16167(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16167  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado ponente:   

                                          Nilson Pinilla Pinilla   

                                          Aprobado Acta N° 082   

Bogotá,  D.  C., julio dieciocho (18) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se decide la casación interpuesta en defensa  de  HERNÁN  AUGUSTO  ZAPATA  OSORIO,  contra  el  fallo  por  medio del cual el  Tribunal  Nacional  confirmó  el  dictado por un Juzgado Regional de Medellín,  que  lo  condenó  por  secuestro  extorsivo,  porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal y hurto calificado agravado.   

HECHOS  

Hacia las 2:30 de la tarde del 5 de diciembre  de  1994,  cuando  José  William  Rojas  se  movilizaba  en  un vehículo de su  propiedad  por  la  Avenida del Ferrocarril de Medellín, fue interceptado antes  de  llegar  a la calle Barranquilla por un individuo que tras intimidarlo con el  arma  de  fuego  que portaba, le ordenó seguir hasta el sitio donde esperaba un  segundo  asaltante,  que  se  llevó  el carro. De inmediato aquél condujo a la  víctima  en taxi hasta el barrio Zamora y lo dejó en un inmueble al cuidado de  un tercero, a quien le entregó el arma para que lo vigilara.   

Después este último le exigió un cheque por  $  1.000.000  para  entregarle el vehículo, pero como no lo pudieron cobrar, el  retenido  logró  convencerlo de que su esposa podía conseguir el dinero; cerca  de  las  seis  de  la  tarde  salieron  a llamarla y acordaron encontrarse en la  agencia  de  Conavi  del  barrio  Belén,  donde  fue capturado el retenedor, de  nombre HERNÁN AUGUSTO ZAPATA OSORIO.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Inició investigación la Fiscalía Regional,  pero  no  fue posible la vinculación del capturado mediante indagatoria, ya que  en  extrañas  circunstancias  fue dejado en libertad, expidiéndose copias para  que   la   Fiscalía   y   la   Procuraduría  adelantaran  la  correspondientes  averiguaciones.  Se  hizo  así  necesaria  la  declaración de persona ausente,  previo emplazamiento.   

El instructor le impuso detención preventiva  el  1°  de  marzo  de 1996 (fs. 70 y Ss. cd. 1) y reiteró la orden de captura,  que  se  hizo efectiva el 24 del mismo mes, recibiéndosele indagatoria. Cerrada  la  instrucción,  el  14  de  agosto de 1996 se impuso a HERNÁN AUGUSTO ZAPATA  OSORIO  resolución  de  acusación,  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo  agravado,  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado  agravado  (fs.  227  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  apelado  por  el procesado y  confirmado  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 24 de julio  de  1997  (fs.  4 y Ss. cd. respectivo), aclarando que la agravación no procede  frente al secuestro extorsivo, sino sobre el hurto.   

Adelantó  el  juicio  un Juzgado Regional de  Medellín  que, previa citación para sentencia, condenó el 28 de septiembre de  1998  al  procesado, por los delitos de la acusación, imponiéndole 28 años de  prisión,  el  equivalente  de 120 salarios mínimos legales mensuales de multa,  10  años  de interdicción de derecho y funciones públicas y la obligación de  indemnizar  los  respectivos  perjuicios  (fs.  373 y Ss.), fallo apelado por el  sindicado  y  su  defensor  y  confirmado el 29 de enero de 1999 por el Tribunal  Nacional  (fs.  4  y  Ss. cd. Trib.), mediante sentencia así mismo impugnada en  casación.   

LA DEMANDA  

Invocando  la  causal  tercera  de casación,  aduce  el  defensor  falta  de  competencia de la justicia regional, teniendo en  cuenta   que  por  expresa  disposición  del  artículo  71-5  del  Código  de  Procedimiento  Penal  solamente podía conocer del delito de secuestro extorsivo  si  concurría  alguna de las circunstancias previstas en los numerales 6°, 8°  o  12°  del  artículo  3° de la ley 40 de 1993, pero no del presente caso, ya  que  el  sujeto pasivo del delito no revestía la cualificación contemplada por  esa preceptiva, ni el hecho fue cometido con fines terroristas.   

Recuerda  además  que  el artículo 29 de la  Constitución   dispone  que  el  debido  proceso  se  aplicará  en  todas  las  actuaciones  judiciales  o  administrativas  y que nadie podrá ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa y por el juez  competente,  de  modo  que  el vicio denunciado afecta la legalidad del proceso,  desde  el  momento  que  la  Fiscalía  Regional asumió competencia, por lo que  solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Indica  el  Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  que  la  competencia  de  la  Justicia  Regional  quedó suficientemente  decantada  en  la  sentencia  de  segunda instancia, que de manera preferente se  ocupó  del  tema,  ante  la insistencia del recurrente para que se decretara la  nulidad  de  la  actuación, descartándose al ratificarse la configuración del  delito de secuestro extorsivo.   

Destaca que el desacierto del casacionista se  ubica  en  que para conocer la Justicia Regional del secuestro extorsivo, debía  concurrir  alguna  de  las  circunstancias indicadas en los numerales 6°, 8° o  12°  del  artículo  3°  de  la  ley  40  de  1993, sin tomar en cuenta que la  disyunción  “o”  que separa las palabras extorsivo y agravado, al contrario  de  lo demandado, está indicando que tiene competencia en cualquiera de los dos  eventos,  con  la  condición  de  que  en  el  agravado concurra alguna de esas  circunstancias,  es decir, conoce de todos los delitos de secuestro extorsivo, y  los     de     secuestro     agravado    cuando    medie    alguna    de    esas  circunstancias.   

Es  probable  que el libelista se haya guiado  por  la  decisión  del  Fiscal,  que  anunció  como agravante del secuestro la  contemplada  en  el  artículo  372  del anterior Código Penal, pero la segunda  instancia   al   revisar  la  resolución  de  acusación  dejó  en  claro  que  correspondía al delito de hurto calificado.   

Advierte así el Delegado que la sentencia fue  dictada  por  quien  tenía  facultad  para  proferirla,  por  lo cual no existe  violación  de  principio alguno. Sin hallar necesario entrar en consideraciones  adicionales, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Para  la  época  de  los hechos, tenía  establecido  el  artículo  71-5 del decreto 2700 de 1991, modificado por el 9°  de  la  ley  81  de  1993, que los jueces regionales conocían de los delitos de  “secuestro  extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 o 12 del art.  3°  de la ley 40 de 1993”, correspondiendo la primera modalidad a la conducta  entonces  prevista  en  el artículo 268 del decreto 100 de 1980, modificado por  el  artículo  1°  de  la  citada  ley,  en  tanto que la segunda representa la  concurrencia  de  circunstancias  de  agravación en el secuestro; el legislador  utilizó  la  partícula disyuntiva “o”, para indicar que la competencia del  regional  no  está  exclusivamente  referida a esas formas de agravación, pues  comprende todo caso de secuestro extorsivo.   

Esta interpretación obedece al criterio desde  entonces  reiterado  por  la  Sala,  que  al  resolver conflictos de competencia  relacionados con el tema en discusión, precisó:   

“Los jueces regionales conocen de dos clases  de  secuestro:  a) Del secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna  circunstancia  específica  de  agravación;  y b) del simple cuando se presente  cualquiera   de   las   circunstancias   citadas  en  el  artículo  71  numeral  5°.   

Los jueces penales del circuito sólo conocen  del   delito   de   secuestro   simple,   cuando  no  concurra  ninguna  de  las  circunstancias de agravación antes señaladas.   

No se pase por alto que de acuerdo con la ley  40  de  1993…,  artículo  3°,  existen  agravantes  tanto  para el secuestro  extorsivo   que   define   en   su  artículo  1°,  como  respecto  del  simple  (parágrafo), que tipifica en el artículo 2°.   

En este sentido y con la precisión de que la  “o”  que  utiliza  el  referido  numeral 5° de la ley 81 es disyuntiva y no  copulativa  se resolverá el conflicto.” (Auto de marzo 3 de 1994, rad. 9.149,  M. P. Guillermo Duque Ruiz).   

“… es preciso concluir que el legislador  quiso  en  el  art.  9-5  de la ley 81 de 1993, otorgar competencia a los jueces  regionales,  para conocer de aquellos delitos de secuestro que ofenden con mayor  intensidad  el  bien  jurídico protegido por la norma y que conllevan una mayor  punibilidad.  Por  eso  en  dicho precepto al estatuir que los jueces regionales  conocen  ‘… De los delitos  de  secuestro  extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6°, 8° o 12 del  art.   3°   de   la  ley  40  de  1993’,  les está otorgando a dichos funcionarios competencia para juzgar  no  solo  el  secuestro extorsivo, sino además el secuestro simple agravado por  las  tres  circunstancias  específicas  de  mayor  punibilidad  a  que alude la  norma.   

En  su  sentido  natural, obvio y de lógica  jurídica,  la  letra  “o”  debe entenderse como una conjunción disyuntiva,  que  diferencia  y  separa  los  dos  conceptos del secuestro extorsivo y el del  secuestro  simple  agravado…”  (Auto  de  marzo 3 de 1994, rad. 9.137, M. P.  Jorge Carreño Luengas).   

2.-  El  cuanto  se  alude en la demanda a la  exigencia  del  artículo 29 de la Carta, de ser juzgado “ante juez o tribunal  competente”,  basta recordar que la Corte Constitucional declaró exequible el  numeral  5° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por  el  artículo  9° de la ley 81 de 1993, mediante sentencia C-040 de 1997 (M. P.  Antonio Barrera Carbonell), precisando:   

“La   competencia  ha  sido  comúnmente  concebida   como  la  porción,  la  cantidad,  la  medida  o  el  grado  de  la  jurisdicción   que   corresponde   a   cada   juez   o  tribunal,  mediante  la  determinación   de   los   asuntos   que   le  corresponde  conocer,  atendidos  determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc).   

Conforme al artículo 29 de la Constitución,  elemento  integrante  del debido proceso penal lo constituye la institución del  juez   o   tribunal   competente  que  debe  efectuar  la  investigación  y  el  juzgamiento,  observando  la  plenitud  de las formas propias de cada juicio. En  consecuencia,  corresponde  al legislador determinar los funcionarios judiciales  a  quienes  se  les  encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los  asuntos  que  son  de  su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de  competencia.”   

Por  tanto, resulta infundado el reproche por  nulidad,   derivada   de   la  alegada  falta  de  competencia  de  la  justicia  regional.   

3.- Conviene recordar que, frente a decisiones  como  ésta,  la  Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

4.-  De  otra  parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art.  197  D.  2700  de  1991)  y  no  admite  recurso alguno, además de no ser  susceptibles  las  sentencias  de  reposición,  única  impugnación  que puede  intentarse  frente  a  pronunciamientos del máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

                                                                          

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR      NILSON    PINILLA   PINILLA                                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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