19045(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19045  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  153   

Bogotá  D. C.,  cinco (5) de diciembre  de dos mil dos (2002).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JORGE ELIECER CÁRDENAS CASAS.   

ANTECEDENTES   

1.-  Los  hechos  fueron sintetizados por el  Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera:   

“Los  hechos que  originaron  el  adelantamiento del asunto acaecieron el 8 de abril de 1995, a la  altura  de  la  calle  38  B  N°  37  A  65 sur de esta ciudad, barrio Fátima,  aproximadamente  a  las  dos  de  la  madrugada, cuando Jorge Eliécer Cárdenas  Casas  y  Elsa Pérez de Castañeda se movilizaban en un vehículo Nissan Patrol  de  Placas JJ 6908, tipo campero, color ladrillo y marfil, cabinado, de servicio  particular,  desde  el  cual  efectuaron  dos  disparos  contra  la humanidad de  Armando  Maldonado Ojeda ocasionándole heridas que obligaron a su traslado a un  centro asistencial.   

Sin  embargo,  el  23  de  enero de 1997, el  mentado  Maldonado  falleció  a  consecuencia de las lesiones referidas, lo que  acaeció   en  el  Cami  del  Barrio  la  Granja  de  esta  capital.”   

2.-  El Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante sentencia del 5 de diciembre de 2000, condenó a JORGE  ELIECER  CÁRDENAS  CASAS a la pena  principal  de  25  años  de  prisión,  como  autor  del  delito  de homicidio.   

3.- Inconforme con la anterior decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  19  de  junio  de 2001, la confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor, luego de referirse a los hechos  y  de  comentar  la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo  que      llamó     “PRIMER     CARGO”,  asevera  que  invoca  la  causal  tercera  de  casación, pues  considera  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.   

Dentro  de  su  disertación,  el demandante  efectúa  un  recuento  de  lo  sucedido  procesalmente  con  anterioridad  a la  diligencia     de     indagatoria,    para    concluir    que    “Efectivamente  el  día  13  de  marzo  de  1997, procede el señor  Fiscal  a  escuchar  en  indagatoria  a JORGE ELIÉCER  CÁRDENAS  CASAS, sin obrar auto previamente que así  lo  ordenara  el titular del despacho, sino que lo ordenó su asistente. Lo cual  constituye nulidad insubsanable.”.   

También sostiene que contra el procesado se  adelantaron  simultáneamente dos investigaciones por los mismos hechos, una por  lesiones  personales  y  otra  por  homicidio, habiéndose dispuesto en ésta la  captura  del  procesado,  no  obstante  que  gozaba  de  libertad  bajo caución  prendaria.   

Igualmente  reclama que mediante resolución  del  16  de  junio  de  1997,  el  fiscal se abstuvo de reponer la decisión que  ordenaba  el  cierre  de  la  investigación,  todo  con  el objeto de evitar la  libertad por vencimiento de términos.   

Así   mismo  que  en  la  resolución  de  acusación  no  se  dio  respuesta  a  los argumentos expuestos en la alegación  precalificatoria,  quebrantándose  con  ello  el derecho a la defensa. Además,  que  en  la  fase del juicio y descorrido el término de traslado de que trataba  el  artículo  446  del  C.  de P. P., se negó la solicitud de nulidad procesal  pedida  en  primera  instancia  por  la  serie  de  irregularidades presentadas,  habiendo  sido  decretada  por el Tribunal al ser objeto de apelación, pero sin  que  se  comprendiera  la  etapa  procesal  que se pretendía anular, esto es, a  partir de la apertura de la investigación.   

Proferida  la  sentencia  condenatoria,  la  apeló  habiendo  propuesto  la  nulidad por las anomalías mencionadas, pero se  desestimaron,  dice,  con  el  argumento  de  que  debían  alegarse  en sede de  casación.   

A  manera  de  conclusión,  afirma  que  no  obstante  las “demostraciones” efectuadas, se dictó sentencia condenatoria,  violándose  el  derecho a la defensa y el debido proceso. Por ende, solicita se  case  la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación que por el delito de  homicidio  se  ha  adelantado  a  partir,  incluso,  de  la resolución del 6 de  febrero   de  1997,  por  medio  de  la  cual  se  inició  el  diligenciamiento  preliminar,  no  obstante  que  ya  existía  proceso  por el delito de lesiones  personales  en el que se había dictado resolución de acusación, siendo que lo  que  se  ha debido ordenar era oír al procesado en ampliación de indagatoria y  sustituir   la   medida   de   aseguramiento   de   conformidad  con  la  prueba  surgida.   

Segundo cargo.  

De manera subsidiaria, el demandante propone  una  segunda  censura,  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  por  violación “directa” de la ley sustancial.   

En   el   capítulo   que  destinó  a  la  enunciación  de  la  propuesta  de  impugnación,  asevera que la violación es  “indirecta”  por  la  indebida  aplicación  del  artículo  que tipifica el  delito  de  homicidio  simple   y  del  que  define  la culpabilidad dolosa  (art.36  C. P.), así como también considera infringido el artículo 247 del C.  de  P.  P.,  proveniente de la “valoración probatoria referida al facto de la  CULPABILIDAD”.   

Pasa  luego  a  enumerar  y  describir  los  supuestos  errores  de  la  sentencia,  para  cada  uno  de los cuales copia los  apartes de la misma en que, dice, se encuentra contenido.   

El primero consiste en que se desconoció la  afirmación  del  procesado,  cuando dijo que su conducta se debió a que creyó  que  lo  iban  a atracar, dada la peligrosidad del sector por el que transitaba,  versión  que  fue  expuesta  ante  los agentes y el sargento que lo capturaron,  como éstos lo atestiguaron.   

El segundo defecto radicó en que el Tribunal  desconoció  que dentro del expediente había prueba suficiente para colegir que  el  sector  era peligroso y frecuentado por pandilleros, de lo que se colige que  el  procesado  actuó  en  defensa de un derecho propio que estaba amenazado, lo  que  sumado  al  testimonio  de  Leoncio Monsalve Borja, permite concluir que al  deducir en el fallo lo contrario, se incurrió en un yerro.   

El tercer desatino lo fundamenta en que en la  sentencia  se consideró que no había prueba alguna que corroborara la versión  del  procesado,  en  el sentido que personas del grupo del lesionado lo atacaron  con  armas  de  fuego, palos, piedras y cuchillo, elementos que aunque no fueron  observados  por  los miembros de la Policía, éstos explicaron la razón por la  que  no  los hallaron, debiéndose centrar la atención en la unidad y comunidad  de  la prueba, en las exposiciones de los citados policiales y en lo dicho   por  los  “diferentes  testigos”  y  en  que  no  se estableció siquiera la  profesión,  ocupación  u  oficio  del occiso, pero, “especialmente”, en la  declaración  del  Sargento  Miguel  Ángel  Moreno,  quien  por  viajar  en  la  patrulla,  en  la  silla  delantera derecha, pudo percibir  que sonaron dos  disparos  y en seguida alcanzó  a ver al fogonazo que salía del automotor  conducido por el acusado.   

El  error consiste en que se estableció que  este  vehículo  presentaba  roturas del vidrio, así como también daños en la  pintura  y  abolladuras y que  se escucharon disparos con cierto intervalo,  como  lo  relataron  los  policías y el testigo Leoncio Monsalve, elementos que  permiten  predicar  que  se  tergiversó  la  prueba  en “su sentido literal y  objetivo”.   

Un  quinto  error  radicó  en que según el  Tribunal  no  se  demostró  la  existencia  de  una  agresión actual e injusta  proveniente  del occiso o sus acompañantes dirigida contra Cárdenas, lo que no  es  cierto,  pues sí se establecieron las agresiones de palabra y la amenaza de  atraco,  con  la  versión  libre  rendida  el  mismo día de los hechos, con el  testimonio  de  Ana  Elsa  Pérez,  con  lo  relatado  por  los agentes y con la  circunstancia  de  que  no pudo saberse dónde vivía el occiso, ni cuál era su  profesión.   

El  último error que propone el demandante,  lo  basa  en  que  se  desconoció  la posibilidad de calificar la conducta como  preterintencional,  con  fundamento  en  que  disparó  contra el grupo y en dos  oportunidades,  lo  que  considera  equivocado, en cuanto el acusado no dirigió  los  disparos  a  la  humanidad  del occiso, sino que fueron de amedrentamiento,  efectuados  desde  un  vehículo  en  marcha  y  a  avanzadas horas de la noche.  Además,  cuando  la  carga  alimentadora  del  arma no se agotó y la muerte se  produjo dos años después de los hechos.   

Agrega  que  se  tergiversó  el  contenido  fáctico  de  las  pruebas  y se supusieron medios que no existen en el proceso,  incurriéndose en un falso juicio de existencia por suposición.   

Para terminar, en el capítulo que denominó  “VIOLACIÓN  INDIRECTA  Y  SU SENTIDO”, anota que la vulneración se produjo  al  aplicar  indebidamente el artículo 323 del C. P., para cuya aplicación era  indispensable  que  se  demostrara  la  responsabilidad, con base en las pruebas  debidamente  valoradas,  lo  que  al  no cumplirse, no podía llevar a condenar.  También  sostiene  que se lesionó por aplicación indebida el artículo 36 del  C.  P., que define la culpabilidad dolosa, y los artículos 5°, ibidem, 247 del  C.  de  P.  P. y 29 de la Constitución, lo que condujo a que se desconociera el  principio   del   in   dubio  pro  reo  y  a  que  se  quebrantaran  las  normas  que  regulan  la actividad  probatoria,  como  los  artículos  246,  248,  254,  302  y 303 del C. de P. P.   

Solicita que se case la sentencia y se dicte  la absolutoria del caso.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  para   ser   admitida   establecen   las   normas   que   regulan  la  casación  penal.   

Ante todo, debe recordarse que el libelo no  se  debe  confundir  con  un  alegato  de instancia, en el que de manera libre y  caprichosa  se  pueda  hacer  toda clase de cuestionamientos a una sentencia que  por  ser  la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene  amparada por la doble  presunción  de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico  y  sistemático  que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es  procedente  denunciar  los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el  fallador,  al  tenor  de  las  causales expresa y taxativamente señaladas en la  ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.   

Estos  requisitos no fueron cumplidos por el  censor, destacándose entre sus desatinos los siguientes:   

En la primera censura, que funda en la causal  tercera,  desconoce  que  aunque  se  permite  alguna  amplitud  para  la  proposición  de los cargos basados en ella, sin embargo, el  escrito  no  es  libre formulación sino que, como en las demás causales, deben  cumplirse  unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión  de la demanda.   

En  efecto,  desconoce  el  principio  de  autonomía  de  los cargos, pues formula varios reproches por nulidad, referidos  a  diferentes momentos procesales, que dado el alcance invalidatorio de cada uno  de  ellos,  ha debido postular, en aras de la claridad, precisión y coherencia,  de manera separada y respetando su prioridad.   

Así mismo, no sólo no atina a puntualizar  si  lo vulnerado fue el debido proceso o el derecho de defensa o ambos, sino que  no  demuestra  las irregularidades que proclama, quedándose en el enunciado, ni  mucho  menos  su  trascendencia,  esto es, cómo por no haberse específicamente  dispuesto  la recepción de indagatoria del procesado, o por haberse ordenado la  captura  cuando  gozaba  de libertad bajo caución, o por no haberse revocado la  resolución  que  ordenó el cierre de investigación “para evitar la libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos”, o por no haberse contestado los  alegatos  precalificatorios,  se  desconocieron  las  bases  fundamentales de la  instrucción o se afectó el derecho de defensa.   

La   perplejidad   es  mayor  si  se  considera    que    el    casacionista   reconoce   que   por   estas   alegadas  irregularidades   pidió  que  se  declarara  la  nulidad  en  el curso del  proceso  y  le  fue  decretada,  reduciendo  el reclamo a que no lo fue desde el  momento en que esperaba.   

En lo atinente al segundo cargo que postula  por  error  de  hecho, no indica cuál fue el falso juicio que lo determinó, si  de   existencia  o  de  identidad,  limitándose  a  afirmar,  al  final  de  la  disertación,  que  las  pruebas fueron tergiversadas y que se supusieron otras,  sin  que  diga cuáles elementos de convicción fueron falseados en su contenido  fáctico,  en forma tal que no hay identidad entre lo que su texto reza y lo que  fallador  consideró  que  decía,  ni  cuáles  fueron los hechos o las pruebas  supuestas,  ni  cuál  la  incidencia de éstos desatinos en la parte conclusiva  del  fallo, limitando el discurso a oponer sus conclusiones probatoria a las del  Tribunal  y  a  pretender  que  se  le  crea  al procesado y a la testigo que lo  acompañaba  en  el  vehículo,  en  cuanto  aseveraron  que  aquél disparó al  sentirse  agredido  y  para evitar ser víctima de un atraco, sin percatarse que  el  juzgador  goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la  persuasión  racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana  crítica,  cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del  error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió.   

Finalmente,  quebranta el principio lógico  de  no  contradicción,  pues  al  interior  del  mismo  cargo afirma y niega la  responsabilidad  del procesado, ya que sostiene que actuó en legítima defensa,  por  lo  que  debe  ser  absuelto, pero también que no tuvo intención de matar  sino   de  herir,  lo  que  implica  que  debió  ser  condenado  por  homicidio  preterintencional.   

Con  el  anterior  argumento  desconoce  el  demandante  que  es  permitido  formular  cargos  excluyentes,  pero  planteados  separadamente y de manera subsidiaria.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su  inadmisión,  pues  la  Corte,  en  acatamiento  al principio de  limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado JORGE  ELIECER  CÁRDENAS  CASAS. En consecuencia, se declara  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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