STP6536-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6536 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115798  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JORGE GUILLERMO ALBAN  MENDOZA, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra la  Sala de Casación Laboral de Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero  Laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y seguridad social.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela, los informes allegados por las accionadas y los medios de  prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El accionante          JORGE          GUILLERMO ALBAN MENDOZA          y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE          S.A. ESP.          Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral de          Descongestión de Barranquilla que, con sentencia de 29 de          febrero de 2008, resolvió:  

  

(…)  SEGUNDO:  Condenar a la demandada a reajustar a los demandantes su mesada  pensional a partir del 13 de diciembre del 2001, de conformidad con  lo estatuido por la Ley 4ª de 1976. TERCERO:  Condenar a la demandada a pagar a los demandantes las diferencias  pensionales por mesadas ordinarias y adicionales, así: (…)  JORGE GUILLERMO ALBÁN MENDOZA, $32’687.778, todas  debidamente indexadas. CUARTO:  Ordenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP, verificar y liquidar las  diferencias en las mesadas pensionales causadas y adicionales a  partir del año 2006 y subsiguientes, para los señores  (…) JORGE GUILLERMO ALBÁN MENDOZA, a partir del año  2005 y subsiguientes (…).  

  

            

2. La anterior          decisión fue confirmada con providencia de 9 de abril de          2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla. Y el          9 de septiembre de 2015, la          Sala de Casación Laboral, al          conocer el recurso extraordinario de casación propuesto por          la entidad demandada,          dispuso          NO CASAR          la          sentencia de segunda instancia.  

            

3. El accionante          promovió proceso ejecutivo tendiente          a obtener el cumplimiento de la providencia emitida a su favor,          siendo asignado al Juzgado          Tercero Laboral de          Barranquilla.  

            

4. La          Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,          mediante la resolución No. SSPD – 20161000062785 del 14          de noviembre del 2016, ordenó la toma de posesión de          los bienes, haberes y negocios de ELECTRICARIBE S.A. ESP,          disponiendo en dicho acto administrativo la prohibición de          iniciar o continuar proceso alguno contra la intervenida.  

            

5. El          14 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla          ordenó la          suspensión del proceso, debido a la toma de posesión          de la entidad condenada. Y con decisión de 22 de septiembre          de esa anualidad, rechazó de plano la solicitud de presentada          por el accionante, orientada a que se continuara con la ejecución          de la sentencia.  

            

6. Conforme a lo          dispuesto en el          Decreto          No. 042 del 16 de enero de 2020, la Nación, a través          del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la          Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.–FONECA,          asumió el pasivo pensional de Electricaribe a partir del 01          de febrero de esa calenda.  

            

7. Para el          accionante, las entidades demandadas le están vulnerando sus          derechos fundamentales al desconocer lo resuelto por la jurisdicción          laboral, situación que lo perjudica al contar con 76 años.          Por tanto, solicita que mediante el presente mecanismo de amparo se          ordene a quien corresponda, el cumplimiento de las sentencias          emitidas a su favor.  

  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Admitida la  tutela, se corrió traslado a  las entidades accionadas. Fueron  vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla,  la entidad ELECTRICARIBE S.A. ESP, la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios y la Fiduprevisora S.A. como vocera del  Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y  Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P. —  FONECA-.  

  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. EL          Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.  

  

Indicó  que el proceso de interés del accionante, fue conocido en  principio por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Descongestión y actualmente se encuentra a cargo de ese  despacho para la ejecución de la condena.  

  

Expuso  que el proceso se vio paralizado en virtud de la intervención  de la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por la  Superintendencia de Servicios Públicos. Sin embargo, con  providencia del 6 de abril de 2021, por solicitud del Fondo Nacional  del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe-  FONECA, profirió auto de reconocimiento de personería y  sucesión procesal y continuó el trámite.  

2. LA          FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del          PATRIMONIO          AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL          DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.,          manifestó que el          4 de septiembre de 2020 generó depósito judicial por          la suma adeudada a nombre del proceso ordinario laboral adelantado          por el tutelante y a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito          de Barranquilla, dando cumplimiento a la sentencia judicial.  

            

3. La          Electrificadora          del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia          de Servicios Públicos Domiciliarios          alegaron la falta de legitimacion en la causa por pasiva, por          estimar que la pretensión invocada por el accionante está          a cargo de la Nación, a través de FONECA.  

            

4. Las          demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  acción de tutela en primera instancia, por cuanto involucra a  la Sala de Casación Laboral.  

  

Análisis  del caso  

  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares, en los casos  que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros  medios de defensa judicial  (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

  

Respecto  de la pretensión del accionante, encaminada a obtener por esta  vía constitucional el cumplimiento de la sentencia  emitida el  29 de febrero de 2008,  proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla,  la Sala advierte que tal requerimiento no puede ser abordado en esta  instancia, porque el  accionante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial  idóneos para que el  Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la  Electrificadora del Caribe- FONECA  cumpla con el pago de las sumas dinerarias que le fueron reconocidas  por concepto de mesadas pensionales y su reajuste, que es en últimas  lo que pretende con el acatamiento de la providencia judicial.  

  

Esto  torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, que exige que el demandante, antes de acudir a esta  excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico  le pone a su alcance  para desatar la controversia suscitada,  pues  esta acción no  fue  concebida para reemplazar o suplir los procedimientos ordinarios que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para tal propósito  (CC  C-054-2010).  

  

Con  mayor razón, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo,  por conducto de su abogado, inició el proceso ejecutivo ante  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con el  propósito de obtener el cumplimiento de  la sentencia emitida a su favor,  es decir, que con el mismo fin aquí pretendido se encuentra un  proceso en curso, en donde el juez natural puede estudiar y resolver,  con mayores elementos de juicio, la petición que se presenta  en sede de tutela, sin que existan razones justificables para que el  juez constitucional intervenga en su definición,  ni  los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable.  

  

Por estas razones,  se declarará improcedente la acción de amparo.  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *