STP17849-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17849-2021  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Gerson Enrique Rochel Uribe,  frente  al fallo proferido el 2 de noviembre del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía  Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Refirió  el actor que, el 24 de septiembre de 2021, recibió respuesta  de la Fiscalía accionada a la petición que radicó,  el 9 del mismo mes, pero que la misma no contestó todos los  aspectos solicitados, argumentando que la información pedida  tiene carácter reservado amparándose en la Directiva  0002 de 10 de enero de 2019, siendo que la misma exige responder de  fondo todos y cada uno de los puntos plasmados en el derecho de  petición.  

Prende  que a través de este mecanismo residual se ordene a la  Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico  que responda de forma completa la petición que radicó  el 9 de septiembre de 2021.»  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante sentencia del 2 de noviembre del año que avanza, negó  el amparo del derecho al debido proceso de Gerson  Enrique Rochel Uribe.  

Previo  a resolver el asunto planteado, aclaró que pese a que el actor  aduce la presunta vulneración del derecho de petición,  como se trata de una solicitud dentro de una actuación  judicial donde el accionante se encuentra vinculado, la misma debía  entenderse como ejercicio de la garantía al debido proceso y  no de petición.  

Acto  seguido, encontró que la Fiscalía Veintisiete  Especializada contra el Narcotráfico -DECN, en respuesta al  traslado de la demanda de tutela aportó copia del documento  por medio del cual contestó la solicitud presentada por el  actor. Así, destacó, que la accionada de manera clara y  completa informó que no le asistía interés  jurídico al solicitante respecto de los actos investigativos  desarrollados en el proceso 11001 60 99144 2018 0030.  

Recalcó  que el hecho de que el accionante no guarde conformidad con la  respuesta a su solicitud que obtuvo del ente investigador, no permite  considerar que se vulneró el derecho al debido proceso. Sumado  a ello, recordó que el juez constitucional no esta facultado  para intervenir en el sentido de las decisiones que deben ser  emitidas dentro de un proceso en curso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien se mostró en desacuerdo con  la decisión de primer grado. Indicó que la respuesta  otorgada por la delegada de la Fiscalía no abordó los  11 puntos expuestos en la petición. Asimismo, se mostró  en desacuerdo con las razones por las cuales negó la entrega  de la documentación solicitada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó o no, al negar el amparo al  derecho al debido proceso de Gerson  Enrique Rochel Uribe,  tras considerar que la Fiscalía Veintisiete Especializada  contra el Narcotráfico de Bogotá, dio respuesta de  fondo a la solicitud elevada por el accionante.  

Frente  a lo expuesto, la Sala advierte que confirmará el fallo  impugnado por similares razones a las expuestos por el Tribunal a  quo.  

Previo  a desarrollar lo expuesto, debe recordarse que la Corte  ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.1  

En  ese orden, aunque el accionante  reclama la protección del derecho de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, lo  cierto es que Gerson  Enrique Rochel Uribe  pide que se brinde información relacionada con el proceso  matriz nº 1100160991444201800307, del cual se desprendió  el radicado nº 110016000000202000859 en el que fue condenado por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, previa suscripción de preacuerdo con  la Fiscalía. En consecuencia, la solicitud elevada debe ser  atendida en el marco del debido proceso, en su acepción de  postulación, como  acertadamente lo acotó la primera instancia.  

Aclarado  lo anterior, como antecedentes relevantes en el asunto se encuentra  que en contra del accionante fue formulada imputación el 21 de  enero de 2020, por los punibles de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir  agravado, dentro del CUI nº 1100160991444201800307.  

Sin  embargo, ante el preacuerdo logrado con el ente acusador se dio la  ruptura de la unidad procesal y se asignó a las nuevas  diligencias el nº 110016000000202000859. Dentro del mismo, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la determinación del juez de primera instancia y  en su lugar aprobó el preacuerdo, mediante decisión del  22 de octubre de 2020.  

Se  constata que Gerson  Enrique Rochel Uribe  elevó solicitud 8 de septiembre de 2021 ante la Fiscalía  Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá,  en la que pidió lo siguiente:2  

«1.  Informe de campo de fecha 19 de diciembre de 2018 suscrito por el  servidor de policía PT JESÚS DAVID CAUSIL DONADO, parte  integral de la resolución No. 0215 de 20 de diciembre de 2018.  

Carta  del agregado de la embajada de Estados Unidos de fecha 18 de  diciembre de 2018.  

2.  Informe de campo de fecha 26 de junio de 2018 suscrito por el  servidor de Policía Judicial PT JESÚS DAVID CAUSIL  DONADO parte integral de la resolución 0111 de 28 de junio del  2018.  

Carta  del agregado de la embajada de Estados Unidos de fecha 22 de junio de  2018.  

3.  Informe de campo de fecha 21 de agosto de 2018 suscrito por el  servidor de policía judicial PT TAMILKA MARÍA PEREA  ARIZA parte integral de la resolución No. 0130 de 21 de agosto  del 2018.  

Carta  del agregado de la embajada de Estados Unidos de fecha 15 de agosto  de 2018.  

4.  Acta de entrada al almacén de los remanentes entregados al  laboratorio de química de la Dirección de Investigación  Criminal Interpol ubicada en la avenida El Dorado (…) de la  cual usted necesariamente debe tener copia.  

5.  Acta de destrucción de dichos remanentes, la cual debe  encontrarse firmada por usted como líder de la investigación  y un representante del Ministerio Público.  

6.  Registro videográfico de la toma de muestra P.I.P.H. ya que  solo se conoce el fotográfico.  

7.  Técnica utilizada para interceptación de  comunicaciones. Para que dicha información siendo recaudada  con las formalidades de ley pueda servir como criterio orientador de  jueces y fiscales, porque de lo contrario ha dicho la Corte «toda  prueba recaudada son las formalidades de ley puede causar nulidad  procesal»  

8.  Informe de la actividad desplegada por el agente encubierto para la  incautación de tres millones de dólares que lo exige el  artículo de la resolución No. 0111.  

9.  Copia de la noticia criminal No. 110016099144201800307 con la cual la  delegada contra la criminalidad organizada expidió la  resolución No. 0111.  

10.  Copia de la noticia criminal 110016099144201800307 que dio origen a  la investigación para solicitar la figura de agente  encubierto.  

11.  Registro videográfico de la manera como se obtuvo el peso neto  y el peso bruto de la sustancia incautada.»  

Por  su parte, Fiscalía Veintisiete Especializada contra el  Narcotráfico de Bogotá, a través de oficio nº  DEC-20140-24/09/2021, dio respuesta a la solicitud del demandante en  los siguientes términos:  

En  cuanto a la noticia criminal 110016099144201800307 en la actualidad  se halla en etapa de indagación preliminar y no existe interés  jurídico alguno por usted en obtener medios de prueba que allí  se encuentren recabados, si bien es cierto, con ocasión a este  caso matriz usted resultó judicializado en tanto que se  desarticuló un grupo delictivo que traficaba estupefacientes  hacia el exterior, en fecha 6 de junio de 2020, al Dr. Andrés  Albelino Torres, abogado contractual de la época, se le hizo  entrega de los EMP y evidencia física que daba cuenta de la  acreditación de la autoría y participación del  imputado ROCHEL URIBE en las conductas imputadas el 21 de febrero de  2020 ante el juzgado 73 de garantías de Bogotá. Luego  se realizó ruptura procesal para continuar con la  investigación y etapa ante el juez de conocimiento (1  Especializado de Bogotá). Quedando el número del SPOA  110016000000202000859 y continuando el caso matriz en su curso de la  indagación por la asistencia judicial e investigación  conjunta que adelantan las autoridades de EEUU y Colombia.»  

De  lo expuesto se extrae que la convocada resolvió de fondo lo  pedido por Gerson  Enrique Rochel Uribe.  De esta manera se advierte que aun cuando la autoridad accionada no  individualizó la procedencia de la solicitud frente a cada uno  de los 11 pedimentos elevados por el accionante; en términos  generales, dio respuesta a la postulación del accionante, en  la medida en que indicó que no era procedente y expuso las  razones de la decisión.  

En  ese orden, se itera que en la contestación antes transcrita la  Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico  de Bogotá dijo que lo requerido por el solicitante «no  constituye  elemento material probatorio frente a su caso en particular»,  pues  era parte de la actuación penal con radicado nº  110016099144201800307 que se sigue en desfavor de otras personas y  actualmente se encuentra en curso.  

Con  lo expuesto, es dable colegir que la accionada se pronunció de  manera negativa frente a las solicitudes de los elementos de prueba  pedidos por el demandante en los numerales 1 a 9 de la petición.  

En  concordancia con lo anterior, el ente acusador advirtió que en  cuanto a la noticia criminal nº 110016099144201800307, no le  asistía «interés  jurídico» al  accionante para pedir los elementos de conocimiento en ella  recaudados, comoquiera que no era procesado en dicha causa penal, en  virtud de la ruptura de la unidad procesal declarada que conllevó  a que su caso fuera tramitado bajo el radicado nº  110016000000202000859, donde finalmente fue condenado.  

Lo  que antecede, lleva a la conclusión que también existió  manifestación acerca de los puntos 10 y 11 de la postulación  de Rochel  Uribe.  

En  adición a lo anterior, la Fiscalía accionada también  le indicó al actor que los medios de conocimiento que  soportaron la responsabilidad penal a él endilgada, fueron  entregados en el momento procesal oportuno, al defensor de confianza  que en esa época lo representaba.  

Aseveración  con la cual se entiende que también hubo manifestación  respecto de los elementos de prueba solicitados por el accionante  que, eventualmente, soportaron su responsabilidad penal y sobre los  que sí le asistía interés jurídico.  

En  este contexto, se reitera que la contestación ofrecida por la  Fiscalía Veintisiete Especializada contra el Narcotráfico  de Bogotá ante la postulación presentada por el  demandante el 9 de septiembre de 2021, pese que no individualizó  en su respuesta uno a uno los numerales de la solicitud como lo  reclama en la accionante en la impugnación; sí ofreció  una solución global de la cual se extracta con facilidad la  improcedencia de las pretensiones del actor y la razón que la  fundamentó.  

Se  resalta que la respuesta negativa a la postulación no  repercute en el desconocimiento del derecho alegado, puesto que la  garantía comprende una solución de fondo, congruente y  completa de cara a lo solicitado, con independencia del sentido de la  misma. Requisitos que se acreditan en este caso, como se vio con  antelación.  

Así  las cosas, no se aprecia vulneración al derecho al debido  proceso del accionante en su modalidad de postulación y, por  tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia,  como se advirtió en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

2          Transcripción que se realiza del oficio          DECN-201-40-24/09/2021, aportada por la Fiscalía al trámite          de tutela.      

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