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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 138
Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil dos.
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de EDUARDO LEGARDA ENRIQUEZ, a quien se le acusa de las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto, en concurso.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 15 de junio de 2001, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto profirió resolución de acusación contra EDUARDO LEGARDA ENRÍQUEZ por el concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto, en razón de los hechos perpetrados a eso de las 6:00 de la tarde del 21 de febrero de 1995, fecha en la cual dos sujetos vistiendo prendas militares ingresaron a la casa de habitación de la finca “La Manuelita” ubicada en jurisdicción de Sibundoy, Putumayo, esperaron el arribo de sus moradores, Abraham Jiménez Córdoba, y su esposa, Pastora Zamora, a quienes intimidaron con armas de fuego. Seguidamente los desconocidos procedieron al registro del inmueble y se apoderaron de un revólver, una carabina y $750.000. Las víctimas son trasladadas maniatadas y amordazadas a la ciudad de Pasto, Nariño, en el vehículo automotor de propiedad de Jiménez Córdoba, a cuyo volante se instala LEGARDA ENRÍQUEZ. Por la liberación de los cónyuges, sus plagiarios exigieron la entrega de la suma de 40’000.000.
Del juicio le correspondió conocer al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, funcionario que en el momento de ordenar cumplir con el trámite previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se percató de la entrada en vigencia de los Dtos. 1837 y 2001 del año en curso, razón por la cual estimó que el secuestro extorsivo por el que se procesa al justiciable no hace parte de la regulación que sobre dicha conducta punible realiza el Art. 1º-5 de la normatividad mencionada en último lugar. En consecuencia, al considerar que carecía de competencia para proseguir con el juzgamiento del procesado, por auto del 17 de septiembre del presente año remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, en cuya jurisdicción sucedieron los hechos investigados, proponiéndole colisión negativa de competencia de no acoger su criterio.
2. Contrario al criterio del Juez Especializado de Puerto Asís se mostró el Juez Penal del Circuito de Mocoa al aceptar el conflicto planteado y enviar las diligencias a la Corte para que lo dirimiera, en el entendido de que conforme con la legislación de conmoción interior no sólo los Jueces de aquella categoría y especialidad siguen conociendo del secuestro extorsivo tipificado en el Código Penal, sino también del secuestro realizado bajo las circunstancias de agravación descritas en el Art. 170 del Estatuto Penal Sustantivo a las que alude el Dto. 2001 de 2002, es decir, el extorsivo agravado conforme a los numerales 6,7 y 11, y el simple agravado de acuerdo con los ordinales 6 y 7 del canon en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse sobre este asunto.
Ahora, en razón de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se expidió el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial Nº 44.930 del 11 de los citados mes y año, por medio del cual se determinó la necesidad de que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran “privativamente” de conductas punibles desestabilizadoras en forma grave de la institucionalidad y la convivencia pacífica, a efecto de controlar eficazmente la actividad de la delincuencia organizada y contribuir a que la administración de justicia opere eficientemente, en el entendido de que tales funcionarios fueron instituidos “para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad (…)”, según reza la motivación de la normatividad en cita.
Pues bien, en torno al tema en discusión planteado por los funcionarios trabados en el conflicto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en auto del 29 de octubre pasado, Rdo. 20069, M.P. Herman Galán Castellanos. En dicho proveído se expuso:
“La situación que dio origen al presente conflicto de competencia está referida a la interpretación que le diera el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis al numeral 5° del artículo 1° del decreto mencionado limitando su alcance a los delitos de secuestro extorsivo en cuanto concurran las circunstancias de agravación de los numerales 6, 7, 11 y 16, pues le atribuye a la conjunción ‘o’ un carácter copulativo, condicionante de la expresión secuestro extorsivo.
“No obstante, que semánticamente la expresión ‘o’ se utiliza generalmente como una conjunción disyuntiva, para significar diferencia, separación o alternativa que permite escoger entre dos personas, objetos o ideas; también, denota la idea de equivalencia.
“En este caso, sin embargo, no puede señalarse que la conjunción ‘o’ fue utilizada por el legislador para restringir la competencia de los jueces penales del circuito especializados al secuestro extorsivo solo cuando concurran las específicas circunstancias de agravación señaladas, sino que ha de interpretarse como una conjunción disyuntiva que separa los dos conceptos, el de secuestro extorsivo y el de secuestro agravado para incluir el simple en casos específicos, ya que, la competencia es un asunto del estricto resorte del legislador, que no puede ser dejado al arbitrio ni del juez ni de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Carta Política, sino que debe estar expresamente señalada en la ley. Por lo tanto, ha de entenderse es que tanto el secuestro extorsivo como el secuestro agravado (extorsivo o simple) por las citadas circunstancias es de competencia de los jueces penales del circuito especializados.”
Vistas así las cosas, no cabe duda que la competencia para conocer de la conducta punible de secuestro en sus dos modalidades, extorsivo o simple, en los eventos en que concurran las circunstancias de agravación punitivas de los numerales 6, 7 y 11 del Art. 170 del C. Penal, en relación con el primero, o las de los ordinales 6 y 7 del citado precepto, respecto del segundo, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias aquí planteado se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juez de la categoría y especialidad dichas con sede Puerto Asís, Putumayo, funcionario al que se remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala, pues, habida consideración que al acriminado también se le procesa por hurto, de acuerdo con la regla establecida en el Art. 7º transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que aún conserva su entera vigencia por no ser contraria a las disposiciones de la mentada legislación de conmoción interior:
“En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.”
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Excusa justificada
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria