18751(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

DR.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 24   

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil dos (2002)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  el  16  de  junio  de 1999 confirmatoria de la que dictó el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Palmira, por medio de la cual condenó a  JOSÉ  FERNANDO  MONTOYA CASTELLANOS, MARINO PORTILLO CARDOZO y TEODORO MANRIQUE  CABRERA  a  la  pena principal de 54 años de prisión, a cada uno, como autores  del  delito  de  homicidio  agravado y a JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, MIGUEL ÁNGEL  ESCOBAR  ÁLVAREZ,  CARLOS  DORIAN  BETANCOURT  GONZÁLEZ  y CARLOS ALBERTO MERA  ANZOLA,  como  cómplices  del  mismo delito, a la pena principal de 27 años de  prisión  a  cada  uno  y  a  la  de  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de 10 años.   

HECHOS  

A  eso de las 4:30 de la tarde del día 8 de  febrero  de  1996, luego de que el señor EDISON ECHEVERRI VERGARA informó ante  la  sub-Sijin  de  la  ciudad  de  Palmira  sobre la existencia de una caleta de  armas,  el  subteniente  JOSÉ  FERNANDO  MONTOYA  CASTELLANOS, la Sargento OLGA  LUCÍA  LARGO  GUZMÁN,  el Subintendente JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA y los agentes  MIGUEL  ÁNGEL  ESCOBAR  ÁLVAREZ,  TEODORO  MANRIQUE  CABRERA,  MARINO PORTILLO  CARDOZO,  CARLOS  DORIAN  BETANCOURT  GONZÁLEZ,  CARLOS  ALBERTO  MERA ANZOLA y  ÓSCAR  ALBERTO  TAMAYO  GARCÍA,  se  dirigieron en los vehículos oficiales al  cruce  de  la  vía  que  conduce  a  la  Buitrera  con  el  fin de constatar la  información  y  estando  en  el  operativo  fueron  retenidos ÉDISON ECHEVERRI  VERGARA,  JORGE  ELIÉCER LÓPEZ VARGAS y GUSTAVO ADOLFO DÍAZ VALLEJO a quienes  los   hicieron  subir  a  los  vehículos  dirigiéndose  a  la  entrada  de  El  Cerrito.   

Posteriormente,  a  la altura de la Hacienda  “El   Zapote”  por  la  vía  que  conduce  a  Rozo  los  3  hombres  fueron  acribillados  por  los  agentes  MANRIQUE  CABRERA y PORTILLO CARDOZO, luego los  cuerpos  fueron  lanzados al río Cauca, siendo hallados los cuerpos de LÓPEZ y  ECHEVERRI los días 14 y 18 de febrero de ese año.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

El Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar,  con  auto  de  febrero 12 de 1996 decretó la apertura de instrucción ordenando  la  vinculación  mediante  diligencia  de indagatoria a la Sargento OLGA LUCÍA  LARGO  GUZMÁN,  el  Subintendente JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA y los agentes MIGUEL  ÁNGEL  ESCOBAR  ÁLVAREZ,  CARLOS  DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO  MERA  ANZOLA  a  quienes  se  les definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  en  la  modalidad  de  detención  preventiva, por los delitos de  homicidio  agravado  en  tres  personas  en concurso con privación ilegal de la  libertad, la primera en calidad de cómplice (fl. 306 cdno 1).   

Los   uniformados  JOSE  FERNANDO  MONTOYA  CASTELLANOS,  TEODORO  MANRIQUE CABRERA y MARINO PORTILLO CARDOZO, mediante auto  del  6  de  marzo  de  1996  fueron  vinculados  a  la actuación en contumacia,  designándoseles  defensor  de  oficio  (fl.  467  cdno  3),  a  quienes  se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los delitos de triple homicidio agravado y privación ilegal de  la libertad (fl. 505 cdno. 3).   

Al  dirimir  el  conflicto  de  competencia  positiva  suscitado entre la Fiscalía 146 Seccional de Palmira y el Comando del  Departamento  de  Policía  Valle,  el  Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  –  mediante  auto  de abril 25 de 1996 asignó el  conocimiento  de  la  actuación  a  la  jurisdicción  ordinaria, Fiscalía 146  Seccional  de  Palmira ( fl. 783 cdno 4). Con resolución de julio 3 de 1996 fue  reasignada  la  investigación  a la Fiscalía 96 Seccional adscrita a la Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración Pública y de Justicia de Cali (fl. 823  cdno.   4)   avocando   conocimiento   de   la  investigación  el  8  de  julio  siguiente.   

Con  resolución  de  julio  11  de 1996, la  Fiscalía  96  Delegada,  revocó  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  impuesta  a  la coprocesada OLGA LUCÍA LARGO GUZMÁN, por el delito  de  homicidio  agravado,  persistiendo  el aseguramiento con conminación por el  delito de encubrimiento.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  se  decretó su cierre y por proveído del 14 de agosto de 1996, se calificó el  mérito  del  sumario  profiriéndose  acusación  contra JOSÉ FERNANDO MONTOYA  CASTELLANOS,  MARINO  PORTILLO CARDOZO y TEODORO MANRIQUE CABRERA como coautores  de  un  concurso  homogéneo  de  homicidio agravado y por los mismos delitos en  calidad  de  cómplices  a  JOSÉ  MANUEL  PÁEZ  BORDA,  MIGUEL  ÁNGEL ESCOBAR  ÁLVAREZ,  CARLOS  DORIAN  BETANCOURT GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA. En  relación  con la señora OLGA LUCÍA LARGO GUZMÁN por el delito por el cual se  le  definió  la  situación  jurídica;  en  tanto  que  a OSCAR ALBERTO TAMAYO  GARCÍA  se  le  precluyó la investigación, decisión que al ser impugnada fue  confirmada  por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali mediante resolución  de febrero 21 de 1997 (fl. 1069 cdno 4)   

En  firme el pliego de cargos, el expediente  pasó  al  Juzgado  4  Penal  del Circuito de Palmira para el cumplimiento de la  etapa  del  juicio.  Celebrado el debate público, mediante fallo del 23 de mayo  de  1998  culmina  la  instancia  con condena a la pena principal de 54 años de  prisión  para  los  acusados  MONTOYA  CASTELLANOS, PORTILLO CARDOZO y MANRIQUE  CABRERA  y a PÁEZ BORDA, ESCOBAR ÁLVAREZ, BETANCOURT GONZÁLEZ y MERA ANZOLA a  27  años de prisión, por los delitos por los cuales fueron convocados a juicio  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  término de 10 años.   

Así  mismo,  la procesada OLGA LUCÍA LARGO  GUZMÁN  fue  condenada  a  1  años  de prisión como responsable del delito de  encubrimiento  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.  Impugnada  la sentencia fue confirmada por el  Tribunal  Superior de Cali, contra la que se interpuso el recurso extraordinario  de casación.   

LAS  DEMANDAS   

Si  bien  las  demandas  fueron  presentadas  separadamente  por el defensor común de los procesados CARLOS DORIAN BETANCOURT  GONZÁLEZ,  JOSÉ  MANUEL  PÁEZ  BORDA,  CARLOS ALBERTO MERA GONZÁLEZ y MIGUEL  ÁNGEL  ESCOBAR  ÁLVAREZ  (fls.152  a 272), al guardar ellas identidad entre el  concepto  o  sentido  de  censura  del  fallo y las razones en que se fundan, es  procedente hacer su examen simultáneamente.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  demandante  formula  un cargo al fallo de segunda instancia. Sus fundamentos  son, en síntesis, los siguientes:   

La censura la formula contra la sentencia de  segundo  grado  como “…causal que sea fundamento de  casar,  la  consagrada  en  el  numeral  1°  del  artículo  220 del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano, consistente en la ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS  PRUEBAS  que se han dado en este caso para dictar el fallo tanto de Primera como  de Segunda Instancia…”   

Indica  que  el  único cargo consiste en la  violación  al  principio  constitucional  del  Debido  Proceso consagrado en el  artículo  29 de la Carta, 1° del Código de Procedimiento Penal, violación de  los  artículos  333,  334  y  445  del  rito  penal  y  5  del  Código  Penal.   

En  desarrollo de la censura, el actor parte  de  la  certeza  del  hecho ilícito, sin embargo, frente a la participación de  sus  representados  sostiene que no existe ni se demostró acuerdo de voluntades  integrada  entre  los  miembros  de  la  patrulla conformadas por “Omega Uno y  Omega  Ocho”,  porque  se  trataba  de  un  operativo que en forma rutinaria y  cotidiana  cumplían  los  miembros  de  la  policía.  Tampoco en el proceso se  demostró  la  culpabilidad  a  título  de  dolo  de  los  procesados BETACOURT  GONZÁLEZ,   ESCOBAR  ÁLVAREZ,  MERA  ANZOLA  y  PÁEZ  BORDA  desconociéndose  totalmente  por  parte  de  los funcionarios de instancia que en la institución  policiva  su  fundamento  es  la  jerarquización,  es  decir,  una relación de  superior a subalterno.   

Señala, también, que tampoco existe prueba  alguna  sobre cuál fue el motivo que llevó a sus prohijados a colaborar con el  acto  criminal, pues en todo el acervo probatorio no se pudo comprobar cuál fue  la   participación   subjetiva   ligada  con  la  parte  objetiva.  Critica  la  afirmación  de  los sentenciadores en el sentido de que a los procesados no les  estaba  dado legalmente cumplir con la orden que impartía el señor Subteniente  MONTOYA  CASTELLANOS  “por la potísima razón de que  lo  mandado no era legítimo”, pues este hecho no fue  comprobado,  simplemente  ordenaba  por radio el traslado de los detenidos de un  sitio  para otro sin que existiera comunicación alguna de sus representados con  el   subteniente   Montoya,  entonces  se  les  condena  27  años  de  prisión  simplemente por haber estado presente en el lugar de los hechos.   

Además,  el  criterio  de  los funcionarios  judiciales,  demuestra  la  interpretación  errónea  de  las pruebas, pues las  versiones  de  los  sindicados de complicidad son esenciales, pero cuando no les  conviene  para  la  libertad  de los imputados, no les dan credibilidad alguna a  las  mismas  y este es el motivo por el cual la investigación no se da en forma  integral  y  como  resultado  se  presenta  una  interpretación errónea de las  pruebas existentes.   

Por  tales  motivos  solicita se modifique o  revoque  la pena impuesta a sus defendidos ya que en todo el haz probatorio y en  la  etapa  del  juicio  solamente  se  manejó  la materialidad del hecho, tesis  aceptada  por el juez de segunda instancia y su fundamento sigue recayendo en la  presencia  de  los coprocesados en el lugar de los hechos, sin profundizar en la  situación  legal  de jerarquización y obediencia a los superiores tanto en los  actos propios del servicio como fuera de éstos.   

Seguidamente, se  ocupa de controvertir  la  motivación  efectuada  por  el  Tribunal sobre la cual antepone su personal  criterio  reiterando  que  la  conducta  de sus defendidos debe ser examinada al  amparo  de  los parámetros especiales que rige en forma legal a la institución  de  la Policía Nacional porque es absurdo pensar que los agentes rasos pudieran  determinar  el  conducto regular de superior a subalterno, pues sería violar el  código  de  disciplina  institucional,  en el que existe la figura del conducto  regular.   

Al  exponer  concepto  de  la  violación,  sostiene  que  de  manera  clara  y abierta la sentencia de segunda instancia ha  conculcado   el   principio   constitucional   del  debido  proceso,  pues  toda  determinación  tiene  que  poseer  el  respaldo  probatorio,  es decir, que sea  lógico,  racional,  coherente  y  real y de paso producir un fallo en el que no  exista    la    menor   duda   sobre   la   responsabilidad   de   los   sujetos  condenados,  “…buscar  o  torcer el sentido de la  prueba  para  que  se  diga  algo o para interpretar algo en forma subjetiva, es  romper  el  debido  proceso  porque  en  forma  inmediata  se violentaría dicho  proceso  y  en  forma  consiguiente  nacerá  una inseguridad jurídica para los  procesados…”,   más  cuando  las  pruebas  aquí  arrimadas  demuestran  con  claridad  que  sus  defendidos  no  infringieron, ni  colaboraron,  ni  prestaron  su  voluntad  para perfeccionar el horrendo crimen.  Finaliza  predicando  que  de  esa  forma  se  concreta  la violación por falsa  interpretación de las pruebas allegadas legalmente al proceso.   

Con fundamento en la demanda y en lo expuesto  por  el  Magistrado  disidente, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su  defecto,  declarar la inocencia o falta de responsabilidad de sus representados,  por  haber  sido  condenados:  “… con base en unas  pruebas     que    no    existían    y    falsa    interpretación    de    las  mismas…”   

CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los procesados CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL PÁEZ  BORDA,  MIGUEL  ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA adolecen de  insalvables  defectos técnicos y de fundamentación, lo que torna inexorable su  inadmisión.   

En efecto, a manera de alegato de instancia,  libre  de  toda  formalidad  y  fundado  en  la  “ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS  PRUEBAS”,  el  actor  desconoce  que  la casación, siendo una sede única que  parte  del  supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el  proferimiento  de la sentencia de segundo grado, es su deber que su ejercicio se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de  la  norma.  Por  tanto,  la  demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias  legales  tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada  por  la  demostración  de  haberse  configurado  una  o algunas de las causales  establecidas.   

Tales requisitos se enraízan en la necesidad  de   determinar   objetivamente   el  sentido  y  alcance  de  la  impugnación,  demostrando  la  presencia  de  los  yerros  judiciales  y  su  incidencia en la  decisión  objetada,  pues  de  omitirse  la  Corte  atendiendo  el principio de  limitación  que  gobierna el extraordinario recurso, no puede entrar a subsanar  los yerros que presente ni los vacíos que la demanda ofrezca.   

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha  sido  enfática  en señalar en múltiples oportunidades que puede demandarse la  casación  del fallo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de  la  ley  sustancial, cuando el Tribunal en ejercicio dialéctico de apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.   

El  error  de  hecho,  está determinado por  varios  sentidos;  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso juicio de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar  una prueba legalmente aportada en el  proceso,   o   cuando   supone   un   medio   de  convicción  que  no  obra  en  él.   

Por  su  parte,  el error de hecho por falso  juicio  de identidad, supone, en cambio, que el operador de justicia si tiene en  cuenta  el  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  someterlo  a  examen  lo  distorsiona,  tergiversa,  adiciona  o  cercena  en su  contenido  literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente  no se desprenden de él.   

Si la prueba existe legalmente y es valorada  en  su  integridad,  pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas fundamentales de la  lógica,  las  máximas  de  las  experiencia  y  los  aportes  de  las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.   

Ahora  bien, se presenta el error de derecho  en  la  apreciación probatoria, cuando el juzgador, al contemplarla, desobedece  las    normas   que   orientan   su   producción,   valoración   o   eficacia,  distinguiéndose  por  la  jurisprudencia  entre  falsos  juicios de legalidad y  falsos  juicios  de  convicción,  según  se origine en la inobservancia de las  normas  que  disciplina  la  ritualidad de la prueba o el desconocimiento de los  preceptos reguladores de su valoración o eficacia.   

Nada  de lo anterior cumple el recurrente en  las  demandas  presentadas,  pues  el  actor  no  sólo omite acreditar el error  probatorio,  sino  que,  a  la  vez,  bajo  el  mismo  enunciado  de la censura,  indebidamente  transita  por  el  sendero del error de hecho por falso juicio de  existencia,  falso juicio de identidad, la inobservancia a las reglas de la sana  crítica  y  sin  formular un cargo distinto al amparo de la causal tercera como  corresponde  hacerlo, contradictoriamente sugiere la violación del principio de  investigación  integral,  empero ninguna de sus denuncias logra fundamentarla y  demostrarla adecuadamente.   

Tampoco  indica  la  parte  de la actuación  donde  se  encuentran  las  pruebas supuestamente omitidas, qué se establece de  ellas,  ni  cómo  de  haberlas  tenido en cuenta el juzgador habría fallado en  sentido  distinto. Y, finalmente, para completar su cúmulo de errores, entra en  profunda  contradicción  al  asegurar  que  sus  defendidos  fueron  condenados  “…con  base  en  unas  pruebas  que no existían y  falsa  interpretación  de  las mismas…”, olvidando  que  de  no  existir  las  pruebas,  por sustracción de materia, jamás podría  darse una falsa interpretación de las mismas.   

De  este modo, es evidente, que las demandas  presentadas  por  el  actor  ni  de  lejos  se  acercan  al  cumplimiento de las  exigencias  mínimas  para  que  su  denuncia en sede de casación sea admitida,  pues  de los libelos tan sólo se constata que se limita a presentar su personal  criterio  frente  al  expuesto  por  el  juzgador,  por lo tanto, dicha forma de  argumentar  riñe  con  los  postulados  lógicos  que  gobierna  la casación y  desconoce   los   principios   de   claridad   y   concreción  que  imponen  su  fundamentación,  errores  que,  obviamente, relevan a la Corte de aprehender su  estudio.    

De   suerte   que,   como   fue  advertido  precedentemente,  se  inadmitirán  las  demandas  presentadas  a  nombre de los  procesados  CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, MIGUEL  ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  casación  interpuesta a  nombre     de    los    coprocesados    CARLOS  DORIAN  BETANCOURT  GONZÁLEZ,  JOSÉ  MANUEL  PÁEZ  BORDA,  MIGUEL  ÁNGEL  ESCOBAR  ÁLVAREZ  y  CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA por las razones  anotadas precedentemente.   

2.-  DEVOLVER  el expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN    

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                               JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                                                                   ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                                                     NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *