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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6536 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115798
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE GUILLERMO ALBAN MENDOZA, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, los informes allegados por las accionadas y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante JORGE GUILLERMO ALBAN MENDOZA y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A. ESP. Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla que, con sentencia de 29 de febrero de 2008, resolvió:
(…) SEGUNDO: Condenar a la demandada a reajustar a los demandantes su mesada pensional a partir del 13 de diciembre del 2001, de conformidad con lo estatuido por la Ley 4ª de 1976. TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a los demandantes las diferencias pensionales por mesadas ordinarias y adicionales, así: (…) JORGE GUILLERMO ALBÁN MENDOZA, $32’687.778, todas debidamente indexadas. CUARTO: Ordenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP, verificar y liquidar las diferencias en las mesadas pensionales causadas y adicionales a partir del año 2006 y subsiguientes, para los señores (…) JORGE GUILLERMO ALBÁN MENDOZA, a partir del año 2005 y subsiguientes (…).
2. La anterior decisión fue confirmada con providencia de 9 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y el 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral, al conocer el recurso extraordinario de casación propuesto por la entidad demandada, dispuso NO CASAR la sentencia de segunda instancia.
3. El accionante promovió proceso ejecutivo tendiente a obtener el cumplimiento de la providencia emitida a su favor, siendo asignado al Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla.
4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la resolución No. SSPD – 20161000062785 del 14 de noviembre del 2016, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ELECTRICARIBE S.A. ESP, disponiendo en dicho acto administrativo la prohibición de iniciar o continuar proceso alguno contra la intervenida.
5. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla ordenó la suspensión del proceso, debido a la toma de posesión de la entidad condenada. Y con decisión de 22 de septiembre de esa anualidad, rechazó de plano la solicitud de presentada por el accionante, orientada a que se continuara con la ejecución de la sentencia.
6. Conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 042 del 16 de enero de 2020, la Nación, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.–FONECA, asumió el pasivo pensional de Electricaribe a partir del 01 de febrero de esa calenda.
7. Para el accionante, las entidades demandadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al desconocer lo resuelto por la jurisdicción laboral, situación que lo perjudica al contar con 76 años. Por tanto, solicita que mediante el presente mecanismo de amparo se ordene a quien corresponda, el cumplimiento de las sentencias emitidas a su favor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la tutela, se corrió traslado a las entidades accionadas. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, la entidad ELECTRICARIBE S.A. ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P. — FONECA-.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Indicó que el proceso de interés del accionante, fue conocido en principio por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión y actualmente se encuentra a cargo de ese despacho para la ejecución de la condena.
Expuso que el proceso se vio paralizado en virtud de la intervención de la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por la Superintendencia de Servicios Públicos. Sin embargo, con providencia del 6 de abril de 2021, por solicitud del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe- FONECA, profirió auto de reconocimiento de personería y sucesión procesal y continuó el trámite.
2. LA FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., manifestó que el 4 de septiembre de 2020 generó depósito judicial por la suma adeudada a nombre del proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante y a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dando cumplimiento a la sentencia judicial.
3. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegaron la falta de legitimacion en la causa por pasiva, por estimar que la pretensión invocada por el accionante está a cargo de la Nación, a través de FONECA.
4. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral.
Análisis del caso
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Respecto de la pretensión del accionante, encaminada a obtener por esta vía constitucional el cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, la Sala advierte que tal requerimiento no puede ser abordado en esta instancia, porque el accionante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial idóneos para que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe- FONECA cumpla con el pago de las sumas dinerarias que le fueron reconocidas por concepto de mesadas pensionales y su reajuste, que es en últimas lo que pretende con el acatamiento de la providencia judicial.
Esto torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que exige que el demandante, antes de acudir a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le pone a su alcance para desatar la controversia suscitada, pues esta acción no fue concebida para reemplazar o suplir los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado para tal propósito (CC C-054-2010).
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, por conducto de su abogado, inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor, es decir, que con el mismo fin aquí pretendido se encuentra un proceso en curso, en donde el juez natural puede estudiar y resolver, con mayores elementos de juicio, la petición que se presenta en sede de tutela, sin que existan razones justificables para que el juez constitucional intervenga en su definición, ni los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable.
Por estas razones, se declarará improcedente la acción de amparo.
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria