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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17845-2021
Radicación n° 120743
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Abig Burgos Vergara, en relación con el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, por otro lado, tuteló el de petición, en la acción interpuesta en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Inspección Once de Policía Urbana de primera categorización adscrita a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y la Fiscalía 29 Seccional de la unidad de delitos contra la recta administración de justicia de Córdoba.
ANTECEDENTES:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala a quo de la forma como sigue:
Indica, que el objeto de la solicitud tenía por fin, el reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, derivado de la falta de respuesta y notificación de la decisión de un recurso de apelación, dentro de un proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, sin embargo, asegura que transcurridos más de 5 meses desde que elevó la petición, no ha obtenido respuesta alguna.
PRETENSIONES:
De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene lo siguiente, que se trascribe al tenor de lo solicitado:
PRIMERO: Que se restablezca el goce efectivo de mis derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, LABORAL Y LIBERTAD INDIVIDUAL a fin de que dentro de un plazo prudencial y perentorio que no supere las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, sean restablecidos mis derechos fundamentales por parte de los accionados y el tercero con interés vinculado.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales, y se obtenga lo siguiente: 1. Respecto del Accionado: SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se ordene: a) La expedición del Acto administrativo que reconoce los efectos jurídicos del Silencio Administrativo Positivo por la NO emisión y la NO Notificación de la decisión al Recurso de Apelación presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de 2015 en contra de la Resolución No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015, conforme lo indicado en la Petición de fecha 19 de abril de 2021 a la cual se anexo la ESCRITURA PUBLICA No. 743 del 8 de abril de 2021 de la Notaria 1ª del circulo de Montería. b) El adelantamiento de las actuaciones administrativas necesarias para la materialización de mis derechos, en virtud de la Presunción de Inocencia dentro del asunto contravencional resuelto a mi favor, en atención al Silencio Administrativo Positivo por la NO emisión y la NO Notificación Personal de la decisión del Recurso de Apelación presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de 2015 en contra de la Resolución No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015 2. Respecto del Accionado: INSPECCIÓN ONCE DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA ADSCRITA A LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN, se ordene: a) Adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la materialización de mis derechos, en virtud de la Presunción de Inocencia dentro del asunto contravencional resuelto a mi favor, de conformidad con el Silencio Administrativo Positivo por la NO emisión y la NO Notificación Personal de la decisión del Recurso de Apelación presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de 2015 en contra de la Resolución No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015. b) En consecuencia, se oficie a las bases de datos SIMIT Y RUNT, con la indicación de la anulación del registro negativo en virtud del derecho al habeas data, conforme al reconocimiento de los efectos jurídicos del Silencio Administrativo Positivo por la NO emisión y la NO Notificación Personal de la decisión del Recurso de Apelación presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de 2015 en contra de la Resolución No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015.
3. Respecto del TERCERO: FISCALÍA 29 SECCIONAL -UNIDAD CONTRA DELITOS DE RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DIRECCIÓN SECCIONAL CÓRDOBA-, se ordene: a) Que se termine y se archive la investigación penal de que trata la Noticia No. 231626001010201700933 cursante en mi contra, por ser una conducta atípica e inexistente con fundamento en lo expuesto con el Silencio Administrativo Positivo reconocido, debidamente protocolizado como lo indica la ESCRITURA PUBLICA No. 743 del 8 de abril de 2021 de la Notaria 1ª del circulo de Montería.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó el derecho fundamental a la petición y ordenó:
(…) a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por el señor JORGE ABIG BURGOS VERGARA el 23 de abril de 2021, sin que ello implique el sentido en que deba resolverse, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
Lo anterior toda vez el accionante elevó petición el 23 de abril de 2021, dirigida a obtener el reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, derivado de la falta de respuesta y notificación de un recurso de apelación, dentro de un proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, la cual fue enviada mediante correo certificado de la empresa de mensajería 4/72 a la Secretaría de Movilidad de Medellín y recibido el 26 de abril siguiente, que no ha sido contestada.
Por otro lado, declaró improcedente el amparo en lo relacionado con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia tras tener en cuenta que su pretensión era dejar sin efectos las resoluciones por medio de las cuales fue sancionado por infracción de tránsito, por cuanto, según su sentir, se configuró la figura del silencio administrativo positivo, al no ser notificado del recurso de apelación presentado dentro del mismo proceso.
Luego, el Tribunal destacó que la resolución de sanción data del año 2015, y desde esa data el reclamante ha contado con los medios idóneos para reclamar el amparo invocado, así mismo, también cuenta con vías idóneas en la jurisdicción administrativa tal como es la acción de nulidad, sin embargo, de forma alguna se demostró el uso de tales vías o las razones por las cuales las omitió, acudiendo principalmente a la acción de tutela, pese a que tampoco demostró la existencia de un perjuicio grave e irremediable, que hiciera procedente de forma transitoria el mecanismo constitucional.
Por otro lado, estimó que tampoco se configura una violación en lo relacionado con la fiscalía accionada, pues se supo que la indagación con SPOA 2300160990550201600033 contra el señor Jorge Abig Burgos Vergara, se encuentra en turno para ser archivada por atipicidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial únicamente en lo tocante con su pretensión principal esto es, deprecó la expedición de una acto administrativo que reconozca los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo por la no emisión ni notificación de la decisión que resolviera el recurso de apelación presentado en fecha 11 de junio de 2015 en contra de la Resolución No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Jorge Abig Burgos Vergara, en relación con el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en la acción interpuesta en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, Inspección Once de Policía Urbana de primera categorización adscrita a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y la Fiscalía 29 Seccional unidad de delitos contra la recta administración de justicia de Córdoba.
A juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores, a no dejarse sin efectos las resoluciones por medio de las cuales fue sancionado por infracción de tránsito, pese a configurarse la figura del silencio administrativo positivo, al no ser notificado de la decisión que resolvió el recurso de apelación presentado dentro del proceso administrativo adelantado en su contra.
Desde ya se anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues el interesado prefirió elegir la tutela como ruta para censurar una actuación administrativa, pese a que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la determinación que ahora se censura; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
Por demás, se ratifica lo decidido en la primera instancia, cuando tuteló el derecho de petición a efectos de que la Secretaría de Movilidad de Montería, emitiera respuesta al actor, sobre la petición dirigida a obtener el reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, al interior del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra; pues será a partir de esa contestación que el interesado pueda interponer los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece y que fueron destacados párrafos arriba.
De manera que, no es dable anticiparse, como lo pretende el actor, a una discusión de fondo cuando en primer lugar el juez de tutela no es el llamado a abordar y estando pendiente obtener la contestación de la secretaría de movilidad de Medellín, cuyo sentido desconoce el implicado.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
2 Nuevo Código Contencioso Administrativo.