19042(18-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19042  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

DR.   HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS    

Aprobado acta No. 04    

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de enero de  dos mil dos (2002)   

  VISTOS  

La Corte resuelve el incidente de cambio de  radicación  del  proceso que se adelanta en contra de la señora MARÍA EUGENIA  MELO  MENDOZA,  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  de  Quibdó,  promovido  por su  defensora.   

ANTECEDENTES   

1.-  La  Fiscalía  General  de la Nación,  mediante   resolución  de  noviembre  14  de  1996,  profirió  resolución  de  acusación  contra  la  señora  MARÍA  EUGENIA  MELO  MENDOZA por el delito de  peculado  por apropiación. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Quibdó, el que avocó conocimiento y mediante  auto  de octubre 2 de 1997 ordenó la práctica de algunas diligencias, en tanto  que  en  el numeral 3° negó otras, decisión que al ser impugnada fue revocada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.     

2.- La acusada MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA,  a  través de apoderada, solicita el cambio de radicación del proceso que en el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Quibdó se adelanta en su contra, a otro  distrito  judicial, preferiblemente a la Capital de la República, por cuanto, a  su  juicio,  en  aquella  ciudad  no  existe imparcialidad e independencia en la  Administración  de  Justicia,  ni son respetadas las garantías necesarias para  la defensa de la procesada.   

En  desarrollo  del  enunciado sostiene, en  primer   lugar,  que  la  imparcialidad  e  independencia  de  los  funcionarios  judiciales  se  ve  menoscaba,  por cuanto “hasta la  fecha  con  lo  que  ha  ocurrido  dentro  de la actuación procesal, indica con  claridad  meridiana  que  el  resultado  del mismo será el que funcionarios del  Ejecutivo  necesitan  para  justificar  ineptitud y desgreño administrativo, en  detrimento  del  buen  nombre y hasta la libertad de la procesada MARÍA EUGENIA  MELO MENDOZA”   

En segundo término, alude la libelista a la  afrenta  a las garantías procesales, señalando que a la procesada MELO MENDOZA  se  le está llamando a audiencia de juzgamiento sin que hasta la fecha se hayan  recepcionado  la  totalidad  de  las  pruebas  decretadas,  las  que mediante el  ejercicio  del recurso de apelación fueron ordenadas por el Tribunal Superior y  que  deberán  practicarse,  unas,  dentro  del  país  y  fuera  de la sede del  Despacho Judicial y, otras, en el exterior.   

Agrega, además que desde la indagatoria ha  solicitado  pruebas fundamentales demostrativas del dolo con que actuó Aquatech  In.,  apoyado  por  la Alcaldía de Quibdó, en competencia desleal, sin que las  autoridades  judiciales regionales, Fiscalía Cuarta Seccional Quibdó y Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito se pronunciaran sobre las pruebas decretadas por el  Tribunal Superior desde el 10 de diciembre de 1997.   

Sostiene  que el contrato de compraventa de  diciembre  de  1994,  es inejecutable y por lo tanto por sustracción de materia  las  resoluciones de incumplimiento del contrato de la alcaldía de Quibdó y la  resolución  de  acusación proferida en el expediente 0708 deberá llevar en el  futuro  a  la  nulidad  de  plano  y por ende la absolución de todos los cargos  presentados  contra  María  Eugenia Melo Mendoza, “  esto  si  se  contara  con  las  garantías  suficientes,  si  no  existiera  la  intención  de  la Administración Municipal para contar con un chivo expiatorio  ante  la  comunidad,  MARÍA  EUGENIA  MELO  MENDOZA,  para no aceptar que no se  tenían  los  fondos  necesarios  para  el  pago final del contrato, y siempre y  cuando  la  apreciación  de  esas  pruebas mínimo se efectúe y ojalá con las  garantías  procesales  necesarias cosa que no va ocurrir en el Departamento del  Chocó  donde  es  vox populi que se va a condenar a la contratista y que de ser  apelada  esa  condena,  va  a  ser  confirmada por el Tribunal Superior y que la  única  opción  favorable  es la casación pero que debe estar muy pendiente de  los   términos   y   desde   Bogotá  esto  es  un  gran  riesgo”   

A  la  petición  anexa  las  resoluciones  mediante  las  cuales  la Fiscalía General de la Nación resuelve la situación  jurídica  de  la  procesada  y  se  le  profiere la acusación, las que critica  porque  no  tuvieron en cuenta la abundante prueba allegada hasta ese momento y,  sobre  la resolución de acusación, dice que es una copia casi al carbón de la  anterior.   

Igualmente,  aporta  fotocopia de los autos  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Quibdó mediante el cual niega la  práctica  de las pruebas solicitadas por la defensa y del Tribunal Superior que  revoca  la decisión impugnada, así como fotocopia del contrato, de la póliza,  de  las  resoluciones  3776  y  3778,  oficio  de  febrero  9 de 1995 con el que  Aquatech  informa  a  la  procesada que el equipo negociado se encuentra a pocas  semanas  para  su despacho y otras pruebas que hacen referencia a los hechos que  son motivo de investigación.   

  CONSIDERACIONES DE LA SALA     

1.-  Como quiera que la solicitud de cambio  de  radicación  que  se  sugiere  comporta  el traslado del proceso del Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Quibdó a otro Distrito Judicial, es competente  la  Corte para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral  8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

                            

2.-  Ha sido criterio de la Corte reiterado  en  innumerables  decisiones  que  el cambio de radicación de un proceso penal,  como  excepción  a las reglas de competencia por el factor territorial, procede  cuando  las  causas  de  las referidas perturbaciones se encuentren demostradas,  mediante  prueba  eficaz,  de  modo  que  en el ánimo del juzgador se genere la  certeza  de  que  sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida,  imparcial  y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto,  que  pese  a  carecer  de competencia por el factor territorial, la adquiere por  las   razones   superiores   y   excepcionales   a   las   que   se   ha   hecho  referencia.   

3.-  De  lo anotado y de conformidad con el  artículo  87  del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar  a  la solicitud las pruebas en que se funda, con el fin de demostrar a cabalidad  las  circunstancias  argüidas como fundamento del cambio de radicación. Por su  connotación      ellas      deben     ser     objetivas,     perceptibles     y  demostrables.   

Es imprescindible, entonces, que obre dentro  del  trámite  incidental  debidamente  demostrada  la  ocurrencia de todas o al  menos  una  de  las  situaciones  previstas  por  el artículo 85 del Código de  Procedimiento   Penal,   que   impidan   adelantar  el  proceso  con  la  debida  imparcialidad  e independencia de la administración de justicia, la plenitud de  las  garantías procesales o con las mínimas condiciones  de seguridad que  protejan  la  vida  o  la integridad personal del sindicado comprendidas las que  amparan  también  su  defensor  como  aspecto  importante  de tales garantías.   

4.-  Sin  embargo,  y  en orden a resolver,  encuentra  la  Sala  improcedente  la  petición  de  cambio  de  radicación de  conformidad con las siguientes razones:   

En relación con los motivos que anima a la  señora  defensora  para  invocar  el  cambio de radicación, en el inicio de su  escrito  sostiene  que  la  variación  la  pide a otro distrito judicial por no  existir  en  la  ciudad  de  Quibdó  la  imparcialidad  e  independencia  de la  administración  de  justicia,  ni  las garantías procesales necesarias para la  defensa de la acusada.   

4.1.- Siendo ello así, el primer obstáculo  que  surge  para  acoger la petición propuesta, deriva de la ausencia de prueba  relacionada  con  la  existencia  de  los  factores que se acusan como motivo de  parcialidad  en  el  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  pues  es  de  cargo de la  peticionaria  entrar  a  demostrar  por  cierta una afirmación tan general como  aquella  de que funcionarios del ejecutivo necesitan de un chivo expiatorio para  justificar  la  ineptitud  y  desgreño  administrativo,  en detrimento del buen  nombre   y   hasta  la  libertad  de  la  procesada   MARÍA  EUGENIA  MELO  MENDOZA.   

Como   dichos  planteamientos  no  fueron  probados,  no  pueden  ser  de  recibo esas afirmaciones tan generales surgiendo  diáfano  la falta de demostración de motivos concretos, porque la defensora de  la  procesada  no se ocupó de demostrar cuál era la injerencia de funcionarios  del  ejecutivo  para justificar la ineptitud y el desgreño administrativo, como  tampoco  prueba  la  intención  de  la  administración  para  hacer de ella la  responsable  ante  la  comunidad  como para que el asunto haya trascendido hasta  los  medios de comunicación, situación que no constituye motivo de presión ni  de  sospecha,  por  lo  tanto tales hechos no pueden interpretarse como factores  que  necesariamente  conspiren  contra  la  imparcialidad  e independencia de la  administración  de  justicia, obviamente, sin perjuicio del debido ejercicio de  los  derechos  que  la  ley  otorga  a  los  intervinientes procesales, ni de la  vigilancia   judicial   que   le  compete  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación.   

4.2.- En segundo término y en relación con  el  menoscabo  a  las  garantías  procesales que la peticionaria enraíza en el  llamamiento  a  audiencia  pública  sin  que  se  hubieren evacuado las pruebas  denegadas  en  principio  por  el  juzgado  de  conocimiento  y ordenadas por el  Tribunal  al  desatar  el  recurso  de  apelación,  tampoco  constituye  razón  suficiente  para  cambiar  de  sede  el proceso, habida consideración de que la  situación  así planteada, no se apareja con los factores objetivos consagrados  en  el  artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, para alterar las reglas  generales  de  competencia,  pues  no  está referido a factores externos y, por  contera,  no  poseen  la  virtualidad  suficiente para incidir en la administrar  justicia  atendiendo  que  su solución se debe proveer al interior del proceso,  mediante  el  ejercicio  de  los  recurso  establecidos  en la ley, que al igual  están previstos para preservar las garantías procesales   

4.3.- Adicionalmente, debe señalar la Sala  de  que el domicilio de la procesada sea en ciudad distinta a aquella donde debe  adelantar  el juicio no comportan motivos suficientes para variar el sitio donde  por ministerio de la ley, se ha de adelantar el juzgamiento.   

   

Debe concluirse, en consecuencia, que no es  procedente  el  cambio  de radicación solicitado por la defensora de la señora  MARÍA   EUGENIA   MELO   MENDOZA,   por   lo   que  la  solicitud  se  resuelve  desfavorablemente.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO  ACCEDER  al  cambio  de radicación del  proceso  que se adelanta contra MARÍA EUGENIA MELO MENDOZA, por el  delito  de  peculado  por  apropiación  por  los  motivos  señalados  en  precedencia.   

Cúmplase  y devuélvase   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                      

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                                CARLOS GÁLVEZ ARGOTE    

No hay firma  

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                           ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                           NILSON PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                         Secretaria   

    

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