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Proceso No 18420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIONAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos
VISTOS
La Corte se ocupa en establecer si reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁNGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la absolución que en fallo del 11 de febrero de ese año había dictado el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 2 años de prisión, como autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa en tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de agosto de 1994, a la residencia del señor Rafael Elías Cuenca Baquero ubicada en el municipio de Cajamarca (Tolima), se presentó un individuo apellidado Sánchez, acompañado de otros dos, requiriéndolo para el cumplimiento de unas promesas de compraventa sobre los predios El Frailecito, El Mesón, El Zanjón, Pantano Seco y la Siria, situados en comprensión municipal de Girardot (Cundinamarca), los cuales supuestamente se había obligado a transferir a Hernando Carmona de los Ríos, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa que debería correrse ante la notaría de aquella población el 16 de agosto de 1994.
Como el señor Cuenca Baquero estaba cierto que no había celebrado ese acto jurídico, formuló la correspondiente denuncia el día 10 de agosto de 1994. En la fecha indicada para la suscripción de la notaría, se presentó a esa oficina Ángel Custodio Gaitán Mahecha, a quien supuestamente se le habían cedido los derechos incorporados en las mencionadas promesas, oficina en la cual hizo levantar escritura de presentación ante la ausencia del promitente vendedor, así como protocolizar las promesas de compraventa –respecto de las cuales se estableció la espureidad de las rúbricas de los promitentes vendedor y compradores-, documento público con el que posteriormente entabló demanda ejecutiva para la firma de la escritura de compraventa, ante un Juzgado Civil del Circuito de Ibagué.
Abierta la investigación por la Unidad de Fiscalía del Circuito de Girardot el 18 de octubre de 1994, posteriormente la asumió la Fiscalía 1ª de Patrimonio de Ibagué, quien vinculó mediante indagatoria a ÁNGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA, y como ausentes a Raúl López Astudillo y Hernán Marín Jiménez, a los que se les resolvió situación jurídica el 15 de agosto de 1995.
Cerrada la investigación, la fiscalía acusó a GAITÁN MAHECHA como coautor de los delitos de falsedad en documento en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de estafa en tentativa; los otros dos procesados fueron acusados como coautores de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo. La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de noviembre de 1997 la adicionó en el sentido de declarar que GAITÁN MAHECHA también debe responder por los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público.
Avocado el conocimiento del juicio por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, después de darle el trámite de rigor, emitió fallo de primer grado en el sentido que ya se conoce, el cual fue revocado con la sentencia objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el censor formula tres cargos por nulidad. Con fundamento en la primera, formula dos ataques.
Primer cargo
Pregona la violación del debido proceso, porque el fallador de segunda instancia se abrogó una competencia que no tenía al decidir la alzada.
Los inmuebles están ubicados en Girardot, parte de la urdimbre se llevó a cabo en Bogotá, se formuló la denuncia en aquél municipio, donde se inició la investigación penal, por lo que allí quedó fijada la competencia territorial, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal.
Como de conformidad con la sentencia los hechos ocurrieron en diferentes partes del país, se imponía darle aplicación a ese precepto que se ocupa de la competencia a prevención, la que quedó fijada en Girardot por haberse iniciado allí la correspondiente instrucción. De tal suerte que ni el a quo, ni el tribunal tenían competencia para conocer del proceso, habiendo debido, el primero, abstenerse de avocar su conocimiento y, el segundo, declararse incompetente para desatar la apelación.
Ante esa irregularidad, solicita se declare la nulidad del proceso, porque se generó un gran perjuicio al procesado, por habérsele declarado responsable de unos hechos que no son típicos, antijurídicos, ni culpables.
Segundo cargo
Asegura el casacionista que se desconoció el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 56 de la Ley 81 de 1993, porque se condenó a GAITÁN MAHECHA sin que la fiscalía le hubiese resuelto la situación jurídica por el delito de fraude procesal, con lo cual se vulneró el debido proceso.
Tercer cargo
En este punto pregona la violación de los artículos 196 B, 205, 214 y 215 del Decreto 2700 de 1991, porque se admitió la apelación presentada por el fiscal contra la sentencia absolutoria, en la que apenas se limitó a disentir de los argumentos expuestos por el a quo, omitiendo la presentación de los fundamentos del recurso.
Se trató de una inconformidad abstracta, que debió haber sido rechazada de plano y, en consecuencia, declararse desierta la impugnación.
Esos yerros in procedendo e in iudicando, condujeron a la violación de los derechos materiales y morales del procesado, en especial, el de la libertad individual.
Cuarto cargo
Aquí trata la violación indirecta de la ley sustancial, por incurrirse en error de hecho consolidado en la apreciación probatoria, al ignorarse ostensiblemente unas circunstancias plenamente acreditadas en el proceso, tales como que para el momento en que las promesas de compraventa se introdujeron en el tráfico jurídico, el procesado estaba en el extranjero, y como que la titular de la notaría en la que se les hizo presentación personal reconoció la autenticidad de los correspondientes sellos.
También hubo error por haberse tenido a GAITÁN MAHECHA como autor y determinador del fraude procesal con base en el conocimiento que tenía acerca de la falsedad de las promesas, a pesar del cual inició el juicio ejecutivo, puesto que tal cosa no es cierta.
También fueron ignoradas las firmas de López Astudillo y Marín Jiménez estampadas en el documento de cesión de derechos, a pesar de que no hay prueba que demuestre la falsedad de tales rúbricas.
Continúa el censor con un ejercicio argumental sobre diferentes circunstancias de los sucesos y del comportamiento asumido tanto por el procesado como por el denunciante, acerca de contactos y conversaciones que tuvieron para dirimir el problema, y en especial la negativa de éste a acudir a citas concertadas para demostrar la falsedad de su firma, haciendo hincapié en que GAITÁN no actuó de mala fe y, por tanto, apenas fue una ideación infundada del tribunal aseverar que éste actuó a sabiendas de la espureidad del documento soporte de la negociación.
Es evidente que las normas medio violadas fueron los artículos 2, 22, 23, 26, 182 y 356 del Código Penal de 1980, produciéndose el quebranto indirecto de los artículos 2, 4, 6, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. El error fue trascendente, porque se condenó a GAITÁN MAHECHA a pesar de haber obrado de manera legítima.
Quinto cargo
También formulado por violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el sentenciador de segundo grado incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción.
La sentencia es ilegal, porque partió de unas simples sospechas, sin respaldo probatorio, para tenérsele como autor determinador de la falsedad, no obstante que está probado que para cuando fueron suscritas las promesas de compraventa y el documento de cesión de derechos, el procesado residía en la ciudad de Houston.
Lo mismo sucede con los delitos de estafa y fraude procesal, al declararse que el enjuiciado no obtuvo verdaderamente la cesión de derechos a su nombre, siendo que procedió amparado en los postulados de la buena fe, de manera que la sentencia quedó por fuera de los parámetros del artículo 247 del derogado Código de Procedimiento Penal, porque no se puede dictar sentencia condenatoria con base en simples sospechas.
El fallo transgredió el artículo 445 ibídem, porque el falso juicio de convicción se concretó sin que los elementos de juicio invocados para sustentar la sentencia tuvieran los alcances que demanda el citado artículo 247.
Las normas medio violadas fueron los artículos 247 y 445 del anterior Estatuto Procesal Penal, mientras las infringidas de modo indirecto son los artículos 2, 22, 23, 26, 182, 221, 222 y 356 del Decreto 100 de 1980.
Solicita, en conclusión, se case la sentencia demandada para que se absuelva a ÁNGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA de los cargos deducidos en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia de segunda instancia en este caso, fue proferida en plena vigencia de la ley 553 de 2000, razón por la cual a esa normatividad, considerada íntegramente, se sujetará la Sala para decidir, pues no obstante que varios de sus artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2.001, los efectos de la misma sólo se empezaron a hacer exigibles a partir del 17 de marzo del mismo año, fecha en que cobró ejecutoria el aludido fallo.
Con la reforma a la casación, introducida desde la referida ley 553, ésta procede por regla general contra las sentencias de segundo grado, que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
Como en el presente asunto, ÁNGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA fue condenado por los delitos de fraude procesal (prisión de 1 a 5 años –artículo 182 Decreto 100 de 1980-, o de 4 a 8 años, Ley 599 de 2000); falsedad en documento privado (prisión de 1 a 6 años, artículos 221 y 289 del Decreto 100 de 1980 y nuevo Código Penal), y estafa en tentativa (prisión de 1 a 7 años y 6 meses –artículos 22 y 356 derogado Estatuto Punitivo-, o de 1 a 6 años, artículos 27 y 246 de la Ley 599 de 2000), obligatoria deviene la conclusión que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena previsto por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, reafirmado en el artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000).
También es claro que el libelista no acudió a la casación discrecional prevista en el inciso 3° del citado artículo, que sólo es procedente cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, caso en el cual compete al casacionista hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar con claridad y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de estas dos alternativas, o por ambas, lo cual fue omitido por el defensor del procesado GAITÁN MAHECHA en su demanda, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional.
En consecuencia, por improcedente se inadmitirá la demanda presentada, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir por improcedente la demanda presentada por el defensor del procesado ÁNGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Impedido
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria