18408(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 86  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada a nombre del condenado ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ, a quien  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Yopal le impusiera la pena principal de 50  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  10  años,  más  el  pago  de  los perjuicios  ocasionados  como  autor  de  dos delitos de homicidio simple, decisión que una  vez  apelada  por la defensa recibió confirmación del Tribunal Superior de esa  misma ciudad   

LA DEMANDA:  

Luego de hacer una constante crítica sobre la  valoración  probatoria plasmada en la sentencia de primer grado, respecto de la  cual,  además,  afirma  se  notificó en forma indebida porque pese a que no se  enteró  personalmente  de  su  contenido  al  condenado,  no  se hizo fijación  mediante  edicto,  el  apoderado  de ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ, dice invocar la  causal  tercera  de  revisión prevista en el artículo 232 del anterior Código  de  Procedimiento  Penal,  precisando  que como debido a las amenazas de que fue  objeto  de parte de los familiares de las víctimas, así como del comandante de  la  guerrilla  que  opera en la región, aquél debió ocultarse en otros sitios  de  Colombia,  no  pudo tener comunicación con la defensa ni conocer y aportara  pruebas  que  eran  “importantísimas” y hubieran cambiado favorablemente su  situación,  y  por lo mismo, no gozó de oportunidad para interponer el recurso  de casación.   

Así, pues, que los medios de convicción que  no  fueron  conocidos  ni  debatidos  en  tiempo  al  interior  de  los debates,  demuestran  con suficiencia que su representado actuó amparado por la causal de  justificación  de  la legítima defensa “ante el ataque alevoso, sorpresivo y  violento  del  que fuera víctima por parte de los obitados y hermanos LIBARDO y  LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ”.   

Se  refiere,  entonces a la historia clínica  del  condenado  con la que dice demostrar que ROSENDO LEGUIZAMÓN fue gravemente  herido  con  arma  cortopunzante  y de fuego el día de los hechos y que por ese  motivo  fue  trasladado  del  Casanare a la Sala de urgencias del hospital Santa  Rita  de  Boyacá,  en donde permaneció tres días a partir del 12 de agosto de  1.994.   

Explica,  al  respecto, que como la sentencia  negó  el  reconocimiento  de la legítima defensa a partir de la base de que el  condenado  no  fue atacado ni lesionado por las víctimas, es posible verificar,  de  acuerdo  con  la prueba testimonial, que desde el momento en que escuchó la  voz  que  lo  alertaba del peligro, giró su cuerpo hacia donde era agredido, es  forzoso  concluir  “de  plano  y  de manera indubitable que la herida con arma  cortopunzante  recibida  en  la  parte  posterior  del  tórax le fue asestada a  Rosendo  Leguizamón  antes  de  desenfundar  su revólver”, y por eso, aquél  estaba en derecho de ejercer su defensa.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  los  cuatro  disparos  que  recibió  su defendido y que aparecen relacionados en la historia  clínica,  específicamente  el  proyectil  que  impactó en su pierna izquierda  “constituye  prueba fundamental demostrativa” de que fue atacado por Libardo  Rodríguez,  “pero  que  infortunadamente  no  fue analizada ni debatida en el  decurso  del  proceso”,  lo  cual  se  habría  establecido con un dictamen de  balística.   

En   el   mismo   sentido,   menciona  tres  radiografías  tomadas  a  ROSENDO  LEGUIZAMÓN  en la clínica Boyacá el 12 de  agosto  de  1.994,  con  las  que  también  acredita  que  su  representado fue  violentamente atacado y puesta en peligro su vida.   

Adicionalmente  a  lo  anterior, precisa que,  pese  a  ser  testigos  presenciales  de  los hechos, y ser desconocidos para el  investigador  y  el  abogado,  no  fueron  llamados  a declarar al proceso Lucas  Jarro, Jorge Guerrero, Dumar Hernández.   

Considera,  así  que  las  referidas pruebas  documentales,  el  proyectil  extraído  a  la  humanidad  del  condenado  y los  testimonios  que  menciona constituyen un nuevo caudal probatorio que indican en  forma  precisa que ROSENDO LEGUIZAMÓN actuó en defensa de su propia vida y que  la  responsabilidad  penal  declarada  en  su contra por los jueces de instancia  “no  encuentra  respaldo  fáctico  ni  soporte  jurídico en la totalidad del  proceso;  de  manera  infortunada  no  se  indagó  sobre  la  proveniencia  del  intempestivo  ataque  que  por la espalda con arma cortopunzante y por el frente  con  arma de fuego, fue víctima Rosendo Leguizamón, constituyendo única causa  para  accionar  su  revólver en momentos en que se atentaba alevosamente contra  su propia vida”.   

Solicita,  finalmente,  se decrete, analice y  califique  el  nuevo  aporte probatorio y se concluya que su representado actuó  amparado por la causal de justificación de la legítima defensa.   

Como anexos a la demanda allega un proyectil,  tres  radiografías,  la  historia  clínica  sobre  las cirugías practicadas a  ROSENDO  LEGUIZAMÓN, certificación sobre la ejecutoria de la sentencia, copias  de los fallos de primero y segundo grado y poder para actuar.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  acción  de  revisión,  como  medio  excepcional  a  través  del  cual  se busca establecer si un fallo que ha hecho  tránsito  a  cosa juzgada corresponde a la verdad fáctica y a los presupuestos  legales  que la regulan. De ahí que, es en extremo exigente la ley en cuanto al  requisitos  señalados para la presentación de la demanda y la demostración de  cada  uno  motivos que hacen viable remover la res iudicata, lo que en contrario  indica  que  el  libelo  no  es  ni  puede  confundirse  con un escrito de libre  postulación, ajeno a cualquier formalidad.   

2.  Así,  se tiene que la causal tercera del  artículo  232 del Decreto 2.700 de 1.991, actualmente reproducida en idénticos  términos  en  el  artículo  220.3  de  la  Ley  600  de 2.000, hace alusión a  aspectos  probatorios  de  la  sentencia que revelan un contenido histórico que  bien  puede  modificarse en virtud de hechos o pruebas nuevas que por no haberse  conocido  ni  debatido  en  tiempo  de  los  debates  propios de las instancias,  impidieron  o  bien  acreditar  la inocencia del condenado o su inimputabilidad,  por   manera   que  la  sentencia  cuestionada  se  traduce  en  una  injusticia  material   

3.  Por ello, la jurisprudencia de la Sala ha  sido  reiterativa  en  manifestar que el fundamento jurídico o fáctico de esta  causal  no  se  satisface  con  el  aporte  de cualquier prueba materialmente no  incorporada  en  el  proceso respecto del cual se persigue la revisión o con la  que  se  demuestren aspectos circunstanciales no incidentes en el tema de fondo,  sino  que,  aparte  de  su  novedad,  el  medio  surgido  con posterioridad a la  ejecutoria  del  fallo  reporte  elementos  de  juicio  que  tengan la capacidad  suficiente  para  generar un criterio suficientemente sólido, como para que sea  capaz  de desvirtuar su presunción de verdad, haciendo evidente la necesidad de  la  revisión,  ante la existencia de contundentes indicios que permitan inferir  la inocencia o irresponsabilidad del condenado.   

3. Esos presupuestos, indispensables para que  se  le  de  trámite  a  la  acción  de  revisión que ahora se pretende, no se  cumplen  con  la  demanda  y mucho menos con la prueba que con carácter ex novo  anexa  el  apoderado  de  ROSENDO  LEGUIZAMÓN  PÉREZ, quien considera más que  suficiente  para  la demostración de sus pretensiones, allegar un proyectil que  afirma  le  fue  extraído  al  condenado,  la historia clínica del mismo y las  rediografías  sobre  las lesiones sufridas por aquél el día en que ocurrieron  los  hechos  por los que fue condenado, ya que, aparte de que no demuestra cuál  es  la  fuerza  de  la  misma  respecto  de la verdad declarada en las sentencia  atacada,  lo que hace es una confrontación muy personal frente a la valoración  probatoria  hecha  en  las  instancias,  sin  capacidad  alguna  para remover la  intangibilidad  de  la  cosa juzgada y desvirtuar por esa vía la presunción de  veracidad  que  ampara  las  decisiones judiciales que han alcanzado ese status,  menos  aún,  cuando  a  la postre lo que hace es volver sobre temas ampliamente  debatidos  en  los  fallos  de primer y segundo grado, confundiendo esta acción  con  una  tercera  instancia a la que no es viable acudir para reabrir el debate  probatorio ya agotado por los ritos legales.   

4. En efecto, ninguna novedad ni trascendencia  tiene  frente  a  la  verdad declarada en los fallos, el aporte de las referidas  pruebas  nuevas  porque con ellas se pretende acreditar que el condenado ROSENDO  LEGUIZAMÓN  fue seriamente lesionado por las víctimas el día de los hechos, y  eso  fue  una  circunstancia  vastamente  conocida por los juzgadores, como bien  puede  apreciarse en el resumen de las pruebas hecho en el fallo de primer grado  en  el  que se relaciona no solo la historia clínica de aquél y su anexo, sino  el  reconocimiento  médico  practicado  al mismo, afirmándose expresamente que  como  resultado  de  reyerta  que se presentó, él también resultó lesionado,  solo  que,  como  la  investigación no averiguó lo pertinente a la autoría de  las  mismas, no haría ningún pronunciamiento al respecto, lo que significa, no  que  se  desconociera  esa circunstancia, sino que por esas razones no se ocupó  de  ellas  el  a quo, lo cual, de constituir yerro que también fuera atribuible  al  ad  quem, sería la casación el espacio adecuado para su discusión y no la  acción de revisión.   

5.  Ahora bien, y como el tema de la legitima  defensa  fue  el  argumento  del que se valió el abogado de ROSENDO LEGUIZAMÓN  PÉREZ  tanto  en  la audiencia pública como en la sustentación del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia para pedir su  absolución,  sobre  la base de que conforme a la versión del procesado, fueron  los  hermanos Rodríguez los que injustamente lo agredieron con revólver y arma  blanca al tiempo, así discurrió el Tribunal:   

“…El acusado, después de referir el cruce  de  palabras  iniciales  con Pacual Leguizamón, narra el inicio de la agresión  física,  así:  ‘Cuando en  estas  oí  que  dijeron  cuidado  voltié  a mirar me dispararon con revólver,  claro  que  primero  me  habían  picado  con  un  cuchillo, es decir tan pronto  voltié  a  mirar luego de que me dijeron cuidado voltié y me dispararon con un  revólver,  pues  en  el  cual  yo  cargaba  un revólver también y al sentirme  herido  pues  reaccioné disparé pues ahí en el momento que empecé a disparar  me    dispararon    unos    cuantos…’.   

Como  puede  advertirse,  el  inicio  de  la  agresión  física no es narrado por el acusado con claridad, pues no se sabe si  primero  lo  hirieron  con  el  arma  punzante, o si primero fue con el disparo;  omite  indicar  quién  le  disparó  inicialmente;  cita  los  nombres  de  los  agresores,    pero    con    la   aclaración   de   que   éstos   ‘en  el   momento  en que empecé a  disparar  me  dispararon,  fueron  Libardo Rodríguez, Luis Rodríguez, Reinaldo  Leguizamón,   Isidro   Leguizamón…’.   

Se  presenta  en  estas condiciones duda, no  sobre  la  autoría,  como  lo  trata  de  afirmar  el  defensor,  sino sobre la  agresión  que  invoca  el acusado como causal de justificación. Luego, de esta  fase  inicial no surge, con caracteres nítidos, la agresión actual o inminente  alegada por éste.   

Además,   el  procesado  indica  que  fue  advertido  sobre la agresión inminente de que iba a ser objeto, pues alguien le  gritó  ‘cuidado’.   

Según  el testimonio de descargo, es decir,  que  avala  el  dicho  del encausado, de Gloria Helena Cifuentes Guevara, fl. 78  C.1,  esa  ‘voz fue de una  dama  que  dijo  cuidado  y  Rosendo  sacó  el  revólver de él…’.   

El  testimonio  de  José Ferney Pérez, fl.  100,  también corrobora el dicho del procesado. Sobre la voz de avisar expresa:  ‘…y en esos instantes se  oyó   una   voz   de   una   dama   que   dijo  cuidado  Rosendo…’.   

Pues  bien,  la dama que lanzó dicha voz de  alerta  fue  Sandra  Patricia  Wilches  Peña fl. 153, trabajadores social de la  empresa  B.P.,  que  se encontraba en el lugar el día de los hechos coordinando  el  programa.  Sobre el punto ella dijo:’  Preguntada.  Manifieste  al  Despacho  si  en  algún  momento del  desarrollo  de  la  reunión  que  se  celebraba  en la vereda la Unión, Ud. le  advirtió  a  Rosendo Leguizamón con las palabras de cuidado, queriendo indicar  que  alguien  se  proponía atacarlo. Contestó: De pronto fue cuando yo salí a  la  puerta  después que ya escuchado el disparo cuando yo salí a la puerta, no  se  si  fue  esa palabra, no recuerdo exactamente, dije cuidado o no se que haya  dicho   salí   si   grité   algo   pero  no  recuerdo  que  fue…’.   

Sin  embargo, observamos cuál fue la escena  que  vio  la  testigo  cuando  salió:  ‘…  les  sugerí  que  nos  entráramos  al  salón y cuando estaba  adentro  sentí  un  disparo  y  nos  tiramos  al suelo, no sabía que era, y yo  pregunté  eso fue un disparo? Y la gente me dijo que sí y yo salí a la puerta  para  tratar  de  mirar  que  era lo que estaba pasando y ahí miré un muchacho  tirado  en  el  suelo y la gente corría y yo vi que varias personas estaban con  arma,  vi  que  don  Rosendo  corría…’.   

De  manera que cuando la voz femenina, la de  Sandra  Patricia,  gritó  cuidado  don  Rosendo,  según  los  testigos  arriba  citados,  ya  había  ocurrido un primer disparo y un muchacho estaba tendido en  el  suelo,  desde  luego que mal herido, como la testigo lo aclara más adelante  en su declaración.   

Si las cosas fueron así, ha de comprenderse  que  la  voz de ‘cuidado don  Rosendo’,   no   fue  al  comienzo  de  la  agresión física, como lo refiere el procesado y los testigos  que  lo respaldan. Por lo demás, ofrece credibilidad esta deponente, ya que los  testigos  de  descargo,  arriba citados, corresponden a la cuñada y hermano del  acusado,  luego  por  familiaridad  les  asiste  sospecha, por tener interés en  faltar a la verdad”.   

6.  Todo  lo  anterior, muestra con creces la  improcedencia  de la presente acción de revisión, pues como ya se dijo no solo  se  aportan  pruebas  ya conocidas en el proceso, sino que con ellas se pretende  acreditar,  precisamente  una  causal  de  justificación  del hecho ampliamente  debatida  en  este  asunto, pretendiendo suscitar un nuevo debate sobre el valor  demostrativo  de los testimonios de cargo, tema que quedó definido en este caso  con  base,  precisamente,  en  el  conocimiento  que tenía el juzgador sobre la  postura  defensiva  del  sindicado,  es  decir,  que  fue lesionado con armas de  distintas clases antes de disparar en defensa de su propia vida.   

7.  En este sentido,  importante  es resaltar, que tal y como se aprecia en la transcripción hecha en  precedencia,  no  resulta  cierto  que  la  legitima defensa no fuera reconocida  debido  a que el sentenciador desconocía que ROSENDO LEGUIZAMÓN fue gravemente  herido  por  las  víctimas  antes de que él procediera a disparar, sino a que,  una  vez  confrontado el acervo probatorio acopiado en el proceso cuya revisión  se    pretende,    simplemente   se   desvirtuó   la   postura   defensiva   de  aquél.   

Por  último,  ha  de resaltarse, que como al  final  del  escrito  de  demanda,  el  revisionista  aduce  que no se conocieron  tampoco  los  testimonios  de  Lucas  Jarro,  Jorge Guerrero y Dumar Hernández,  quienes  fueron  testigos  presenciales de los hechos y que de haberse recaudado  se  habría  conocido  que  ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ fue violentamente atacado  viendo  en grave riesgo su vida, no precisó si las invoca también como pruebas  nuevas.  Claro  que  de ser así, tampoco las aportó como anexo a la demanda, y  aún,  de  haberlo  hecho, es evidente que los aspectos que pretendía acreditar  con    tales    deponencias    fueron    conocidos    y    debatidos    en   las  instancias.   

En  estas  condiciones,  entonces,  procede  inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado ROSENDO  LEGUIZAMÓN  PÉREZ  y  reconocer  como  su  apoderado al doctor Álvaro Camargo  Bernal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconózcase  como  apoderado  de ROSENDO  LEGUIZAMÓN PÉREZ, al doctor Álvaro Camargo Bernal.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado  ROSENDO  LEGUIZAMÓN  PÉREZ,  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  junio  de  1.999,  por el Tribunal Superior de  Yopal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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