Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 18422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
En virtud de lo consagrado en auto del 30 de abril de 2.001, emanado del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Melgar, según el cual “el recurrente en su momento oportuno presentó al juzgado demanda de casación discrecional, procede la Sala a emitir el respectivo pronunciamiento.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos hacia las dos de la tarde del 7 de diciembre de 1.997, ALVARO CASTRO fue vinculado formalmente a una investigación penal que culminó con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal Municipal de Melgar, como autor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 20 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada esta decisión por la defensa, el 31 de enero de 2.001 fue adicionada en cuanto a la acción indemnizatoria y confirmada en lo demás por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el defensor de ALVARO CASTRO presentó, primero un escrito en el que manifestó que interponía el recurso de casación por la vía discrecional, y después, otro reiterando lo anterior, precisando que a fin de cumplir con las exigencias decantadas por la jurisprudencia en esta clase de impugnación, exponía los motivos por los cuales se hacía necesario que se le concediera la impugnación extraordinaria impetrada, los cuales concretó en la violación del derecho a la libertad del procesado por haberse tenido en cuenta para negarle la suspensión condicional de la sentencia una información relacionada con sentencias condenatorias, sin que se allegara la prueba de las mismas.
Y finalmente, agrega: “De conformidad con lo expuesto previamente ya que una vez se admita la casación por la Corte, se cumplirá con el rigorismo legal procedimental respectivo, manifiesto que censuro la sentencia recurrida con fundamento en el motivo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal subrogado por el artículo 1º de la Ley 553 del 2.000 por violación de una norma de derecho sustancial en forma directa por aplicación indebida de las pruebas consistente en error de derecho en que incurrió el sentenciador, que incidieron en la no concesión de la libertad condicional de mi defendido”.
3. Descorridos entonces los traslados para la presentación de la demanda y el de los no recurrentes sin que se allegara ningún otro escrito, por auto del 30 de abril de 2.001 el Juzgado Penal del Circuito dispuso el envío del proceso a la Corte, “como quiera que el recurrente en su momento oportuno presentó al juzgado demanda de casación discrecional”.
CONSIDERACIONES
1. Así las cosas, lo primero que importa destacar es que por haberse dictado el fallo de segundo grado el 31 de enero de 2.001, esto es, en vigencia plena de la Ley 553 de 2.000, son las exigencias sustanciales y procesales contenidas en dicha normatividad a las que debía sujetarse el recurrente, pues para entonces ni siquiera se habían declarado inexequibles varios de sus artículos, entre ellos el sexto, atinente a la oportunidad para presentar la demanda, como quiera que los fallos de constitucionalidad C-252 y C-261 datan del 28 de febrero y 7 de marzo, respectivamente.
2. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 553 de 2.000, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás requisitos exigidos por la ley”.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 6º de la citada normatividad, prescribía que “la demanda deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el expediente al juez de ejecución de penas”.
3. Por lo anterior, entonces, forzoso resulta concluir que se equivocó el Juzgado al remitir el proceso a la Corte bajo el entendido de que el escrito presentado por el defensor podía equipararse a una demanda de casación, pues lo cierto es que en este asunto no existe libelo sobre el cual pueda la Corte pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso para cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, lo que le correspondía al abogado era presentar directamente el libelo casacional dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo y no lo hizo, y esa omisión no se suple con el escrito al que se ha hecho referencia en este asunto.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Ordenar la devolución del proceso al Juzgado de origen al no tener la Sala sobre qué pronunciarse.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria