STP17850-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17850-2021  

Radicación  n° 120826  

Acta 331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el actor REINEL  RUÍZ TORRES,  frente a la decisión proferida el 4 de noviembre del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por medio de la cual negó la acción de tutela formulada  contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y el Director  y el Asesor  Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba-  Picaleña,  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de la misma  especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifiesta  encontrarse privado de la libertad por la conducta punible de hurto  calificado, agravado, dentro del proceso radicado bajo el número  2015.03930 y cuya vigilancia corresponde al juez accionado.  

A su vez,  señala encontrarse condenado por el mismo delito en otro  proceso, que se encuentra en cabeza del Juez Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al interior del cual  no ha descontado pena.  

Por lo  anterior, solicitó en varias oportunidades acumulación  jurídica de penas ante el juez demandado, sin que a la fecha  haya recibido respuesta alguna a sus peticiones.  

De igual forma,  expone que elevó peticiones para que se estudie la posibilidad  de acumular sus penas o de no ser viable se le conceda la libertad  para que sea puesto a órdenes del proceso cuya pena es vigilada  por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

En atención  a que sus peticiones no han sido resueltas, considera vulnerado el  derecho fundamental invocado por lo que solicita su amparo.  

ACTUACIÓN  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

[…]  

El Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad  COIBA- PICALEÑA:  

Por medio del  oficio No. 03-COIBA-GRUTU-DIR-760-2021 del 25 de octubre procedió  a manifestarse frente a los hechos que dieron origen a la acción  de tutela informando que, una vez revisado el expediente relativo al  proceso del accionante, las peticiones pendientes por resolver y  luego de agotar un análisis normativo y jurisprudencial  aplicable al caso, determinó que a la fecha todas las  peticiones que fueron allegadas por parte de la dependencia  competente fueron debidamente tramitadas para ser puestas en  conocimiento del Juez de Ejecución de Penas a quien se  dirigían tales oficios.  

Como  consecuencia de lo anterior, considera que al agotar diligentemente  todos los procedimientos relativos a su competencia la posible  vulneración al derecho fundamental del accionante ha cesado y  solicita se le desvincule del proceso en curso por configurarse un  hecho superado.  

El Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué:  

Por su parte, a  través de su contestación vía correo electrónico,  informó que realizó la vigilancia del proceso seguido en  contra del accionante bajo radicación No.  73001.60.00.450.2015.03930.00; que respecto de las peticiones que  dieron origen a la acción de tutela, las mismas fueron  debidamente resueltas y puestas en conocimiento del demandante a  través de los autos 1906 y 1907 del 22 de octubre hogaño.  

En el primero  de los mencionados autos, se negó al accionante la acumulación  jurídica de penas.  

En el segundo,  se le concedió la libertad por pena cumplida, se extinguieron  las penas principal y accesoria, se dispuso que debería quedar  por cuenta del proceso 73001.61.00.000.2014.00007.00, al que se  abonarían 10 meses y 2 días que sobrepasó de la  pena impuesta en el asunto en el cual recobró la libertad.  

El Juez  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  

Respondió  que el proceso adelantado en contra del accionante, desde el 18 de  junio de 2019 fue remitido a su homólogo el Primero para que se  estudiara la posibilidad de efectuar acumulación jurídica  de penas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo invocado.  

Estimó que,  si bien, en principio, existió una transgresión al  derecho del accionante, se trata de una situación superada,  por cuanto, las peticiones ya fueron resueltas mediante autos 1906 y  1907 de octubre de 2021 y notificadas al hoy accionante.  

Indicó que,  en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué no se evidenciaba ninguna  irregularidad, dado que, el proceso que estuvo a cargo de éste  fue remitido al homólogo primero, quien, en efecto actualmente  vigila el cumplimiento de la pena.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  oportunamente por el accionante, quien funda el disenso en que, en  relación con la petición de libertad, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  resolvió una diferente a la solicitada, pues le concedió  la libertad por pena cumplida, cuando lo solicitado 4 meses atrás  fue que se le concediera la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por REINEL  RUÍZ TORRES,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó por hecho superado la acción de tutela  promovida contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.  

Decisión  que fundó en que, mediante providencias 1906 y 1907 del 22 de  octubre de 2021, el despacho ejecutor se pronunció frente a  las postulaciones de acumulación jurídica de penas y  libertad, en el sentido de negar la primera y respecto de la segunda,  conceder de oficio la libertad por pena cumplida.  

El artículo  86 de la Carta Política establece que cualquier residente en  Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus  derechos fundamentales “resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”.  En esta categoría se encuentran los jueces de la República,  por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra  los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente,  para la protección de los mismos.  

Pues bien, se  partirá por señalar que, a partir de la verificación  de los documentos aportados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se constata que, en  efecto, durante el trámite de primera instancia, fueron  atendieron a los requerimientos del accionante.  

Ello,  en la medida que, el 22 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  por medio del auto 1906 se pronunció frente a la petición  de acumulación de la pena elevada por el actor en enero del  presente año negando la acumulación jurídica de  la pena deprecada.  

Y mediante el auto  1907 de la misma fecha frente a la libertad, en el sentido de  conceder de manera oficiosa la libertad por pena cumplida, dejándolo  a disposición del otro proceso -no  acumulado-,  donde se encuentra pendiente para cumplir pena.  Decisiones que, el  mismo accionante reconoce le fueron notificadas.  

Luego,  como bien lo concluyó el A-quo,  la decisión adoptar era la de negar el amparo por tratarse de  una situación superada.  

Ahora  bien, frente a la inconformidad ventilada por el accionante en el  escrito de impugnación, consistente en que, se resolvió  de oficio sobre una petición de libertad por pena cumplida que  no solicitó, pues lo postulado el 30 de agosto de 2021 fue la  libertad condicional, lo que le impide sumar el tiempo que pretende  dentro de otra condena que tiene, basta señalar que, la  inconformidad sobre el sentido en que fue resuelta la solicitud  resulta ajena al escenario constitucional inicialmente propuesto, que  se reitera, estuvo dado en la falta de contestación a las  postulación.  

De  ahí que, el contenido de la providencia del 1907 de 22 de  octubre de 2021, no es un aspecto en que pueda intervenir el juez de  tutela; máxime cuando, de acuerdo con las anotaciones  contenidas en la página web de la Rama Judicial1,  contra dicha determinación, REINEL  RUÍZ TORRES  interpuso los recursos de reposición y apelación.  

Actualmente,  ya se corrió el traslado de recurrentes y no recurrentes y se  encuentra al despacho para la definición del recurso de  reposición.  

Es  decir, se encuentran en trámite los mecanismos de defensa  judicial ordinarios de defensa judicial a través de los cuales  se debate la misma inconformidad ventilada por el accionante en el  escrito de impugnación.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001600045020150393000&fecha_r=15/12/2021_03:55:47%20a.m.      

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