STP7425-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP7425-2021  

Radicación  116682  

(Aprobado Acta N.o  122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ismael  Enrique Rivera Díaz y  Carlos  Damián Perales Meneses,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, así  como las demás partes e intervinientes dentro del proceso  penal distinguido con radicación No. 2014-02387.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Relatan los accionantes que a raíz de las agresiones  provocadas en la humanidad de Royer  Alejandro Gómez Calvo  fueron involucrados en el delito de lesiones personales dolosas,  empero, el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Barrancabermeja los absolvió por duda razonable.  

1.2.  Señalan que dicha decisión fue revocada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  a la cual acusan de no valorar las contradicciones en las que  incurrieron los testigos de cargo y el lesionado.  

1.3.  Alegan la configuración de una “vía  de hecho”,  después de plasmar, en extenso, apartes del debate probatorio  surtido en la instancia natural, resaltando, frente a los requisitos  formales de procedibilidad de la acción, que se trata de un  asunto de relevancia constitucional, dentro del cual se agotaron los  medios de defensa judicial. Asimismo, consideran que se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que la providencia judicial objetada  data del 25 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria el 16 de  enero de 2020, según refleja la constancia secretarial  adjunta.  

1.4.  A partir de la confusa redacción de las pretensiones  contenidas en el libelo, se colige que el recurso de amparo está  encaminado a “ordenar  la revisión de la sentencia del 25 de noviembre de 2019”,  a efectos de que se revoque.  

2.  Las respuestas  

2.1  El magistrado Guillermo  Ángel Ramírez Espinosa, integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  Bucaramanga, afirma que fungió como ponente de la providencia  contra la que se formula la presente acción, pues resolvió  en segunda instancia la apelación presentada por el delegado  de la fiscalía y la representación de la víctima,  contra la sentencia absolutoria proferida el 4 de octubre de 2019 por  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Barrancabermeja, dentro del referido proceso.  

Aduce  que la acción instaurada incumple los requisitos generales de  procedencia contra providencias judiciales, específicamente  los de inmediatez -no  obstante que la notificación de la sentencia figura del mes de  noviembre de 2019, sólo se acudió a la tutela hasta  mayo de 2021- y  subsidiariedad -al  no evidenciarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa-,  subrayando también que el “defecto  fáctico”  invocado, corresponde a una interpretación subjetiva en  materia probatoria. Por tal motivo, solicita la declaratoria de  improcedencia.  

2.2.  El  Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga destaca en el presente  caso que el objetivo de los accionantes se perfila a la realización  de una nueva valoración probatoria de un asunto que ya tiene  sentencia ejecutoriada, sin que aflore explicación acerca del  por qué no acudieron a los medios ofrecidos por el Código  de Procedimiento Penal, verbigracia, el recurso extraordinario de  casación -“desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial”-  o la acción de revisión -“si  a bien consideran que la sentencia se fundó en prueba falsa,  tal y como lo indican en su escrito”-.  

Expone  que a pesar de que se hace alusión al cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la acción, tal  postulación no se configura estructurada conforme exige la  jurisprudencia.  

2.3.  La Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, después  de reseñar el acontecer procesal de la actuación  seguida en contra de Ismael  Enrique Rivera Díaz y  Carlos  Damián Perales Meneses por  el punible de lesiones personales dolosas, indica que el expediente  que contiene esas diligencias fue enviado al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al  cual se le asignó la vigilancia de la sanción penal,  desconociendo si actualmente alguno de ellos está privado de  la libertad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, con ocasión de la emisión de la sentencia por  parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  relacionada esta última con la imposición de condena en  contra de los hoy accionantes por el delito de lesiones personales  dolosas.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De los elementos de juicio adosados a esta acción se tiene que  correspondió al  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja conocer el proceso penal seguido en contra de Ismael  Enrique Rivera Díaz y  Carlos  Damián Perales Meneses,  instancia que el 4 de octubre de 2019, absolvió a los  procesados.  

3.2.  No obstante, la decisión fue apelada por el fiscal y el  representante de víctimas ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  colegiatura que el 25  de noviembre de 2019 revocó  tal pronunciamiento, condenando a las mencionadas personas a la pena  de 18 meses de prisión en calidad de coautores y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal;  asimismo, les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.  

3.3.  La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de enero de  2020, luego “el  término para interponer recursos especial de impugnación  y extraordinario de casación corrió del 19 de diciembre  de 2019 al 16 de enero de 2020, y, revisadas las diligencias se tiene  que no se interpuso recurso alguno por las partes”3.  

3.4.  Ante ese panorama, ha de precisarse que, si bien Rivera  Díaz y  Perales  Meneses,  en  esencia, dirigen su alegato en contra de la providencia  de segunda instancia,  se advierte el  incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez  que rigen la acción, como pasa a explicarse:  

3.4.1.  Ruptura  del principio de subsidiariedad  

3.4.1.1.  El  artículo  86 de la  Constitución Política establece  que el  amparo tiene por objeto proteger  de  manera efectiva  e  inmediata los  derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados  o  amenazados por  la  acción  u  omisión  de las  autoridades  y/o de  los particulares,  en los casos  que la ley  regula,  siempre  que el  afectado  no  disponga  de  otros medios  para  exigir el respeto de sus prerrogativas.  

3.4.1.2.  De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.  

3.4.1.3. La  Sala considera que los reproches que presentan los inconformes frente  a la aludida determinación, pudieron exteriorizarlos a través  de la impugnación de la primera condena y/o del recurso  extraordinario de casación. Empero, la constancia secretarial  de ejecutoria aportada, indica que no fueron activados, reflejándose  así la pérdida  de la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. Además,  del escrito de tutela no sobresalen los motivos por los cuales  incurrieron en tal omisión.  

3.4.1.4.  No obstante lo anterior, también resulta válido acotar  que pervive la oportunidad para que los condenados puedan incoar  eventualmente la acción de revisión, a través de  la postulación y estructuración de alguna de las  causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

3.4.1.5.  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial de los interesados y sólo puede  ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

3.4.2.1.  Por otro lado, aunque no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción de amparo, lo cierto es  que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable5.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional6  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”7  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

3.4.2.2.  De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC  SU-184/2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial8.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9.  

A partir  de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición10.  

En el  estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

3.4.2.3.  En el presente asunto se observa que desde la fecha en  que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria  -16  de enero de 2020-  por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  revocó  la proferida el 4 de octubre de ese año por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja,  hasta la interposición del presente amparo -5  de mayo de 2021-  transcurrió un (1) año, 4 meses y 4 días,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

3.4.2.4. Es de  advertir que, revisado el libelo introductorio, tampoco se encuentra  excusa alguna en torno a la distancia temporal acontecida que pudiera  ameritar la intervención del juez constitucional, motivos  suficientes los expuestos para  negar la tutela por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  por improcedente la  tutela instaurada por Ismael  Enrique Rivera Díaz y  Carlos  Damián Perales Meneses.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia aportada.  

3          Cfr.          Certificado de ejecutoria expedido el 30 de enero de 2020 por parte          de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Bucaramanga.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

6          Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia          T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

7          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

8          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

9          Ibíd.          Asimismo, Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

10          Ibíd.      

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