Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17846-2021
Radicación n° 120771
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Óscar Olmedo Páez frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo deprecado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados, con ocasión del trámite dado a la denuncia formulada contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, Dr. GERMÁN BRIJALDO VARGAS, radicada bajo el No. 110016000050202052889, pues a la fecha no se ha determinado la autoridad que debe adelantar de fondo la investigación.
Pretende el actor que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se tomen decisiones de fondo a fin de evitar que sus denuncias queden en impunidad y que se venzan los términos de Ley, definiendo quién es el funcionario encargado de llevar a cabo sus denuncias, si es la Fiscalía Primera o Segunda delegada y se dé trámite real al proceso.
De la respuesta dada por la fiscalía accionada y el escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- En el mes de junio de 2020 el señor OSCAR OLMEDO ZORRO presentó denuncia por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto, concierto para delinquir y prevaricato por acción y omisión, actuación radicada con el N° 110016000050202052889, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior.
2.- Efectuadas los actos investigativos, la Fiscalía evidenció que por los mismos hechos denunciados, su homólogo de la Fiscalía Segunda venía adelantando, de manera previa, la respectiva investigación, motivo por el cual el 26 de marzo de 2021 remitió al expediente a dicha dependencia.
3.- Mediante proveído del 07 de abril de 2021, el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencias, tras señalar que los hechos que se investigan son diferentes.
4.- El 09 de agosto de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías resolvió el conflicto administrativo, ordenando que la Fiscalía primera continuara con el procedimiento de la denuncia.
5.- El 14 de septiembre de 2021 la Fiscalía Primera libró nuevo oficio con destino al director Seccional de Fiscalías, insistiendo que los hechos objeto de denuncia son los mismos por los que adelanta investigación la fiscalía segunda.
6.- Asegura el accionante, OSCAR OLMEDO ZORRO, que el 15 de septiembre de 2021 solicitó a la dirección Nacional de Fiscalías de Colombia, diera respuesta al correo remitido por la Fiscal Primera delegada ante el Tribunal, cuyo texto es el siguiente:
“Así como también para el día 15 de septiembre de 2021, esta delegada elevó solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías a fin que defina a quién le corresponde conocer del proceso 11001600005020205289 seguido en contra del Dr. German Brijaldo, lo anterior porque se estableció que se trata de los mismos hechos que ya están siendo investigados por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Tunja y a la fecha se encuentra a la espera de pronunciamiento al respecto”.
7.- Precisa que el 06 de agosto de 2021 se dirimió el conflicto de competencias entre la Fiscalía Primera y Segunda delegadas ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por parte de la dirección seccional de fiscalías, asignando el caso ante la Fiscalía Primera delegada; sin embargo, allí se le indicó que “si no le contestan el e mail del 15 septiembre 2021 ella no hace nada”.
8.- Afirmó el actor que, de acuerdo al último correo de fecha 15 de septiembre 2021, la fiscalía 1 delegada no está de acuerdo con esta definición de competencia, por lo que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá debe dirimirlo, aspecto que no es claro, generando una burla a sus denuncias al no tomarse decisiones de fondo.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, negó el amparo deprecado.
Luego de reseñar las principales actuaciones desplegadas al interior de la noticia criminal radicada bajo el nº 110016000050202052889 formulada por el accionante, aclaró que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá dispuso que la competencia para su conocimiento radicaba en la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, mediante Resolución nº 285 del 06 de agosto de 2021. Por lo cual, resaltó que no le asistía razón al demandante, pues contrario a su dicho, ya se encontraba definida la autoridad competente para continuar la actuación.
De otro lado, destacó que la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la citada investigación. Por tanto, la diligencia fue radicada en el despacho de la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, y aún se encontraba pendiente por resolver.
En otro punto, anotó que la delegada del ente acusador no ha desbordado objetivamente el término para adelantar la investigación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Aunado a que la accionada ha obrado de forma diligente, en tanto ha emitido órdenes de policía judicial, con el fin de proseguir los trámites investigativos del caso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primer grado pues estima que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales. Resaltó que la pretensión de la tutela se orienta a que no se precluya la investigación penal con el radicado nº 110016000050202052889; toda vez que las conductas de concierto para delinquir, favorecimiento, fraude procesal, prevaricato y otras por las que fue denunciado Germán Brijaldo, quedarían impunes, en la medida en que la otra actuación que se sigue contra el mismo encartado, solamente lo es por el punible de concusión.
Sostuvo que, contrario a lo referido en el fallo del Tribunal de primera instancia, sí estaba enterado acerca de la autoridad a la que se le asignó la competencia del diligenciamiento penal en cuestión. Sin embargo, su inconformidad se orienta frente a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tuna y Santa Rosa de Viterbo, y su falta de diligencia en la investigación de las conductas punibles denunciadas.
Por lo anterior, insistió en que lo que busca es que se garanticen sus derechos fundamentales y se ordene la investigación de los ilícitos puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo deprecado por Óscar Olmedo Páez frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.
La Sala anticipa que confirmará el fallo confutado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal a quo, esto es, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas por la parte actora. En un primer momento, se analizará la improcedencia de la acción de tutela de cara a la pretensión del accionante, tendiente a que «no se precluya la investigación» con radicado nº 110016000050202052889. De otro lado, se estudiará la ausencia de vulneración del debido proceso del actor, por la presunta falta de atención a solicitudes radicadas ante las autoridades convocadas.
1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el curso del proceso penal.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sometido a consideración, en términos generales, el accionante pretende que a través de este medio excepcional se adopten decisiones tendientes a evitar la impunidad dentro de la noticia criminal nº 110016000050202052889, en donde funge como denunciante Germán Brijaldo Vargas, en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.
En el fallo de primer grado se indicó que el alegato del accionante giraba en torno a la falta de definición de la autoridad que tenía asignado el conocimiento del asunto. Por tanto, el escenario constitucional se erigió frente a ese tópico y se concluyó que no se desconocieron las garantías constitucionales del actor, puesto que ya se había aclarado que la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo debía continuar con la investigación de las conductas denunciadas bajo la noticia criminal nº 110016000050202052889.
Sin embargo, en la impugnación Olmedo Páez recalcó que sí era conocedor acerca del delgado de la fiscalía al que se le había atribuido la actuación; no obstante, su inconformidad radicaba frente a la solicitud de preclusión de la investigación presentada por esta última autoridad.
Una vez revisado el escrito de tutela, se constata que la reseña de los hechos efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se encuentra acorde con lo dicho por el demandante, en la medida en que este sostuvo lo siguiente:
«(…) de acuerdo al último correo de fecha 15 de septiembre 2021 de respuesta por la fiscalía 1 delegada ante el tribunal de sta rosa de Viterbo , esta fiscalía NO está de acuerdo con esta definición de competencias , otra vez la dirección seccional de fiscalías de Boyacá debe dirimir el des acuerdo en quien investiga mi denuncia si es la fiscalía 1 delegada ante el tribunal o es la 2 fiscalía delgada ante el tribunal a la fecha no hay respuesta alguna. NO ES CLARO Esto es una burla a mis denuncias por favor las pruebas son contundentes y no se toman DECISIONES DE FONDO y pasa y pasa el tiempo y la impunidad brilla, y no pasa nada todo queda en el olvido.» (sic).
Visto lo anterior, resulta evidente que el escenario constitucional propuesto por el demandante en la tutela, difiere de los hechos que fundamentan la impugnación, pues en una primera oportunidad, Óscar Olmedo Páez sostuvo que lo pretendido era que se definiera el delegado del ente acusador competente de adelantar la investigación nº 110016000050202052889. Mientras tanto, en la impugnación pidió que se ordenara a la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo que continuara con la investigación o se abstuviera de promover su preclusión.
Así las cosas, no resulta admisible que en sede de segundo grado se propongan alegatos no enunciados desde la presentación de la demanda, pues dicha circunstancia conllevaría a pretermitir la primera instancia y de esta manera desconocer el debido proceso de los sujetos intervinientes en la actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Ahora bien, se constata la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales del accionante de cara al problema jurídico expuesto en el escrito de tutela. Ello, comoquiera que con la determinación adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, a través de Resolución nº 285 del 06 de agosto de 2021, se dilucidó la autoridad que debía continuar con las labores de investigación en el marco de la noticia criminal nº 110016000050202052889. Luego, al momento de la presentación de la demanda, no existía fundamento para alegar el quebranto de las prerrogativas del actor, como acertadamente lo afirmó el a quo constitucional.
De otra parte, la Sala constata que, en grado de discusión, tampoco resultaría admisible la acción de tutela frente la postulación presentada por el demandante tendiente a evitar que la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo solicite o promueva la preclusión de la investigación en la que funge como denunciante de German Brijaldo, toda vez que se trata de un proceso en curso, y en el mismo, el accionante cuenta con las herramientas para exponer sus alegatos.
Esto es así, pues como bien se indicó en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo radicó solicitud de preclusión de la investigación nº 110016000050202052889, la cual fue repartida al despacho de la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, y en la actualidad se encuentra pendiente por resolver.
Quiere decir lo anterior, que Óscar Olmedo Páez puede intervenir dentro del curso del proceso y oponerse a través de los mecanismos ordinarios que le ofrece el diligenciamiento penal, frente a una eventual decisión de preclusión de la investigación.
Situación anterior que, en todo caso, tornaría improcedente la tutela. Máxime cuando es la Fiscalía General de la Nación la autoridad encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 250 constitucional, y una intervención del juez constitucional desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un diligenciamiento son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
2. Derecho de postulación
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
En ese orden, aunque el accionante reclama la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y así fue tratado por la primera instancia constitucional, lo cierto es que Óscar Olmedo Páez funge como denunciante dentro de la actuación con radicado nº 110016000050202052889. En consecuencia, la solicitud elevada debe ser atendida en el marco del debido proceso, en su acepción de postulación.
Aclarado lo anterior, se tiene que el accionante elevó solicitud el 23 de septiembre del año en curso con destino a la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en la que pidió, en síntesis, que se adoptaran decisiones de fondo acerca de la denuncia por él instaurada contra Germán Brijaldo bajo el radicado nº110016000050202052889.
En esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía, mediante correo del 24 de septiembre de 2021, informó al demandante que se encontraba a la espera de que la Dirección Seccional de Fiscalías diera respuesta a la petición presentada el 15 de septiembre de 2021, por medio del cual solicitó la definición del conflicto de competencia presentado dentro del radicado en cuestión.
Asimismo, se encuentra que Óscar Olmedo Páez requirió a la Dirección Seccional del Fiscalías que informara acerca del conflicto de competencia elevado por la autoridad acá accionada. Frente a lo anterior, dicha delegada aportó copia del oficio nº 20570 del 19 de octubre de 2021, remito del correo del accionante ingenierooscarolmedo@gmail.com, por medio del cual, da respuesta a lo solicitado.
En ese contexto, resulta palmario que las solicitudes elevadas por el accionante fueron debidamente atendidas por las accionadas. Por lo que no se configura la vulneración del derecho al debido proceso en su acepción de postulación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.