STP17848-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17848-2021  

Radicación  n° 120816  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por las  accionantes, María  de los Ángeles Gaviria Alzate y  Mileidy Tobón Gaviria,  contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a  la administración de justicia  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Al  trámite se vinculó al se vinculó al Juzgado  Noveno Laboral Del Circuito de la misma ciudad, a Elpidia De Jesús  Legarda Londoño, a la Administradora Colombiana De Pensiones –  Colpensiones y a los demás intervinientes dentro del proceso  objeto de debate.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte demandante y los informes de las partes,  fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la  forma como sigue:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración  de justicia, vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De  los documentos allegados al expediente digital y del escrito de  tutela, se extrae que María de los Ángeles Gaviria  Alzate y Mileidy Tobón Gaviria en calidad de compañera  permanente e hija de Hernando Tobón Sepúlveda (ya  fallecido), demandaron a Colpensiones para, de una parte, reconocer y  pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios;  y, de otra, dejar sin efecto la Resolución No. 172177 de 14 de  junio de 2016, por medio de la cual la administradora de pensiones  reconoció dicha prestación a Elpidia de Jesús  Legarda Londoño (vinculada como litisconsorte necesaria).  

El  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia  de 12 de marzo de 2020, absolvió a la parte demandada por  cuanto adujo que «ni la parte demandante ni [Legarda Londoño]  lograron acreditar una convivencia de 5 años anteriores a la  muerte del causante»; en cuanto a su hija, señaló  que «no acreditó ser estudiante para el momento de  fallecimiento de su padre y tampoco dependía económicamente  de dicho señor […] por ser mayor de edad».  

Las  promotoras se quejaron que el juzgador de primera instancia no hizo  una valoración adecuada de las pruebas «de manera  integral y se limitó a desconocer derechos por una presunta  falta de claridad de los testigos». Además, se demostró  «con claridad y contundencia los requisitos de dependencia  económica por ser aquel cabeza de hogar, la convivencia, y que  la misma perduro (sic) por más de catorce años  continuos y hasta el día del fallecimiento del aquel, que  ocurrió en Medellín el 01 de marzo del 2016, como una  unidad o núcleo familiar».  

Así  las cosas, las accionantes solicitaron la protección de sus  derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín de 29 de junio de 2021.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, declaró  improcedente la acción por insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, dado que las actoras pudieron promover recurso  extraordinario de casación en contra de la determinación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y no lo  hicieron.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por las accionantes, quienes indicaron que el recurso de  casación es extraordinario y que sólo tiene efectos  respecto de los temas cuestionados y que las violaciones a sus  derechos se materializaron en sede de instancia ordinaria, además  acotaron que la Corte Suprema en sede de casación no puede  reconocer derechos que no fueron objeto de súplica, como  tampoco cuestionar aspectos de derecho que no son casados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por las  accionantes, María  de los Ángeles Gaviria Alzate y  Mileidy Tobón Gaviria,  contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a  la administración de justicia  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

La  inconformidad radica en la sentencia de 29 de junio de 2021 emitida  por esa Colegiatura, que confirmó la del 12 de marzo de 2020,  dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín,  en cuanto absolvieron a Colpensiones y no reconocieron la pensión  de sobreviviente al no demostrarse que la parte demandante ni la  señora Elpidia De Jesús  Legarda Londoño  lograron acreditar una convivencia de 5 años anteriores a la  muerte del causante»; en cuanto a la hija, no acreditó  ser estudiante para el momento de fallecimiento de su padre ni la  dependencia económica. Para la parte actora, se realizó  una inadecuada valoración probatoria por las instancias en la  medida que sí se hallaban acreditados los elementos para la  prerrogativa pensional reclamada.  

Frente  a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues,  conforme lo determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  ese sentido, resulta diáfano que las reclamantes habrían  contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la  decisión que le resultó adversa a sus intereses, como  el extraordinario de casación, medio idóneo para la  protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir  a la acción de tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias y formulado sus inconformidades relacionadas con la  valoración probatoria; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Igualmente,  los argumentos expresados en la impugnación cuando indicaron  que en la casación sólo se evalúan los aspectos  denunciados y que la violación de sus derechos se materializó  en las instancias, no resultan determinantes para derruir lo  adverado, pues, que se estudien los cargos reclamados sólo  hace parte del principio de limitación de la casación,  dentro de lo cual, podía cuestionarse aspectos asociados a la  prueba, lo que en manera alguna es motivo para dejar de promoverlo.  De la misma forma el que el descontento se sitúe en las  instancias tampoco es argumento que justifique la no promoción  de la demanda, pues en ella precisamente se confrontan tales  determinaciones dada la unidad de materias que los fallos  representan.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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