18420(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIONAL  

Magistrado Ponente:  

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

La Corte se ocupa en establecer si reúne las  exigencias  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado ÁNGEL  CUSTODIO GAITÁN MAHECHA, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  19  de  octubre de 2000 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la  absolución  que  en  fallo  del  11  de  febrero  de ese año había dictado el  Juzgado  4º  Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo  a  la pena principal de 2 años de prisión, como autor responsable de  los  delitos   de  fraude  procesal,  falsedad  en  documento  privado  y  estafa  en  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  9 de agosto de 1994, a la residencia del  señor   Rafael   Elías  Cuenca  Baquero  ubicada  en  el  municipio  de Cajamarca (Tolima), se presentó un  individuo    apellidado    Sánchez,    acompañado  de  otros  dos,  requiriéndolo para el cumplimiento de  unas  promesas  de  compraventa  sobre  los predios El Frailecito, El Mesón, El  Zanjón,  Pantano  Seco  y  la  Siria,  situados  en  comprensión  municipal de  Girardot   (Cundinamarca),   los  cuales  supuestamente  se  había  obligado  a  transferir  a Hernando Carmona de los Ríos,  mediante  el  otorgamiento  de  la  correspondiente  escritura de  compraventa  que  debería correrse ante la notaría de aquella población el 16  de agosto de 1994.   

Como     el     señor    Cuenca  Baquero estaba cierto que no había  celebrado   ese   acto   jurídico,  formuló  la  correspondiente  denuncia  el  día   10  de  agosto de 1994. En la fecha indicada para la suscripción de  la   notaría,  se  presentó  a  esa  oficina  Ángel  Custodio  Gaitán  Mahecha, a quien supuestamente se le  habían  cedido  los  derechos incorporados en las mencionadas promesas, oficina  en  la  cual  hizo  levantar  escritura  de  presentación  ante la ausencia del  promitente   vendedor,  así  como  protocolizar  las  promesas  de  compraventa  –respecto de las cuales se  estableció  la  espureidad  de  las  rúbricas  de  los  promitentes vendedor y  compradores-,  documento  público  con  el  que posteriormente entabló demanda  ejecutiva  para  la  firma de la escritura de compraventa, ante un Juzgado Civil  del Circuito de Ibagué.   

Abierta  la  investigación por la Unidad de  Fiscalía  del  Circuito de Girardot el 18 de octubre de 1994, posteriormente la  asumió  la  Fiscalía  1ª  de  Patrimonio  de Ibagué, quien vinculó mediante  indagatoria     a     ÁNGEL    CUSTODIO    GAITÁN  MAHECHA,    y   como   ausentes  a  Raúl  López  Astudillo  y  Hernán  Marín  Jiménez, a  los  que se les resolvió situación jurídica el 15 de agosto de  1995.   

Cerrada  la  investigación,  la  fiscalía  acusó  a GAITÁN MAHECHA como  coautor  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento en concurso homogéneo, y  heterogéneo  con  el  de  estafa  en tentativa; los otros dos procesados fueron  acusados   como   coautores  de  falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo.  La  Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 21  de  noviembre  de  1997  la adicionó en el sentido de declarar que GAITÁN  MAHECHA  también  debe responder  por  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  material  de particular en  documento público.   

Avocado el conocimiento del juicio por parte  del  Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, después de darle el trámite de  rigor,  emitió  fallo  de  primer grado en el sentido que ya se conoce, el cual  fue     revocado     con     la     sentencia    objeto    de    este    recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal tercera del artículo  220  del  Decreto  2700  de 1991, el censor formula tres cargos por nulidad. Con  fundamento en la primera, formula dos ataques.   

Primer cargo  

Pregona  la  violación  del debido proceso,  porque  el  fallador  de  segunda  instancia  se  abrogó una competencia que no  tenía al decidir la alzada.   

Los inmuebles están ubicados en Girardot,  parte  de  la  urdimbre  se llevó a cabo en Bogotá, se formuló la denuncia en  aquél  municipio,  donde  se  inició la investigación penal, por lo que allí  quedó  fijada  la  competencia  territorial, de conformidad con el artículo 80  del Código de Procedimiento Penal.   

Como  de  conformidad  con  la sentencia los  hechos  ocurrieron en diferentes partes del país, se imponía darle aplicación  a  ese  precepto  que  se  ocupa  de la competencia a prevención, la que quedó  fijada  en  Girardot por haberse iniciado allí la correspondiente instrucción.  De  tal  suerte que ni el a quo, ni el tribunal tenían competencia para conocer  del  proceso,  habiendo debido, el primero, abstenerse de avocar su conocimiento  y, el segundo, declararse incompetente para desatar la apelación.   

Ante  esa irregularidad, solicita se declare  la  nulidad  del  proceso, porque se generó un gran perjuicio al procesado, por  habérsele  declarado  responsable  de  unos  hechos  que no  son típicos,  antijurídicos, ni culpables.   

Segundo cargo  

Asegura el casacionista que se desconoció el  artículo  438  del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 56  de  la  Ley  81  de  1993, porque se condenó a GAITÁN  MAHECHA  sin  que  la fiscalía le hubiese resuelto la  situación  jurídica  por el delito de fraude procesal, con lo cual se vulneró  el debido proceso.   

Tercer cargo  

En  este  punto pregona la violación de los  artículos  196  B,  205, 214 y 215 del Decreto 2700 de 1991, porque se admitió  la  apelación  presentada  por el fiscal contra la sentencia absolutoria, en la  que  apenas  se  limitó  a  disentir  de los argumentos expuestos por el a quo,  omitiendo la presentación de los fundamentos del recurso.   

Se trató de una inconformidad abstracta, que  debió  haber sido rechazada de plano y, en consecuencia, declararse desierta la  impugnación.   

Esos  yerros  in  procedendo e in iudicando,  condujeron  a  la violación de los derechos materiales y morales del procesado,  en especial, el de la libertad individual.   

Cuarto cargo  

Aquí trata la violación indirecta de la ley  sustancial,  por  incurrirse  en  error  de hecho consolidado en la apreciación  probatoria,   al   ignorarse   ostensiblemente  unas  circunstancias  plenamente  acreditadas  en  el  proceso, tales como que para el momento en que las promesas  de  compraventa se introdujeron en el tráfico jurídico, el procesado estaba en  el  extranjero,  y  como  que  la  titular  de la notaría en la que se les hizo  presentación  personal  reconoció  la  autenticidad  de  los  correspondientes  sellos.   

También  hubo  error  por  haberse tenido a  GAITÁN  MAHECHA como autor y  determinador  del  fraude procesal con base en el conocimiento que tenía acerca  de  la  falsedad  de las promesas, a pesar del cual inició el juicio ejecutivo,  puesto que tal cosa no es cierta.   

También  fueron  ignoradas  las  firmas  de  López   Astudillo   y  Marín Jiménez estampadas en  el  documento de cesión de derechos, a pesar de que no hay prueba que demuestre  la falsedad de tales rúbricas.   

Continúa   el  censor  con  un  ejercicio  argumental  sobre  diferentes circunstancias de los sucesos y del comportamiento  asumido  tanto  por  el procesado como por el denunciante, acerca de contactos y  conversaciones  que tuvieron para dirimir el problema, y en especial la negativa  de  éste  a  acudir a citas concertadas para demostrar la falsedad de su firma,  haciendo   hincapié   en   que   GAITÁN  no  actuó  de  mala  fe  y,  por  tanto, apenas fue una ideación  infundada  del  tribunal  aseverar que éste actuó a sabiendas de la espureidad  del documento soporte de la negociación.   

Es  evidente  que  las normas medio violadas  fueron  los  artículos  2,  22,  23,  26,  182 y 356 del Código Penal de 1980,  produciéndose  el quebranto indirecto de los artículos 2, 4, 6, 247, 254 y 294  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  El  error  fue  trascendente, porque se  condenó  a  GAITÁN MAHECHA a  pesar de haber obrado de manera legítima.   

Quinto cargo  

También  formulado por violación indirecta  de  la  ley  sustancial, debido a que el sentenciador de segundo grado incurrió  en un error de derecho por falso juicio de convicción.   

La  sentencia  es  ilegal, porque partió de  unas  simples  sospechas,  sin  respaldo  probatorio, para tenérsele como autor  determinador  de  la  falsedad,  no  obstante  que está probado que para cuando  fueron  suscritas  las  promesas  de  compraventa  y  el documento de cesión de  derechos, el procesado residía en la ciudad de Houston.   

Lo  mismo sucede con los delitos de estafa y  fraude  procesal,  al  declararse  que el enjuiciado no obtuvo verdaderamente la  cesión  de  derechos  a  su  nombre,  siendo  que  procedió  amparado  en  los  postulados  de  la  buena  fe, de manera           que la sentencia quedó por fuera de los  parámetros  del  artículo  247  del  derogado  Código de Procedimiento Penal,  porque   no   se  puede  dictar  sentencia  condenatoria  con  base  en  simples  sospechas.   

El  fallo  transgredió  el  artículo  445  ibídem,  porque  el  falso  juicio  de  convicción  se  concretó  sin que los  elementos  de juicio invocados para sustentar la sentencia tuvieran los alcances  que demanda el citado artículo 247.   

Las   normas  medio  violadas  fueron  los  artículos  247  y  445  del  anterior  Estatuto  Procesal  Penal,  mientras las  infringidas  de modo indirecto son los artículos 2, 22, 23, 26, 182, 221, 222 y  356 del Decreto 100 de 1980.   

Solicita,   en  conclusión,  se  case  la  sentencia  demandada  para  que  se  absuelva  a ÁNGEL  CUSTODIO  GAITÁN MAHECHA de los cargos deducidos en su  contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  sentencia  de  segunda instancia en este  caso,  fue proferida en plena vigencia de la ley 553 de 2000, razón por la cual  a  esa  normatividad,  considerada  íntegramente,  se  sujetará  la  Sala para  decidir,  pues  no  obstante  que  varios  de  sus  artículos fueron declarados  inexequibles  por  la Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 del 28 de  febrero  de  2.001, los efectos de la misma sólo se empezaron a hacer exigibles  a  partir  del  17  de  marzo  del mismo año, fecha en que cobró ejecutoria el  aludido fallo.   

Con  la  reforma a la casación, introducida  desde  la  referida  ley  553,  ésta  procede  por  regla  general  contra  las  sentencias  de  segundo  grado,  que  hayan  sido  proferidas por los Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y Penal Militar, “en  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la  sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.   

Como  en  el  presente  asunto, ÁNGEL   CUSTODIO   GAITÁN   MAHECHA  fue  condenado  por  los  delitos  de  fraude  procesal  (prisión  de  1  a  5 años  –artículo 182 Decreto 100  de  1980-,  o  de  4  a  8  años, Ley 599 de 2000);  falsedad en documento  privado  (prisión  de 1 a 6 años, artículos 221 y 289 del Decreto 100 de 1980  y  nuevo  Código  Penal),  y  estafa  en tentativa (prisión de 1 a 7 años y 6  meses  –artículos 22 y 356  derogado  Estatuto  Punitivo-,  o  de 1 a 6 años, artículos 27 y 246 de la Ley  599  de  2000),  obligatoria  deviene la conclusión que la demanda de casación  presentada  por  su  defensor carece del requisito de procedibilidad referido al  quantum  de pena previsto por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, reafirmado  en  el  artículo  205  del  nuevo  estatuto  procedimental  penal  (Ley  600 de  2000).   

         También  es  claro  que  el  libelista  no  acudió  a la casación  discrecional  prevista  en  el  inciso  3°  del  citado artículo, que sólo es  procedente   cuando   se   considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, caso en el cual  compete  al casacionista hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido  de  señalar  con  claridad  y  nitidez las razones por las cuales la Corte debe  intervenir  con  relación  a  alguna de estas dos alternativas, o por ambas, lo  cual  fue omitido por el defensor del procesado GAITÁN  MAHECHA  en  su  demanda,  pues  ni  siquiera atinó a  solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional.   

          En   consecuencia,   por  improcedente  se  inadmitirá  la  demanda  presentada,  disponiendo  consecuentemente  la devolución de las diligencias al  Tribunal de origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

Inadmitir   por  improcedente  la  demanda  presentada por el defensor del procesado ÁNGEL          CUSTODIO         GAITÁN         MAHECHA.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Impedido   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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