13188(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13188   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 135.  

          Bogotá D.C., noviembre siete de dos mil dos.   

VISTOS  

La  Corte resuelve de fondo sobre la demanda  de  casación  interpuesta  contra  la sentencia de segundo grado dictada por el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca en noviembre 6 de 1996, en virtud de la cual  confirmó  el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Villeta,  que    condenó    a    VIDAL   ANTONIO   GUTIÉRREZ  ENCISO  a  la  pena  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  como  penalmente  responsable  en calidad de autor del homicidio cuya  víctima   fue  Jorge  Lubin  Cruz  Muñoz.   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  rindió  su  concepto, en el que expresa que la demanda no cumple los requisitos  necesarios  para  su  prosperidad;  no  obstante, por tratarse de un tópico que  involucra  derechos fundamentales como el de la defensa, acomete su estudio para  concluir  que la pasividad en la asistencia técnica afrenta la garantía, y por  ello  solicita  casar  la  decisión  impugnada de manera oficiosa y declarar la  nulidad desde el cierre de investigación.   

HECHOS  

Los   que  dieron  origen  a  la  presente  investigación,  aparecen adecuadamente presentados en el fallo impugnado, de la  siguiente manera:   

“Sucedieron cerca  de  la media noche entre los días 13 y 14 de agosto de 1994, en el municipio de  Villeta  en  inmediaciones  de  la  cancha  municipal de baloncesto, cuando CRUZ  MUÑOZ  intervino  en  defensa  de  un  matrimonio  amigo  que  era agredido por  GUTIERREZ  ENCISO,  primero con actos lujuriosos en contra de la señora y luego  con     golpes     contra     el    señor    ROBERTO    HERNÁNDEZ.”   

“JOSE LUBIN CRUZ  MUÑOZ  enfrentó  a  GUTIERREZ  ENCISO,  y lo lesionó en la cara, al punto que  botaba  sangre  por  boca  y nariz. Por tal motivo, amenazó de muerte a aquél,  quien  cerca  de dos horas después resultó muerto a causa de herida perforante  producida    con     arma    cortopunzante    propinada   en   su   región  toráxica”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  septiembre  6  de  1994  la  Fiscalía  Seccional de Villeta dio  inicio  a  la  presente  investigación  y  ordenó  la  captura de VIDAL   ANTONIO   GUTIÉRREZ  ENCISO  para  vincularlo  al  proceso. Como no fue posible su aprehensión se le emplazó y el  11  de noviembre siguiente fue declarado persona ausente, designándole defensor  de  oficio,  que  ante  su  renuncia  a  comparecer  fue  reemplazado  por  otro  profesional que se posesionó el 16 de diciembre de 1994.   

El  18  de  enero  de  1995  se  definió su  situación  jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento. El  10  de  febrero  el  apoderado solicitó su remoción por estar desempeñando un  cargo  público.  La  fiscalía  designó  y posesionó a otro abogado el 13 del  mismo   mes,   a   quien   se   le   notificó   personalmente   el   cierre  de  investigación.   

El   22  de  mayo  de  1995  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  el  procesado como presunto autor del homicidio  agravado,  que  fue  notificada personalmente al defensor y a los demás sujetos  procesales y no fue objeto de impugnación.   

La  fase del juicio correspondió tramitarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Villeta. El 15 de julio de 1995 fue  capturado  VIDAL ANTONIO GUTIÉRREZ ENCISO,  motivo  por  el  cual  se  suspendió  el traslado previsto en el  artículo  446  del  anterior  estatuto  procesal  penal  y  se  le  escuchó en  indagatoria  donde  fue  asistido por su defensor de oficio. El 20 de septiembre  del  mismo año otorgó poder a un defensor público, quien solicitó la nulidad  del  proceso  por  violación  al  derecho a la defensa técnica, petición cuya  respuesta se difirió para el momento del fallo.   

Realizada  la  audiencia  pública se dictó  sentencia   el   27   de   agosto   de   1996,   que   condenó  a  VIDAL  ANTONIO  GUTIÉRREZ ENCISO a la pena  principal  de  25 años de prisión como autor penalmente responsable del delito  de  homicidio  simple,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  y  al  pago de los perjuicios derivados de su  conducta.  Esta  decisión  fue avalada por el Tribunal de Cundinamarca mediante  fallo  del  6  de  noviembre  de  1996,  que  ahora  es  objeto  de impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA  

Después  de  indicar  el  fallo reprochado,  identificar  a  los  sujetos  procesales  y  hacer  una  relación  de  hechos y  actuación  procesal, la defensa plantea un único cargo sustentado en la causal  tercera   de  casación,  por  ausencia  de  defensa  técnica,  que  fundamenta  así:   

          El  procesado  desde que fue declarado persona ausente contó con un  apoderado  de  oficio  en el campo meramente formal con ausencia de una efectiva  defensa  técnica,  pues  el  primer  apoderado  ni siquiera compareció a tomar  posesión,  lo  que obligó la designación de otro profesional que se limitó a  solicitar  se  le  sustituyera  por haber sido nombrado en un cargo público. El  tercer  defensor  asumió la defensa desde el cierre de la instrucción hasta el  preámbulo  de  la  audiencia  pública,  pero  se  sólo  se  notificó  de las  providencias y concurrió a la práctica de algunas pruebas.   

Posteriormente, señala, su procurado otorgó  poder  a  un  defensor  público  que  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad,  intervino  en  la  audiencia  pública  y  sustentó  la  impugnación del fallo  condenatorio.   

Los  defensores oficiosos asumieron su deber  con  languidez  y  laxitud,  pues la “efectivización  del   derecho   se   pregona   de   los   adecuados  ejercicios  defensivos  que  necesariamente    deben   estar   materializados   al   interior   del   proceso  penal”.  Si  el  procesado rindió indagatoria en la  etapa   del  juicio,  precisa,  ello  descarta  un  presunto  convenio  con  los  defensores    de    oficio   de   adoptar   la   inactividad   como   estrategia  defensiva.   

La  trascendencia  de la nulidad, expone, se  concreta  en  la  ausencia  de  notificación  personal  de  la  resolución  de  situación  jurídica,  el  silencio  de  la  defensa respecto de la solicitud y  práctica  de  pruebas,  y  la no presentación de alegatos de conclusión. Todo  ello  condujo  a  que  la responsabilidad penal se fundara en pruebas indirectas  que no fueron controvertidas en la etapa instructiva.   

Por  ausencia  de  defensa  técnica  en  el  sumario  y  parte  del  juicio, solicita a la Corte declarar la nulidad a partir  del cierre de la investigación.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Segundo Delegado considera que  la  demanda  no  cumple  los  requisitos  necesarios  para  su prosperidad, pero  solicita  que oficiosamente se declare la nulidad de lo actuado, al concluir que  la  pasividad  de  la  asistencia  técnica lesionó el derecho fundamental a la  defensa   del   procesado;   para   ello   se   fundamentó  en  los  siguientes  argumentos:   

         Aunque   la   demanda   cumple  en  parte  con  las  exigencias  de  demostración  de  la  causal  alegada, destaca, el censor recapitula en sentido  errático  temas  ya  suficientemente informados por la Corte, que no demuestran  asuntos  intrascendentes  o  que  son  especulativos;  así  pues,  un  acto  no  preclusivo   como  la  definición  de  situación  jurídica  que  reprocha  el  casacionista  por ausencia de notificación personal, no incide en el compromiso  penal;  tampoco  es  viable  afirmar  la  ausencia  de  pruebas sin demostrar su  utilidad;  y  no  es  procedente  atacar la convicción del legislador de manera  abstracta como lo hizo el actor. Por tanto, la censura no prospera.   

No  obstante,  estima  el  Delegado  que de  manera  oficiosa  corresponde  casar  el  fallo,  pues  aunque  la  ausencia del  procesado  dificultó  la gestión del defensor de oficio, ello no es obstáculo  para  garantizar  su  derecho  a  la  defensa.  En  apoyo  de sus planteamientos  transcribe  apartes  de  providencias  de  esta  Sala,  donde  se precisa que la  actitud  de indiferencia del abogado permite demostrar la ausencia de estrategia  defensiva   y   el   absoluto   abandono   de   sus   funciones   de   asesoría  técnica.   

Con  base  en lo expuesto sugirió declarar  oficiosamente   la   nulidad   de   lo   actuado   desde   el   cierre   de   la  investigación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ha  sido  reiterada  la jurisprudencia de la  Sala en precisar que:   

“Un  sistema  de  nulidades,  ha  sido dicho por la Corte, no puede edificarse sobre la base de la  simple   constatación   del   hecho   que  configura  el  supuesto  vicio,  con  prescindencia  de  sus  efectos  en  perjuicio de los derechos fundamentales que  están  involucrados,  como  el  debido  proceso  y  la defensa, porque entonces  sería  darle  prevalencia a la forma sobre la sustancia, contrariando el querer  del  constituyente, expresado en el artículo 228 de la Carta, que no se refiere  exclusivamente,  como  una  desatenta lectura podría sugerirlo, a la naturaleza  de  las  normas. Además, porque un tal entendimiento también desconocería los  claros  principios  que  orientan la declaratoria de las nulidades, previstos en  el  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que reproduce, con  algunas  modificaciones,  el  310  del  actual estatuto, y dentro de ellos, como  esencia   ínsita,   algo  incontrovertible:  no  es  suficiente  aludir  a  una  irregularidad:  es  imprescindible demostrar qué beneficio o ventaja obtendría  el  sujeto  impugnante  con  la  invalidación  y posterior recomposición de la  instrucción     o     el     juicio”1   

.  

          Por  lo  tanto,  cuando  lo  que  se  pretende es la declaratoria de  nulidad  de  todo  o  parte  de  lo  actuado,  es  ineludible  que el demandante  establezca  la  clase  de  irregularidad  sustancial que la origina, exponga sus  argumentos,  señale  los  preceptos que estima violados, delimite la actuación  desde  donde  se  produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, y lo  más  importante,  acredite de qué manera la irregularidad influyó perjudicial  y  decisivamente  en el trámite donde se dictó la sentencia impugnada, pues en  este  recurso  especial no hay lugar a especulaciones, conjeturas o afirmaciones  indemostradas.   

En  la  demanda  que  motiva  el  estudio  y  pronunciamiento  de  la  Sala,  es  evidente  que  el  actor  no  satisfizo  sus  obligaciones,  pues  aunque  tacha  de  lánguida  y  laxa  la  actividad de los  defensores  en  el  sumario,  no  dice con precisión y nitidez, cuál o cuáles  debieron    ser    los    “adecuados    ejercicios  defensivos”, que por su omisión irrogaron perjuicio  concreto  al  procesado,  naturalmente  con  el  respeto debido a la libertad de  estrategia  defensiva que cada uno de los abogados que fungieron como defensores  hubieran  podido  diseñar  en pro de los intereses que les fueron oficiosamente  encomendados.   

          El   censor   se   queda  en  el  terreno  propio  de  un  enunciado  especulativo,  como  que nada plantea en punto de la conveniencia de impugnar la  providencia  que  definió  la situación jurídica, el provecho de controvertir  las  pruebas, el beneficio derivado de solicitar la práctica de otras, y en tal  caso,  señalar  cuáles,  qué se pretendía con ellas probar o controvertir, o  la  utilidad de haber presentado alegatos previos a la calificación del mérito  del sumario.   

Incurre  el demandante en una inconsistencia  al  asumir  que si el procesado rindió indagatoria en la etapa del juicio, ello  descarta  un  presunto  convenio  con  los  defensores de oficio para adoptar la  inactividad  como  estrategia  defensiva,  pues,  considera  la Sala, la visión  técnica  del letrado no requiere como condición necesaria que sea acordada con  su  defendido,  al  punto que de conformidad con la preceptiva del artículo 137  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  rigió  el curso de este  proceso,  “Cuando existan peticiones contradictorias  entre  el  sindicado  y  su  defensor,  prevalecerán estas últimas”.   

Esto es, aún con prescindencia de lo deseado  por  su  defendido, bien porque se desconoce – como en este asunto -, ora porque  el  abogado  no  lo  considera  beneficioso  para  sus  intereses, la estrategia  defensiva  corresponde a la órbita de responsabilidad profesional del apoderado  –  salvo  los  actos  de  exclusiva  competencia del sujeto pasivo de la acción  penal,  como  ocurre con la terminación anticipada del proceso -, y prima sobre  la  voluntad de aquel, de donde se concluye que la ausencia de acuerdo entre uno  y    otro    no   descarta   la   existencia   de   estrategia   defensiva   del  letrado.   

          Las  señaladas  falencias  de  técnica  en  las  que  incurrió la  defensa,  con  total  descuido  por  el  rigor  y  claridad  imperativos en este  trámite   rogado   y   extraordinario,   determinan   la  improsperidad  de  la  demanda.   

No  obstante, la Sala procede a pronunciarse  de  fondo, en punto de verificar la eventual existencia de una circunstancia que  determinara  ejercitar  su competencia oficiosa por el quebranto de garantías o  derechos fundamentales, como lo solicita el Ministerio Público.   

         El  artículo  29 de la Constitución Política reconoce el derecho  a  la  defensa  como fundamental, a la vez que lo edifica sobre dos presupuestos  inseparables  que  determinan  su  validez  y  guarda:  La  defensa material que  corresponde  al propio ejercicio que realiza el sindicado, y la defensa técnica  que  es  confiada  a  un  abogado que lo representa. Esto tiene fundamento en la  necesidad  indeclinable  de  garantizar,  que  la dialéctica propia del proceso  descarte  las  situaciones de indefensión, y que por el contrario, garantice el  equilibrio,   tanto   entre   las  posibilidades  y  actividad  de  los  sujetos  procesales, como entre estos y el funcionario judicial.   

Por  ello, corresponde al derecho de defensa  un  carácter  unitario,  real, continuo y permanente en tanto dure el trámite,  pese  a  lo  cual,  no  todo  vacío que de él se presente constituye de manera  necesaria  una fractura capaz de determinar la invalidación de lo actuado, o de  afectar  actividades  procesales posteriores, pues sólo hay lugar a ello cuando  la  irregularidad  compromete  seriamente las garantías de los intervinientes o  altera los pilares fundamentales de la instrucción o del juicio.   

          Analizando  el  transcurrir  de la defensa en la actuación presente  se  establece  que,  cuando  el procesado fue declarado persona ausente el 11 de  noviembre  de  1994 se le designó defensor de oficio, pero como no concurrió a  asumir  el  cargo,  el 14 de diciembre siguiente se procedió a su reemplazo que  tomó posesión dos días más tarde.   

A  su vez, como este último profesional fue  designado  en  un  cargo  público,  se  procedió  el  13  de febrero de 1995 a  sustituirlo  por  otro  abogado, que se notificó personalmente del cierre de la  instrucción,  de la resolución acusatoria y del auto que ordenó pruebas en el  juicio,  y  asistió  al procesado en su injurada una vez se produjo su captura.  Igualmente,  lo  asistió  durante  la  diligencia  de reconocimiento en fila de  personas  y  en  fin,  fungió  como  tal  hasta  cuando  el procesado, el 20 de  septiembre  de  1995,  hizo  uso  de  la  facultad  legal  de  designar defensor  convencional, recayendo la misma en un defensor público.   

El  nuevo letrado se notificó personalmente  del   traslado   del   dictamen  siquíatrico,  de  la  citación  a  audiencia,  presentó   sin  éxito  solicitud  de  nulidad,  intervino  en  el  debate  público  y  sustentó  el  recurso  de  apelación  que  contra la sentencia de  primera  instancia  propuso  el  procesado  en  ejercicio del derecho de defensa  material.   

          De   la  anterior  reseña  procesal,  pronto  se  advierte  que  el  procesado   de   manera   permanente  y  sucesiva  estuvo  representado  por  un  profesional   del   derecho,   ya  de  oficio,  ora  designado  por  sí  mismo;  profesionales  que  tuvieron oportunidades reales para ejercer sus facultades de  conformidad  con  su  personal  visión del asunto, y así lo hicieron, luego no  hay  muestra de abandono de su gestión ni de violación alguna del derecho a la  defensa  técnica,  razón  por la cual constituiría un despropósito invalidar  la  actuación  con  la  finalidad de dotar a la defensa de nuevas oportunidades  que ya tuvo.   

Si  la  estrategia trazada por cada defensor  sólo  a él compete, no resulta pertinente estructurar la violación al derecho  de  defensa  técnica  a  partir de un planteamiento presunto y no demostrado de  que  el  caso  ameritaba  una  diversa  posibilidad defensiva, sin considerar lo  ocurrido,  habida  cuenta que en esta materia no puede existir una única manera  de  llevar  a  cabo  la  actividad defensiva, máxime cuando, como en este caso,  durante  el  lapso  que  se  dice faltó la defensa técnica, se careció de los  datos  que  pudiera  suministrar el procesado, dada su voluntaria ausencia de la  actuación;  lo  que  lo privó de poder plantear estrategias diversas, dado que  tampoco  era  de su resorte apartarse de los hechos que el proceso evidenciaba o  plantear coartadas que por completo desconocía.   

          Por  lo  argumentado y ante la inexistencia de quebranto alguno para  el  derecho  a  la defensa técnica del procesado, no resulta viable acudir a la  declaratoria  oficiosa  de  nulidad de lo actuado como lo solicita el Procurador  Delegado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia recurrida.  

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Excusa justificada  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                                                       Excusa justificada   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  del 30 de mayo del 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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