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Proceso No 18751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de junio de 1999 confirmatoria de la que dictó el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual condenó a JOSÉ FERNANDO MONTOYA CASTELLANOS, MARINO PORTILLO CARDOZO y TEODORO MANRIQUE CABRERA a la pena principal de 54 años de prisión, a cada uno, como autores del delito de homicidio agravado y a JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ, CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA, como cómplices del mismo delito, a la pena principal de 27 años de prisión a cada uno y a la de accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
HECHOS
A eso de las 4:30 de la tarde del día 8 de febrero de 1996, luego de que el señor EDISON ECHEVERRI VERGARA informó ante la sub-Sijin de la ciudad de Palmira sobre la existencia de una caleta de armas, el subteniente JOSÉ FERNANDO MONTOYA CASTELLANOS, la Sargento OLGA LUCÍA LARGO GUZMÁN, el Subintendente JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA y los agentes MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ, TEODORO MANRIQUE CABRERA, MARINO PORTILLO CARDOZO, CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA y ÓSCAR ALBERTO TAMAYO GARCÍA, se dirigieron en los vehículos oficiales al cruce de la vía que conduce a la Buitrera con el fin de constatar la información y estando en el operativo fueron retenidos ÉDISON ECHEVERRI VERGARA, JORGE ELIÉCER LÓPEZ VARGAS y GUSTAVO ADOLFO DÍAZ VALLEJO a quienes los hicieron subir a los vehículos dirigiéndose a la entrada de El Cerrito.
Posteriormente, a la altura de la Hacienda “El Zapote” por la vía que conduce a Rozo los 3 hombres fueron acribillados por los agentes MANRIQUE CABRERA y PORTILLO CARDOZO, luego los cuerpos fueron lanzados al río Cauca, siendo hallados los cuerpos de LÓPEZ y ECHEVERRI los días 14 y 18 de febrero de ese año.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, con auto de febrero 12 de 1996 decretó la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria a la Sargento OLGA LUCÍA LARGO GUZMÁN, el Subintendente JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA y los agentes MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ, CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado en tres personas en concurso con privación ilegal de la libertad, la primera en calidad de cómplice (fl. 306 cdno 1).
Los uniformados JOSE FERNANDO MONTOYA CASTELLANOS, TEODORO MANRIQUE CABRERA y MARINO PORTILLO CARDOZO, mediante auto del 6 de marzo de 1996 fueron vinculados a la actuación en contumacia, designándoseles defensor de oficio (fl. 467 cdno 3), a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de triple homicidio agravado y privación ilegal de la libertad (fl. 505 cdno. 3).
Al dirimir el conflicto de competencia positiva suscitado entre la Fiscalía 146 Seccional de Palmira y el Comando del Departamento de Policía Valle, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – mediante auto de abril 25 de 1996 asignó el conocimiento de la actuación a la jurisdicción ordinaria, Fiscalía 146 Seccional de Palmira ( fl. 783 cdno 4). Con resolución de julio 3 de 1996 fue reasignada la investigación a la Fiscalía 96 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Cali (fl. 823 cdno. 4) avocando conocimiento de la investigación el 8 de julio siguiente.
Con resolución de julio 11 de 1996, la Fiscalía 96 Delegada, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la coprocesada OLGA LUCÍA LARGO GUZMÁN, por el delito de homicidio agravado, persistiendo el aseguramiento con conminación por el delito de encubrimiento.
Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 14 de agosto de 1996, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra JOSÉ FERNANDO MONTOYA CASTELLANOS, MARINO PORTILLO CARDOZO y TEODORO MANRIQUE CABRERA como coautores de un concurso homogéneo de homicidio agravado y por los mismos delitos en calidad de cómplices a JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ, CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA. En relación con la señora OLGA LUCÍA LARGO GUZMÁN por el delito por el cual se le definió la situación jurídica; en tanto que a OSCAR ALBERTO TAMAYO GARCÍA se le precluyó la investigación, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali mediante resolución de febrero 21 de 1997 (fl. 1069 cdno 4)
En firme el pliego de cargos, el expediente pasó al Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira para el cumplimiento de la etapa del juicio. Celebrado el debate público, mediante fallo del 23 de mayo de 1998 culmina la instancia con condena a la pena principal de 54 años de prisión para los acusados MONTOYA CASTELLANOS, PORTILLO CARDOZO y MANRIQUE CABRERA y a PÁEZ BORDA, ESCOBAR ÁLVAREZ, BETANCOURT GONZÁLEZ y MERA ANZOLA a 27 años de prisión, por los delitos por los cuales fueron convocados a juicio y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
Así mismo, la procesada OLGA LUCÍA LARGO GUZMÁN fue condenada a 1 años de prisión como responsable del delito de encubrimiento y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Impugnada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
Si bien las demandas fueron presentadas separadamente por el defensor común de los procesados CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, CARLOS ALBERTO MERA GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ (fls.152 a 272), al guardar ellas identidad entre el concepto o sentido de censura del fallo y las razones en que se fundan, es procedente hacer su examen simultáneamente.
Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante formula un cargo al fallo de segunda instancia. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
La censura la formula contra la sentencia de segundo grado como “…causal que sea fundamento de casar, la consagrada en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, consistente en la ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS que se han dado en este caso para dictar el fallo tanto de Primera como de Segunda Instancia…”
Indica que el único cargo consiste en la violación al principio constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, 1° del Código de Procedimiento Penal, violación de los artículos 333, 334 y 445 del rito penal y 5 del Código Penal.
En desarrollo de la censura, el actor parte de la certeza del hecho ilícito, sin embargo, frente a la participación de sus representados sostiene que no existe ni se demostró acuerdo de voluntades integrada entre los miembros de la patrulla conformadas por “Omega Uno y Omega Ocho”, porque se trataba de un operativo que en forma rutinaria y cotidiana cumplían los miembros de la policía. Tampoco en el proceso se demostró la culpabilidad a título de dolo de los procesados BETACOURT GONZÁLEZ, ESCOBAR ÁLVAREZ, MERA ANZOLA y PÁEZ BORDA desconociéndose totalmente por parte de los funcionarios de instancia que en la institución policiva su fundamento es la jerarquización, es decir, una relación de superior a subalterno.
Señala, también, que tampoco existe prueba alguna sobre cuál fue el motivo que llevó a sus prohijados a colaborar con el acto criminal, pues en todo el acervo probatorio no se pudo comprobar cuál fue la participación subjetiva ligada con la parte objetiva. Critica la afirmación de los sentenciadores en el sentido de que a los procesados no les estaba dado legalmente cumplir con la orden que impartía el señor Subteniente MONTOYA CASTELLANOS “por la potísima razón de que lo mandado no era legítimo”, pues este hecho no fue comprobado, simplemente ordenaba por radio el traslado de los detenidos de un sitio para otro sin que existiera comunicación alguna de sus representados con el subteniente Montoya, entonces se les condena 27 años de prisión simplemente por haber estado presente en el lugar de los hechos.
Además, el criterio de los funcionarios judiciales, demuestra la interpretación errónea de las pruebas, pues las versiones de los sindicados de complicidad son esenciales, pero cuando no les conviene para la libertad de los imputados, no les dan credibilidad alguna a las mismas y este es el motivo por el cual la investigación no se da en forma integral y como resultado se presenta una interpretación errónea de las pruebas existentes.
Por tales motivos solicita se modifique o revoque la pena impuesta a sus defendidos ya que en todo el haz probatorio y en la etapa del juicio solamente se manejó la materialidad del hecho, tesis aceptada por el juez de segunda instancia y su fundamento sigue recayendo en la presencia de los coprocesados en el lugar de los hechos, sin profundizar en la situación legal de jerarquización y obediencia a los superiores tanto en los actos propios del servicio como fuera de éstos.
Seguidamente, se ocupa de controvertir la motivación efectuada por el Tribunal sobre la cual antepone su personal criterio reiterando que la conducta de sus defendidos debe ser examinada al amparo de los parámetros especiales que rige en forma legal a la institución de la Policía Nacional porque es absurdo pensar que los agentes rasos pudieran determinar el conducto regular de superior a subalterno, pues sería violar el código de disciplina institucional, en el que existe la figura del conducto regular.
Al exponer concepto de la violación, sostiene que de manera clara y abierta la sentencia de segunda instancia ha conculcado el principio constitucional del debido proceso, pues toda determinación tiene que poseer el respaldo probatorio, es decir, que sea lógico, racional, coherente y real y de paso producir un fallo en el que no exista la menor duda sobre la responsabilidad de los sujetos condenados, “…buscar o torcer el sentido de la prueba para que se diga algo o para interpretar algo en forma subjetiva, es romper el debido proceso porque en forma inmediata se violentaría dicho proceso y en forma consiguiente nacerá una inseguridad jurídica para los procesados…”, más cuando las pruebas aquí arrimadas demuestran con claridad que sus defendidos no infringieron, ni colaboraron, ni prestaron su voluntad para perfeccionar el horrendo crimen. Finaliza predicando que de esa forma se concreta la violación por falsa interpretación de las pruebas allegadas legalmente al proceso.
Con fundamento en la demanda y en lo expuesto por el Magistrado disidente, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su defecto, declarar la inocencia o falta de responsabilidad de sus representados, por haber sido condenados: “… con base en unas pruebas que no existían y falsa interpretación de las mismas…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA adolecen de insalvables defectos técnicos y de fundamentación, lo que torna inexorable su inadmisión.
En efecto, a manera de alegato de instancia, libre de toda formalidad y fundado en la “ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el actor desconoce que la casación, siendo una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es su deber que su ejercicio se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por tanto, la demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
Tales requisitos se enraízan en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el extraordinario recurso, no puede entrar a subsanar los yerros que presente ni los vacíos que la demanda ofrezca.
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar en múltiples oportunidades que puede demandarse la casación del fallo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en ejercicio dialéctico de apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.
El error de hecho, está determinado por varios sentidos; falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso, o cuando supone un medio de convicción que no obra en él.
Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad, supone, en cambio, que el operador de justicia si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al someterlo a examen lo distorsiona, tergiversa, adiciona o cercena en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de las experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.
Ahora bien, se presenta el error de derecho en la apreciación probatoria, cuando el juzgador, al contemplarla, desobedece las normas que orientan su producción, valoración o eficacia, distinguiéndose por la jurisprudencia entre falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción, según se origine en la inobservancia de las normas que disciplina la ritualidad de la prueba o el desconocimiento de los preceptos reguladores de su valoración o eficacia.
Nada de lo anterior cumple el recurrente en las demandas presentadas, pues el actor no sólo omite acreditar el error probatorio, sino que, a la vez, bajo el mismo enunciado de la censura, indebidamente transita por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, la inobservancia a las reglas de la sana crítica y sin formular un cargo distinto al amparo de la causal tercera como corresponde hacerlo, contradictoriamente sugiere la violación del principio de investigación integral, empero ninguna de sus denuncias logra fundamentarla y demostrarla adecuadamente.
Tampoco indica la parte de la actuación donde se encuentran las pruebas supuestamente omitidas, qué se establece de ellas, ni cómo de haberlas tenido en cuenta el juzgador habría fallado en sentido distinto. Y, finalmente, para completar su cúmulo de errores, entra en profunda contradicción al asegurar que sus defendidos fueron condenados “…con base en unas pruebas que no existían y falsa interpretación de las mismas…”, olvidando que de no existir las pruebas, por sustracción de materia, jamás podría darse una falsa interpretación de las mismas.
De este modo, es evidente, que las demandas presentadas por el actor ni de lejos se acercan al cumplimiento de las exigencias mínimas para que su denuncia en sede de casación sea admitida, pues de los libelos tan sólo se constata que se limita a presentar su personal criterio frente al expuesto por el juzgador, por lo tanto, dicha forma de argumentar riñe con los postulados lógicos que gobierna la casación y desconoce los principios de claridad y concreción que imponen su fundamentación, errores que, obviamente, relevan a la Corte de aprehender su estudio.
De suerte que, como fue advertido precedentemente, se inadmitirán las demandas presentadas a nombre de los procesados CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre de los coprocesados CARLOS DORIAN BETANCOURT GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL PÁEZ BORDA, MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO MERA ANZOLA por las razones anotadas precedentemente.
2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria