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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17849-2021
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Gerson Enrique Rochel Uribe, frente al fallo proferido el 2 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Refirió el actor que, el 24 de septiembre de 2021, recibió respuesta de la Fiscalía accionada a la petición que radicó, el 9 del mismo mes, pero que la misma no contestó todos los aspectos solicitados, argumentando que la información pedida tiene carácter reservado amparándose en la Directiva 0002 de 10 de enero de 2019, siendo que la misma exige responder de fondo todos y cada uno de los puntos plasmados en el derecho de petición.
Prende que a través de este mecanismo residual se ordene a la Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico que responda de forma completa la petición que radicó el 9 de septiembre de 2021.»
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 2 de noviembre del año que avanza, negó el amparo del derecho al debido proceso de Gerson Enrique Rochel Uribe.
Previo a resolver el asunto planteado, aclaró que pese a que el actor aduce la presunta vulneración del derecho de petición, como se trata de una solicitud dentro de una actuación judicial donde el accionante se encuentra vinculado, la misma debía entenderse como ejercicio de la garantía al debido proceso y no de petición.
Acto seguido, encontró que la Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico -DECN, en respuesta al traslado de la demanda de tutela aportó copia del documento por medio del cual contestó la solicitud presentada por el actor. Así, destacó, que la accionada de manera clara y completa informó que no le asistía interés jurídico al solicitante respecto de los actos investigativos desarrollados en el proceso 11001 60 99144 2018 0030.
Recalcó que el hecho de que el accionante no guarde conformidad con la respuesta a su solicitud que obtuvo del ente investigador, no permite considerar que se vulneró el derecho al debido proceso. Sumado a ello, recordó que el juez constitucional no esta facultado para intervenir en el sentido de las decisiones que deben ser emitidas dentro de un proceso en curso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primer grado. Indicó que la respuesta otorgada por la delegada de la Fiscalía no abordó los 11 puntos expuestos en la petición. Asimismo, se mostró en desacuerdo con las razones por las cuales negó la entrega de la documentación solicitada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al negar el amparo al derecho al debido proceso de Gerson Enrique Rochel Uribe, tras considerar que la Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante.
Frente a lo expuesto, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por similares razones a las expuestos por el Tribunal a quo.
Previo a desarrollar lo expuesto, debe recordarse que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
En ese orden, aunque el accionante reclama la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, lo cierto es que Gerson Enrique Rochel Uribe pide que se brinde información relacionada con el proceso matriz nº 1100160991444201800307, del cual se desprendió el radicado nº 110016000000202000859 en el que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previa suscripción de preacuerdo con la Fiscalía. En consecuencia, la solicitud elevada debe ser atendida en el marco del debido proceso, en su acepción de postulación, como acertadamente lo acotó la primera instancia.
Aclarado lo anterior, como antecedentes relevantes en el asunto se encuentra que en contra del accionante fue formulada imputación el 21 de enero de 2020, por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, dentro del CUI nº 1100160991444201800307.
Sin embargo, ante el preacuerdo logrado con el ente acusador se dio la ruptura de la unidad procesal y se asignó a las nuevas diligencias el nº 110016000000202000859. Dentro del mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación del juez de primera instancia y en su lugar aprobó el preacuerdo, mediante decisión del 22 de octubre de 2020.
Se constata que Gerson Enrique Rochel Uribe elevó solicitud 8 de septiembre de 2021 ante la Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, en la que pidió lo siguiente:2
«1. Informe de campo de fecha 19 de diciembre de 2018 suscrito por el servidor de policía PT JESÚS DAVID CAUSIL DONADO, parte integral de la resolución No. 0215 de 20 de diciembre de 2018.
Carta del agregado de la embajada de Estados Unidos de fecha 18 de diciembre de 2018.
2. Informe de campo de fecha 26 de junio de 2018 suscrito por el servidor de Policía Judicial PT JESÚS DAVID CAUSIL DONADO parte integral de la resolución 0111 de 28 de junio del 2018.
Carta del agregado de la embajada de Estados Unidos de fecha 22 de junio de 2018.
3. Informe de campo de fecha 21 de agosto de 2018 suscrito por el servidor de policía judicial PT TAMILKA MARÍA PEREA ARIZA parte integral de la resolución No. 0130 de 21 de agosto del 2018.
Carta del agregado de la embajada de Estados Unidos de fecha 15 de agosto de 2018.
4. Acta de entrada al almacén de los remanentes entregados al laboratorio de química de la Dirección de Investigación Criminal Interpol ubicada en la avenida El Dorado (…) de la cual usted necesariamente debe tener copia.
5. Acta de destrucción de dichos remanentes, la cual debe encontrarse firmada por usted como líder de la investigación y un representante del Ministerio Público.
6. Registro videográfico de la toma de muestra P.I.P.H. ya que solo se conoce el fotográfico.
7. Técnica utilizada para interceptación de comunicaciones. Para que dicha información siendo recaudada con las formalidades de ley pueda servir como criterio orientador de jueces y fiscales, porque de lo contrario ha dicho la Corte «toda prueba recaudada son las formalidades de ley puede causar nulidad procesal»
8. Informe de la actividad desplegada por el agente encubierto para la incautación de tres millones de dólares que lo exige el artículo de la resolución No. 0111.
9. Copia de la noticia criminal No. 110016099144201800307 con la cual la delegada contra la criminalidad organizada expidió la resolución No. 0111.
10. Copia de la noticia criminal 110016099144201800307 que dio origen a la investigación para solicitar la figura de agente encubierto.
11. Registro videográfico de la manera como se obtuvo el peso neto y el peso bruto de la sustancia incautada.»
Por su parte, Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, a través de oficio nº DEC-20140-24/09/2021, dio respuesta a la solicitud del demandante en los siguientes términos:
En cuanto a la noticia criminal 110016099144201800307 en la actualidad se halla en etapa de indagación preliminar y no existe interés jurídico alguno por usted en obtener medios de prueba que allí se encuentren recabados, si bien es cierto, con ocasión a este caso matriz usted resultó judicializado en tanto que se desarticuló un grupo delictivo que traficaba estupefacientes hacia el exterior, en fecha 6 de junio de 2020, al Dr. Andrés Albelino Torres, abogado contractual de la época, se le hizo entrega de los EMP y evidencia física que daba cuenta de la acreditación de la autoría y participación del imputado ROCHEL URIBE en las conductas imputadas el 21 de febrero de 2020 ante el juzgado 73 de garantías de Bogotá. Luego se realizó ruptura procesal para continuar con la investigación y etapa ante el juez de conocimiento (1 Especializado de Bogotá). Quedando el número del SPOA 110016000000202000859 y continuando el caso matriz en su curso de la indagación por la asistencia judicial e investigación conjunta que adelantan las autoridades de EEUU y Colombia.»
De lo expuesto se extrae que la convocada resolvió de fondo lo pedido por Gerson Enrique Rochel Uribe. De esta manera se advierte que aun cuando la autoridad accionada no individualizó la procedencia de la solicitud frente a cada uno de los 11 pedimentos elevados por el accionante; en términos generales, dio respuesta a la postulación del accionante, en la medida en que indicó que no era procedente y expuso las razones de la decisión.
En ese orden, se itera que en la contestación antes transcrita la Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá dijo que lo requerido por el solicitante «no constituye elemento material probatorio frente a su caso en particular», pues era parte de la actuación penal con radicado nº 110016099144201800307 que se sigue en desfavor de otras personas y actualmente se encuentra en curso.
Con lo expuesto, es dable colegir que la accionada se pronunció de manera negativa frente a las solicitudes de los elementos de prueba pedidos por el demandante en los numerales 1 a 9 de la petición.
En concordancia con lo anterior, el ente acusador advirtió que en cuanto a la noticia criminal nº 110016099144201800307, no le asistía «interés jurídico» al accionante para pedir los elementos de conocimiento en ella recaudados, comoquiera que no era procesado en dicha causa penal, en virtud de la ruptura de la unidad procesal declarada que conllevó a que su caso fuera tramitado bajo el radicado nº 110016000000202000859, donde finalmente fue condenado.
Lo que antecede, lleva a la conclusión que también existió manifestación acerca de los puntos 10 y 11 de la postulación de Rochel Uribe.
En adición a lo anterior, la Fiscalía accionada también le indicó al actor que los medios de conocimiento que soportaron la responsabilidad penal a él endilgada, fueron entregados en el momento procesal oportuno, al defensor de confianza que en esa época lo representaba.
Aseveración con la cual se entiende que también hubo manifestación respecto de los elementos de prueba solicitados por el accionante que, eventualmente, soportaron su responsabilidad penal y sobre los que sí le asistía interés jurídico.
En este contexto, se reitera que la contestación ofrecida por la Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá ante la postulación presentada por el demandante el 9 de septiembre de 2021, pese que no individualizó en su respuesta uno a uno los numerales de la solicitud como lo reclama en la accionante en la impugnación; sí ofreció una solución global de la cual se extracta con facilidad la improcedencia de las pretensiones del actor y la razón que la fundamentó.
Se resalta que la respuesta negativa a la postulación no repercute en el desconocimiento del derecho alegado, puesto que la garantía comprende una solución de fondo, congruente y completa de cara a lo solicitado, con independencia del sentido de la misma. Requisitos que se acreditan en este caso, como se vio con antelación.
Así las cosas, no se aprecia vulneración al derecho al debido proceso del accionante en su modalidad de postulación y, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, como se advirtió en precedencia.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
2 Transcripción que se realiza del oficio DECN-201-40-24/09/2021, aportada por la Fiscalía al trámite de tutela.