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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP13472-2021
Acta 254.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Elizabeth Alonso García contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Elizabeth Alonso García acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que el 1 de marzo de 2021 radicó los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sostiene que mediante correo del 22 de abril de 2021 le fue requerida la actualización de la lista de graduados expedida por la universidad de la cual es egresada, así como una fotografía de fondo azul. La fotografía fue enviada y el centro educativo acreditó la remisión de lista de graduados desde el 26 de febrero de 2021.
Indica que ante la falta de respuesta, la universidad remitió nuevamente la lista de graduados el pasado 25 de agosto; no obstante, no ha obtenido contestación favorable a su petición.
Por lo expuesto, pide que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud presentada.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Acta N° 15.623 de 2021, procedió a inscribir a Elizabeth Alonso García en el registro de abogados y le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogada nº 366.832. Asimismo, indicó que el documento físico sería enviado al domicilio registrado por la accionante, una vez fuera elaborado por parte de la empresa contratista.
Aclaró que, en todo caso, la interesada podía obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
Señaló que la anterior determinación fue notificada el 15 de septiembre del año en curso, al correo electrónico elizabeth.alonsog@campusucc.edu.co aportado por la accionante.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de la actora. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en lo que va corrido del año, que correspondían a 5.450 reconocimientos de prácticas jurídicas y 13.398 expediciones de tarjetas profesionales de abogados. Cifras que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Elizabeth Alonso García al no dar respuesta frente a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada, elevada el 1 de marzo del año que avanza.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el caso particular, la inconformidad de la actora recae en que radicó los documentos requeridos para efectos de que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogada; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular.
A partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se verifica que mediante Acta 15.623 de 2021, se llevó a cabo la inscripción de Elizabeth Alonso García en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogada nº 366.832.
Igualmente, se constata que a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha expedido el documento físico, la gestora constitucional puede acceder al certificado de vigencia de la tarjeta profesional que la faculta para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otro lado, se corrobora que el citado acto administrativo fue remitido el pasado 15 de septiembre del año que avanza, al correo elizabeth.alonsog@campusucc.edu.co aportado por la interesada.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida en que Elizabeth Alonso García reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García