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Proceso No 14057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 82
Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 20 de agosto de 1997, proferida por el extinto Tribunal Nacional, por medio de la cual se modificó el fallo dictado por un Juzgado Regional de Bogotá, condenando al procesado CARLOS JULIO MARENTES MORENO a la pena principal de 17 años 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 55 salarios mínimos mensuales como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de octubre de 1993, Rafael Antonio Moreno Garzón salió de su casa de habitación en la ciudad de Bogotá, acompañado de su primo Daniel Moreno Garzón, con destino a la finca “Rincón Santo”, ubicada en la vereda El Chircal del municipio de Bojacá, Cundinamarca, a bordo de la camioneta Chevrolet Luv de placas GD-8739.
Ya en la carretera interior de la heredad, cinco individuos armados, presumiblemente integrantes de un frente de las FARC, interceptaron la marcha del automotor y tras preguntar quién respondía al nombre de Rafael Moreno, se lo llevaron retenido dejando a su pariente, Daniel Alberto, al cuidado de uno de ellos.
Al cabo de unas tres horas regresaron pero sin Rafael, y entregaron a Daniel las llaves del automotor y una carta dirigida a la familia con las condiciones que debían cumplir para la liberación del secuestrado. De conformidad con los términos de la denuncia formulada por la progenitora del secuestrado, los plagiarios fijaron el monto inicial de su exigencia económica en la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo)
Asumido el conocimiento de los hechos por las autoridades, se iniciaron labores de inteligencia encaminadas a lograr la identificación de los autores y su captura, pero todas resultaron infructuosas.
Sin embargo, se logró concertar dos encuentros directos entre el portavoz de la familia Moreno Garzón y los plagiarios, el primero de los cuales se llevó a cabo el 14 de febrero de 1994. Con posterioridad a dicha entrevista se ordenó la captura del hoy procesado CARLOS JULIO MARENTES MORENO, quien fue reconocido por José Ricardo González Iriarte, intermediario en la negociación, como la persona que en la fecha antes citada conducía la volqueta en que se movilizaban los maleantes.
Formalmente abierta la instrucción el 1º de septiembre de 1994 y lograda la captura de MARENTES MORENO el 3 de octubre siguiente, se le escuchó en indagatoria y se resolvió su situación jurídica el 14 de los mismos, con detención preventiva sin excarcelación como presunto autor del delito de secuestro extorsivo y agravado.
El 2 de agosto de 1995 la Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra MARENTES MORENO como autor del delito en relación con el cual se le había detenido en forma preventiva.
El juicio correspondió a un Juzgado Regional con sede en Bogotá, despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 1997 condenó al procesado a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que impugnada por el procesado y su defensor, revisó y modificó el extinto Tribunal Nacional el 20 de agosto de 1997, condenando al procesado a la pena de diecisiete (17) años seis (6) meses de prisión y multa por el equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales como cómplice de secuestro extorsivo agravado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos por la causal tercera y uno por la primera formula el defensor del procesado contra la sentencia impugnada, que sustenta en las siguientes razones:
Primer cargo de nulidad
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso en la medida en que se omitió investigar integralmente y con certeza a los “verdaderos autores materiales o intelectuales, a los cómplices, a los encubridores, así como determinar las circunstancias modales del hecho”.
En el trámite del proceso “faltó excelencia investigativa” tanto de la Fiscalía como del Juez de conocimiento, en la medida en que no se investigó nada que favoreciera al procesado, pues desde la denuncia que dio pie al proceso, la señora Wilma Garzón de Moreno, madre del secuestrado, indicó que sospechaba de Fabio Armando Rey Palacios, su mujer Floralbina Moreno Murillo y de Ana Rojas, como personas que presuntamente podían estar involucradas en el secuestro de su hijo, incriminaciones sobre las cuales la Fiscalía “ni siquiera se tomó la molestia de indagar, máxime si se tiene en cuenta que a todo lo largo del plenario se tenía como evidente que el secuestro había sido perpetrado por personas pertenecientes al grupo guerrillero de las FARC”.
Además, también Ángel Aurelio Leal Arazan manifestó en su declaración, rendida el 3 de diciembre de 1993, que sospechaba de Fabio Armando Rey Palacios porque siempre le había tenido “bronca” a Rafael, y que de Fabio decían que tenía vínculos con la guerrilla.
Así pues, agrega, había serios indicios de la participación de Fabio Armando Rey Palacios y de su esposa Flor Albina Moreno en la autoría del secuestro, pues de ello incluso se da cuenta en el informe de los investigadores obrante al folio 46 del cuaderno No. 1, y sin embargo la Fiscalía no hizo nada por determinarlo y vincularlos, omisión con la cual se “resquebrajó el debido proceso y se menoscabó flagrantemente la investigación integral”.
Pero además, a folio 64 del cuaderno original aparece el informe suscrito por el Teniente Coronel Leonidas Aponte Cristancho que cita como implicados en el secuestro a Fabio Armando Rey Palacios y a Luis Ángel Vargas, contra quienes pidió que se allanaran sus residencias, pues por comentarios se tenía conocimiento que pensaban matar al secuestrado porque los había reconocido. Pero ante ello la Fiscalía “ni siquiera los cita a una simple declaración”, cuando obra en el proceso un informe que vincula al primero de los señalados con la guerrilla de las FARC.
Tampoco llamó la atención de la Fiscalía que en el informe se diga que se vio haciendo llamadas por radio a Fabio Armando Rey Palacios, y mucho menos “que un jornalero que trabaja siempre prestado, haya comprado una finca, ni siquiera para establecer como la compró…”
Aduce que por haberse omitido una verdadera investigación integral se violó el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1º, 333, 249, 334 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque la investigación fue sesgada, “basándose únicamente en los dichos de algunas declaraciones, así mismo faltó arrimar todos los elementos probatorios al diligenciamiento, piezas procesales con las cuales hubiese sido posible identificar e individualizar a los presuntos autores, cómplices o encubridores de los hechos”. Tales errores llevaron a la aplicación errónea del artículo 268 y 270 del Código Penal de 1980.
Con la omisión investigativa se violó la garantía defensiva de MARENTES MORENO en la medida en que la condena se construye sobre “supuestos juicios de valor incompletos”, pues por la no investigación de lo favorable al procesado se dejaron de practicar pruebas que comportan idoneidad en pro de los intereses de MARENTES.
Culmina este cargo pidiendo que se case la sentencia y se decrete la nulidad desde “la etapa instructiva” para que se alleguen esos elementos de juicio “vitales para precisar la verdadera responsabilidad de MARENTES MORENO”.
Segundo cargo de nulidad
Como argumento subsidiario acusa el fallo por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa por “desconocimiento de las garantías mínimas que le asistían, sus recursos, su derecho a un juicio justo y sin dilaciones y lo que es más importante a la observancia a plenitud de las formas y ritos procesales consignados en la Constitución y la ley”.
En el proceso se evidencia que no se dio trámite a un recurso debida y legalmente interpuesto contra una decisión que afectaba el derecho fundamental a la libertad del procesado, pues el entonces defensor de MARENTES apeló de la providencia de junio 13 de 1995 mediante la cual el Fiscal Regional negó la libertad provisional solicitada a favor del implicado, pero a esta impugnación no se le dio trámite tal como consta a los folios 344 a 346.
Dicha omisión generó que el defensor del implicado solicitara en el juicio la nulidad de la resolución de acusación por vulneración al debido proceso, petición que fue resuelta en providencia del 22 de marzo de 1995, mediante la cual el Juez Regional declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de septiembre de 1995 que avocó el conocimiento del caso y dispuso el envío de la actuación a la fiscalía regional a fin de que se pronunciaran sobre el recurso impetrado contra la resolución de junio 13 de 1995, cuyo trámite aún se encuentra pendiente.
Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de apelación pues la irregularidad se había presentado desde el acto de omisión al trámite del recurso y por tanto a partir de este momento debía anularse el proceso. El Tribunal Nacional desató el recurso en providencia del 13 de septiembre revocando en su integridad la orden de anulación con el argumento de que al haberse proferido acusación no existía justificación alguna para regresar el expediente inoficiosamente a la Fiscalía a resolver un asunto que definitivamente no estaba llamado a prosperar.
Considera que con este proceder se vulneró y afectó el derecho de defensa del procesado pues se pretermitió un recurso que perseguía su libertad provisional. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que los artículos 197, 202, 204, 205, 210, 216 y 415 del anterior Código de Procedimiento Penal, vicios que llevaron a la aplicación errónea de los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980.
El yerro no puede ser convalidado porque afectó un derecho sustancial irrenunciable como es el de la defensa. La omisión denunciada desquicia totalmente el rito procesal.
Si bien es cierto que el recurso omitido se concede en el efecto devolutivo, la verdad es que en el presente caso, el recurso “nunca se concedió, nunca se tramitó, nunca se envío al Tribunal”.
Concluye solicitando que se case la sentencia y se decrete la nulidad desde el momento en el cual se omitió la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de junio 13 de 1995.
Tercer cargo. Causal primera
Al amparo de la causal primera acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, pues se dejaron de apreciar pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.
La reflexión del Tribunal en el sentido de que “si bien el inculpado pudo haber estado en la zona de la consabida negociación adelantando tareas propias de su oficio de conductor del municipio de Sibaté, ese hecho no se contrapone a que también hubiere concurrido junto con los plagiarios de Rafael Antonio Moreno Garzón el 14 de febrero de 1994 cuando se pretendía llegar a un acuerdo sobre la suma que se pagaría por la libertad del secuestrado…”, no consulta todas las pruebas obrantes en el proceso.
Así, por ejemplo, se desconoció la constancia que obra a folios 390 y 391 del cuaderno No. 2 que dice relación con el hecho de que el 14 de febrero de 1994 el procesado MARENTES MORENO no se desplazó al lugar donde ocurrieron los hechos sino a las municipalidades de Sibaté, Chacua, San Fortunado, Paloquemao, de conformidad con la planilla de recorridos realizados. Igualmente Antonio Espinoza hizo a folio 391 la relación de los viajes hechos por el procesado, de donde se colige que él nunca se dirigió el día señalado a la vereda de Agua Bonita, máxime cuando la volqueta que conducía no aparece relacionada en la lista suministrada por los operarios del peaje de San Miguel, que es ruta obligada para llegar al sitio donde se hicieron las negociaciones.
En criterio del demandante, tales pruebas demuestran que MARENTES MORENO no estuvo en el lugar señalado y ese motivo excluye su responsabilidad penal.
Con la omisión probatoria denunciada se violaron los artículos 246, 247, 249 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, lo cual llevó a la aplicación errónea de los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980.
Es tanta la incidencia del error en la sentencia, que de haberse considerado la prueba omitida se habría absuelto al procesado, “porque se hubiera demostrado de contera que mi patrocinado al no estar presente el día 14 de febrero en el lugar de las negociaciones, mal podrían haberlo identificado ese día como uno de los presuntos plagiarios”.
Solicita en consecuencia que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cargo primero
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal destaca en primer lugar que la violación al principio de investigación integral, cuando con ella se pretende sentenciar a la totalidad de responsables del delito o delitos, no genera nulidad por ella misma, pues si existen otras personas comprometidas basta la compulsación de copias penales para conjurar el vicio in procedendo.
Aunque de manera repetitiva el censor sostiene que a la Fiscalía y al Juzgado le faltó “excelencia investigativa”, pero la verdad es que no logra demostrar qué pruebas relievantes para desquiciar la complicidad de MARENTES MORENO en los hechos fueron solicitadas e impracticadas o injustamente denegadas, es decir, no logra articular el reparo con los intereses que a través de la demanda pretende defender.
El cargo en consecuencia no debe prosperar.
Cargo segundo
Encuentra el Procurador que en esta censura el demandante incurre en una impropiedad estructural al transitar “libremente” por dos causas de anulación de los fallos evidentemente diversas, pues los argumentos que sustentan un quebranto defensivo difieren de los que técnicamente gobiernan una inobservancia de estructura procesal.
A continuación hace una síntesis de la actuación procesal surtida alrededor del recurso de apelación cuya omisión se demanda como motivo de nulidad, para concluir que lo que pretende el demandante es plantear un asunto inoficioso, dilatorio y de todas maneras ineficaz, porque si bien es cierto que en su momento se omitió darle curso a la apelación contra la providencia que negó la libertad, también lo es que el defensor contractual “guardó un silencio desleal” frente al punto, de donde no puede ahora invocar la nulidad de acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 308 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Además, calificado el mérito del sumario el 2 de agosto de 1995 con resolución acusatoria, a partir de este momento el procesado no tenía derecho a la libertad.
En consecuencia, el cargo no debe prosperar.
Tercer cargo
El falso juicio de existencia por omisión comporta demostrarle a la Corte que el sentenciador omitió considerar pruebas que, de haberlas mirado, cambiarían de alguna manera el sentido de la decisión o morigerarían las consecuencias punitivas para el sentenciado.
En la demanda a estudio no encuentra el Procurador que el censor demuestre que evidentemente se dejaron de considerar medios de convicción trascendentes y en cambio convierte la alegación en un estilo de memorial de instancia en que contrapone dos corrientes probatorias alternas, la una indicativa de responsabilidad penal y la otra de absolución.
Alegaciones de este estilo, agrega, se tornan indefinidas, y soslayan el principio fundamental que gobierna el recurso de casación que indica que los fallos del Tribunal están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, tampoco el cargo debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Nulidad por violación del principio de investigación integral
Sostiene el actor que el fallo del Tribunal se profirió dentro de una actuación viciada de nulidad por presunta vulneración del debido proceso, sobre la base de que el sentenciador habría desconocido el principio de investigación integral, que el demandante culmina identificando con la falta de vinculación a estas diligencias de varias personas señaladas como posibles autores del secuestro investigado, entre ellos Fabio Armando Rey Palacios, Floralbina Moreno Murillo, Ana Rojas y Luis Angel Vargas, aspecto sobre el cual edifica el motivo de inconformidad con la decisión impugnada fundado en la causal tercera de casación.
De manera reiterada y pacífica ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corte en relación con el tema de la violación al derecho de defensa por el no decreto o práctica de pruebas, que no es cualquier omisión de esos medios la que genera nulidad de la actuación, sino aquélla que efectivamente vulnera el principio de la investigación integral, según el cual se ha de averiguar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, evacuando las citas que éste haga para su excusa, y haciendo efectivo el derecho de contradicción.
Por lo mismo no basta con que en esta sede se haga un listado de los elementos que pudieron complementar el acervo probatorio, pero que por diversas causas fueron omitidos, sino que se precisa cotejar la trascendencia de los medios faltantes en cuanto incidan sobre los hechos fundamentales del proceso y tengan su repercusión en la sentencia impugnada.
En el caso a estudio, tal como lo destacó el Procurador Delegado en su concepto, el censor no demuestra ni explica las razones jurídicas en que sustenta la conculcación del debido proceso como consecuencia de no haberse producido la vinculación de los personajes que cita y que según se afirma fueron señalados como posibles “sospechosos” de haber participado en la conducta investigada, lo que se explica si en cuenta se tiene que la imputación delictiva por el delito de secuestro extorsivo que recayó sobre CARLOS JULIO MARENTES MORENO lo fue a título de cómplice, sin que para el adelantamiento del proceso en contra suya se hubiera hecho indispensable la concurrencia de los autores, como tampoco lo era para definir el aspecto relacionado con su responsabilidad, máxime cuando aquélla en materia penal es individual para los distintos intervinientes, acorde con el compromiso que personalmente han podido tener en la realización del hecho punible.
Sobre el particular, reiteradamente ha destacado la jurisprudencia de la Sala1 que omitir la vinculación al proceso de uno o más de los partícipes no genera nulidad de la actuación, toda vez que, a lo sumo, esta circunstancia debe apreciarse como una simple irregularidad no trascendente para la legalidad de la actuación, máxime cuando en la mayoría de los casos esta falencia menor puede superarse a través de la expedición de copias para la investigación de los otros intervinientes en el delito, conforme se hizo en este asunto por parte del Tribunal Nacional al momento de proferir la sentencia impugnada.
También se adujo por el casacionista que la investigación
fue “sesgada” porque se dejaron de practicar pruebas que favorecían la situación del procesado MARENTES MORENO, pero en ningún momento indicó, como era su deber, cuáles fueron los medios de convicción omitidos, resultando consecuencialmente infundado el cargo, que, en estas condiciones, obviamente no prospera.
Segundo cargo. Nulidad por omisión al trámite de un recurso.
Sostiene el actor que el fallo del Tribunal se profirió dentro de una actuación viciada de nulidad por presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso, sin hacer distinción alguna en cuanto al alcance de cada una de estas garantías y, antes por el contrario, refiriéndose a las dos en forma simultánea sobre la base de haberse omitido el trámite legal del recurso de apelación debida y oportunamente interpuesto contra la decisión del 13 de junio de 1995, mediante la cual se negó la libertad provisional solicitada a favor de MARENTES MORENO.
Lo primero que observa la Sala es que el demandante confunde los conceptos de debido proceso y derecho de defensa, puesto que si bien en ambos casos es la nulidad la solución que el ordenamiento ofrece en el evento de encontrarse transgredida cualquiera de estas dos garantías de rango constitucional, también lo es que cada cual obedece a fundamentos de distinta naturaleza, poseen diverso alcance, y por tanto ameritan postulación, desarrollo y demostración autónoma en sede de casación, en punto a estar contempladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 306 de la ley 600 de 2000) como motivos de invalidación distintos.
En segundo lugar, a la luz de los principios que rigen las nulidades, no siempre la ausencia de una formalidad en la ejecución de un acto procesal implica su invalidez, pues el mismo puede ser convalidado por las partes, caso en el cual se torna idóneo para dar paso a las subsiguientes etapas del proceso.
En el caso a estudio consta que el defensor técnico de MARENTES MORENO solicitó, después del cierre de la investigación y antes de la calificación del sumario, la libertad provisional de su representado por vencimiento de los términos instructivos de que trataba el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal vigente a sazón (fls. 335 y 336), y a esa petición respondió la Fiscalía Regional en junio 13 de 1995 señalando que la prolongación de los términos había obedecido a maniobras dilatorias orquestadas por el mismo defensor, y con base en esta consideración negó la libertad (fls. 338 y 339).
Contra esa negativa de libertad la defensa interpuso recurso de apelación (fls. 344 y 346), y a este recurso no se le imprimió trámite alguno, como bien lo anota la demanda de casación. Sin embargo, del análisis de la secuencia procesal subsiguiente a la impugnación, y de la actitud asumida por la defensa, se concluye que los interesados consintieron la situación fáctico procesal que se presentó, pues nunca insistieron en su interposición ante el Fiscal competente.
Precisamente acerca de la convalidación de las irregularidades por la conducta observada por los sujetos procesales, la Sala ha precisado que:
“…cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado” (Sentencia de casación del 27-04-00. Radicado 12.029., M.P. Fernando Arboleda Ripoll)
Adicionalmente, la pretendida irregularidad constituye un hecho consolidado en el tiempo, sin ninguna significancia en esta etapa del proceso, máxime cuando la causal de excarcelación cuya negativa no se revisó en segunda instancia por omisión del trámite legal, perdió su eficacia desde el momento mismo en que se profirió la resolución acusatoria que puso fin al término transcurrido en detención preventiva sin calificación del mérito del sumario.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión
Centrada esta censura como quedó reseñado en la síntesis de la demanda, en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, caben las siguientes consideraciones para desestimarla:
Como pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el Tribunal, se mencionan el documento que hace relación de los viajes efectuados por la volqueta que conducía el procesado MARENTES MORENO para el día 14 de febrero de 1994, así como la constancia que da razón de que en dicha fecha el vehículo no pasó por el peaje del Alto de San Miguel, ruta obligada para llegar al lugar donde se entablaron conversaciones con los secuestradores, elementos de juicio que en criterio del demandante habrían llevado a excluir la responsabilidad del procesado.
La disposición del cargo dentro de la estructura que le sirve de marco de enunciación, se opone abiertamente al contenido objetivo del fallo. Sobre el particular, no bastaba señalar que de tales pruebas “dejadas de apreciar por el sentenciador” se deducía la inocencia de MARENTES MORENO, pues fundamentalmente era preciso desvirtuar lo que en el fallo se dice respecto de la prueba que en cambio llevó a la certeza de su responsabilidad y que aparece con la siguiente motivación:
“Ahora bien, apreciadas las probanzas obrantes en el encuadernamiento, estima la Colegiatura que ellas conducen a concluir que con su proceder CARLOS JULIO MARENTES MORENO incurrió de manera dolosa en la conducta delictual atrás tipificada. Pero cómo se arriba a tal acerto (sic)?
“En primer lugar, y fundamentalmente, por el reconocimiento directo que de MARENTES MORENO hiciera José Ricardo González Iriarte.
“Debe recordarse que el mencionado González Iriarte era la persona que, dados sus vínculos con los Moreno Garzón, sirvió como representante de la familia ante los plagiarios para todo lo relacionado con las negociaciones encaminadas a obtener la liberación del secuestrado. En virtud de tal labor, el negociador sostuvo dos encuentros con los secuestradores, uno de los cuales se efectuó el 14 de febrero de 1994 en la vereda Agua Bonita. Fue esta la oportunidad que González Iriarte tuvo para conocer al conductor de la volqueta en la que se movilizaban los plagiarios, y a partir de esa reunión surgieron importantes elementos de juicio que posteriormente sirvieron al fiscal regional para vincular legalmente mediante indagatoria al quien es hoy procesado.
“Podemos decir, entonces, que dicho encuentro fue crucial, por cuanto, se logró establecer que la volqueta en la cual se transportaban los plagiarios pertenecía a la Alcaldía de Sibaté…
“Al referirse al conductor de la volqueta González Iriarte fue claro en describirlo como un hombre de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura gruesa, de unos 45 años de edad, con ‘barriga’, con bigote y cara redonde, señales que correspondieron a las de la persona que manejaba el vehículo del municipio de Sibaté.
(…)
“De otra parte, debe hacerse referencia a un aspecto que en el plano indiciario milita en contra del procesado, referente al giro que dio en su ampliación de indagatoria sobre su presencia en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta que en su primera versión repetidamente negó haber estado alguna vez en el sitio Agua Bonita, y ya en su segunda intervención inexplicablemente resultó reconociendo que sí había estado en ese lugar, y lo que es peor, que esa visita ocurrió precisamente el día que varios declarantes lo vieron en la escena de la negociación del secuestro…”
Como se observa, el fallo se apoya en seria y decantada prueba testimonial e indiciaria, fundamento que no le mereció ninguna observación al censor, pero que de todas maneras no sufre mengua de persuasión, así se supiera demostrado el falso juicio de existencia respecto de los medios de convicción que aquél aduce como omitidos. El ataque por medio del error de hecho impone su extensión a todas las pruebas comprometidas en el fallo, por la necesidad de la valoración conjunta y racional, de donde resulta no sólo insuficiente sino totalmente ineficaz el reproche que en los términos aducidos plantea el demandante.
La sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio, ha dicho insistentemente la Corte, no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.
Cuando el ataque en casación se hace bajo el auspicio de un falso juicio de existencia por omisión, la obligación del censor no se queda en la simple expresión de que un determinado medio de prueba no fue apreciado por el sentenciador, como tampoco en exponer cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas sin fundamento en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, sino que el cometido de la censura sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
Como en la forma debida nada de esto plantea y menos demuestra la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del censor es la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos. El cargo no prospera.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria
1 Ver entre otros, fallo de casación del 11 de noviembre de 1999, radicado No. 11811, Magistrado Ponente Edgar Lombana Trujillo.