STP17845-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17845-2021  

Radicación  n° 120743  

Acta 331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Jorge  Abig Burgos Vergara,  en relación con el fallo proferido el 19 de octubre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que  declaró improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y, por otro  lado, tuteló el de petición, en la acción  interpuesta en contra de la Secretaría de Movilidad de  Medellín, la Inspección Once de Policía Urbana  de primera categorización adscrita a la Secretaría de  Transporte y Tránsito de Medellín y la Fiscalía  29 Seccional de la unidad de delitos contra la recta administración  de justicia de Córdoba.  

ANTECEDENTES:  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala a  quo  de la forma como sigue:  

Indica, que el  objeto de la solicitud tenía por fin, el reconocimiento de los  efectos jurídicos del silencio administrativo positivo,  derivado de la falta de respuesta y notificación de la  decisión de un recurso de apelación, dentro de un  proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra,  sin embargo, asegura que transcurridos más de 5 meses desde  que elevó la petición, no ha obtenido respuesta alguna.  

PRETENSIONES:  

De conformidad  con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante, la  protección de los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia ordene lo siguiente, que se trascribe al tenor de lo  solicitado:  

PRIMERO: Que se  restablezca el goce efectivo de mis derechos fundamentales de  PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, LABORAL Y  LIBERTAD INDIVIDUAL a fin de que dentro de un plazo prudencial y  perentorio que no supere las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a  su notificación, sean restablecidos mis derechos fundamentales  por parte de los accionados y el tercero con interés  vinculado.  

SEGUNDO: Que  como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el  restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales, y se  obtenga lo siguiente: 1. Respecto del Accionado: SECRETARIA DE  MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se ordene: a) La  expedición del Acto administrativo que reconoce los efectos  jurídicos del Silencio Administrativo Positivo por la NO  emisión y la NO Notificación de la decisión al  Recurso de Apelación presentado por el suscrito en fecha 11 de  junio de 2015 en contra de la Resolución No. 2015230490 de  fecha 03 de junio de 2015, conforme lo indicado en la Petición  de fecha 19 de abril de 2021 a la cual se anexo la ESCRITURA PUBLICA  No. 743 del 8 de abril de 2021 de la Notaria 1ª del circulo de  Montería. b) El adelantamiento de las actuaciones  administrativas necesarias para la materialización de mis  derechos, en virtud de la Presunción de Inocencia dentro del  asunto contravencional resuelto a mi favor, en atención al  Silencio Administrativo Positivo por la NO emisión y la NO  Notificación Personal de la decisión del Recurso de  Apelación presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de  2015 en contra de la Resolución No.  2015230490 de  fecha 03 de junio de 2015 2. Respecto del Accionado: INSPECCIÓN  ONCE DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA ADSCRITA A  LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN, se  ordene: a) Adelantar las actuaciones administrativas necesarias para  la materialización de mis derechos, en virtud de la Presunción  de Inocencia dentro del asunto contravencional resuelto a mi favor,  de conformidad con el Silencio Administrativo Positivo por la NO  emisión y la NO Notificación Personal de la decisión  del Recurso de Apelación presentado por el suscrito en fecha  11 de junio de 2015 en contra de la Resolución No. 2015230490  de fecha 03 de junio de 2015. b) En consecuencia, se oficie a las  bases de datos SIMIT Y RUNT, con la indicación de la anulación  del registro negativo en virtud del derecho al habeas data, conforme  al reconocimiento de los efectos jurídicos del Silencio  Administrativo Positivo por la NO emisión y la NO Notificación  Personal de la decisión del Recurso de Apelación  presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de 2015 en contra de  la Resolución No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015.  

3. Respecto del  TERCERO: FISCALÍA 29 SECCIONAL -UNIDAD CONTRA DELITOS DE RECTA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DIRECCIÓN SECCIONAL  CÓRDOBA-, se ordene: a) Que se termine y se archive la  investigación penal de que trata la Noticia No.  231626001010201700933 cursante en mi contra, por ser una conducta  atípica e inexistente con fundamento en lo expuesto con el  Silencio Administrativo Positivo reconocido, debidamente  protocolizado como lo indica la ESCRITURA PUBLICA No. 743 del 8 de  abril de 2021 de la Notaria 1ª del circulo de Montería.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería amparó el derecho  fundamental a la petición y ordenó:  

(…) a la  SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, si aún no lo  ha hecho proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por el  señor JORGE ABIG BURGOS VERGARA el 23 de abril de 2021, sin  que ello implique el sentido en que deba resolverse, de conformidad  con las razones expuestas en precedencia.  

Lo anterior toda  vez el accionante elevó petición el 23 de abril de  2021, dirigida a obtener el reconocimiento de los efectos jurídicos  del silencio administrativo positivo, derivado de la falta de  respuesta y notificación de un recurso de apelación,  dentro de un proceso contravencional de tránsito adelantado en  su contra, la cual fue enviada mediante correo certificado de la  empresa de mensajería 4/72 a la Secretaría de Movilidad  de Medellín y recibido el 26 de abril siguiente, que no ha  sido contestada.  

Por otro lado,  declaró improcedente el amparo en lo relacionado con los  derechos al debido proceso y  acceso a la administración de  justicia tras tener en cuenta que su pretensión era dejar sin  efectos las resoluciones por medio de las cuales fue sancionado por  infracción de tránsito, por cuanto, según su  sentir, se configuró la figura del silencio administrativo  positivo, al no ser notificado del recurso de apelación  presentado dentro del mismo proceso.  

Luego, el  Tribunal destacó que la resolución de sanción  data del año 2015, y desde esa data el reclamante ha contado  con los medios idóneos para reclamar el amparo invocado, así  mismo, también cuenta con vías idóneas en la  jurisdicción administrativa tal como es la acción de  nulidad, sin embargo, de forma alguna se demostró el uso de  tales vías o las razones por las cuales las omitió,  acudiendo principalmente a la acción de tutela, pese a que  tampoco demostró la existencia de un perjuicio grave e  irremediable, que hiciera procedente de forma transitoria el  mecanismo constitucional.  

Por otro lado,  estimó que tampoco se configura una violación en lo  relacionado con la fiscalía accionada, pues se supo que la  indagación con SPOA 2300160990550201600033 contra el señor  Jorge  Abig Burgos Vergara,  se encuentra en turno para ser archivada por atipicidad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo inicial únicamente en lo tocante con su pretensión  principal esto es, deprecó la expedición de una acto  administrativo que reconozca los efectos jurídicos del  silencio administrativo positivo por la no emisión ni  notificación de la decisión que resolviera el recurso  de apelación presentado en fecha 11 de junio de 2015 en contra  de la Resolución No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior de  Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Jorge  Abig Burgos Vergara,  en relación con el fallo proferido el 19 de octubre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que  declaró improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, en la  acción interpuesta en contra de la Secretaría de  Movilidad de Medellín, Inspección Once de Policía  Urbana de primera categorización adscrita a la Secretaría  de Transporte y Tránsito de Medellín y la Fiscalía  29 Seccional unidad de delitos contra la recta administración  de justicia de Córdoba.  

A  juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores,  a no dejarse  sin efectos las resoluciones por medio de las cuales fue sancionado  por infracción de tránsito, pese a configurarse la  figura del silencio administrativo positivo, al no ser notificado de  la decisión que resolvió el recurso de apelación  presentado dentro del proceso administrativo adelantado en su contra.  

Desde ya se  anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues el  interesado prefirió elegir la tutela como ruta para censurar  una actuación administrativa, pese a que el camino al que debe  concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que, so  pretexto  de la violación de derechos fundamentales, se intente  trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la determinación que ahora se censura;  con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  la misma actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido asumir frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

Por  demás, se ratifica lo decidido en la primera instancia, cuando  tuteló el derecho de petición a efectos de que la  Secretaría de Movilidad de Montería, emitiera respuesta  al actor, sobre la petición dirigida  a obtener el reconocimiento de los efectos jurídicos del  silencio administrativo positivo, al interior del proceso  contravencional de tránsito adelantado en su contra; pues será  a partir de esa contestación que el interesado pueda  interponer los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece y que  fueron destacados párrafos arriba.  

De manera que, no  es dable anticiparse, como lo pretende el actor, a una discusión  de fondo cuando en primer lugar el juez de tutela no es el llamado a  abordar y estando pendiente obtener la contestación de la  secretaría de movilidad de Medellín, cuyo sentido  desconoce el implicado.  

En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  por las motivaciones aquí expuestas  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad          del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de          varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,          que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de          derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los          hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como          mecanismo necesario para la protección inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los          elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la          situación fáctica que legitima la acción de          tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para          garantizar la protección de los derechos fundamentales que se          lesionan o que se encuentran amenazados.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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