STP9958-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP9958-2021  

Radicación  n° 117780  

Acta No. 173  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de MARTHA INÉS GARCÍA  CASAS, contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  dicha ciudad y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Informa que convivió con Luis Jesús Romero, de cuya  unión nacieron dos hijos, quien laboró por un lapso de  12 años, 8 meses y 2 días como médico al  servicio de entidades del departamento de Santander, correspondiente  al período comprendido entre el 24 de agosto de 1989 al 25 de  abril de 2002, persona que falleció el 21 de octubre de 2004.  

2.  Ante el deceso de su compañero, en abril de 2004 presentó  la respectiva reclamación de pensión de sobreviviente  ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, pretensión  denegada en abril 20 de 2005.  

3.  El 28 de diciembre de 2007 promovió proceso ordinario laboral  contra la citada entidad y con dicha finalidad, el cual fue tramitado  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho  que, surtido el trámite procesal pertinente, mediante  sentencia del 30 de septiembre de 2008, negó el derecho a la  pensión de sobreviviente bajo el argumento de no haberse  cumplido con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de  2003 ni la fidelidad de cotizaciones exigidas en dicha normativa,  decisión que no está acorde con la condición más  beneficiosa y favorable del artículo 25 del Decreto 758 de  1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año.  

4.  Interpuesto el recurso de apelación contra dicha  determinación, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó,  aduciendo que “la  norma a aplicar es la que para su muerte estaba vigente la Ley 797 de  2003 en tanto que al no cumplirse los requisitos de las 50 semanas  cotizadas inmediatamente a los tres años anteriores y la  fidelidad de cotización del 20% desde que (sic) cuando  cumpliera 20 años de edad hasta la fecha de su muerte no  pasaba el reconocimiento al derecho pretendido…”.  

5.  Inconforme con la decisión de segunda instancia, promovió  recurso extraordinario de casación y en providencia del 16 de  mayo de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia decide no casarla, “no  obstante a la condición más beneficiosa que se alega  como resultado de imbricar los requisitos de manera exclusiva en una  u otra condición que le apareja a favor de la demandante  anclada en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de  1990, en cuanto a que el señor Luis Jesús al momento de  morir detentaba con creces un número superior a 300 semanas  cotizadas en cualquier tiempo como también la condición  exclusiva de 150 semanas en los últimos seis años  inmediatamente a su muerte.”  

6.  Frente a lo anterior, indica que la negativa del reconocimiento de la  pensión de sobreviviente, se estaría atendado contra  los derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y  el de la condición más beneficiosa, constituyéndose  un defecto sustantivo y el desconocimiento de la Constitución  en atención a que se soslaya la favorabilidad y la  prerrogativa que surge del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos allí  previstos estaban cumplidos, al tener más de 300 semanas  cotizadas en cualquier tiempo y 150 semanas en los 6 años  anteriores al fallecimiento del causante.  

7.  Pone de presente la demandante que para la fecha de emisión de  la sentencia de casación vivía en los Ángeles,  California, a donde se vio en la necesidad de emigrar ante la difícil  situación económica y por no contar con un trabajo en  Colombia y carecer de la seguridad financiera de su esposo fallecido.  

8.  Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados conculcados con ocasión de  la sentencia del 16 de mayo de 2018 dictada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al constituirse un defecto  sustantivo y “desconocimiento  constitucional”.  

RESPUESTAS  

Advierte  que las Salas de Descongestión de la  Sala de Casación  Laboral no están autorizadas para variar o crear precedentes  distintos a los trazados por la Sala permanente, motivo por el cual  no era dable casar la sentencia del Tribunal en lo atinente a la  improcedencia del mentado principio, siguiendo el precedente sentado  al respecto, entre ellos las sentencia del 9 de diciembre de 2008,  radicado 32642, reiterada en SL18575-2016, SL17521-2016, SL026-2018,  SL4234-2017, SL2111-2018 y SL4078-2018, citadas en el fallo  impugnado.  

Hace  ver que la petición de amparo carece del requisito de  inmediatez por cuanto está siendo presentada en el mes de  julio de 2021, mientras que la sentencia de casación fue  notificada por edicto desfijado el 6 de junio de 2018, de donde es  claro que se dejó vencer mucho más de los 6 meses para  solicitar la protección de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por esa Sala.  

2.  El abogado que fingió como apoderado de la accionante en el  proceso laboral, indica que en su concepto se deben acceder a la  pretensiones de la demanda de tutela en protección de sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio,  la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, la que, a su vez, confirmó la emitida por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió  a la demandada de las pretensiones de la demanda dirigidas al  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor  de Martha Inés García Casas.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

En  el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última  sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha  establecido en repetidas oportunidades que en el caso de  reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por  cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el  carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así  las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse  mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la  tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que  la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado  requisito.  

En aplicación  del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende  satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad.  

Dicho ello, frente  a los presupuestos de orden específico, contrario al parecer  de la accionante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y normatividad aplicable.  

En efecto, para la  actora, en las decisiones de primera y segunda instancia no se dio  aplicación de la condición más beneficiosa,  según la cual podría acceder al reconocimiento de la  pensión de sobreviviente con 300 semanas en cualquier tiempo o  150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento de su  compañero permanente, todo en virtud de lo normado por el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  discusión que mantuvo en sede de casación, pero como ya  se indicó, no fue acogida su posición dado que la Sala  de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, no  casó la sentencia de segundo grado.  

Pues bien, en esa  decisión la Corte fue suficientemente clara en exponer las  razones por las cuales no había lugar a la aplicación  de la condición más beneficiosa para el reconocimiento  de la pensión anhelada por la demandante, sin que de allí  se desprenda algún defecto que haga procedente la petición  de amparo, como erradamente lo plantea la parte actora. Así lo  explicó la Sala Especializada:  

Es  criterio de esta Corporación que, por regla general, el  precepto que regula la pensión de sobrevivientes, es el  vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues no fue  intención del legislador implantar regímenes de  transición para esta clase de prestaciones. En ese sentido, y  como lo coligió el Tribunal, la norma aplicable era el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la  Ley 797 de 2003.  

No  obstante, se han determinado los parámetros para acudir a la  norma anterior y salvaguardar a un grupo poblacional con expectativa  legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación  jurídica concreta, cual es, la acreditación de las  semanas mínimas que exige la reglamentación derogada  para acceder a la prestación que cubre la contingencia por  muerte del afiliado.  

También  se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada, más  no cualquiera en el pasado que contenga una condición que  pueda ser cumplida por quien alega que el mencionado principio le  beneficie (Sentencia CSJ SL, 14 de ago. 2012, rad. 41671).  

Por  ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los  artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797  de 2003, pues la norma aplicable, en desarrollo de la condición  más beneficiosa seria la Ley 100 de 1993 sin modificaciones,  siempre y cuando se acrediten los supuestos definidos por esta  Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se  indicó:  

3.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

a)  Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29  de enero de 2003.  

c)  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006.  

d)  Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del  deceso.  

                              

2. Afiliado                  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo    

a)  Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2002.  

c)  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006.  

d)  Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al  fallecimiento.  

4.  Combinación permisible de las situaciones anteriores  

A  todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la  pensión de invalidez bajo la égida de la condición  más beneficiosa, la combinación de las hipótesis  en precedencia, así:  

4.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  y cuando falleció no estaba cotizando  

La  situación jurídica concreta se explica porque el  afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de  2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo.  

Si  el mencionado afiliado, además, no  estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte  – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de  2006, pero  tenía 26 semanas de cotización en el año  inmediatamente  anterior  al fallecimiento,  es dable la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse  este último supuesto, no aplica tal postulado.  

Aunque  suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del  cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta.  

4.2  Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio  normativo y cuando falleció estaba cotizando  

Acá,  la situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no  estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.  

Ahora,  si el aludido afiliado estaba  cotizando  al momento de la muerte  – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que  debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y  tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo,  igualmente se aplica el postulado de la condición más  beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse  este último supuesto, no se aplica dicho principio.  

En  el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de  fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio  legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al  sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el  año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de  2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica  concreta.  

1.  Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando:  de acuerdo con la historia laboral de folio 84 del cuaderno  principal, el fallecido, para dicha fecha no estaba cotizando.  

2.  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2002:  el causante tenía 12,42 semanas de cotización entre las  fechas mencionadas.  

3.  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006:  el  señor Luis Jesús Romero falleció el 21 de  octubre de 2004, es decir, dentro de las fechas indicadas.  

4.  Que al momento del deceso no estuviese cotizando:  según historia laboral de folio 87 ibídem, el causante  no estaba cotizando para la calenda del deceso, y  

5.  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al  fallecimiento:  en dicho periodo el causante solo cotizó 12.85 semanas.  

De  manera que el extinto no logró satisfacer las condiciones  expuestas para aplicar en favor de sus beneficiarios el principio de  la condición más beneficiosa, y con ello emplear el  artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos,  como se vio, tampoco satisfizo.  

Es  así, que aun cuando existió cambio de criterio por esta  Corporación, el Tribunal no erró en aplicar la  jurisprudencia que en el momento de su decisión imperaba.  

4.2. Por lo  expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos  aludidos en la demanda de casación, fácil resulta  advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada  puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto  de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir  un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista.  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

4.4.  No está por demás destacar que la decisión  confutada está en consonancia con diversos y recientes  pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral.  Como ejemplos pueden referirse las sentencias SL2429-2021 del 2 de  junio de 2021, Rad. 87635, SL2538-2021 del 9 de junio de 2021, Rad.  87732, entre otras, en las cuales se hizo clara explicación en  punto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en  virtud del principio de la condición más beneficiosa,  con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petición  de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la  Sala de Descongestión aquí accionada está aún  vigente con la plasmada por la Sala especializada.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Martha Inés García  Casas.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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