta  al primer yerro, se tiene que de acuerdo a las constancias procesales,  el  Juzgado  de Instrucción de Orden Público de Medellín mediante providencia  de  mayo  7  de  1992  (fl.  26)  decretó medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  de  los  procesados  JULIO EMOR  BEDOYA  PUERTA  y  OVIDIO  ARCÁNGEL  HOLGUÍN,  por el  delito   de   secuestro   extorsivo   con  las  circunstancias  específicas  de  agravación  punitiva contempladas en los literales c) y f) del artículo 23 del  decreto  180  de  1988.  Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía Regional de  Medellín  mediante  resolución  de  julio  23  de  1993  (fl.  290)  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  por  el punible de  secuestro  extorsivo  tipificado  en las mismas normas citadas en la resolución  de situación jurídica.   

Posteriormente,  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  mediante  providencia  de  abril  14  de  1994  (fl. 392) declaró la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de acusación por considerar  que  la norma en la que se había encuadrado la conducta, esto es el decreto 180  de  1988,  no  se  encontraba  vigente para el 19 de abril de 1992, fecha en que  sucedieron  los  hechos.  Finalmente,  se  calificó  nuevamente  el mérito del  sumario  dictando  resolución  acusatoria por secuestro extorsivo tipificado en  el  artículo 6º del decreto 2790 de 1990, acogido como legislación permanente  por  el  decreto  2266  de  1991, y se ordenó que la medida de aseguramiento de  detención   preventiva   continuara  vigente  con  la  modificación  normativa  introducida.   

La actividad procesal así cumplida en modo  alguno  constituye  vulneración  del derecho de defensa de los procesados, pues  de  un lado el delito imputado en la resolución de la situación jurídica y en  la  acusación  fue  el  mismo  de  secuestro  extorsivo,  solamente que en esta  última  se  citó  la  norma vigente para la fecha de los hechos y por tanto la  llamada a regular el caso.   

         Pero  además,  como lo recuerda el Procurador, la calificación que  de  los  hechos se hace en la medida de aseguramiento es provisional, pues es en  la  resolución  de  acusación  donde  se  definen  los  cargos,  ya que si con  posterioridad  a  ese momento se puede seguir investigando es de esperar que las  nuevas  pruebas  den  lugar a modificaciones, las que, incluso, pueden darse sin  que  surjan  otros medios de convicción, simplemente porque  al momento de  calificar  se  tenga  una  mejor  comprensión  de  lo ocurrido y más informado  criterio para decidir.   

Este criterio ha sido adoptado por la Sala en  anteriores  oportunidades,  cuya  actualidad y vigencia debe reiterar en el caso  de  autos. Así por ejemplo, en la sentencia de única instancia del 31 de julio  de 1997, Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel, se precisó:   

“(…)Independientemente  de  que  en la  definición  de  la  situación  jurídica  se  haya  impuesto  o  no  medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se  les  hubiere  dado, es en la   resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,   por  lo  tanto  creer  que entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir.   

“Trasladando lo anterior al campo de la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones:  a) que en la definición de la situación jurídica se  impute  un  delito,  y  al  momento de la calificación se estime que los hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la  definición  de  la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay lugar a medida de aseguramiento por no haber  suficientes  elementos  de  juicio  sobre  la  tipicidad, la antijuridicidad, la  culpabilidad,  etc.,  y  en  el momento de la calificación se encuentre que hay  mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.   

En  síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere   cometido  algún  error,  es  la oportunidad para subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera, si bien la definición de la situación jurídica es un  requisito  procesal  para poder cerrar la investigación, su contenido no limita  el de la calificación.”.   

En   lo  que  concierne  con  la  acusada  inobservancia    de    los    principios   de   “investigación   integral”,  “imparcialidad   del   funcionario   en   la   búsqueda  de  la  prueba”  y  “verificación  de  las  citas propuestas por el sindicado”, debe precisarse  que  si  bien  la  causal  tercera  de  casación  aparentemente  no exige en su  redacción  formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y desarrollo, la  demanda  no  es  un  escrito  de libre confección, pues, igual que en las otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan   con   claridad   y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas,  la  manera  en  que  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, y  la trascendencia de tales defectos en el fallo.   

Lo que hace viable la censura en casos donde  se  alega  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral, es la  trascendencia  del  contenido  material  de  la  prueba  que se dice omitida por  desidia  o  negligencia  del  funcionario,  habida  consideración  de lo que se  espera  de ella, es decir, de aquello que quien la depreca o requiere dentro del  proceso,  afirma  que pretende acreditar con su práctica. Sólo a través de un  contraste  de  esta naturaleza puede el juez de casación sopesar el perjuicio a  la  garantía  y la favorabilidad de lo que se extraña frente a las finalidades  defensivas.   

         En  el  caso  a  estudio,  observa la Sala que en la providencia que  resolvió  la  situación jurídica de los procesados, el funcionario instructor  señaló  expresamente  que “se verificarán cada una  de  las citas hechas por los procesados en sus actos de descargos, citando a las  personas  relacionadas  en  los  mismos  a  fin de que depongan sobre lo que les  conste  en  relación  con  las  citaciones de estos”  (fl. 35).   

         Para  dar  cumplimiento  a  lo ordenado, se dispuso al captura de la  persona  que  según  OVIDIO  ARCÁNGEL  HOLGUÍN  respondía al nombre de Oscar  Melquizo,  alias  “El  Zarco”;  se trató de identificar el inmueble al cual  correspondía  la  línea  telefónica  No.  521134, y en el auto que ordenó la  práctica  de  pruebas  en el juicio se dispuso llamar a declarar a las personas  que  para  la  fecha  de  los  acontecimientos laboraban en la fábrica de papas  fritas.           

         De  allí  que,  contrario  a  lo  alegado por el demandante, sí se  adelantó  una  actividad probatoria encaminada a constatar las citas hechas por  los  procesados  en  sus  injuradas,  sin  que  de  la misma se pudieran obtener  resultados  concretos,  pero  ello  en  forma  alguna  impedía la deducción de  responsabilidad  en  cabeza  de  JULIO  EMOR  BEDOYA  PUERTA  y OVIDIO ARCÁNGEL  HOLGUÍN,   tal  como  se  deduce  del  siguiente  texto  del  fallo  de  primer  grado:   

“Examinado bien  la   probanza,  se  puede  afirmar  que  los  imputados  BEDOYA  y  HOLGUÍN  se  concertaron  para  facilitar la “prisión” de la plagiada; y aunque ellos lo  nieguen,  la  evidencia  informa que si fue preparado el sótano de ese inmueble  en  tal  calidad,  porque  para  nadie es creíble que JULIO EMOR, habitante del  segundo  piso,  no  se  hubiese  dado cuenta, no sólo de la hechura del hueco u  orificio  en  el piso de su casa, para comunicarse con dicho sótano, sino de la  presencia   de   una   persona  extraña  en  el  mismo,  y  en  tan  singulares  circunstancias.  No  se  olvide  que  los  agentes de la autoridad afirmaron que  BEDOYA  PUERTA,  extrajudicialmente,  les  confesó  que todo era obra de OVIDIO  ARCÁNGEL,  quien  le prometió darle “unos pesitos” para que dejara tener a  esa   “familiar”,  refiriéndose  a  la  señora  Olivar  V.  Tampoco  puede  desecharse  lo dicho por la testigo Yepes de Cortés, vecina de los culpados, en  cuanto  a que JULIO EMOR se había hecho cargo de todo el conjunto inmobiliario;  ni lo expresado por Luis Aníbal Muñoz…”(fl. 655).   

         La  afirmación del demandante en el sentido de que la verificación  de  las  citas efectuadas por los procesados en el curso de sus injuradas tenía  la  capacidad suficiente para modificar la situación procesal de los mismos, no  tiene  demostración alguna en el libelo. Suficientes elementos de juicio tuvo a  su  alcance  el  juzgador para determinar su autoría y responsabilidad, sin que  con  la  demanda el censor haya podido plantear, y mucho menos demostrar, que se  soslayó  la verdad a través de la arbitraria omisión probatoria en detrimento  del  ejercicio racional de la defensa, de donde no queda alternativa diferente a  dejar  incólume la doble presunción de acierto y legalidad con que a este sede  llegó ungida la sentencia impugnada.   

         El cargo no prospera.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *