Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17850-2021
Radicación n° 120826
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor REINEL RUÍZ TORRES, frente a la decisión proferida el 4 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Director y el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba- Picaleña, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Manifiesta encontrarse privado de la libertad por la conducta punible de hurto calificado, agravado, dentro del proceso radicado bajo el número 2015.03930 y cuya vigilancia corresponde al juez accionado.
A su vez, señala encontrarse condenado por el mismo delito en otro proceso, que se encuentra en cabeza del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al interior del cual no ha descontado pena.
Por lo anterior, solicitó en varias oportunidades acumulación jurídica de penas ante el juez demandado, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a sus peticiones.
De igual forma, expone que elevó peticiones para que se estudie la posibilidad de acumular sus penas o de no ser viable se le conceda la libertad para que sea puesto a órdenes del proceso cuya pena es vigilada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En atención a que sus peticiones no han sido resueltas, considera vulnerado el derecho fundamental invocado por lo que solicita su amparo.
ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
[…]
El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad COIBA- PICALEÑA:
Por medio del oficio No. 03-COIBA-GRUTU-DIR-760-2021 del 25 de octubre procedió a manifestarse frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela informando que, una vez revisado el expediente relativo al proceso del accionante, las peticiones pendientes por resolver y luego de agotar un análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso, determinó que a la fecha todas las peticiones que fueron allegadas por parte de la dependencia competente fueron debidamente tramitadas para ser puestas en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas a quien se dirigían tales oficios.
Como consecuencia de lo anterior, considera que al agotar diligentemente todos los procedimientos relativos a su competencia la posible vulneración al derecho fundamental del accionante ha cesado y solicita se le desvincule del proceso en curso por configurarse un hecho superado.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué:
Por su parte, a través de su contestación vía correo electrónico, informó que realizó la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante bajo radicación No. 73001.60.00.450.2015.03930.00; que respecto de las peticiones que dieron origen a la acción de tutela, las mismas fueron debidamente resueltas y puestas en conocimiento del demandante a través de los autos 1906 y 1907 del 22 de octubre hogaño.
En el primero de los mencionados autos, se negó al accionante la acumulación jurídica de penas.
En el segundo, se le concedió la libertad por pena cumplida, se extinguieron las penas principal y accesoria, se dispuso que debería quedar por cuenta del proceso 73001.61.00.000.2014.00007.00, al que se abonarían 10 meses y 2 días que sobrepasó de la pena impuesta en el asunto en el cual recobró la libertad.
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Respondió que el proceso adelantado en contra del accionante, desde el 18 de junio de 2019 fue remitido a su homólogo el Primero para que se estudiara la posibilidad de efectuar acumulación jurídica de penas.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado.
Estimó que, si bien, en principio, existió una transgresión al derecho del accionante, se trata de una situación superada, por cuanto, las peticiones ya fueron resueltas mediante autos 1906 y 1907 de octubre de 2021 y notificadas al hoy accionante.
Indicó que, en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se evidenciaba ninguna irregularidad, dado que, el proceso que estuvo a cargo de éste fue remitido al homólogo primero, quien, en efecto actualmente vigila el cumplimiento de la pena.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, quien funda el disenso en que, en relación con la petición de libertad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió una diferente a la solicitada, pues le concedió la libertad por pena cumplida, cuando lo solicitado 4 meses atrás fue que se le concediera la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por REINEL RUÍZ TORRES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó por hecho superado la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Decisión que fundó en que, mediante providencias 1906 y 1907 del 22 de octubre de 2021, el despacho ejecutor se pronunció frente a las postulaciones de acumulación jurídica de penas y libertad, en el sentido de negar la primera y respecto de la segunda, conceder de oficio la libertad por pena cumplida.
El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En esta categoría se encuentran los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos.
Pues bien, se partirá por señalar que, a partir de la verificación de los documentos aportados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se constata que, en efecto, durante el trámite de primera instancia, fueron atendieron a los requerimientos del accionante.
Ello, en la medida que, el 22 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio del auto 1906 se pronunció frente a la petición de acumulación de la pena elevada por el actor en enero del presente año negando la acumulación jurídica de la pena deprecada.
Y mediante el auto 1907 de la misma fecha frente a la libertad, en el sentido de conceder de manera oficiosa la libertad por pena cumplida, dejándolo a disposición del otro proceso -no acumulado-, donde se encuentra pendiente para cumplir pena. Decisiones que, el mismo accionante reconoce le fueron notificadas.
Luego, como bien lo concluyó el A-quo, la decisión adoptar era la de negar el amparo por tratarse de una situación superada.
Ahora bien, frente a la inconformidad ventilada por el accionante en el escrito de impugnación, consistente en que, se resolvió de oficio sobre una petición de libertad por pena cumplida que no solicitó, pues lo postulado el 30 de agosto de 2021 fue la libertad condicional, lo que le impide sumar el tiempo que pretende dentro de otra condena que tiene, basta señalar que, la inconformidad sobre el sentido en que fue resuelta la solicitud resulta ajena al escenario constitucional inicialmente propuesto, que se reitera, estuvo dado en la falta de contestación a las postulación.
De ahí que, el contenido de la providencia del 1907 de 22 de octubre de 2021, no es un aspecto en que pueda intervenir el juez de tutela; máxime cuando, de acuerdo con las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial1, contra dicha determinación, REINEL RUÍZ TORRES interpuso los recursos de reposición y apelación.
Actualmente, ya se corrió el traslado de recurrentes y no recurrentes y se encuentra al despacho para la definición del recurso de reposición.
Es decir, se encuentran en trámite los mecanismos de defensa judicial ordinarios de defensa judicial a través de los cuales se debate la misma inconformidad ventilada por el accionante en el escrito de impugnación.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001600045020150393000&fecha_r=15/12/2021_03:55:47%20a.m.