18756(16-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18756  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado    Acta    Nro.040    (11    de  abril/2002)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de ALFONSO DURÁN VILLARREAL, contra el  fallo  del  15  de  mayo  de  2001, proferido por el Tribunal Superior de Neiva,  condenándolo  a la pena principal de un (01) año de prisión, por el delito de  falsedad en documento privado.   

HECHOS  

En  el  mes  de noviembre de 1993, el señor  Heriberto  Parracy  Escobar  entregó  en  permuta  un  taxi, marca Polski Fiat,  afiliado  a  la  empresa  Cootransneiva,  al señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL, a  cambio  de  un  Renault  6, la suma de $ 500.000 en efectivo, y una letra por el  mismo valor, para ser cobrada el 20 de mayo de 1995.   

Además,  los contratantes intercambiaron la  tarjeta  de  propiedad, el seguro obligatorio y el traspaso abierto, debidamente  firmado,  de  cada  vehículo;  con  la particularidad de que Parracy Escobar no  colocó  las  improntas  del taxi en el Formulario Único Nacional. No obstante,  como  DURÁN VILLARREAL no canceló el saldo garantizado con la letra de cambio,  fue demandado por Parracy Escobar, en proceso ejecutivo.   

A  pesar  de ello, ALFONSO DURÁN VILLARREAL  vendió  el  taxi Polski Fiat a la señora Beatriz Pascuas de Trujillo, quien, a  su  vez  no  cumplió con el pago de un saldo por $ 500.000, respaldados con una  letra;   y   debido   a   ello,   en   otro  proceso  ejecutivo,  le  embargaron  proporcionalmente   el   sueldo   que   devengaba  en  el  Hospital  General  de  Neiva.   

Posteriormente, la señora Beatriz Pascuas de  Trujillo  vendió  el  mismo taxi Polski Fiat a Gerardo Medina Motta, quien tuvo  que  cancelar  al  señor  Heriberto Parracy Escobar los $ 500.000 que le quedó  debiendo  ALFONSO DURÁN VILLARREAL en el primer negocio.  A cambio de este  pago,  Parracy  Escobar  firmó el traspaso del vehículo, directamente a nombre  de    Gerardo    Medina    Motta,    quien    fue   aceptado   como   socio   de  Cootransneiva.   

Enterado  de  esa  transacción,  el  señor  ALFONSO  DURÁN  VILLARREAL, el 11 de agosto de 1995, acudió a la Dirección de  Justicia  de  Neiva  a denunciar el extravío de algunos documentos, entre ellos  su  cédula,  la  tarjeta  de  propiedad y el seguro obligatorio del taxi Polski  Fiat.   

Además, DURÁN VILLARREAL tomó el traspaso  abierto  que  le  había  firmado  Heriberto  Parracy  Escobar,  le colocó unas  improntas  pertenecientes  a  un  carro distinto, logró que lo registraran como  nuevo  propietario del taxi Polski Fiat, y el 8 de septiembre de 1995, obtuvo la  licencia de tránsito.   

Por tales acontecimientos, el señor Gerardo  Medina  Motta instauró denuncia penal contra ALFONSO DURÁN VILLARREAL, a quien  sindica de falsa denuncia y de falsedad en documentos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-.  La  Fiscalía Quinta Seccional de Neiva  adelantó  averiguación  preliminar,  luego  abrió  investigación  y vinculó  mediante  indagatoria  al  señor  ALFONSO  DURÁN  VILLARREAL; y al resolver su  situación  jurídica provisionalmente, mediante resolución del 2 de octubre de  1997,  le  impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,  como   presunto   responsable   de   fraude  procesal  y  uso de documento público  falso;  y  le  concedió  libertad  provisional  bajo  caución (folio 336 cdno. 1).   

2-.  Después de recaudar numerosas pruebas,  el  21 de octubre de 1997 se declaró cerrada la investigación (folio 353 cdno.  1).   

3-.  Al calificar el mérito del sumario, el  23  de  abril de 1998, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva dictó resolución  de  acusación  contra  el  señor  ALFONSO  DURÁN  VILLARREAL,  como  presunto  responsable  del concurso de delitos conformado por uso  de     documento     público     falso,     fraude     procesal    y     falso     testimonio. (folio 359 cdno. 1).   

4-.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Neiva, Despacho que, luego de practicar pruebas y  culminar  la  audiencia  pública,  mediante  sentencia del 12 de junio de 2000,  condenó   al   señor   ALFONSO  DURÁN  VILLARREAL  a  la  pena  principal  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  en  calidad  de  autor  responsable de  fraude    procesal    y  falsedad     en    documento    privado;  a  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo  lapso;  a  indemnizar  los  perjuicios causados con la infracción; lo absolvió  por  los  delitos  de  falso  testimonio y uso de documento público falso; y le  concedió  el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 451 cdno.  1).   

5-.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de  primera  instancia,  en busca de la absolución por atipicidad de  las conductas.   

6-.  Al  desatar  la apelación, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva, en fallo del 15 de mayo de 2001, la  confirmó,  con  la siguientes modificaciones: absolvió a DURÁN VILLARREAL por  el   delito   de   fraude   procesal;  mantuvo  la  condena  exclusivamente  por  falsedad     en    documento    privado;  le redujo la principal a un (01) año de prisión, y a este mismo  lapso  ajustó la interdicción de derechos y funciones públicas (folio 3 cdno.  Tribunal).   

7-.  Dentro  del  término legal, el abogado  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación; los traslados se  ciñeron  a  lo  establecido  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal entonces  vigente,    Decreto    2700    de    1991;    y   el   libelo   fue   presentado  oportunamente.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva propone el defensor. El primero, con fundamento en la causal  segunda   de   casación   contemplada  en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), por incongruencia; y el segundo,  subsidiario,  con  remisión a la causal primera ibídem, por violación directa  de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO  

Asegura   el  defensor  que  la  sentencia  condenatoria   no   está  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación, falencia que habilita a la Corte Suprema de Justicia  para  casar  el  fallo impugnado y en su lugar absolver al señor ALFONSO DURÁN  VILLARREAL.   

Recuerda que la Fiscalía extendió cargos al  procesado  por  los  delitos  de  uso de documento  público   falso,   fraude   procesal   y  falso  testimonio; y que, no obstante, el  Juez  de  primera instancia lo condenó por falsedad en  documento    privado,    siendo   avalado   en   esta  determinación  por  el  Tribunal  Superior.    De  ese modo, dice, se  asaltó  al  señor  DURÁN  VILLARREAL  con  la imputación de una falsedad  en  documento  privado, ilícito  del  cual  nunca  se  le  hicieron  cargos  en  la  oportunidad adecuada, lo que  comporta grave vulneración a su derecho de defensa.   

Luego de hacer una transcripción relativa al  análisis  jurídico  que  contiene la sentencia de primera instancia acerca del  formulario  de  traspaso, aduce que si el Juez encontró no probado el delito de  falsedad  en  documento  público,  ha  debido  absolver  al  procesado, pero no  condenarlo  por  un  ilícito  diferente, pues en ese caso, el juzgador hace las  veces  de  acusador  y usurpa funciones exclusivas de la Fiscalía General de la  Nación.   

SEGUNDO CARGO  

En  forma  subsidiaria,  invocando la causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  defensor  asegura que el Tribunal  Superior  de  Neiva incurre en violación directa del artículo 221 (falsedad en  documento  privado)  del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980, debido a que con  “el  escaso  razonamiento  conceptual  de  carácter jurídico que contiene la sentencia no permite inferir  con  meridiana  claridad  responsabilidad penal, a cualquier título, del señor  ALFONSO   DURÁN  VILLARREAL  en  la  comisión  del  delito  por  el  cual  fue  procesado.”   

Luego  de referirse a la estructura del tipo  de  falsedad  en  documento  privado,  con apoyo en jurisprudencia de esta Sala,  segura  que  el  Tribunal erró al considerar las improntas de un vehículo como  documentos,  cuando  en  realidad  no lo son, y por ello estimó equivocadamente  que  existía  una  falsedad  en el Formulario Único Nacional (de traspaso), al  cual se adhirieron dichas improntas.   

Insiste en que el documento es el Formulario  Único  Nacional, el cual no contiene ninguna alteración en el presente caso, y  que  esa  situación  no  cambió  por  el  hecho  de  que a ese documento se le  hubiesen  incorporado  una improntas, que el señor DURÁN VILLARREAL necesitaba  para hacer valer un derecho legalmente adquirido.   

Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y  en su lugar absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda  presentada  por  el defensor de  ALFONSO  DURÁN  VILLARREAL no satisface los requisitos formales establecidos en  el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  vigente  al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida  y  se  declarará  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación, como lo  dispone el artículo 226 ibídem.   

SOBRE      EL      PRIMER      CARGO  (Incongruencia)   

1-.  Ha reiterado la Sala de Casación Penal  de  la  Corte,  que  pertenece  a  la esencia de la causal segunda, que quien la  postule  acepte,  sin  cuestionamientos,  el  cargo o los cargos plasmados en la  resolución  acusatoria,  porque  la  denuncia por incongruencia apunta a que el  juzgador  respete  el  marco  de  la  acusación y que retorne la imputación al  ámbito  dentro  del  cual  fue formulada. Ni la calificación jurídica, ni las  pruebas  que  le  sirvieron  de  fundamento,  pueden  ser objeto de impugnación  cuando se invoca dicha causal.   

Pese a ello, el defensor solicita a la Corte  casar  el  fallo  y absolver al señor DURÁN VILLARREAL, desdeñando igualmente  el    cargo    por    uso   de   documento   público  falso  formulado  en la resolución de acusación, con  lo  cual  desborda  y  desnaturaliza  el marco jurídico conceptual de la causal  segunda   de   casación,   por   lo  anotado  en  el  párrafo  precedente;  y,  adicionalmente,  porque de encontrarse probada, lo que debe hacer la Colegiatura  es  restablecer  la  consonancia,  y tal remedio se materializa, no absolviendo,  sino dictando la condena de sustitución a que hubiere lugar.   

2-.  Si,  como se dijo, la causal segunda de  casación  está  destinada  a  que  en el juzgamiento se respete el marco de la  acusación  y  que  se  retorne  la  imputación  al ámbito dentro del cual fue  formulada,  en  el  presente caso es evidente que el defensor carece de interés  jurídico,  porque  la enmienda que reclama traería consecuencias perjudiciales  y más gravosas para el procesado.   

En   efecto,   el  señor  ALFONSO  DURÁN  VILLARREAL  fue  acusado  por  el  delito  de  uso  de  documento  público  falso, tipificado en el artículo  222  del  Código  Penal (Decreto 100 de 1980), y sancionado con prisión de uno  (1)   a   ocho   (8)   años.   La  condena  se  produjo  por  falsedad  en  documento  privado, cuya pena  de  prisión  oscila  entre  uno  (1)  y  seis  (6)  años  en  el artículo 221  ibídem.   

En  el  ejercicio comparativo se observa sin  dificultad   que   el   uso   de  documento  público  falso  contempla  una  pena  con  un  límite  máximo  superior  al  establecido para la falsedad en documento  privado;  y  dentro  de  tal  margen  mayor habría de  seleccionarse  la  pena  a  imponer al autor, en el evento de prosperar el cargo  postulado.   

La presente casación, como fue promovida, va  en  contra  de  los  intereses  de señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL, y no guarda  armonía  con la naturaleza del recurso extraordinario cuando es interpuesto por  el  defensor, entre otras razones, porque la Sala de Casación Penal no puede en  este  caso,  hacer  más  gravosa  la  situación  para  el procesado, cuando es  apelante     único,     so    pena    de    vulnerar    expresa    prohibición  constitucional.   

3-. Sobre el interés jurídico para impugnar  en  casación,  en  aspectos  favorables  a  la  parte  que se representa, se ha  pronunciado  la  Sala  en  diversas  providencias,  entre  las que se destaca la  siguiente:   

“4.  Incrustado,  entonces,  el  derecho  a  la  impugnación de las  decisiones  judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de  la  dignidad  y  la  libertad  de   las  personas, riñe con su naturaleza,  filosófica,  contenidos  políticos,  político  criminales  y  jurídicos,  el  ejercicio  de  los  medios  defensivos  legales que  en cumplimiento de los  límites  formales  y  materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los  derechos  de  los  sujetos  procesales resulten lo menos afectados posible, sino  para  que  sean  mayormente  afectados,  esto  es,  para que la  situación  jurídica  del  impugnante  se  agrave, pues si bien los recursos constituyen un  derecho,  es  el  propio  Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de  las  decisiones  judiciales,  sólo  posibilita  su  ejercicio  en beneficio del  recurrente,  reservándose por razones de orden público otro mecanismo judicial  como  el  de  la  consulta para los casos expresamente consagrados en la ley, en  virtud  de  la  cual  por encima de los derechos individuales de cada uno de los  sujetos    procesales,    aún    desmejorando    las   situaciones   declaradas  judicialmente   en  su  favor,  hace  primar  la  legalidad, llegando hasta  declarar  la  nulidad  de  lo actuado cuando no existiendo otro mecanismo que la  evite,   se   impone  para  garantizar  los  derechos   constitucionalmente  reconocidos para el juzgamiento penal.   

5. Así, y si bien es cierto que la defensa  técnica  cumple  en  relación  con la administración de justicia, un papel de  colaboración  sobre  el  descubrimiento  de  la  verdad  real  y el respecto de  garantías  que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo  cual  implica  atribuirle  un  deber  de interés general, lo es igualmente, que  frente  a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para beneficiar la  situación  procesal  de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su  procurado  so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir  en  el  carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación  no  lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla  más  gravosa.” (Sentencia  de  casación,  abril  20  de 1.999, radicación 10.391; M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote).   

En ese orden de ideas, el defensor carece de  interés  jurídico  para  postular  el  cargo  por  incongruencia  y,  en tales  condiciones,   la   demanda,   en  cuanto  a  ese  tema  se  refiere,  no  será  admitida.   

SEGUNDO CARGO (Violación directa)  

1-. Un primer escollo en el planteamiento del  cargo  subsidiario  surge  cuando en su introducción el casacionista segura que  “el  escaso  razonamiento  conceptual  de  carácter jurídico que contiene la sentencia no permite inferir  con  meridiana  claridad  responsabilidad penal, a cualquier título, del señor  ALFONSO   DURÁN  VILLARREAL  en  la  comisión  del  delito  por  el  cual  fue  procesado.”   

Cuando    se    denuncia    “escaso           razonamiento  conceptual” en el fallo se  está  aludiendo  expresamente  a  la  defectuosa motivación del mismo; y si se  asegura  que  tal  falencia no permite comprender de qué se hace responsable al  procesado,  se  afirma  que  esa  precaria motivación, sea cual fuere la causa,  conspira  contra  una  exigencia  estructural  de  la  sentencia condenatoria, y  contra el derecho de defensa.   

En  tales condiciones, esa especie de yerros  atribuidos  al  fallo debe demandarse en casación por la causal de nulidad, con  la  técnica  apropiada  a  esta  clase de censuras, cuyo efecto es devolver las  actuaciones  afectadas por el vicio para que el competente las rehaga conforme a  derecho;  y  no  con  fundamento  en la causal primera, como aquí se hace, pues  ésta, cuando prospera, abre paso a una sentencia de sustitución.   

2-.  Ha  reiterado la Corporación que si el  censor  elige  la  causal primera de casación, vale decir violación directa de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas  se  hizo en las instancias. No le es factible discutir cuestiones de facto, toda  vez  que  la  impugnación  es  de estricto orden jurídico y recae sobre la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea.   La  Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma función,  con relación a las modalidades de violación directa, expresó:   

“3.1-. Falta de  aplicación  o  exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la  norma  y  por  eso  no  la  aplica  al caso específico que la reclama. Ignora o  desconoce  la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido  a  que  ha  incurrido  en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.   

3.2-.   Aplicación  indebida:  el  juez  desatina  en  la  adecuación  de  la  norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden  con las hipótesis  condicionantes del precepto.   

Por  ejemplo,  si el juez en el proceso de  adecuación  típica  confunde  el hurto agravado por la confianza con el delito  de  abuso  de  confianza,  y  se  inclina  por  éste  aunque  todos  los hechos  demostrados probatoriamente obligaban a la aplicación de aquel.   

3.3-.  Interpretación  errónea:  el juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

Por  ejemplo cuando el juez estime, y así  provea,  que  las agravantes específicas de un ilícito se aplican bajo ciertas  circunstancias       que       la      norma      no      establece.”  (Sentencia  del  5  de septiembre de  2001, radicación 13.000).   

3-.  En  el  marco del cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación  es  requisito  de  técnica  insoslayable que el  cuestionamiento  contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es  decir,  no  se  trata  de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma  penal que se hizo corresponder a los hechos probados.   

Si,  como  ocurre  en  el caso presente, se  cuestiona  el  alcance  dado  por el Tribunal a un documento que forma parte del  proceso,  la  censura  se  traslada  al  terreno de la valoración probatoria y,  entonces,  abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación, vale decir, la vía  indirecta de vulneración de la ley sustancial.   

4-. Aquella simbiosis atenta contra lógica  de  la  postulación,  al  punto de tornarla ininteligible, pues si se parte del  supuesto  que  se  aceptarán  los  hechos y la valoración de las pruebas sobre  ellos,  es  evidente  la  contradicción  cuando  a renglón seguido se protesta  porque    el    Tribunal    erró    en    la   apreciación   de   una   prueba  documental.   

Si,  de  acuerdo  con  lo  sostenido  en la  demanda,  el  Tribunal  erró  al  considerar las improntas de un vehículo como  parte  integrante  de un documento, cuando en realidad son independientes, y por  ello  consideró  falso el formulario al cual estaban adheridas, es claro que el  debate  se  está  proponiendo en el campo de lo valorativo, de la estructura de  una  prueba  documental,  y  de  la  fuerza  de  convicción  o  poder   de  persuasión  que  el Ad-quem encontró en el hecho cierto de que tales improntas  no pertenecían al carro materia de transacción.   

Como el tema realmente planteado consiste en  que  el  Tribunal  erró en la apreciación de la prueba documental, bien porque  la  tergiversó  en  su  contenido  material o porque en punto de su valoración  desconoció  los  postulados  de  la  sana  crítica, lo adecuado era dirigir el  ataque  con  arreglo  al  cuerpo  segundo de la causal primera de casación, por  violación  indirecta  de  la  ley,  por  alguna  de las modalidades de error de  hecho,  vale  decir  falso  juicio  de  identidad, falso juicio de existencia, o  falso raciocinio.   

Así las cosas, la impropiedad del reproche  es manifiesta y en consecuencia la Sala lo inadmitirá.   

5-.  El principio de limitación que impera  en  el  trámite  del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal  tener  en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o  corregir  los desaciertos de la demanda. En consecuencia, siendo insalvables las  falencias  develadas  en  precedencia,  se  impone su inadmisión y, de contera,  declarar desierto el recurso.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en los  artículos  197  y  226  del  Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable  al   caso, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y  contra ella no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ALFONSO  DURÁN  VILLARREAL    y,    en    consecuencia,    declarar    desierto    el    recurso  extraordinario.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  devuélvase al  Tribunal de origen y Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS               CARLOS    A.    GÁLVEZ   ARGOTE           

JORGE  A.   GÓMEZ  GALLEGO                              ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS       E.        MEJÍA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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