Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17848-2021
Radicación n° 120816
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por las accionantes, María de los Ángeles Gaviria Alzate y Mileidy Tobón Gaviria, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Al trámite se vinculó al se vinculó al Juzgado Noveno Laboral Del Circuito de la misma ciudad, a Elpidia De Jesús Legarda Londoño, a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que María de los Ángeles Gaviria Alzate y Mileidy Tobón Gaviria en calidad de compañera permanente e hija de Hernando Tobón Sepúlveda (ya fallecido), demandaron a Colpensiones para, de una parte, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios; y, de otra, dejar sin efecto la Resolución No. 172177 de 14 de junio de 2016, por medio de la cual la administradora de pensiones reconoció dicha prestación a Elpidia de Jesús Legarda Londoño (vinculada como litisconsorte necesaria).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 12 de marzo de 2020, absolvió a la parte demandada por cuanto adujo que «ni la parte demandante ni [Legarda Londoño] lograron acreditar una convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante»; en cuanto a su hija, señaló que «no acreditó ser estudiante para el momento de fallecimiento de su padre y tampoco dependía económicamente de dicho señor […] por ser mayor de edad».
Las promotoras se quejaron que el juzgador de primera instancia no hizo una valoración adecuada de las pruebas «de manera integral y se limitó a desconocer derechos por una presunta falta de claridad de los testigos». Además, se demostró «con claridad y contundencia los requisitos de dependencia económica por ser aquel cabeza de hogar, la convivencia, y que la misma perduro (sic) por más de catorce años continuos y hasta el día del fallecimiento del aquel, que ocurrió en Medellín el 01 de marzo del 2016, como una unidad o núcleo familiar».
Así las cosas, las accionantes solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 29 de junio de 2021.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que las actoras pudieron promover recurso extraordinario de casación en contra de la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y no lo hicieron.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por las accionantes, quienes indicaron que el recurso de casación es extraordinario y que sólo tiene efectos respecto de los temas cuestionados y que las violaciones a sus derechos se materializaron en sede de instancia ordinaria, además acotaron que la Corte Suprema en sede de casación no puede reconocer derechos que no fueron objeto de súplica, como tampoco cuestionar aspectos de derecho que no son casados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por las accionantes, María de los Ángeles Gaviria Alzate y Mileidy Tobón Gaviria, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
La inconformidad radica en la sentencia de 29 de junio de 2021 emitida por esa Colegiatura, que confirmó la del 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvieron a Colpensiones y no reconocieron la pensión de sobreviviente al no demostrarse que la parte demandante ni la señora Elpidia De Jesús Legarda Londoño lograron acreditar una convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante»; en cuanto a la hija, no acreditó ser estudiante para el momento de fallecimiento de su padre ni la dependencia económica. Para la parte actora, se realizó una inadecuada valoración probatoria por las instancias en la medida que sí se hallaban acreditados los elementos para la prerrogativa pensional reclamada.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que las reclamantes habrían contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la decisión que le resultó adversa a sus intereses, como el extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y formulado sus inconformidades relacionadas con la valoración probatoria; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Igualmente, los argumentos expresados en la impugnación cuando indicaron que en la casación sólo se evalúan los aspectos denunciados y que la violación de sus derechos se materializó en las instancias, no resultan determinantes para derruir lo adverado, pues, que se estudien los cargos reclamados sólo hace parte del principio de limitación de la casación, dentro de lo cual, podía cuestionarse aspectos asociados a la prueba, lo que en manera alguna es motivo para dejar de promoverlo. De la misma forma el que el descontento se sitúe en las instancias tampoco es argumento que justifique la no promoción de la demanda, pues en ella precisamente se confrontan tales determinaciones dada la unidad de materias que los fallos representan.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.