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Proceso No 18408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 86
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ, a quien el Juzgado Penal del Circuito de Yopal le impusiera la pena principal de 50 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor de dos delitos de homicidio simple, decisión que una vez apelada por la defensa recibió confirmación del Tribunal Superior de esa misma ciudad
LA DEMANDA:
Luego de hacer una constante crítica sobre la valoración probatoria plasmada en la sentencia de primer grado, respecto de la cual, además, afirma se notificó en forma indebida porque pese a que no se enteró personalmente de su contenido al condenado, no se hizo fijación mediante edicto, el apoderado de ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ, dice invocar la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, precisando que como debido a las amenazas de que fue objeto de parte de los familiares de las víctimas, así como del comandante de la guerrilla que opera en la región, aquél debió ocultarse en otros sitios de Colombia, no pudo tener comunicación con la defensa ni conocer y aportara pruebas que eran “importantísimas” y hubieran cambiado favorablemente su situación, y por lo mismo, no gozó de oportunidad para interponer el recurso de casación.
Así, pues, que los medios de convicción que no fueron conocidos ni debatidos en tiempo al interior de los debates, demuestran con suficiencia que su representado actuó amparado por la causal de justificación de la legítima defensa “ante el ataque alevoso, sorpresivo y violento del que fuera víctima por parte de los obitados y hermanos LIBARDO y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ”.
Se refiere, entonces a la historia clínica del condenado con la que dice demostrar que ROSENDO LEGUIZAMÓN fue gravemente herido con arma cortopunzante y de fuego el día de los hechos y que por ese motivo fue trasladado del Casanare a la Sala de urgencias del hospital Santa Rita de Boyacá, en donde permaneció tres días a partir del 12 de agosto de 1.994.
Explica, al respecto, que como la sentencia negó el reconocimiento de la legítima defensa a partir de la base de que el condenado no fue atacado ni lesionado por las víctimas, es posible verificar, de acuerdo con la prueba testimonial, que desde el momento en que escuchó la voz que lo alertaba del peligro, giró su cuerpo hacia donde era agredido, es forzoso concluir “de plano y de manera indubitable que la herida con arma cortopunzante recibida en la parte posterior del tórax le fue asestada a Rosendo Leguizamón antes de desenfundar su revólver”, y por eso, aquél estaba en derecho de ejercer su defensa.
En cuanto tiene que ver con los cuatro disparos que recibió su defendido y que aparecen relacionados en la historia clínica, específicamente el proyectil que impactó en su pierna izquierda “constituye prueba fundamental demostrativa” de que fue atacado por Libardo Rodríguez, “pero que infortunadamente no fue analizada ni debatida en el decurso del proceso”, lo cual se habría establecido con un dictamen de balística.
En el mismo sentido, menciona tres radiografías tomadas a ROSENDO LEGUIZAMÓN en la clínica Boyacá el 12 de agosto de 1.994, con las que también acredita que su representado fue violentamente atacado y puesta en peligro su vida.
Adicionalmente a lo anterior, precisa que, pese a ser testigos presenciales de los hechos, y ser desconocidos para el investigador y el abogado, no fueron llamados a declarar al proceso Lucas Jarro, Jorge Guerrero, Dumar Hernández.
Considera, así que las referidas pruebas documentales, el proyectil extraído a la humanidad del condenado y los testimonios que menciona constituyen un nuevo caudal probatorio que indican en forma precisa que ROSENDO LEGUIZAMÓN actuó en defensa de su propia vida y que la responsabilidad penal declarada en su contra por los jueces de instancia “no encuentra respaldo fáctico ni soporte jurídico en la totalidad del proceso; de manera infortunada no se indagó sobre la proveniencia del intempestivo ataque que por la espalda con arma cortopunzante y por el frente con arma de fuego, fue víctima Rosendo Leguizamón, constituyendo única causa para accionar su revólver en momentos en que se atentaba alevosamente contra su propia vida”.
Solicita, finalmente, se decrete, analice y califique el nuevo aporte probatorio y se concluya que su representado actuó amparado por la causal de justificación de la legítima defensa.
Como anexos a la demanda allega un proyectil, tres radiografías, la historia clínica sobre las cirugías practicadas a ROSENDO LEGUIZAMÓN, certificación sobre la ejecutoria de la sentencia, copias de los fallos de primero y segundo grado y poder para actuar.
CONSIDERACIONES:
1. La acción de revisión, como medio excepcional a través del cual se busca establecer si un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada corresponde a la verdad fáctica y a los presupuestos legales que la regulan. De ahí que, es en extremo exigente la ley en cuanto al requisitos señalados para la presentación de la demanda y la demostración de cada uno motivos que hacen viable remover la res iudicata, lo que en contrario indica que el libelo no es ni puede confundirse con un escrito de libre postulación, ajeno a cualquier formalidad.
2. Así, se tiene que la causal tercera del artículo 232 del Decreto 2.700 de 1.991, actualmente reproducida en idénticos términos en el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2.000, hace alusión a aspectos probatorios de la sentencia que revelan un contenido histórico que bien puede modificarse en virtud de hechos o pruebas nuevas que por no haberse conocido ni debatido en tiempo de los debates propios de las instancias, impidieron o bien acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, por manera que la sentencia cuestionada se traduce en una injusticia material
3. Por ello, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en manifestar que el fundamento jurídico o fáctico de esta causal no se satisface con el aporte de cualquier prueba materialmente no incorporada en el proceso respecto del cual se persigue la revisión o con la que se demuestren aspectos circunstanciales no incidentes en el tema de fondo, sino que, aparte de su novedad, el medio surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo reporte elementos de juicio que tengan la capacidad suficiente para generar un criterio suficientemente sólido, como para que sea capaz de desvirtuar su presunción de verdad, haciendo evidente la necesidad de la revisión, ante la existencia de contundentes indicios que permitan inferir la inocencia o irresponsabilidad del condenado.
3. Esos presupuestos, indispensables para que se le de trámite a la acción de revisión que ahora se pretende, no se cumplen con la demanda y mucho menos con la prueba que con carácter ex novo anexa el apoderado de ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ, quien considera más que suficiente para la demostración de sus pretensiones, allegar un proyectil que afirma le fue extraído al condenado, la historia clínica del mismo y las rediografías sobre las lesiones sufridas por aquél el día en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado, ya que, aparte de que no demuestra cuál es la fuerza de la misma respecto de la verdad declarada en las sentencia atacada, lo que hace es una confrontación muy personal frente a la valoración probatoria hecha en las instancias, sin capacidad alguna para remover la intangibilidad de la cosa juzgada y desvirtuar por esa vía la presunción de veracidad que ampara las decisiones judiciales que han alcanzado ese status, menos aún, cuando a la postre lo que hace es volver sobre temas ampliamente debatidos en los fallos de primer y segundo grado, confundiendo esta acción con una tercera instancia a la que no es viable acudir para reabrir el debate probatorio ya agotado por los ritos legales.
4. En efecto, ninguna novedad ni trascendencia tiene frente a la verdad declarada en los fallos, el aporte de las referidas pruebas nuevas porque con ellas se pretende acreditar que el condenado ROSENDO LEGUIZAMÓN fue seriamente lesionado por las víctimas el día de los hechos, y eso fue una circunstancia vastamente conocida por los juzgadores, como bien puede apreciarse en el resumen de las pruebas hecho en el fallo de primer grado en el que se relaciona no solo la historia clínica de aquél y su anexo, sino el reconocimiento médico practicado al mismo, afirmándose expresamente que como resultado de reyerta que se presentó, él también resultó lesionado, solo que, como la investigación no averiguó lo pertinente a la autoría de las mismas, no haría ningún pronunciamiento al respecto, lo que significa, no que se desconociera esa circunstancia, sino que por esas razones no se ocupó de ellas el a quo, lo cual, de constituir yerro que también fuera atribuible al ad quem, sería la casación el espacio adecuado para su discusión y no la acción de revisión.
5. Ahora bien, y como el tema de la legitima defensa fue el argumento del que se valió el abogado de ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ tanto en la audiencia pública como en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia para pedir su absolución, sobre la base de que conforme a la versión del procesado, fueron los hermanos Rodríguez los que injustamente lo agredieron con revólver y arma blanca al tiempo, así discurrió el Tribunal:
“…El acusado, después de referir el cruce de palabras iniciales con Pacual Leguizamón, narra el inicio de la agresión física, así: ‘Cuando en estas oí que dijeron cuidado voltié a mirar me dispararon con revólver, claro que primero me habían picado con un cuchillo, es decir tan pronto voltié a mirar luego de que me dijeron cuidado voltié y me dispararon con un revólver, pues en el cual yo cargaba un revólver también y al sentirme herido pues reaccioné disparé pues ahí en el momento que empecé a disparar me dispararon unos cuantos…’.
Como puede advertirse, el inicio de la agresión física no es narrado por el acusado con claridad, pues no se sabe si primero lo hirieron con el arma punzante, o si primero fue con el disparo; omite indicar quién le disparó inicialmente; cita los nombres de los agresores, pero con la aclaración de que éstos ‘en el momento en que empecé a disparar me dispararon, fueron Libardo Rodríguez, Luis Rodríguez, Reinaldo Leguizamón, Isidro Leguizamón…’.
Se presenta en estas condiciones duda, no sobre la autoría, como lo trata de afirmar el defensor, sino sobre la agresión que invoca el acusado como causal de justificación. Luego, de esta fase inicial no surge, con caracteres nítidos, la agresión actual o inminente alegada por éste.
Además, el procesado indica que fue advertido sobre la agresión inminente de que iba a ser objeto, pues alguien le gritó ‘cuidado’.
Según el testimonio de descargo, es decir, que avala el dicho del encausado, de Gloria Helena Cifuentes Guevara, fl. 78 C.1, esa ‘voz fue de una dama que dijo cuidado y Rosendo sacó el revólver de él…’.
El testimonio de José Ferney Pérez, fl. 100, también corrobora el dicho del procesado. Sobre la voz de avisar expresa: ‘…y en esos instantes se oyó una voz de una dama que dijo cuidado Rosendo…’.
Pues bien, la dama que lanzó dicha voz de alerta fue Sandra Patricia Wilches Peña fl. 153, trabajadores social de la empresa B.P., que se encontraba en el lugar el día de los hechos coordinando el programa. Sobre el punto ella dijo:’ Preguntada. Manifieste al Despacho si en algún momento del desarrollo de la reunión que se celebraba en la vereda la Unión, Ud. le advirtió a Rosendo Leguizamón con las palabras de cuidado, queriendo indicar que alguien se proponía atacarlo. Contestó: De pronto fue cuando yo salí a la puerta después que ya escuchado el disparo cuando yo salí a la puerta, no se si fue esa palabra, no recuerdo exactamente, dije cuidado o no se que haya dicho salí si grité algo pero no recuerdo que fue…’.
Sin embargo, observamos cuál fue la escena que vio la testigo cuando salió: ‘… les sugerí que nos entráramos al salón y cuando estaba adentro sentí un disparo y nos tiramos al suelo, no sabía que era, y yo pregunté eso fue un disparo? Y la gente me dijo que sí y yo salí a la puerta para tratar de mirar que era lo que estaba pasando y ahí miré un muchacho tirado en el suelo y la gente corría y yo vi que varias personas estaban con arma, vi que don Rosendo corría…’.
De manera que cuando la voz femenina, la de Sandra Patricia, gritó cuidado don Rosendo, según los testigos arriba citados, ya había ocurrido un primer disparo y un muchacho estaba tendido en el suelo, desde luego que mal herido, como la testigo lo aclara más adelante en su declaración.
Si las cosas fueron así, ha de comprenderse que la voz de ‘cuidado don Rosendo’, no fue al comienzo de la agresión física, como lo refiere el procesado y los testigos que lo respaldan. Por lo demás, ofrece credibilidad esta deponente, ya que los testigos de descargo, arriba citados, corresponden a la cuñada y hermano del acusado, luego por familiaridad les asiste sospecha, por tener interés en faltar a la verdad”.
6. Todo lo anterior, muestra con creces la improcedencia de la presente acción de revisión, pues como ya se dijo no solo se aportan pruebas ya conocidas en el proceso, sino que con ellas se pretende acreditar, precisamente una causal de justificación del hecho ampliamente debatida en este asunto, pretendiendo suscitar un nuevo debate sobre el valor demostrativo de los testimonios de cargo, tema que quedó definido en este caso con base, precisamente, en el conocimiento que tenía el juzgador sobre la postura defensiva del sindicado, es decir, que fue lesionado con armas de distintas clases antes de disparar en defensa de su propia vida.
7. En este sentido, importante es resaltar, que tal y como se aprecia en la transcripción hecha en precedencia, no resulta cierto que la legitima defensa no fuera reconocida debido a que el sentenciador desconocía que ROSENDO LEGUIZAMÓN fue gravemente herido por las víctimas antes de que él procediera a disparar, sino a que, una vez confrontado el acervo probatorio acopiado en el proceso cuya revisión se pretende, simplemente se desvirtuó la postura defensiva de aquél.
Por último, ha de resaltarse, que como al final del escrito de demanda, el revisionista aduce que no se conocieron tampoco los testimonios de Lucas Jarro, Jorge Guerrero y Dumar Hernández, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y que de haberse recaudado se habría conocido que ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ fue violentamente atacado viendo en grave riesgo su vida, no precisó si las invoca también como pruebas nuevas. Claro que de ser así, tampoco las aportó como anexo a la demanda, y aún, de haberlo hecho, es evidente que los aspectos que pretendía acreditar con tales deponencias fueron conocidos y debatidos en las instancias.
En estas condiciones, entonces, procede inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ y reconocer como su apoderado al doctor Álvaro Camargo Bernal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconózcase como apoderado de ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ, al doctor Álvaro Camargo Bernal.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ROSENDO LEGUIZAMÓN PÉREZ, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 1.999, por el Tribunal Superior de Yopal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria