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Proceso No 13188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 135.
Bogotá D.C., noviembre siete de dos mil dos.
VISTOS
La Corte resuelve de fondo sobre la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre 6 de 1996, en virtud de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Villeta, que condenó a VIDAL ANTONIO GUTIÉRREZ ENCISO a la pena de veinticinco (25) años de prisión, como penalmente responsable en calidad de autor del homicidio cuya víctima fue Jorge Lubin Cruz Muñoz.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal rindió su concepto, en el que expresa que la demanda no cumple los requisitos necesarios para su prosperidad; no obstante, por tratarse de un tópico que involucra derechos fundamentales como el de la defensa, acomete su estudio para concluir que la pasividad en la asistencia técnica afrenta la garantía, y por ello solicita casar la decisión impugnada de manera oficiosa y declarar la nulidad desde el cierre de investigación.
HECHOS
Los que dieron origen a la presente investigación, aparecen adecuadamente presentados en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“Sucedieron cerca de la media noche entre los días 13 y 14 de agosto de 1994, en el municipio de Villeta en inmediaciones de la cancha municipal de baloncesto, cuando CRUZ MUÑOZ intervino en defensa de un matrimonio amigo que era agredido por GUTIERREZ ENCISO, primero con actos lujuriosos en contra de la señora y luego con golpes contra el señor ROBERTO HERNÁNDEZ.”
“JOSE LUBIN CRUZ MUÑOZ enfrentó a GUTIERREZ ENCISO, y lo lesionó en la cara, al punto que botaba sangre por boca y nariz. Por tal motivo, amenazó de muerte a aquél, quien cerca de dos horas después resultó muerto a causa de herida perforante producida con arma cortopunzante propinada en su región toráxica”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En septiembre 6 de 1994 la Fiscalía Seccional de Villeta dio inicio a la presente investigación y ordenó la captura de VIDAL ANTONIO GUTIÉRREZ ENCISO para vincularlo al proceso. Como no fue posible su aprehensión se le emplazó y el 11 de noviembre siguiente fue declarado persona ausente, designándole defensor de oficio, que ante su renuncia a comparecer fue reemplazado por otro profesional que se posesionó el 16 de diciembre de 1994.
El 18 de enero de 1995 se definió su situación jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento. El 10 de febrero el apoderado solicitó su remoción por estar desempeñando un cargo público. La fiscalía designó y posesionó a otro abogado el 13 del mismo mes, a quien se le notificó personalmente el cierre de investigación.
El 22 de mayo de 1995 se profirió resolución acusatoria contra el procesado como presunto autor del homicidio agravado, que fue notificada personalmente al defensor y a los demás sujetos procesales y no fue objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió tramitarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villeta. El 15 de julio de 1995 fue capturado VIDAL ANTONIO GUTIÉRREZ ENCISO, motivo por el cual se suspendió el traslado previsto en el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal y se le escuchó en indagatoria donde fue asistido por su defensor de oficio. El 20 de septiembre del mismo año otorgó poder a un defensor público, quien solicitó la nulidad del proceso por violación al derecho a la defensa técnica, petición cuya respuesta se difirió para el momento del fallo.
Realizada la audiencia pública se dictó sentencia el 27 de agosto de 1996, que condenó a VIDAL ANTONIO GUTIÉRREZ ENCISO a la pena principal de 25 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios derivados de su conducta. Esta decisión fue avalada por el Tribunal de Cundinamarca mediante fallo del 6 de noviembre de 1996, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Después de indicar el fallo reprochado, identificar a los sujetos procesales y hacer una relación de hechos y actuación procesal, la defensa plantea un único cargo sustentado en la causal tercera de casación, por ausencia de defensa técnica, que fundamenta así:
El procesado desde que fue declarado persona ausente contó con un apoderado de oficio en el campo meramente formal con ausencia de una efectiva defensa técnica, pues el primer apoderado ni siquiera compareció a tomar posesión, lo que obligó la designación de otro profesional que se limitó a solicitar se le sustituyera por haber sido nombrado en un cargo público. El tercer defensor asumió la defensa desde el cierre de la instrucción hasta el preámbulo de la audiencia pública, pero se sólo se notificó de las providencias y concurrió a la práctica de algunas pruebas.
Posteriormente, señala, su procurado otorgó poder a un defensor público que solicitó la declaratoria de nulidad, intervino en la audiencia pública y sustentó la impugnación del fallo condenatorio.
Los defensores oficiosos asumieron su deber con languidez y laxitud, pues la “efectivización del derecho se pregona de los adecuados ejercicios defensivos que necesariamente deben estar materializados al interior del proceso penal”. Si el procesado rindió indagatoria en la etapa del juicio, precisa, ello descarta un presunto convenio con los defensores de oficio de adoptar la inactividad como estrategia defensiva.
La trascendencia de la nulidad, expone, se concreta en la ausencia de notificación personal de la resolución de situación jurídica, el silencio de la defensa respecto de la solicitud y práctica de pruebas, y la no presentación de alegatos de conclusión. Todo ello condujo a que la responsabilidad penal se fundara en pruebas indirectas que no fueron controvertidas en la etapa instructiva.
Por ausencia de defensa técnica en el sumario y parte del juicio, solicita a la Corte declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado considera que la demanda no cumple los requisitos necesarios para su prosperidad, pero solicita que oficiosamente se declare la nulidad de lo actuado, al concluir que la pasividad de la asistencia técnica lesionó el derecho fundamental a la defensa del procesado; para ello se fundamentó en los siguientes argumentos:
Aunque la demanda cumple en parte con las exigencias de demostración de la causal alegada, destaca, el censor recapitula en sentido errático temas ya suficientemente informados por la Corte, que no demuestran asuntos intrascendentes o que son especulativos; así pues, un acto no preclusivo como la definición de situación jurídica que reprocha el casacionista por ausencia de notificación personal, no incide en el compromiso penal; tampoco es viable afirmar la ausencia de pruebas sin demostrar su utilidad; y no es procedente atacar la convicción del legislador de manera abstracta como lo hizo el actor. Por tanto, la censura no prospera.
No obstante, estima el Delegado que de manera oficiosa corresponde casar el fallo, pues aunque la ausencia del procesado dificultó la gestión del defensor de oficio, ello no es obstáculo para garantizar su derecho a la defensa. En apoyo de sus planteamientos transcribe apartes de providencias de esta Sala, donde se precisa que la actitud de indiferencia del abogado permite demostrar la ausencia de estrategia defensiva y el absoluto abandono de sus funciones de asesoría técnica.
Con base en lo expuesto sugirió declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en precisar que:
“Un sistema de nulidades, ha sido dicho por la Corte, no puede edificarse sobre la base de la simple constatación del hecho que configura el supuesto vicio, con prescindencia de sus efectos en perjuicio de los derechos fundamentales que están involucrados, como el debido proceso y la defensa, porque entonces sería darle prevalencia a la forma sobre la sustancia, contrariando el querer del constituyente, expresado en el artículo 228 de la Carta, que no se refiere exclusivamente, como una desatenta lectura podría sugerirlo, a la naturaleza de las normas. Además, porque un tal entendimiento también desconocería los claros principios que orientan la declaratoria de las nulidades, previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que reproduce, con algunas modificaciones, el 310 del actual estatuto, y dentro de ellos, como esencia ínsita, algo incontrovertible: no es suficiente aludir a una irregularidad: es imprescindible demostrar qué beneficio o ventaja obtendría el sujeto impugnante con la invalidación y posterior recomposición de la instrucción o el juicio”1
.
Por lo tanto, cuando lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de todo o parte de lo actuado, es ineludible que el demandante establezca la clase de irregularidad sustancial que la origina, exponga sus argumentos, señale los preceptos que estima violados, delimite la actuación desde donde se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, y lo más importante, acredite de qué manera la irregularidad influyó perjudicial y decisivamente en el trámite donde se dictó la sentencia impugnada, pues en este recurso especial no hay lugar a especulaciones, conjeturas o afirmaciones indemostradas.
En la demanda que motiva el estudio y pronunciamiento de la Sala, es evidente que el actor no satisfizo sus obligaciones, pues aunque tacha de lánguida y laxa la actividad de los defensores en el sumario, no dice con precisión y nitidez, cuál o cuáles debieron ser los “adecuados ejercicios defensivos”, que por su omisión irrogaron perjuicio concreto al procesado, naturalmente con el respeto debido a la libertad de estrategia defensiva que cada uno de los abogados que fungieron como defensores hubieran podido diseñar en pro de los intereses que les fueron oficiosamente encomendados.
El censor se queda en el terreno propio de un enunciado especulativo, como que nada plantea en punto de la conveniencia de impugnar la providencia que definió la situación jurídica, el provecho de controvertir las pruebas, el beneficio derivado de solicitar la práctica de otras, y en tal caso, señalar cuáles, qué se pretendía con ellas probar o controvertir, o la utilidad de haber presentado alegatos previos a la calificación del mérito del sumario.
Incurre el demandante en una inconsistencia al asumir que si el procesado rindió indagatoria en la etapa del juicio, ello descarta un presunto convenio con los defensores de oficio para adoptar la inactividad como estrategia defensiva, pues, considera la Sala, la visión técnica del letrado no requiere como condición necesaria que sea acordada con su defendido, al punto que de conformidad con la preceptiva del artículo 137 del anterior Código de Procedimiento Penal, que rigió el curso de este proceso, “Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas”.
Esto es, aún con prescindencia de lo deseado por su defendido, bien porque se desconoce – como en este asunto -, ora porque el abogado no lo considera beneficioso para sus intereses, la estrategia defensiva corresponde a la órbita de responsabilidad profesional del apoderado – salvo los actos de exclusiva competencia del sujeto pasivo de la acción penal, como ocurre con la terminación anticipada del proceso -, y prima sobre la voluntad de aquel, de donde se concluye que la ausencia de acuerdo entre uno y otro no descarta la existencia de estrategia defensiva del letrado.
Las señaladas falencias de técnica en las que incurrió la defensa, con total descuido por el rigor y claridad imperativos en este trámite rogado y extraordinario, determinan la improsperidad de la demanda.
No obstante, la Sala procede a pronunciarse de fondo, en punto de verificar la eventual existencia de una circunstancia que determinara ejercitar su competencia oficiosa por el quebranto de garantías o derechos fundamentales, como lo solicita el Ministerio Público.
El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho a la defensa como fundamental, a la vez que lo edifica sobre dos presupuestos inseparables que determinan su validez y guarda: La defensa material que corresponde al propio ejercicio que realiza el sindicado, y la defensa técnica que es confiada a un abogado que lo representa. Esto tiene fundamento en la necesidad indeclinable de garantizar, que la dialéctica propia del proceso descarte las situaciones de indefensión, y que por el contrario, garantice el equilibrio, tanto entre las posibilidades y actividad de los sujetos procesales, como entre estos y el funcionario judicial.
Por ello, corresponde al derecho de defensa un carácter unitario, real, continuo y permanente en tanto dure el trámite, pese a lo cual, no todo vacío que de él se presente constituye de manera necesaria una fractura capaz de determinar la invalidación de lo actuado, o de afectar actividades procesales posteriores, pues sólo hay lugar a ello cuando la irregularidad compromete seriamente las garantías de los intervinientes o altera los pilares fundamentales de la instrucción o del juicio.
Analizando el transcurrir de la defensa en la actuación presente se establece que, cuando el procesado fue declarado persona ausente el 11 de noviembre de 1994 se le designó defensor de oficio, pero como no concurrió a asumir el cargo, el 14 de diciembre siguiente se procedió a su reemplazo que tomó posesión dos días más tarde.
A su vez, como este último profesional fue designado en un cargo público, se procedió el 13 de febrero de 1995 a sustituirlo por otro abogado, que se notificó personalmente del cierre de la instrucción, de la resolución acusatoria y del auto que ordenó pruebas en el juicio, y asistió al procesado en su injurada una vez se produjo su captura. Igualmente, lo asistió durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas y en fin, fungió como tal hasta cuando el procesado, el 20 de septiembre de 1995, hizo uso de la facultad legal de designar defensor convencional, recayendo la misma en un defensor público.
El nuevo letrado se notificó personalmente del traslado del dictamen siquíatrico, de la citación a audiencia, presentó sin éxito solicitud de nulidad, intervino en el debate público y sustentó el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia propuso el procesado en ejercicio del derecho de defensa material.
De la anterior reseña procesal, pronto se advierte que el procesado de manera permanente y sucesiva estuvo representado por un profesional del derecho, ya de oficio, ora designado por sí mismo; profesionales que tuvieron oportunidades reales para ejercer sus facultades de conformidad con su personal visión del asunto, y así lo hicieron, luego no hay muestra de abandono de su gestión ni de violación alguna del derecho a la defensa técnica, razón por la cual constituiría un despropósito invalidar la actuación con la finalidad de dotar a la defensa de nuevas oportunidades que ya tuvo.
Si la estrategia trazada por cada defensor sólo a él compete, no resulta pertinente estructurar la violación al derecho de defensa técnica a partir de un planteamiento presunto y no demostrado de que el caso ameritaba una diversa posibilidad defensiva, sin considerar lo ocurrido, habida cuenta que en esta materia no puede existir una única manera de llevar a cabo la actividad defensiva, máxime cuando, como en este caso, durante el lapso que se dice faltó la defensa técnica, se careció de los datos que pudiera suministrar el procesado, dada su voluntaria ausencia de la actuación; lo que lo privó de poder plantear estrategias diversas, dado que tampoco era de su resorte apartarse de los hechos que el proceso evidenciaba o plantear coartadas que por completo desconocía.
Por lo argumentado y ante la inexistencia de quebranto alguno para el derecho a la defensa técnica del procesado, no resulta viable acudir a la declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado como lo solicita el Procurador Delegado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Excusa justificada
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 30 de mayo del 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.