Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP7425-2021
Radicación 116682
(Aprobado Acta N.o 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicación No. 2014-02387.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Relatan los accionantes que a raíz de las agresiones provocadas en la humanidad de Royer Alejandro Gómez Calvo fueron involucrados en el delito de lesiones personales dolosas, empero, el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja los absolvió por duda razonable.
1.2. Señalan que dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a la cual acusan de no valorar las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo y el lesionado.
1.3. Alegan la configuración de una “vía de hecho”, después de plasmar, en extenso, apartes del debate probatorio surtido en la instancia natural, resaltando, frente a los requisitos formales de procedibilidad de la acción, que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dentro del cual se agotaron los medios de defensa judicial. Asimismo, consideran que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia judicial objetada data del 25 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria el 16 de enero de 2020, según refleja la constancia secretarial adjunta.
1.4. A partir de la confusa redacción de las pretensiones contenidas en el libelo, se colige que el recurso de amparo está encaminado a “ordenar la revisión de la sentencia del 25 de noviembre de 2019”, a efectos de que se revoque.
2. Las respuestas
2.1 El magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bucaramanga, afirma que fungió como ponente de la providencia contra la que se formula la presente acción, pues resolvió en segunda instancia la apelación presentada por el delegado de la fiscalía y la representación de la víctima, contra la sentencia absolutoria proferida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, dentro del referido proceso.
Aduce que la acción instaurada incumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez -no obstante que la notificación de la sentencia figura del mes de noviembre de 2019, sólo se acudió a la tutela hasta mayo de 2021- y subsidiariedad -al no evidenciarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa-, subrayando también que el “defecto fáctico” invocado, corresponde a una interpretación subjetiva en materia probatoria. Por tal motivo, solicita la declaratoria de improcedencia.
2.2. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga destaca en el presente caso que el objetivo de los accionantes se perfila a la realización de una nueva valoración probatoria de un asunto que ya tiene sentencia ejecutoriada, sin que aflore explicación acerca del por qué no acudieron a los medios ofrecidos por el Código de Procedimiento Penal, verbigracia, el recurso extraordinario de casación -“desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial”- o la acción de revisión -“si a bien consideran que la sentencia se fundó en prueba falsa, tal y como lo indican en su escrito”-.
Expone que a pesar de que se hace alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, tal postulación no se configura estructurada conforme exige la jurisprudencia.
2.3. La Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, después de reseñar el acontecer procesal de la actuación seguida en contra de Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses por el punible de lesiones personales dolosas, indica que el expediente que contiene esas diligencias fue enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al cual se le asignó la vigilancia de la sanción penal, desconociendo si actualmente alguno de ellos está privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la emisión de la sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, relacionada esta última con la imposición de condena en contra de los hoy accionantes por el delito de lesiones personales dolosas.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De los elementos de juicio adosados a esta acción se tiene que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja conocer el proceso penal seguido en contra de Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses, instancia que el 4 de octubre de 2019, absolvió a los procesados.
3.2. No obstante, la decisión fue apelada por el fiscal y el representante de víctimas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que el 25 de noviembre de 2019 revocó tal pronunciamiento, condenando a las mencionadas personas a la pena de 18 meses de prisión en calidad de coautores y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
3.3. La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2020, luego “el término para interponer recursos especial de impugnación y extraordinario de casación corrió del 19 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020, y, revisadas las diligencias se tiene que no se interpuso recurso alguno por las partes”3.
3.4. Ante ese panorama, ha de precisarse que, si bien Rivera Díaz y Perales Meneses, en esencia, dirigen su alegato en contra de la providencia de segunda instancia, se advierte el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción, como pasa a explicarse:
3.4.1. Ruptura del principio de subsidiariedad
3.4.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios para exigir el respeto de sus prerrogativas.
3.4.1.2. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
3.4.1.3. La Sala considera que los reproches que presentan los inconformes frente a la aludida determinación, pudieron exteriorizarlos a través de la impugnación de la primera condena y/o del recurso extraordinario de casación. Empero, la constancia secretarial de ejecutoria aportada, indica que no fueron activados, reflejándose así la pérdida de la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. Además, del escrito de tutela no sobresalen los motivos por los cuales incurrieron en tal omisión.
3.4.1.4. No obstante lo anterior, también resulta válido acotar que pervive la oportunidad para que los condenados puedan incoar eventualmente la acción de revisión, a través de la postulación y estructuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3.4.1.5. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial de los interesados y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
3.4.2.1. Por otro lado, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de amparo, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable5. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional6 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”7
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
3.4.2.2. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU-184/2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial8. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
3.4.2.3. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria -16 de enero de 2020- por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la proferida el 4 de octubre de ese año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, hasta la interposición del presente amparo -5 de mayo de 2021- transcurrió un (1) año, 4 meses y 4 días, lo que es contrario al principio de inmediatez.
3.4.2.4. Es de advertir que, revisado el libelo introductorio, tampoco se encuentra excusa alguna en torno a la distancia temporal acontecida que pudiera ameritar la intervención del juez constitucional, motivos suficientes los expuestos para negar la tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver sentencia aportada.
3 Cfr. Certificado de ejecutoria expedido el 30 de enero de 2020 por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
5 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
6 Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
9 Ibíd. Asimismo, Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
10 Ibíd.