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Proceso No 19042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002)
VISTOS
La Corte resuelve el incidente de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de la señora MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA, en el Juzgado Segundo Penal de Quibdó, promovido por su defensora.
ANTECEDENTES
1.- La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de noviembre 14 de 1996, profirió resolución de acusación contra la señora MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA por el delito de peculado por apropiación. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el que avocó conocimiento y mediante auto de octubre 2 de 1997 ordenó la práctica de algunas diligencias, en tanto que en el numeral 3° negó otras, decisión que al ser impugnada fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.
2.- La acusada MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA, a través de apoderada, solicita el cambio de radicación del proceso que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó se adelanta en su contra, a otro distrito judicial, preferiblemente a la Capital de la República, por cuanto, a su juicio, en aquella ciudad no existe imparcialidad e independencia en la Administración de Justicia, ni son respetadas las garantías necesarias para la defensa de la procesada.
En desarrollo del enunciado sostiene, en primer lugar, que la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales se ve menoscaba, por cuanto “hasta la fecha con lo que ha ocurrido dentro de la actuación procesal, indica con claridad meridiana que el resultado del mismo será el que funcionarios del Ejecutivo necesitan para justificar ineptitud y desgreño administrativo, en detrimento del buen nombre y hasta la libertad de la procesada MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA”
En segundo término, alude la libelista a la afrenta a las garantías procesales, señalando que a la procesada MELO MENDOZA se le está llamando a audiencia de juzgamiento sin que hasta la fecha se hayan recepcionado la totalidad de las pruebas decretadas, las que mediante el ejercicio del recurso de apelación fueron ordenadas por el Tribunal Superior y que deberán practicarse, unas, dentro del país y fuera de la sede del Despacho Judicial y, otras, en el exterior.
Agrega, además que desde la indagatoria ha solicitado pruebas fundamentales demostrativas del dolo con que actuó Aquatech In., apoyado por la Alcaldía de Quibdó, en competencia desleal, sin que las autoridades judiciales regionales, Fiscalía Cuarta Seccional Quibdó y Juzgado Segundo Penal del Circuito se pronunciaran sobre las pruebas decretadas por el Tribunal Superior desde el 10 de diciembre de 1997.
Sostiene que el contrato de compraventa de diciembre de 1994, es inejecutable y por lo tanto por sustracción de materia las resoluciones de incumplimiento del contrato de la alcaldía de Quibdó y la resolución de acusación proferida en el expediente 0708 deberá llevar en el futuro a la nulidad de plano y por ende la absolución de todos los cargos presentados contra María Eugenia Melo Mendoza, “ esto si se contara con las garantías suficientes, si no existiera la intención de la Administración Municipal para contar con un chivo expiatorio ante la comunidad, MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA, para no aceptar que no se tenían los fondos necesarios para el pago final del contrato, y siempre y cuando la apreciación de esas pruebas mínimo se efectúe y ojalá con las garantías procesales necesarias cosa que no va ocurrir en el Departamento del Chocó donde es vox populi que se va a condenar a la contratista y que de ser apelada esa condena, va a ser confirmada por el Tribunal Superior y que la única opción favorable es la casación pero que debe estar muy pendiente de los términos y desde Bogotá esto es un gran riesgo”
A la petición anexa las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación resuelve la situación jurídica de la procesada y se le profiere la acusación, las que critica porque no tuvieron en cuenta la abundante prueba allegada hasta ese momento y, sobre la resolución de acusación, dice que es una copia casi al carbón de la anterior.
Igualmente, aporta fotocopia de los autos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó mediante el cual niega la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y del Tribunal Superior que revoca la decisión impugnada, así como fotocopia del contrato, de la póliza, de las resoluciones 3776 y 3778, oficio de febrero 9 de 1995 con el que Aquatech informa a la procesada que el equipo negociado se encuentra a pocas semanas para su despacho y otras pruebas que hacen referencia a los hechos que son motivo de investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Como quiera que la solicitud de cambio de radicación que se sugiere comporta el traslado del proceso del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó a otro Distrito Judicial, es competente la Corte para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Ha sido criterio de la Corte reiterado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.
3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas en que se funda, con el fin de demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación. Por su connotación ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables.
Es imprescindible, entonces, que obre dentro del trámite incidental debidamente demostrada la ocurrencia de todas o al menos una de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar el proceso con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado comprendidas las que amparan también su defensor como aspecto importante de tales garantías.
4.- Sin embargo, y en orden a resolver, encuentra la Sala improcedente la petición de cambio de radicación de conformidad con las siguientes razones:
En relación con los motivos que anima a la señora defensora para invocar el cambio de radicación, en el inicio de su escrito sostiene que la variación la pide a otro distrito judicial por no existir en la ciudad de Quibdó la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, ni las garantías procesales necesarias para la defensa de la acusada.
4.1.- Siendo ello así, el primer obstáculo que surge para acoger la petición propuesta, deriva de la ausencia de prueba relacionada con la existencia de los factores que se acusan como motivo de parcialidad en el Distrito Judicial de Quibdó, pues es de cargo de la peticionaria entrar a demostrar por cierta una afirmación tan general como aquella de que funcionarios del ejecutivo necesitan de un chivo expiatorio para justificar la ineptitud y desgreño administrativo, en detrimento del buen nombre y hasta la libertad de la procesada MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA.
Como dichos planteamientos no fueron probados, no pueden ser de recibo esas afirmaciones tan generales surgiendo diáfano la falta de demostración de motivos concretos, porque la defensora de la procesada no se ocupó de demostrar cuál era la injerencia de funcionarios del ejecutivo para justificar la ineptitud y el desgreño administrativo, como tampoco prueba la intención de la administración para hacer de ella la responsable ante la comunidad como para que el asunto haya trascendido hasta los medios de comunicación, situación que no constituye motivo de presión ni de sospecha, por lo tanto tales hechos no pueden interpretarse como factores que necesariamente conspiren contra la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, obviamente, sin perjuicio del debido ejercicio de los derechos que la ley otorga a los intervinientes procesales, ni de la vigilancia judicial que le compete a la Procuraduría General de la Nación.
4.2.- En segundo término y en relación con el menoscabo a las garantías procesales que la peticionaria enraíza en el llamamiento a audiencia pública sin que se hubieren evacuado las pruebas denegadas en principio por el juzgado de conocimiento y ordenadas por el Tribunal al desatar el recurso de apelación, tampoco constituye razón suficiente para cambiar de sede el proceso, habida consideración de que la situación así planteada, no se apareja con los factores objetivos consagrados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, para alterar las reglas generales de competencia, pues no está referido a factores externos y, por contera, no poseen la virtualidad suficiente para incidir en la administrar justicia atendiendo que su solución se debe proveer al interior del proceso, mediante el ejercicio de los recurso establecidos en la ley, que al igual están previstos para preservar las garantías procesales
4.3.- Adicionalmente, debe señalar la Sala de que el domicilio de la procesada sea en ciudad distinta a aquella donde debe adelantar el juicio no comportan motivos suficientes para variar el sitio donde por ministerio de la ley, se ha de adelantar el juzgamiento.
Debe concluirse, en consecuencia, que no es procedente el cambio de radicación solicitado por la defensora de la señora MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA, por lo que la solicitud se resuelve desfavorablemente.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA, por el delito de peculado por apropiación por los motivos señalados en precedencia.
Cúmplase y devuélvase
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria