14057(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14057  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 82  

          Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado del 20 de agosto de 1997, proferida por el extinto  Tribunal  Nacional,  por  medio  de la cual se modificó el fallo dictado por un  Juzgado    Regional   de   Bogotá,   condenando   al   procesado   CARLOS  JULIO  MARENTES  MORENO  a la pena  principal  de  17  años  6  meses  de  prisión y multa por el equivalente a 55  salarios  mínimos  mensuales  como  cómplice del delito de secuestro extorsivo  agravado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

El  30  de  octubre  de  1993,  Rafael  Antonio Moreno Garzón salió de su  casa   de  habitación  en  la  ciudad  de  Bogotá,  acompañado  de  su  primo  Daniel  Moreno  Garzón, con  destino  a  la  finca  “Rincón Santo”,  ubicada  en  la  vereda  El  Chircal  del  municipio  de  Bojacá,  Cundinamarca,    a   bordo   de   la   camioneta   Chevrolet   Luv   de   placas  GD-8739.   

Ya en la carretera interior de la heredad,  cinco  individuos armados, presumiblemente integrantes de un frente de las FARC,  interceptaron  la  marcha  del  automotor  y tras preguntar quién respondía al  nombre  de  Rafael Moreno, se  lo  llevaron  retenido  dejando  a  su pariente, Daniel  Alberto, al cuidado de uno de ellos.   

Al  cabo  de unas tres horas regresaron pero  sin  Rafael, y entregaron a Daniel las llaves del automotor y una carta dirigida  a  la  familia  con  las condiciones que debían cumplir para la liberación del  secuestrado.  De  conformidad  con los términos de la denuncia formulada por la  progenitora  del  secuestrado,  los  plagiarios  fijaron  el monto inicial de su  exigencia   económica   en   la   suma   de   trescientos   millones  de  pesos  ($300.000.000.oo)     

Asumido el conocimiento de los hechos por las  autoridades,  se  iniciaron  labores  de  inteligencia  encaminadas  a lograr la  identificación   de   los   autores   y   su  captura,  pero  todas  resultaron  infructuosas.   

Sin   embargo,  se  logró  concertar  dos  encuentros   directos   entre   el   portavoz   de   la   familia   Moreno   Garzón  y  los  plagiarios,  el  primero  de  los  cuales  se  llevó  a  cabo  el  14  de  febrero  de 1994. Con  posterioridad  a  dicha  entrevista  se  ordenó  la  captura  del hoy procesado  CARLOS JULIO MARENTES MORENO,  quien  fue  reconocido  por  José  Ricardo  González  Iriarte,  intermediario  en  la  negociación, como la  persona  que  en  la  fecha  antes  citada  conducía  la  volqueta  en  que  se  movilizaban los maleantes.   

Formalmente abierta la instrucción el 1º de  septiembre  de  1994  y  lograda la captura de MARENTES  MORENO  el  3  de octubre siguiente, se le escuchó en  indagatoria  y  se  resolvió  su  situación jurídica el 14 de los mismos, con  detención  preventiva  sin  excarcelación  como  presunto  autor del delito de  secuestro extorsivo y agravado.   

El 2 de agosto de 1995 la Fiscalía Regional  calificó  el  mérito  del sumario profiriendo resolución de acusación contra  MARENTES  MORENO  como autor  del  delito  en relación con el cual se le había detenido en forma preventiva.   

          El  juicio  correspondió a un Juzgado Regional con sede en Bogotá,  despacho  que  mediante sentencia del 7 de febrero de 1997 condenó al procesado  a  la  pena  principal  de treinta y cinco (35) años de prisión y multa por el  equivalente  a  cien  (100) salarios mínimos mensuales como coautor responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  decisión que impugnada por el  procesado  y su defensor, revisó y modificó el extinto Tribunal Nacional el 20  de  agosto  de  1997,  condenando al procesado a la pena de diecisiete (17)  años  seis (6) meses de prisión y multa por el equivalente a cincuenta y cinco  (55)   salarios   mínimos  mensuales  como  cómplice  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN   

          Dos  cargos  por  la  causal tercera y uno por la primera formula el  defensor  del  procesado  contra  la  sentencia  impugnada,  que sustenta en las  siguientes razones:   

  Primer   cargo   de  nulidad   

          La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  en  la  medida  en  que  se omitió investigar  integralmente   y  con  certeza  a  los  “verdaderos  autores  materiales  o intelectuales, a los cómplices, a los encubridores, así  como    determinar   las   circunstancias   modales   del   hecho”.   

En  el  trámite del proceso “faltó  excelencia  investigativa” tanto  de  la  Fiscalía  como  del  Juez  de  conocimiento,  en la medida en que no se  investigó  nada  que  favoreciera  al procesado, pues desde la denuncia que dio  pie   al   proceso,   la   señora  Wilma  Garzón  de  Moreno,  madre del secuestrado, indicó que sospechaba  de    Fabio    Armando    Rey   Palacios,    su    mujer    Floralbina    Moreno  Murillo    y    de    Ana  Rojas,  como  personas que presuntamente podían estar  involucradas  en  el  secuestro  de su hijo, incriminaciones sobre las cuales la  Fiscalía  “ni  siquiera  se  tomó  la  molestia de  indagar,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta que a todo lo largo del plenario se  tenía  como  evidente  que  el  secuestro  había  sido perpetrado por personas  pertenecientes     al     grupo     guerrillero    de    las    FARC”.   

Además,     también     Ángel  Aurelio  Leal  Arazan manifestó en  su  declaración,  rendida  el  3  de  diciembre  de  1993,  que  sospechaba  de  Fabio  Armando  Rey  Palacios  porque  siempre  le había tenido “bronca”  a  Rafael, y  que  de  Fabio  decían  que  tenía vínculos con la guerrilla.   

Así pues, agrega, había serios indicios de  la    participación    de    Fabio    Armando   Rey  Palacios  y de su esposa Flor  Albina  Moreno  en  la autoría del secuestro, pues de  ello  incluso  se da cuenta en el informe de los investigadores obrante al folio  46  del cuaderno No. 1, y sin embargo la Fiscalía no hizo nada por determinarlo  y  vincularlos, omisión con la cual se “resquebrajó  el   debido   proceso   y   se   menoscabó   flagrantemente  la  investigación  integral”.   

Pero  además,  a  folio  64  del  cuaderno  original  aparece  el  informe  suscrito  por  el  Teniente Coronel Leonidas  Aponte  Cristancho que cita como  implicados   en  el  secuestro  a  Fabio  Armando  Rey  Palacios  y  a  Luis  Ángel  Vargas,  contra  quienes  pidió  que se allanaran sus  residencias,  pues  por comentarios se tenía conocimiento que pensaban matar al  secuestrado   porque   los  había  reconocido.  Pero  ante  ello  la  Fiscalía  “ni    siquiera    los    cita    a   una   simple  declaración”,  cuando obra en el proceso un informe  que   vincula   al   primero   de   los  señalados  con  la  guerrilla  de  las  FARC.   

Tampoco llamó la atención de la Fiscalía  que  en el informe se diga que se vio haciendo llamadas por radio a Fabio  Armando  Rey Palacios, y mucho menos  “que un jornalero que trabaja siempre prestado, haya  comprado     una    finca,    ni    siquiera    para    establecer    como    la  compró…”   

Aduce  que por haberse omitido una verdadera  investigación  integral se violó el artículo 29 de la Constitución Política  y  los artículos 1º, 333, 249, 334 y 254 del anterior Código de Procedimiento  Penal,     porque     la    investigación    fue    sesgada,    “basándose  únicamente en los dichos de algunas declaraciones, así  mismo  faltó  arrimar  todos  los  elementos  probatorios  al diligenciamiento,  piezas   procesales   con   las   cuales  hubiese  sido  posible  identificar  e  individualizar  a  los  presuntos  autores,  cómplices  o  encubridores  de los  hechos”.  Tales  errores  llevaron  a la aplicación  errónea del artículo 268 y 270 del Código Penal de 1980.   

Con  la  omisión investigativa se violó la  garantía  defensiva  de  MARENTES  MORENO  en  la medida en que la condena se construye sobre “supuestos  juicios de valor incompletos”,  pues  por  la  no  investigación  de  lo  favorable  al procesado se dejaron de  practicar   pruebas   que  comportan  idoneidad  en  pro  de  los  intereses  de  MARENTES.   

Culmina  este  cargo pidiendo que se case la  sentencia  y  se  decrete  la nulidad desde “la etapa  instructiva”  para que se alleguen esos elementos de  juicio   “vitales   para   precisar   la  verdadera  responsabilidad de MARENTES MORENO”.   

  Segundo   cargo   de  nulidad   

Como argumento subsidiario acusa el fallo por  haberse  proferido  en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de  defensa   por  “desconocimiento  de  las  garantías  mínimas  que  le  asistían,  sus  recursos, su derecho a un juicio justo y sin  dilaciones  y  lo  que  es  más  importante  a la observancia a plenitud de las  formas   y   ritos   procesales   consignados   en   la   Constitución   y   la  ley”.   

          En  el  proceso  se  evidencia  que  no se dio trámite a un recurso  debida  y  legalmente  interpuesto  contra una decisión que afectaba el derecho  fundamental   a  la  libertad  del  procesado,  pues  el  entonces  defensor  de  MARENTES   apeló   de  la  providencia  de  junio  13  de 1995 mediante la cual el Fiscal Regional negó la  libertad  provisional solicitada a favor del implicado, pero a esta impugnación  no se le dio trámite tal como consta a los folios 344 a 346.   

          Dicha  omisión  generó que el defensor del implicado solicitara en  el  juicio la nulidad de la resolución de acusación por vulneración al debido  proceso,  petición  que  fue  resuelta  en providencia del 22 de marzo de 1995,  mediante  la  cual  el  Juez Regional declaró la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  del  12  de  septiembre de 1995 que avocó el conocimiento del caso y  dispuso  el  envío  de  la  actuación  a la fiscalía regional a fin de que se  pronunciaran  sobre  el  recurso  impetrado contra la resolución de junio 13 de  1995, cuyo trámite aún se encuentra pendiente.   

          Contra   esta  determinación,  el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación  pues la irregularidad se había presentado desde el acto de omisión  al  trámite del recurso y por tanto a partir de este momento debía anularse el  proceso.  El  Tribunal  Nacional  desató  el  recurso  en providencia del 13 de  septiembre  revocando  en  su integridad la orden de anulación con el argumento  de  que  al  haberse proferido acusación no existía justificación alguna para  regresar  el  expediente inoficiosamente a la Fiscalía a resolver un asunto que  definitivamente no estaba llamado a prosperar.   

          Considera  que con este proceder se vulneró y afectó el derecho de  defensa  del  procesado  pues  se  pretermitió  un  recurso  que  perseguía su  libertad  provisional.  Se violó el artículo 29 de la Constitución Política,  al  igual  que  los  artículos  197, 202, 204, 205, 210, 216 y 415 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, vicios que llevaron a la aplicación errónea  de los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980.   

          El  yerro  no  puede  ser  convalidado  porque  afectó  un  derecho  sustancial  irrenunciable  como  es  el  de  la  defensa. La omisión denunciada  desquicia totalmente el rito procesal.   

Si  bien es cierto que el recurso omitido se  concede  en  el  efecto  devolutivo,  la  verdad  es que en el presente caso, el  recurso  “nunca  se  concedió,  nunca  se tramitó,  nunca se envío al Tribunal”.   

          Concluye  solicitando  que  se  case  la  sentencia  y se decrete la  nulidad  desde  el  momento  en  el cual se omitió la concesión del recurso de  apelación interpuesto contra la providencia de junio 13 de 1995.   

          Tercer cargo. Causal primera   

          Al  amparo  de la causal primera acusa la sentencia de haber violado  en  forma indirecta la ley sustancial, pues se dejaron de apreciar pruebas legal  y oportunamente aportadas al proceso.   

          La  reflexión  del  Tribunal  en  el sentido de que “si  bien  el  inculpado pudo haber estado en la zona de la consabida  negociación  adelantando tareas propias de su oficio de conductor del municipio  de  Sibaté,  ese hecho no se contrapone a que también hubiere concurrido junto  con  los  plagiarios  de  Rafael Antonio Moreno Garzón el 14 de febrero de 1994  cuando  se  pretendía  llegar a un acuerdo sobre la suma que se pagaría por la  libertad  del  secuestrado…”, no consulta todas las  pruebas obrantes en el proceso.   

          Así,  por  ejemplo,  se desconoció la constancia que obra a folios  390  y  391  del  cuaderno No. 2 que dice relación con el hecho de que el 14 de  febrero    de    1994    el    procesado    MARENTES  MORENO  no  se desplazó al lugar donde ocurrieron los  hechos   sino   a   las  municipalidades  de  Sibaté,  Chacua,  San  Fortunado,  Paloquemao,  de conformidad con la planilla de recorridos realizados. Igualmente  Antonio  Espinoza  hizo  a  folio  391  la relación de los viajes hechos por el  procesado,  de  donde se colige que él nunca se dirigió el día señalado a la  vereda  de  Agua  Bonita,  máxime  cuando  la volqueta que conducía no aparece  relacionada  en la lista suministrada por los operarios del peaje de San Miguel,  que   es   ruta   obligada   para   llegar   al  sitio  donde  se  hicieron  las  negociaciones.   

          En  criterio  del  demandante, tales pruebas demuestran que MARENTES  MORENO  no  estuvo en el lugar señalado y ese motivo excluye su responsabilidad  penal.   

          Con  la  omisión  probatoria  denunciada se violaron los artículos  246,  247, 249 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, lo cual llevó  a  la  aplicación  errónea  de  los  artículos 268 y 270 del Código Penal de  1980.   

          Es  tanta  la  incidencia  del error en la sentencia, que de haberse  considerado  la prueba omitida se habría absuelto al procesado, “porque  se  hubiera  demostrado  de contera que mi patrocinado al no  estar  presente  el  día  14  de  febrero en el lugar de las negociaciones, mal  podrían   haberlo   identificado   ese   día   como   uno   de  los  presuntos  plagiarios”.   

          Solicita  en  consecuencia  que  se  case el fallo impugnado y en su  lugar se absuelva al procesado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Cargo primero   

          El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal destaca en primer lugar  que  la  violación  al principio de investigación integral, cuando con ella se  pretende  sentenciar  a  la  totalidad  de responsables del delito o delitos, no  genera  nulidad  por  ella  misma,  pues si existen otras personas comprometidas  basta  la  compulsación  de  copias penales para conjurar el vicio in  procedendo.              

         

          Aunque  de manera repetitiva el censor sostiene que a la Fiscalía y  al      Juzgado     le     faltó     “excelencia  investigativa”,  pero  la  verdad  es  que  no logra  demostrar  qué  pruebas  relievantes para desquiciar la complicidad de MARENTES  MORENO   en  los  hechos  fueron  solicitadas  e  impracticadas  o  injustamente  denegadas,  es  decir,  no  logra  articular  el  reparo con los intereses que a  través de la demanda pretende defender.   

          El cargo en consecuencia no debe prosperar.   

          Cargo segundo   

          Encuentra  el  Procurador  que en esta censura el demandante incurre  en     una     impropiedad     estructural    al    transitar    “libremente”  por dos causas de anulación  de  los  fallos  evidentemente  diversas,  pues  los argumentos que sustentan un  quebranto   defensivo   difieren   de   los   que  técnicamente  gobiernan  una  inobservancia de estructura procesal.   

          A  continuación  hace  una  síntesis  de  la  actuación  procesal  surtida  alrededor  del  recurso  de  apelación  cuya  omisión se demanda como  motivo  de  nulidad, para concluir que lo que pretende el demandante es plantear  un  asunto  inoficioso, dilatorio y de todas maneras ineficaz, porque si bien es  cierto  que  en  su  momento  se  omitió  darle curso a la apelación contra la  providencia  que  negó  la libertad, también lo es que el defensor contractual  “guardó    un   silencio   desleal”  frente  al  punto,  de  donde no puede ahora invocar la nulidad de  acuerdo  con  la  preceptiva  del  numeral  2º  del  artículo 308 del anterior  Código de Procedimiento Penal.   

Además, calificado el mérito del sumario  el  2  de agosto de 1995 con resolución acusatoria, a partir de este momento el  procesado no tenía derecho a la libertad.   

          En   consecuencia,   el   cargo   no   debe   prosperar.           

          Tercer cargo   

          El  falso  juicio  de existencia por omisión comporta demostrarle a  la  Corte  que  el  sentenciador  omitió  considerar  pruebas  que, de haberlas  mirado,  cambiarían de alguna manera el sentido de la decisión o morigerarían  las consecuencias punitivas para el sentenciado.   

          En  la  demanda  a  estudio no encuentra el Procurador que el censor  demuestre  que  evidentemente  se  dejaron  de  considerar medios de convicción  trascendentes  y  en  cambio convierte la alegación en un estilo de memorial de  instancia  en  que  contrapone  dos  corrientes  probatorias  alternas,  la  una  indicativa de responsabilidad penal y la otra de absolución.   

          Alegaciones  de  este  estilo,  agrega,  se  tornan  indefinidas,  y  soslayan  el  principio  fundamental  que  gobierna  el recurso de casación que  indica  que los fallos del Tribunal están amparados por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

          En consecuencia, tampoco el cargo debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer    cargo.   Nulidad   por   violación   del   principio   de  investigación integral   

         Sostiene  el actor que el fallo del Tribunal se profirió dentro de  una  actuación viciada de nulidad por presunta vulneración del debido proceso,  sobre  la  base  de  que  el  sentenciador  habría  desconocido el principio de  investigación  integral,  que  el demandante culmina identificando con la falta  de  vinculación a estas diligencias de varias personas señaladas como posibles  autores  del  secuestro investigado, entre ellos Fabio  Armando  Rey  Palacios,  Floralbina  Moreno  Murillo,  Ana  Rojas  y  Luis Angel  Vargas,  aspecto  sobre  el cual edifica el motivo de  inconformidad  con  la  decisión  impugnada  fundado  en  la  causal tercera de  casación.   

          De  manera  reiterada y pacífica ha venido sosteniendo la doctrina  de  esta  Corte  en relación con el tema de la violación al derecho de defensa  por  el  no decreto o práctica de pruebas, que no es cualquier omisión de esos  medios  la  que genera nulidad de la actuación, sino aquélla que efectivamente  vulnera  el  principio  de  la  investigación integral, según el cual se ha de  averiguar  tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, eva­cuan­do  las  citas  que éste haga para su  excusa, y haciendo efectivo el derecho de contradicción.   

         Por  lo  mismo  no basta con que en esta sede se haga un listado de  los   elementos   que  pudieron  comple­mentar  el  acervo  probatorio, pero que por diversas causas fueron  omitidos,  sino  que se precisa cotejar la trascendencia de los medios faltantes  en      cuanto     incidan     sobre     los     hechos     fundamen­tales   del   proceso   y  tengan  su  repercusión en la sentencia impugnada.   

         En  el  caso a estudio, tal como lo destacó el Procurador Delegado  en  su concepto, el censor no demuestra ni explica las razones jurídicas en que  sustenta  la  conculcación  del  debido proceso como consecuencia de no haberse  producido  la  vinculación  de  los  personajes que cita y que según se afirma  fueron          señalados         como         posibles         “sospechosos”  de  haber participado en  la  conducta  investigada,  lo  que  se  explica  si  en  cuenta se tiene que la  imputación  delictiva  por  el  delito de secuestro extorsivo que recayó sobre  CARLOS    JULIO    MARENTES   MORENO   lo  fue  a título de cómplice, sin que para el adelantamiento del  proceso  en  contra  suya  se hubiera hecho indispensable la concurrencia de los  autores,  como  tampoco  lo  era  para  definir  el  aspecto  relacionado con su  responsabilidad,  máxime  cuando  aquélla  en materia penal es individual para  los  distintos  intervinientes,  acorde  con el compromiso que personalmente han  podido tener en la realización del hecho punible.   

         Sobre  el particular, reiteradamente ha destacado la jurisprudencia  de   la   Sala1  que  omitir  la  vinculación  al  proceso  de  uno o más de los  partícipes  no  genera  nulidad de la actuación, toda vez que, a lo sumo, esta  circunstancia  debe  apreciarse  como  una  simple irregularidad no trascendente  para  la  legalidad de la actuación, máxime cuando en la mayoría de los casos  esta  falencia  menor puede superarse a través de la expedición de copias para  la  investigación de los otros intervinientes en el delito, conforme se hizo en  este  asunto por parte del Tribunal Nacional al momento de proferir la sentencia  impugnada.   

          También   se  adujo  por  el  casacionista  que  la  investigación   

fue          “sesgada”  porque se dejaron de practicar  pruebas   que   favorecían   la   situación  del  procesado  MARENTES  MORENO,  pero  en  ningún momento indicó, como era su deber,  cuáles    fueron    los    medios    de    convicción   omitidos,   resultando  consecuencialmente  infundado el cargo, que, en estas condiciones, obviamente no  prospera.   

         Segundo   cargo.   Nulidad   por   omisión   al   trámite  de  un  recurso.   

         Sostiene  el actor que el fallo del Tribunal se profirió dentro de  una  actuación  viciada  de  nulidad  por  presunta vulneración del derecho de  defensa  y  debido proceso, sin hacer distinción alguna en cuanto al alcance de  cada  una de estas garantías y, antes por el contrario, refiriéndose a las dos  en  forma  simultánea  sobre  la  base de haberse omitido el trámite legal del  recurso  de  apelación  debida  y oportunamente interpuesto contra la decisión  del  13  de  junio  de  1995,  mediante la cual se negó la libertad provisional  solicitada a favor de MARENTES MORENO.   

Lo    primero    que   observa  la  Sala  es  que  el  demandante confunde los conceptos de  debido  proceso  y  derecho  de defensa, puesto que si bien en ambos casos es la  nulidad  la  solución  que  el  ordenamiento ofrece en el evento de encontrarse  transgredida  cualquiera  de  estas  dos  garantías  de  rango  constitucional,  también  lo  es  que  cada  cual  obedece a fundamentos de distinta naturaleza,  poseen  diverso  alcance,  y  por  tanto  ameritan  postulación,  desarrollo  y  demostración  autónoma  en sede de casación, en punto a estar contempladas en  el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy  artículo  306  de  la  ley  600  de  2000)   como motivos de invalidación  distintos.   

          En  segundo  lugar,  a  la  luz  de  los  principios  que  rigen las  nulidades,  no siempre la ausencia de una formalidad en la ejecución de un acto  procesal  implica  su  invalidez,  pues  el  mismo puede ser convalidado por las  partes,  caso  en  el  cual  se  torna idóneo para dar paso a las subsiguientes  etapas del proceso.   

          En   el   caso   a  estudio  consta  que  el  defensor  técnico  de  MARENTES  MORENO  solicitó,  después  del  cierre  de  la  investigación  y  antes  de la calificación del  sumario,  la  libertad  provisional  de  su  representado por vencimiento de los  términos   instructivos  de  que  trataba  el  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  a  sazón  (fls.  335  y  336), y a esa petición  respondió  la  Fiscalía  Regional  en  junio  13  de  1995  señalando  que la  prolongación   de   los  términos  había  obedecido  a  maniobras  dilatorias  orquestadas  por  el  mismo defensor, y con base en esta consideración negó la  libertad (fls. 338 y 339).   

           Contra  esa  negativa  de  libertad  la  defensa  interpuso  recurso  de apelación (fls. 344 y 346), y a este recurso no  se  le  imprimió  trámite  alguno, como bien lo anota la demanda de casación.  Sin   embargo,  del  análisis  de  la  secuencia  procesal  subsiguiente  a  la  impugnación,  y  de  la  actitud  asumida  por  la defensa, se concluye que los  interesados  consintieron la situación fáctico procesal que se presentó, pues  nunca insistieron en su interposición ante el Fiscal competente.   

          Precisamente  acerca de la convalidación de las irregularidades por  la  conducta  observada  por  los  sujetos procesales, la Sala ha precisado que:   

          “…cuando  el vicio compromete un acto  de  postulación  discrecional  de  los  sujetos procesales, como por ejemplo el  derecho  de  impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su  trascendencia,  sino  de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de  la  actitud  procesal  asumida  por  la  parte afectada, pues si guarda silencio  frente  a  la  informalidad,  o  concita  la  prosecución del trámite procesal  haciendo  caso  omiso  de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que  le  fue  socavado,  renunciando  a  su  eventual  ejercicio, y que el vicio, por  tanto,  ha  sido  convalidado”  (Sentencia  de  casación del 27-04-00. Radicado  12.029., M.P. Fernando Arboleda Ripoll)   

         Adicionalmente,      la     pretendida  irregularidad  constituye  un  hecho  consolidado  en  el  tiempo,  sin  ninguna  significancia   en  esta  etapa  del  proceso,  máxime cuando la causal de  excarcelación  cuya  negativa  no  se revisó en segunda instancia por omisión  del  trámite  legal,  perdió  su  eficacia  desde  el  momento mismo en que se  profirió  la  resolución  acusatoria  que puso fin al término transcurrido en  detención preventiva sin calificación del mérito del sumario.   

En    consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

Tercer cargo. Falso juicio de existencia por  omisión   

Centrada  esta censura como quedó reseñado  en  la  síntesis  de la demanda, en un supuesto error de hecho por falso juicio  de     existencia,     caben     las     siguientes     consideraciones     para  desestimarla:   

Como   pruebas  supuestamente  dejadas  de  apreciar  por  el  Tribunal, se mencionan el documento que hace relación de los  viajes  efectuados  por  la  volqueta  que  conducía  el procesado MARENTES  MORENO para el día 14 de febrero  de  1994,  así  como  la  constancia  que  da  razón  de que en dicha fecha el  vehículo  no  pasó  por  el  peaje  del Alto de San Miguel, ruta obligada para  llegar  al  lugar  donde  se  entablaron  conversaciones con los secuestradores,  elementos  de  juicio  que en criterio del demandante habrían llevado a excluir  la responsabilidad del procesado.   

La  disposición  del  cargo  dentro  de  la  estructura  que  le  sirve  de  marco  de enunciación, se opone abiertamente al  contenido  objetivo  del  fallo. Sobre el particular, no bastaba señalar que de  tales   pruebas   “dejadas   de   apreciar  por  el  sentenciador”   se   deducía   la   inocencia   de  MARENTES   MORENO,   pues  fundamentalmente  era  preciso desvirtuar lo que en el fallo se dice respecto de  la  prueba que en cambio llevó a la certeza de su responsabilidad y que aparece  con la siguiente motivación:   

“Ahora  bien,  apreciadas  las  probanzas  obrantes  en  el  encuadernamiento,  estima  la Colegiatura que ellas conducen a  concluir  que  con  su proceder CARLOS JULIO MARENTES MORENO incurrió de manera  dolosa  en  la  conducta delictual atrás tipificada. Pero cómo se arriba a tal  acerto (sic)?   

“En primer lugar, y fundamentalmente, por  el   reconocimiento  directo  que  de  MARENTES  MORENO  hiciera  José  Ricardo  González Iriarte.   

“Debe   recordarse  que  el  mencionado  González  Iriarte  era  la  persona  que,  dados  sus  vínculos con los Moreno  Garzón,  sirvió como representante de la familia ante los plagiarios para todo  lo  relacionado  con  las negociaciones encaminadas a obtener la liberación del  secuestrado.  En  virtud  de tal labor, el negociador sostuvo dos encuentros con  los  secuestradores,  uno  de los cuales se efectuó el 14 de febrero de 1994 en  la  vereda  Agua Bonita. Fue esta la oportunidad que González Iriarte tuvo para  conocer  al  conductor de la volqueta en la que se movilizaban los plagiarios, y  a  partir  de  esa  reunión  surgieron  importantes  elementos  de  juicio  que  posteriormente  sirvieron  al  fiscal regional para vincular legalmente mediante  indagatoria al quien es hoy procesado.   

“Podemos  decir,  entonces,  que  dicho  encuentro  fue  crucial,  por cuanto, se logró establecer que la volqueta en la  cual   se   transportaban   los   plagiarios   pertenecía  a  la  Alcaldía  de  Sibaté…   

“Al referirse al conductor de la volqueta  González  Iriarte  fue  claro  en describirlo como un hombre de aproximadamente  1.70  metros  de  estatura,  contextura  gruesa,  de  unos 45 años de edad, con  ‘barriga’, con bigote y cara redonde, señales  que  correspondieron a las de la persona que manejaba el vehículo del municipio  de Sibaté.     

(…)  

“De otra parte, debe hacerse referencia a  un  aspecto que en el plano indiciario milita en contra del procesado, referente  al  giro que dio en su ampliación de indagatoria sobre su presencia en el lugar  de  los  hechos,  teniendo  en  cuenta  que en su primera versión repetidamente  negó  haber  estado  alguna  vez  en  el  sitio Agua Bonita, y ya en su segunda  intervención  inexplicablemente  resultó reconociendo que sí había estado en  ese  lugar,  y  lo que es peor, que esa visita ocurrió precisamente el día que  varios   declarantes   lo   vieron   en   la   escena  de  la  negociación  del  secuestro…”   

Como se observa, el fallo se apoya en seria y  decantada  prueba  testimonial  e  indiciaria,  fundamento  que  no  le mereció  ninguna  observación  al  censor,  pero que de todas maneras no sufre mengua de  persuasión,  así  se supiera demostrado el falso juicio de existencia respecto  de  los  medios  de  convicción  que  aquél aduce como omitidos. El ataque por  medio  del error de hecho impone su extensión a todas las pruebas comprometidas  en  el  fallo,  por la necesidad de la valoración conjunta y racional, de donde  resulta  no  sólo  insuficiente sino totalmente ineficaz el reproche que en los  términos aducidos plantea el demandante.   

La  sola discrepancia de criterios frente al  análisis  probatorio,  ha dicho insistentemente la Corte, no resulta suficiente  para  cumplir  con  el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la  cual  se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se  ajustan a la realidad procesal.   

Cuando el ataque en casación se hace bajo el  auspicio  de  un  falso  juicio  de  existencia por omisión, la obligación del  censor  no  se  queda  en  la  simple  expresión de que un determinado medio de  prueba  no  fue  apreciado por el sentenciador, como tampoco en exponer cómo de  no  haber  sido  omitidas  las pruebas que reputa ignoradas sin fundamento en la  sentencia,  otro  hubiera  sido  el sentido de ésta, sino que el cometido de la  censura  sólo  se  logra confrontando los medios objetivamente echados de menos  con  los  que  tuvo  en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido,  ejercicio  a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del  error  -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es  o  no legal.      

Como en la forma debida nada de esto plantea  y  menos  demuestra  la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del  censor  es  la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con  autoridad  llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas  últimas  devienen  prevalentes  por la doble presunción de acierto y legalidad  que acompaña sus fallos. El cargo no prospera.   

Como en este caso no hay lugar a la casación  y,  por  ende,  se  le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión  sobre  la  eventual  favorabilidad  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de  penas  y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal,  conforme  con  la  facultad  prevista  en  el  numeral  7° del artículo 79 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

1 Ver  entre  otros,  fallo  de  casación  del  11  de noviembre de 1999, radicado No.  11811, Magistrado Ponente Edgar Lombana Trujillo.     

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