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Proceso No 18991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 58.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala se ocupa de resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los hechos fueron narrados por el fallador de primera instancia de la siguiente manera:
“Se condensan en las dos causas acumuladas números 980170-00 y 98020900 así:
“1. De la causa número 980170-00.
“El 19 de enero de 1992 la señora LIGIA RAMIREZ GALLEGO, en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Campo Elías Barreto y Cía S. en C.., y JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA firmaron un contrato de compraventa cuyo objeto lo constituyó la adquisición en compra por parte de este último de la finca denominada ‘El Paraíso’ situada en la vereda La Unión, jurisdicción territorial del Municipio de Acacias (Meta). También fueron incluidos en la negociación un tractor marca Jhon Deere, modelo 3350 DTE, un rastrillo pulido marca Interagro y una rastra transportable.
“Refiere la quejosa (sic) que para la mencionada fecha era del conocimiento del comprador que el inmueble en cuestión se encontraba gravado a través de una hipoteca abierta a favor de la Caja Agraria hoy Banco Agrario, al igual que sobre el tractor pesaba un gravamen en prenda. El precio acordado por la negociación fue de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), suma equivalente al monto de los gravámenes los cuales estaban siendo objeto de ejecución judicial, más cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de arras. Se fijó el 25 de marzo de 1992 como fecha para suscribir la respectiva Escritura Pública ante la Notaría 15 del Círculo de Santafé de Bogotá.
“Indicó además la denunciante que en razón a una llamada telefónica que desde Villavicencio le hizo el señor JOSE EUGENIO CALDERON, no le consignó el cheque por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) el 24 de marzo de 1992, sino hasta que aquél le suministrara el dinero o le (sic) efectuara el giro, pero no teniendo noticias del promitente comprador, procedió a consignar el título valor en referencia el que resultó impagado por ser girado contra cuenta cancelada, motivo por el cual la señora LIGIA RAMIREZ decidió trasladarse a la finca objeto de negociación, encontrándola abandonada y el señor JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA se había llevado el tractor, la cosecha de arroz y otros enseres”.
“De la causa número 980209-00.
“En el mes de junio de 1995, en esta capital, se realizó entre PEDRO ELIAS BELTRAN ROJAS y JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA, un negocio jurídico de permuta en el que el primero de los nombrados entregaba una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Icononzo (Tolima), llamada ‘Montevideo’ y cuarenta (40) novillos. Por su parte CALDERON GAVIRIA entregaría un inmueble ubicado en la avenida Caracas 7-40 de esta ciudad, mas la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), representados en dos cheques posfechados.
“Conforme a lo pactado, el 11 de junio de 1995, mediante escritura pública número 3849 de la Notaría 2ª fe esta ciudad, CALDERON GAVIRIA transfirió la propiedad del inmueble de la avenida Caracas 7-40 al señor BELTRAN ROJAS y le hizo entrega del mismo.
“Posteriormente, mediante escritura 1843 del 14 de julio de 1995, de la Notaría 1ª de Fusagasugá (Cundinamarca), BELTRAN ROJAS transfirió la propiedad del predio Montevideo a CALDERON GAVIRIA, haciéndole entrega del bien y de los cuarenta novillos.
“Al presentarse para registro la escritura 3849 fue rechazada por cuanto el inmueble…presentaba hipotecas y embargos de diferentes despachos judiciales de esta ciudad, y los cheques entregados en pago del saldo de la obligación de CALDERON GAVIRIA fueron impagados por la entidad bancaria por no tener fondos suficientes.
“Informa el ofendido BELTRAN ROJAS que CALDERON GAVIRIA le ocultó deliberadamente la existencia de los embargos que pesaban sobre cada uno de los apartamentos en que había dividido la edificación, para lo cual presentó unos certificados de libertad de los predios, en los que no aparecía registrada medida cautelar alguna, y tan solo una hipoteca a favor del Banco Ganadero, cuya deuda se había cancelado.
“Así mismo PEDRO ELIAS BELTRAN ROJAS en forma simultánea dio en venta al señor JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA un vehículo automotor Chevrolet luv, de placas FEA-418 por valor de catorce millones de pesos ($14.000.000), los que fueron cancelados con un cheque, título que al presentarse para su cobro fue impagado por fondos insuficientes”.
2. Con base en la denuncia formulada por LIGIA RAMIREZ GALLEGO y las pruebas practicadas durante la investigación previa, la Fiscalía 69 seccional de Bogotá decretó la apertura de la instrucción (fl. 89, c.o. 1 Rad. 980170-00).
Escuchado en indagatoria JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA (fl. 199) por la Fiscalía 170 seccional, a quien finalmente correspondió asumir la investigación (fl. 102), la situación jurídica provisional fue resuelta en resolución de trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), a través de la cual se impuso al imputado medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa (fls. 224 a 235).
Clausurada la investigación (fl. 284), el Fiscal procedió el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de estafa -fls. 12 a 21 del c.o. 2-.
3. El 31 de agosto de 1995, ESPERANZA BELTRAN QUINTERO, obrando en nombre y representación de su padre PEDRO ELIAS BELTRAN ROJAS, formuló denuncia en contra de CALDERON GAVIRIA (fl. 1, c.o 1, Rad. 980209-00).
Luego de adelantadas diligencias previas por la Fiscalía 114 seccional de Bogotá (fls. 2), fue abierta la correspondiente investigación a través de resolución de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El sindicado fue indagado el 15 de diciembre de ese mismo año (fl. 124), y resuelta su situación jurídica provisional a través de resolución de dieciocho (18) de abril siguiente (fls. 195 a 205), con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa. Al ser apelada esta determinación, la Unidad de fiscalías delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca mantuvo la medida respecto del delito de estafa, y la revocó en relación con la falsedad en documentos, delito por el cual precluyó la investigación (fls. 4 a 26 del cuad. de 2ª instancia).
Clausurada la investigación (fl. 52, c.o. 2), el fiscal procedió a calificar el mérito probatorio del sumario el 17 de abril de 1998 con resolución acusatoria por el delito de estafa, en concurso sucesivo y homogéneo (fls. 65 a 73).
La Unidad de Fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, al conocer por vía de apelación de la anterior resolución, la confirmó en su integridad en la suya de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) -fls. 35 a 48-.
4. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 7º penal del circuito de Bogotá, quien en auto de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) decretó la acumulación de las dos causas seguidas contra el procesado (fls. 9 a 11 del c.o. 3).
Con posterioridad al debate oral (fls. 146 a 148), el citado juzgado puso fin a la instancia en sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), condenando a JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y ciento diez mil ($110.000) pesos de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, al declararlo responsable penalmente del delito de estafa, cometido en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles. El procesado, asimismo, fue condenado a pagar por concepto de daños materiales las sumas de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) y ciento veinticuatro millones seiscientos mil pesos ($124.600.000.oo) a favor de LIGIA RAMIREZ y PEDRO ELIAS BELTRAN ROJAS, respectivamente.
Unicamente el representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, desde luego en punto de la indemnización de perjuicios, y el Tribunal superior de Bogotá confirmó la sentencia en lo pertinente en fallo de veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).
Contra este fallo, en oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 15 c.o. Trib.), y el defensor designado para el efecto presentó el correspondiente escrito de sustentación (fl. 25 y ss).
LA DEMANDA
El censor comienza por hacer una determinación de los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, antes de abordar la presentación de los cargos como sigue:
1. Con apoyo en la causal 1ª, cuerpo 1º, del artículo 220 del anterior código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991) dos cargos formula el libelista:
1.1. La sentencia de segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 26 del código penal del decreto ley 100 de 1980, en concordancia con los artículos 61, 67, 356, y 372-1 ejusdem.
Si bien es cierto que el fallo de segunda instancia se limitó a revisar el objeto único de impugnación (la tasación de perjuicios), el Tribunal debió observar el yerro en que había incurrido el fallador de primer grado al fijar la pena, pues en su concepto se presentó una indebida aplicación de la norma que trata sobre el concurso de hechos punibles “por un error no solo de cuantificación sino de diagnóstico…la pena privativa de la libertad ha debido quedar solo y finalmente en treinta y seis (36) meses de prisión y la multa respectiva sin incrementarla en los veinte (20) meses y veinte (20) mil pesos que luego se achacan por ‘el concurso’ cuanto que por esta circunstancia ya se había hecho alusión para la cuantificación mínima a partir de la cual se debía partir para sentenciar…Finalmente, advirtamos que la cuantificación última…carece de sustentación, con lo cual, sin apartamiento de todo lo antes advertido, se habría violado el principio-deber de motivar, con suficiencia y claridad lógico-jurídica, las decisiones judiciales”.
1.2. Subsidiariamente, el reproche por violación directa de la ley sustancial se fundamenta también en la falta de aplicación del artículo 299 del anterior código de procedimiento penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 296 y 298 ejusdem, 26, 61, 67, 68, 356 y 371 del decreto-ley 100 de 1980, y 29 de la carta política.
El fallador de segunda instancia, afirma el censor, debió haberse dado cuenta que el juzgado erró al dosificar la sanción, ya que únicamente tuvo en cuenta las circunstancias genéricas de agravación punitiva e ignoró la existencia de atenuantes, específicamente la prevista en el artículo 299 del decreto 2700 de 1991, en tanto que en su concepto el procesado emitió confesión calificada. De haber aplicado la atenuante, por lo demás, habría arribado a la conclusión que era procedente conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.
2. Con apoyo en la causal 1ª, cuerpo 2º, del mismo artículo, presenta dos cargos subsidiarios:
2.1. La sentencia recurrida violó en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, y consecuencial equivocación en la aplicación de los artículos 55, 56, 254 y 273 del decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 107 del decreto-ley 100 de 1980.
Incurrió el Tribunal en dicho error, sostiene el casacionista, por no aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración del dictamen pericial relativo a la tasación de los daños materiales ocasionados con los hechos punibles, cuanto que con otros medios probatorios (documentales y testimoniales) pudo arribar a la conclusión de que las cuantificaciones suministradas por el perito son de suyo erradas.
2.2. Para el censor, la sentencia de segunda instancia también vulneró en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, y consecuencial yerro en la aplicación de los artículos 55, 56, 254 y 273 del anterior código de procedimiento penal, en concordancia con el artículo 107 del decreto 100 de 1980.
Fundamenta la censura en el hecho que el fallo de instancia impugnado (y su antecedente de primera instancia) no aplicaron al dictamen pericial las reglas de la sana crítica, dejando de valorar la prueba en su justa dimensión, de una parte,; y, de otra, no estimándolo en conjunto con otros medios de prueba obrantes en el expediente “concediéndole una indebida eficacia, mayormente cuando ese experticio se apoya en suposiciones, permitiéndole producir efectos probatorios equivocados que, de otra parte, al no consultar la realidad probatoria, afectan los derechos del sentenciado”.
3. Dos cargos formula también con apoyo en la causal tercera, así:
3.1. La sentencia recurrida fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de legalidad, al carecer de motivación en cuanto a la tasación del quantum punitivo, concretamente por desatender el fallador de instancia el contenido de los artículos 1, 61, y 67 del código penal de 1980, 26 a 28, 107, 356 y 372-1 del código de procedimiento penal de 1991, y 20 de la constitución política.
En ese sentido, como nota liminar, remite a los razonamientos que “de todo orden, apoyan los cargos asentados en precedencia, pues que los mismos sirven y se bastantean (sic) para apoyar la Acusación (sic) presente”.
En ese orden sostiene que si bien al juez de segundo grado no corresponde examinar aspectos distintos a los que fueron materia de impugnación, siempre está obligado a estudiar los presupuestos de validez del proceso; y de advertir una irregularidad, es su deber corregirla; lo que no hizo en este caso el Tribunal, pese a la existencia de los siguientes errores:
3.1.1. El juzgador de primera instancia aludió dos veces al fenómeno del concurso de hechos punibles para dosificar la pena;
3.1.2. Igualmente se abstuvo de motivar sobre el monto que en últimas fijó por razón del concurso (20 meses de prisión y $20.000 de multa), para adicionarlo a los 36 meses aplicados en principio y arribar a un total final de 56 meses de prisión y $110.000 pesos de multa;
3.1.3. En la sentencia de primer grado se admite “sin examinarlo y someterlo a las reglas de la sana crítica” el dictamen a través del cual de manera errada se cuantificaron los daños y perjuicios de orden material;
3.1.4. Finalmente, el juez hizo caso omiso del deber de examinar las circunstancias que podían favorecer al procesado, específicamente en punto de la existencia de la confesión calificada, que comporta una atenuación punitiva.
3.2. La sentencia del Tribunal fue dictada también en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del principio de legalidad, al desatender o desacatar aquellos referentes “a la necesidad de la prueba, del deber u obligación de aducir prueba con certeza de existencia del hecho punible y la responsabilidad, del deber de acudir a los pertinentes medios de prueba, de la imparcialidad en la búsqueda de ella, de la investigación integral y lo atinente al objeto de la investigación penal y lo que debe hacerse en casos de falsedad material”, desconociendo de esta manera el contenido de los artículos 1º,2º, 246 a 249,304, 333, 334 y 336 del código de procedimiento penal de 1991, y 29 de la carta política.
En ese sentido señala que existen dudas sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, pues se condenó únicamente con base en los testimonios de los ofendidos y de otras cuatro personas más, rechazando “casi de plano” los descargos del imputado en cuanto que no obró de mala fe y acudió al empleo de artificios o engaños para atentar contra el patrimonio económico de los denunciantes.
Agrega que de haber recaudado la prueba pertinente o examinado con el debido rigor la existente, no habría quedado ninguna duda sobre tales aspectos; por lo que estima que al omitir el cumplimiento del deber legal sobre necesidad de la prueba, imparcialidad para su obtención y aducción e investigación integral, entre otras obligaciones, deviene la necesidad de declarar la nulidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso y el principio de inocencia.
El censor concluyó en la necesidad de casar el fallo y, con base en los cargos expuestos en los numerales 1 y 2 (éstos plasmados de manera subsidiaria), proferir el de reemplazo, reduciendo la pena privativa de la libertad impuesta al procesado y otorgando el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contrario sensu, de encontrar valederas las razones sobre la existencia de nulidades sustanciales en el trámite del proceso, demanda de la Sala el proferimiento de la “decisión que tan singular situación importa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del interés para recurrir.
Los recursos son instrumentos que la ley concede a los sujetos procesales para obtener un nuevo examen de la decisión judicial, e intentar, ya sea por el mismo juez que la profirió o su superior jerárquico, la reforma o revocatoria de la misma.
Su no interposición es señal inequívoca de conformidad con la decisión y el abandono de la pretensión por que se revise nuevamente; su ejercicio, contrario sensu, presupone que quien recurre tiene un interés legítimo derivado del agravio que la determinación le causa.
Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión.
Es desarrollo de esos mismos principios la renuncia implícita al interés, según la cual éste se pierde cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con su pasividad. En relación con el recurso extraordinario de casación, el código de procedimiento civil en su artículo 369 en su inciso 2º (modificado por el artículo 1º del decreto especial 2282 de 1989), dispone que “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla”; el hecho que el código de procedimiento penal no contemple norma similar, no quiere significar que el principio en cuestión no tenga aplicación, ya que únicamente razones de técnica legislativa, originadas en la dificultad e inconveniencia de poder regular con efectos excluyentes los casos en los cuales faltaría interés para recurrir, explican la ausencia de una previsión en ese sentido.
De todas maneras, ya sea por aplicación de principios elementales del procedimiento o específicamente por la integración de normas con remisión a otros estatutos, debe dejarse en claro que constituye presupuesto necesario para acceder al derecho de impugnación, -además del carácter agravante de la decisión cuya remoción se persigue-, que la parte afectada no la haya consentido con su silencio. Contraría la razón de ser de los recursos, la posibilidad de intentar en cualquier tiempo la remoción de las determinaciones, y no dentro de los perentorios términos que la ley procesal establece.
Con fundamento en estos criterios, y el análisis de los principios de preclusión de los actos procesales y de limitación funcional del juez de segunda instancia, la jurisprudencia de la Corte viene en sostener que para recurrir en casación es necesario que el sujeto que aspira a esta sede haya apelado la sentencia de primera instancia, y que esa exigencia sólo resulta eludible en los siguientes eventos:
1. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa;
1. Cuando se trate de fallos consultables;
1. Cuando la demanda de casación verse sobre nulidades.
Al respecto esta Corporación, en principio (auto de agosto 9 de 1995, M.P. Dídimo Paez V), fue terminante en sostener que si el recurrente en sede extraordinaria había dejado de apelar la sentencia de primer grado, carecía de interés para recurrir, a menos que el fallo de primer grado (no apelado) estuviera sujeto al grado jurisdiccional de consulta, o que la situación jurídica del recurrente en casación hubiese sido desmejorada por virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado.
Posteriormente, con ponencia de quien cumple igual cometido (auto de 5 de agosto de 1997), la Corte aceptó que existía interés para recurrir cuando el motivo de casación invocado consistía en la imposibilidad de impugnar el fallo de primer grado por ausencia de defensa técnica, o a causa de una indebida notificación de la sentencia, pues se consideró que la procedencia del recurso de casación no podía condicionarse al cumplimiento de una exigencia a la cual la parte no había tenido posibilidad de acceder.
Finalmente, en auto de febrero 11 de 1999 (M.P. Arboleda Ripoll) al reexaminar el tema en punto de las nulidades, la Corte admitió que en todos los eventos que se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado, desde luego en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente.
En ese sentido la Sala consideró que con fundamento en los artículos 306 y 307 del código de procedimiento penal vigente en ese momento, las nulidades originadas en la fase instructiva, hayan o no sido resueltas, sólo pueden ser debatidas en el recurso de casación, y que en tales condiciones no resulta acertado exigir a quien la invoca, que apele el fallo de primer grado, cuando de antemano se sabe que puede ser rechazada por el juzgador ad quem. Esta nueva postura encontró sustento también en la consideración de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez.
2. El caso concreto.
Tal como se establece de los antecedentes procesales, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 7º penal del circuito de Bogotá fue apelada únicamente por el apoderado de la parte civil exclusivamente en punto de la condena en perjuicios; de una parte, al cuestionar que no se haya reconocido indemnización por el daño moral ocasionado con el delito, y, de otra, al reclamar la aplicación en forma real de los instrumentos legales establecidos para proteger los derechos de una de las víctimas.
El Tribunal superior de Bogotá, siguiendo los lineamientos trazados en el artículo 217 del anterior código de procedimiento penal, se limitó a desatar la alzada en lo que fue objeto de impugnación, y así advirtió claramente en el texto de la sentencia (fl. 5), para terminar confirmando íntegramente el fallo de primer grado en lo pertinente.
Hechas estas precisiones, prima facie se observa entonces que el procesado carece de interés para recurrir en casación, y que su proposición a través de defensor, al menos en cuanto corresponde a los cuatro primeros cargos presentados con apoyo en la causal primera, deviene ilegítima; siendo claro que al no haber sido objeto de debate en segunda instancia, ningún agravio pudo habérsele infringido debido a que la competencia del ad quem se restringió a dar respuesta las razones del disentimiento propuestas por el representante de la parte civil.
Al no haber exteriorizado su inconformidad con la sentencia de primer grado dentro de la oportunidad que la ley le concede para el efecto, significa que con su silencio terminó por consentirla, y que en desarrollo del principio de renuncia implícita al interés, carecía de legitimidad para acudir en sede extraordinaria.
En tales condiciones, restaría por establecer si por versar también la demanda sobre nulidades, asiste interés en ese punto al casacionista, como tiene advertido la jurisprudencia de esta Sala.
En desarrollo de tales postulados, en principio el censor está habilitado para recurrir directamente en casación, pese a no haber apelado la sentencia de primera instancia.
Empero, la simple lectura desprevenida de los cargos formulados con apoyo en la causal tercera, permiten llegar a la conclusión que el libelista pretende disfrazar la propuesta con los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para plantear la remoción del fallo por la causal primera; en una palabra, los cargos por nulidad no son más que una repetición de los formulados con base en la causal primera, lo que de suyo indica que el recurrente carece de interés para acceder en sede extraordinaria.
Para confirmar el aserto de la Sala, basta señalar al respecto que en el introito de sus argumentaciones por los cargos de nulidad, el demandante hace expresa remisión a los razonamientos que apoyan los cargos precedentes, alegando que “los mismos sirven y se bastantean (sic) para apoyar la Acusación presente” (fl. 24).
De manera que, aparte de faltar al principio de autonomía en la formulación de los cargos, el actor apoya la censura por esta causal en los mismos supuestos en que apoya los demás cargos, para lo cual, como se dijo, carece de interés.
En esa medida, sin entrar en consideraciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos formales de admisión, la Corte pasará a inadmitir la demanda por esta exclusiva razón.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EUGENIO CALDERON GAVIRIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria