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Proceso No 18756
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro.040 (11 de abril/2002)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO DURÁN VILLARREAL, contra el fallo del 15 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, condenándolo a la pena principal de un (01) año de prisión, por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS
En el mes de noviembre de 1993, el señor Heriberto Parracy Escobar entregó en permuta un taxi, marca Polski Fiat, afiliado a la empresa Cootransneiva, al señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL, a cambio de un Renault 6, la suma de $ 500.000 en efectivo, y una letra por el mismo valor, para ser cobrada el 20 de mayo de 1995.
Además, los contratantes intercambiaron la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio y el traspaso abierto, debidamente firmado, de cada vehículo; con la particularidad de que Parracy Escobar no colocó las improntas del taxi en el Formulario Único Nacional. No obstante, como DURÁN VILLARREAL no canceló el saldo garantizado con la letra de cambio, fue demandado por Parracy Escobar, en proceso ejecutivo.
A pesar de ello, ALFONSO DURÁN VILLARREAL vendió el taxi Polski Fiat a la señora Beatriz Pascuas de Trujillo, quien, a su vez no cumplió con el pago de un saldo por $ 500.000, respaldados con una letra; y debido a ello, en otro proceso ejecutivo, le embargaron proporcionalmente el sueldo que devengaba en el Hospital General de Neiva.
Posteriormente, la señora Beatriz Pascuas de Trujillo vendió el mismo taxi Polski Fiat a Gerardo Medina Motta, quien tuvo que cancelar al señor Heriberto Parracy Escobar los $ 500.000 que le quedó debiendo ALFONSO DURÁN VILLARREAL en el primer negocio. A cambio de este pago, Parracy Escobar firmó el traspaso del vehículo, directamente a nombre de Gerardo Medina Motta, quien fue aceptado como socio de Cootransneiva.
Enterado de esa transacción, el señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL, el 11 de agosto de 1995, acudió a la Dirección de Justicia de Neiva a denunciar el extravío de algunos documentos, entre ellos su cédula, la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio del taxi Polski Fiat.
Además, DURÁN VILLARREAL tomó el traspaso abierto que le había firmado Heriberto Parracy Escobar, le colocó unas improntas pertenecientes a un carro distinto, logró que lo registraran como nuevo propietario del taxi Polski Fiat, y el 8 de septiembre de 1995, obtuvo la licencia de tránsito.
Por tales acontecimientos, el señor Gerardo Medina Motta instauró denuncia penal contra ALFONSO DURÁN VILLARREAL, a quien sindica de falsa denuncia y de falsedad en documentos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Fiscalía Quinta Seccional de Neiva adelantó averiguación preliminar, luego abrió investigación y vinculó mediante indagatoria al señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL; y al resolver su situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 2 de octubre de 1997, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable de fraude procesal y uso de documento público falso; y le concedió libertad provisional bajo caución (folio 336 cdno. 1).
2-. Después de recaudar numerosas pruebas, el 21 de octubre de 1997 se declaró cerrada la investigación (folio 353 cdno. 1).
3-. Al calificar el mérito del sumario, el 23 de abril de 1998, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva dictó resolución de acusación contra el señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL, como presunto responsable del concurso de delitos conformado por uso de documento público falso, fraude procesal y falso testimonio. (folio 359 cdno. 1).
4-. La causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Despacho que, luego de practicar pruebas y culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 12 de junio de 2000, condenó al señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, en calidad de autor responsable de fraude procesal y falsedad en documento privado; a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; lo absolvió por los delitos de falso testimonio y uso de documento público falso; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 451 cdno. 1).
5-. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, en busca de la absolución por atipicidad de las conductas.
6-. Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 15 de mayo de 2001, la confirmó, con la siguientes modificaciones: absolvió a DURÁN VILLARREAL por el delito de fraude procesal; mantuvo la condena exclusivamente por falsedad en documento privado; le redujo la principal a un (01) año de prisión, y a este mismo lapso ajustó la interdicción de derechos y funciones públicas (folio 3 cdno. Tribunal).
7-. Dentro del término legal, el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación; los traslados se ciñeron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, Decreto 2700 de 1991; y el libelo fue presentado oportunamente.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva propone el defensor. El primero, con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por incongruencia; y el segundo, subsidiario, con remisión a la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial.
PRIMER CARGO
Asegura el defensor que la sentencia condenatoria no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, falencia que habilita a la Corte Suprema de Justicia para casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL.
Recuerda que la Fiscalía extendió cargos al procesado por los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal y falso testimonio; y que, no obstante, el Juez de primera instancia lo condenó por falsedad en documento privado, siendo avalado en esta determinación por el Tribunal Superior. De ese modo, dice, se asaltó al señor DURÁN VILLARREAL con la imputación de una falsedad en documento privado, ilícito del cual nunca se le hicieron cargos en la oportunidad adecuada, lo que comporta grave vulneración a su derecho de defensa.
Luego de hacer una transcripción relativa al análisis jurídico que contiene la sentencia de primera instancia acerca del formulario de traspaso, aduce que si el Juez encontró no probado el delito de falsedad en documento público, ha debido absolver al procesado, pero no condenarlo por un ilícito diferente, pues en ese caso, el juzgador hace las veces de acusador y usurpa funciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO CARGO
En forma subsidiaria, invocando la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor asegura que el Tribunal Superior de Neiva incurre en violación directa del artículo 221 (falsedad en documento privado) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, debido a que con “el escaso razonamiento conceptual de carácter jurídico que contiene la sentencia no permite inferir con meridiana claridad responsabilidad penal, a cualquier título, del señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL en la comisión del delito por el cual fue procesado.”
Luego de referirse a la estructura del tipo de falsedad en documento privado, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, segura que el Tribunal erró al considerar las improntas de un vehículo como documentos, cuando en realidad no lo son, y por ello estimó equivocadamente que existía una falsedad en el Formulario Único Nacional (de traspaso), al cual se adhirieron dichas improntas.
Insiste en que el documento es el Formulario Único Nacional, el cual no contiene ninguna alteración en el presente caso, y que esa situación no cambió por el hecho de que a ese documento se le hubiesen incorporado una improntas, que el señor DURÁN VILLARREAL necesitaba para hacer valer un derecho legalmente adquirido.
Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de ALFONSO DURÁN VILLARREAL no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo dispone el artículo 226 ibídem.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Incongruencia)
1-. Ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte, que pertenece a la esencia de la causal segunda, que quien la postule acepte, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos plasmados en la resolución acusatoria, porque la denuncia por incongruencia apunta a que el juzgador respete el marco de la acusación y que retorne la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada. Ni la calificación jurídica, ni las pruebas que le sirvieron de fundamento, pueden ser objeto de impugnación cuando se invoca dicha causal.
Pese a ello, el defensor solicita a la Corte casar el fallo y absolver al señor DURÁN VILLARREAL, desdeñando igualmente el cargo por uso de documento público falso formulado en la resolución de acusación, con lo cual desborda y desnaturaliza el marco jurídico conceptual de la causal segunda de casación, por lo anotado en el párrafo precedente; y, adicionalmente, porque de encontrarse probada, lo que debe hacer la Colegiatura es restablecer la consonancia, y tal remedio se materializa, no absolviendo, sino dictando la condena de sustitución a que hubiere lugar.
2-. Si, como se dijo, la causal segunda de casación está destinada a que en el juzgamiento se respete el marco de la acusación y que se retorne la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada, en el presente caso es evidente que el defensor carece de interés jurídico, porque la enmienda que reclama traería consecuencias perjudiciales y más gravosas para el procesado.
En efecto, el señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL fue acusado por el delito de uso de documento público falso, tipificado en el artículo 222 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), y sancionado con prisión de uno (1) a ocho (8) años. La condena se produjo por falsedad en documento privado, cuya pena de prisión oscila entre uno (1) y seis (6) años en el artículo 221 ibídem.
En el ejercicio comparativo se observa sin dificultad que el uso de documento público falso contempla una pena con un límite máximo superior al establecido para la falsedad en documento privado; y dentro de tal margen mayor habría de seleccionarse la pena a imponer al autor, en el evento de prosperar el cargo postulado.
La presente casación, como fue promovida, va en contra de los intereses de señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL, y no guarda armonía con la naturaleza del recurso extraordinario cuando es interpuesto por el defensor, entre otras razones, porque la Sala de Casación Penal no puede en este caso, hacer más gravosa la situación para el procesado, cuando es apelante único, so pena de vulnerar expresa prohibición constitucional.
3-. Sobre el interés jurídico para impugnar en casación, en aspectos favorables a la parte que se representa, se ha pronunciado la Sala en diversas providencias, entre las que se destaca la siguiente:
“4. Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosófica, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente, reservándose por razones de orden público otro mecanismo judicial como el de la consulta para los casos expresamente consagrados en la ley, en virtud de la cual por encima de los derechos individuales de cada uno de los sujetos procesales, aún desmejorando las situaciones declaradas judicialmente en su favor, hace primar la legalidad, llegando hasta declarar la nulidad de lo actuado cuando no existiendo otro mecanismo que la evite, se impone para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos para el juzgamiento penal.
5. Así, y si bien es cierto que la defensa técnica cumple en relación con la administración de justicia, un papel de colaboración sobre el descubrimiento de la verdad real y el respecto de garantías que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual implica atribuirle un deber de interés general, lo es igualmente, que frente a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo de todos los medios legal y jurídicamente permitidos para beneficiar la situación procesal de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su procurado so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir en el carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación no lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla más gravosa.” (Sentencia de casación, abril 20 de 1.999, radicación 10.391; M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
En ese orden de ideas, el defensor carece de interés jurídico para postular el cargo por incongruencia y, en tales condiciones, la demanda, en cuanto a ese tema se refiere, no será admitida.
SEGUNDO CARGO (Violación directa)
1-. Un primer escollo en el planteamiento del cargo subsidiario surge cuando en su introducción el casacionista segura que “el escaso razonamiento conceptual de carácter jurídico que contiene la sentencia no permite inferir con meridiana claridad responsabilidad penal, a cualquier título, del señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL en la comisión del delito por el cual fue procesado.”
Cuando se denuncia “escaso razonamiento conceptual” en el fallo se está aludiendo expresamente a la defectuosa motivación del mismo; y si se asegura que tal falencia no permite comprender de qué se hace responsable al procesado, se afirma que esa precaria motivación, sea cual fuere la causa, conspira contra una exigencia estructural de la sentencia condenatoria, y contra el derecho de defensa.
En tales condiciones, esa especie de yerros atribuidos al fallo debe demandarse en casación por la causal de nulidad, con la técnica apropiada a esta clase de censuras, cuyo efecto es devolver las actuaciones afectadas por el vicio para que el competente las rehaga conforme a derecho; y no con fundamento en la causal primera, como aquí se hace, pues ésta, cuando prospera, abre paso a una sentencia de sustitución.
2-. Ha reiterado la Corporación que si el censor elige la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. No le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, con relación a las modalidades de violación directa, expresó:
“3.1-. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
3.2-. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
Por ejemplo, si el juez en el proceso de adecuación típica confunde el hurto agravado por la confianza con el delito de abuso de confianza, y se inclina por éste aunque todos los hechos demostrados probatoriamente obligaban a la aplicación de aquel.
3.3-. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
Por ejemplo cuando el juez estime, y así provea, que las agravantes específicas de un ilícito se aplican bajo ciertas circunstancias que la norma no establece.” (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
3-. En el marco del cuerpo primero de la causal primera de casación es requisito de técnica insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados.
Si, como ocurre en el caso presente, se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a un documento que forma parte del proceso, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial.
4-. Aquella simbiosis atenta contra lógica de la postulación, al punto de tornarla ininteligible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando a renglón seguido se protesta porque el Tribunal erró en la apreciación de una prueba documental.
Si, de acuerdo con lo sostenido en la demanda, el Tribunal erró al considerar las improntas de un vehículo como parte integrante de un documento, cuando en realidad son independientes, y por ello consideró falso el formulario al cual estaban adheridas, es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo, de la estructura de una prueba documental, y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Ad-quem encontró en el hecho cierto de que tales improntas no pertenecían al carro materia de transacción.
Como el tema realmente planteado consiste en que el Tribunal erró en la apreciación de la prueba documental, bien porque la tergiversó en su contenido material o porque en punto de su valoración desconoció los postulados de la sana crítica, lo adecuado era dirigir el ataque con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley, por alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, o falso raciocinio.
Así las cosas, la impropiedad del reproche es manifiesta y en consecuencia la Sala lo inadmitirá.
5-. El principio de limitación que impera en el trámite del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal tener en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o corregir los desaciertos de la demanda. En consecuencia, siendo insalvables las falencias develadas en precedencia, se impone su inadmisión y, de contera, declarar desierto el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable al caso, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFONSO DURÁN VILLARREAL y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria