18755(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18755  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 86  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  a  nombre  del  JOSÉ  LEÓN  GUZMÁN POSADA, quien fuera  condenado  en  primera  instancia  por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino  (Antioquia)  dentro  de dos causas acumuladas, a la pena principal de 13 años y  seis  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  10  años, más el pago de los perjuicios ocasionados  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio simple en grado de tentativa, porte  ilegal  de  armas  para  la defensa personal e infracción al artículo 33 de la  Ley  30  de  1.986,  decisión que una vez apelada por la defensa, el 25 de  junio    de   1.999,   recibió   confirmación   del   Tribunal   Superior   de  Antioquia.   

LA DEMANDA:  

Invoca  la  defensa  de  JOSÉ  LEÓN GUZMÁN  POSADA  la  causal tercera de revisión, esto es, el surgimiento de prueba nueva  no conocida al momento de los debates.   

Al  respecto,  precisa  la  demandante que de  acuerdo  con la denuncia formulada por Luis Albeiro Cardona Sepúlveda, el 19 de  agosto  de  1.994 fue sorprendido en horas de la mañana en un camino veredal de  San  Lázaro en el municipio de Frontino, por varios sujetos armados vestidos al  parecer  con  prendas  militares,  quienes  lo  persiguieron  al  tiempo  que le  disparaban  con  un revólver calibre 38 y una pistola 7.65, y pese a que logró  salvarse  debido  a  que  corrió en zig zag, fue impactado en la espalda en dos  oportunidades.  Posteriormente  recibió ayuda de unos compañeros militares que  lo  trasladaron  al  hospital  en  donde  le  tomaron  unos rayos x y de ahí lo  enviaron  a la ciudad de Medellín al hospital San Vicente de Paúl en donde fue  operado  y  al parecer se recuperó un proyectil. Además, sindicó directamente  a JOSÉ LEÓN GUZMÁN POSADA y Javier de Jesús Higuita.   

Afirma,   también,   que   la  prueba  que  demostraría   la   ocurrencia  del  delito  sería  la  historia  clínica  del  lesionado,  “donde  se constate el acontecimiento histórico narrado por este,  máxime  cuando  no  existe  otro tipo de prueba que apoye su dicho –testimonios  directos  del  hecho-  por  ejemplo”,  ya  que  con dicho documento se hubiera podido acreditar el proceso  de  atención quirúrgica, la ubicación de las lesiones,  la clase de arma  que  las  ocasionó  y  la incapacidad que generaron etc.. Además, el proyectil  debió ponerse a disposición del investigador.   

Precisa,  también que los hechos por los que  fue  condenado  su  defendido  solo  fueron denunciados por el ofendido 15 días  después  de  ocurridos y a pesar de que afirma que fue atendido inicialmente en  el  hospital  de  Frontino,  los  mismos  no  fueron  puestos  en conocimiento a  autoridad  alguna,  lo  que indicaría que el ente hospitalario omitió un deber  legal,  “o  dicho  lesionado  jamás ingresó” allí. El mismo razonamiento,  dice,  es aplicable al hospital San Vicente de Paúl y concluye, así, que “No  existe  prueba  de  la  historia clínica con la cual el médico del hospital de  Frontino  supuestamente  llevó  a cabo EL ÚNICO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGISTA  que  obra  en  el  expediente”  y  por ende, es viable también colegir que el  lesionamiento  al  que  se refiere la víctima nunca existió, “no al menos en  las   circunstancias   de   tiempo,   modo   y   lugar   y   autores   que  este  narra”.   

Cita jurisprudencia de la Sala sobre la prueba  nueva,  y  dice  que  la  que  allega  con  tal  condición a esta demanda es la  información  suministrada  por  el  hospital María Antonia Toro de Elejalde de  Frontino,  la  cual  tiene la fuerza suficiente “para provocar el PRINCIPIO DE  CONTRADICCIÓN  ejercitando  éste con relación a la prueba testimonial obrante  en  el proceso (testimonio de LUIS ALBERTO CARDONA SEPÚLVEDA)”, quien, según  la  transcripción  que  hace,  afirmó  que una vez lesionado caminó por cinco  minutos,  pero  cuando vio que estaba perdiendo bastante sangre empezó a trotar  y  cuando  llegó  a las partidas de San Lázaro pasó una moto que iba para los  lados  del  Nutibara  y  el  le  pidió el favor a su conductor, un muchacho que  trabaja  en  el  UMATA o INDERENA, que lo bajara y él lo llevó hasta la base y  una  vez  allí sus compañeros lo llevaron al hospital, sitio en el que tomaron  rayos x y lo enviaron a Medellín.   

Sin  embargo,  solicitada  la  información  pertinente  al  hospital  de Frontino, respondió que allí “no reposa ninguna  existencia de atención al señor Alberto Cardona Sepúlveda”.   

Además, si bien en el reconocimiento médico  practicado  al  lesionado  en  el  hospital  de Frontino se refiere una historia  clínica  del  hospital  San  Vicente  de  Paúl  de  Medellín, no se indica su  número,  fecha  de ingreso y salida del paciente, si se tuvo presente los datos  que  aportó  el  lesionado.  Tampoco,  se  dice  cuál es la antigüedad de las  lesiones,  su  naturaleza,  “grado  de  lesividad y compromiso con la vida del  paciente”, incapacidad definitiva concreta etc.   

Insiste sobre lo dicho y se duele de que no se  contara  en  la  investigación  con  la  historia  clínica  del  paciente,  el  proyectil  que  dijo  le  fue recuperado y sobre todo, de prueba de las lesiones  que afirmó haber sufrido.   

Solicita, entonces, la revisión de los fallos  de  primer  y segundo grado, los cuales deberán declararse sin valor y devolver  el  expediente en los términos del artículo 227.2 del Código de Procedimiento  Penal y la libertad del condenado.   

Anexa  a  la  demanda,  poder  para  actuar,  constancia  sobre  la ejecutoria de la sentencia, copia de los fallos de primera  y  segunda  instancia  y  en  original un oficio fechado el 6 de marzo de 2.001,  emitido  por  el  hospital de Frontino dirigida a la actora, mediante el cual se  le   responde   que  “La  presente  es  para  hacerle  saber  que  en  nuestra  institución  no  reposa  ninguna existencia de atención al señor LUIS ALBERTO  CARDONA SEPÚLVERDA en la fecha estipulada por ustedes”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que,  como lo tiene repetidamente  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la acción de revisión constituye una  excepción  a  la  intangibilidad  de  la  cosa juzgada, ya que por esta vía es  posible  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad  que  cobija  las sentencias  ejecutoriadas,  pudiéndose,  así,  revertir  los  efectos  de  una  injusticia  derivada  de  la verdad formal declarada en la sentencia objeto de esta acción,  su  ejercicio,  supone  no  solo  un trámite específico, sino el respeto a las  exigencias  que  lo  regulan.  De  ahí  que,  el  primer  paso lo constituye la  presentación  de  una  demanda  a  la  que  se  le impone acatar los requisitos  indicados  en  el  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal, pues no se  trata de un escrito de libre postulación.   

2.  Ahora  bien,  la demanda de revisión que  ahora  ocupa  la  atención  de  la  Sala  desatiende  varias  de las exigencias  formales  para  su  admisión,  como quiera que se limita a afirmar que instaura  acción  de  revisión contra los las sentencias proferidas, en su orden, por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Frontino y el Tribunal Superior de Antioquia,  para  acto seguido entrar de lleno a invocar la causal tercera de revisión, sin  que  antes especificara “la actuación procesal cuya revisión se demanda” y  la  conducta  o  conductas  que  la motivaron. Y, si bien hace alguna tangencial  referencia  a  los  hechos,  indicando su fecha y lugar, solo se refiere a ellos  para  poner en duda la veracidad de la versión del ofendido y la ocurrencia del  delito,  deteniéndose la actora en una infructuosa confrontación probatoria de  su  muy  peculiar  punto  de  vista  con la que sirvió de soporte a los fallos,  proceder   que   es,   por  supuesto,  ajeno  a  la  revisión  y  a  la  causal  aducida.   

3.  Es  más,  el pretendido fundamento de la  demandante  es  en  grado  sumo  contradictorio, ya que sostiene la información  suministrada  por  el  hospital  de Frontino en el oficio que aporta como prueba  nueva,  pone en evidencia que el delito pudo no existir en las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  lo  narró  la víctima o incluso que ésta no  sufrió  lesión  alguna,  y  simultáneamente  a  ello se duele y presenta como  vacíos  probatorios  de  la  actuación  la  falta de la historia clínica, del  proyectil  recuperado  a  Luis  Alberto  Cardona Sepúlveda y de que no hubieran  testigos   presenciales  del  hecho,  cuestionando  también  la  legalidad  del  dictamen  médico  practicado  durante  la  pesquisa, es decir, no solo admite y  rechaza  la  existencia  de  las  lesiones,  sino que confunde la existencia del  delito  con la demostración de la responsabilidad de su representado y de paso,  se  ocupa de aspectos que por su naturaleza bien pudieron ser objeto de ataque a  través  del recurso extraordinario de casación, todo lo cual no es más que un  absurdo lógico y jurídico.   

4. Por lo demás, es evidente, que los mismos  fundamentos  de  la  demanda  se  encargan  de poner en evidencia que el aludido  documento  no  tiene  siquiera remotamente la condición de nuevo o de acreditar  un  hecho nuevo no conocido ni debatido al tiempo de los debates, ya que como se  dijo,  a  través  de  él lo que busca es ejercer un tercer debate probatorio y  rebatir  los  hechos  conocidos  y  decididos  en el fallo de condena, tanto que  precisamente,   por   estar  plenamente  acreditado  que  Luis  Albeiro  Cardona  Sepúlveda  fue  objeto  de un atentado con armas de fuego en el que sufrió dos  heridas  en  la espalda, fue que se llevó a cabo la investigación que culminó  con  la  sentencia  de  condena  en  contra  de  GUZMÁN  POSADA como uno de sus  autores.   

5.  Así,  se  tiene  que  según  la  prueba  relacionada   por   el  fallo  de  primera  instancia,  la  materialidad  de  la  infracción   aparece   claramente  acreditada  con  el  reconocimiento  médico  practicado  al  lesionado, e incluso con las declaraciones de Nazareno de Jesús  Higuita,  el  funcionario  del INDERENA, que según lo expuesto por la víctima,  lo  trasladó en su moto, ya herido, hasta la base militar y Carmen María Elisa  Flora,  residente  en  cercanías  del  lugar  donde  ocurrió el hecho, la cual  manifestó  que cuando escuchó los disparos se asomó y vio corriendo a Albeiro  y  que   estaba herido en la espalda. Y, por su parte, el Tribunal también  afirma  de  manera  expresa  que  “las  heridas  le  fueron ocasionadas por la  espalda  al  damnificado,  como  lo  enseña el dictamen médico legal visible a  fls. 80 y fte….”.   

6.  Por  ello, el citado oficio, en el que ni  siquiera  se  menciona cuál es la fecha sobre la que se pidió información, no  aporta  ningún  elemento  de  juicio  con la capacidad suficiente de cambiar la  verdad  declarada  en  las  sentencias  de  primero  y  segundo grado, pues hace  referencia  a  aspectos intrascendentes que ninguna repercusión tienen frente a  la demostración de la inocencia del condenado.   

Se  impone,  así,  inadmitir  la  demanda de  revisión  presentada  a  nombre  de  JOSÉ LEÓN GUZMÁN, debiéndose reconocer  como su apoderada a la doctora Patricia Elena Mejía Tabares.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Reconózcase como apoderado de JOSÉ LEÓN  GUZMÁN POSADA, a la doctora Patricia Elena Mejía Tabares.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado  JOSÉ  LEÓN  GUZMÁN  POSADA,  contra la  sentencia  proferida  el  25  de  junio  de  1.999,  por el Tribunal Superior de  Antioquia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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