STP17846-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17846-2021  

Radicación  n° 120771  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).    

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Óscar  Olmedo Páez  frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  que negó el amparo deprecado ante la Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía  Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa  de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía Segunda Delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«OSCAR  OLMEDO ZORRO PÁEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda  de Tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS  y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA  DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que estima conculcados, con  ocasión del trámite dado a la denuncia formulada contra  el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, Dr. GERMÁN BRIJALDO  VARGAS, radicada bajo el No. 110016000050202052889, pues a la fecha  no se ha determinado la autoridad que debe adelantar de fondo la  investigación.  

Pretende  el actor que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se tomen  decisiones de fondo a fin de evitar que sus denuncias queden en  impunidad y que se venzan los términos de Ley, definiendo  quién es el funcionario encargado de llevar a cabo sus  denuncias, si es la Fiscalía Primera o Segunda delegada y se  dé trámite real al proceso.  

De  la respuesta dada por la fiscalía accionada y el escrito de  tutela se extractan los siguientes hechos:  

1.-  En el mes de junio de 2020 el señor OSCAR OLMEDO ZORRO  presentó denuncia por la presunta comisión de las  conductas punibles de hurto, concierto para delinquir y prevaricato  por acción y omisión, actuación radicada con el  N° 110016000050202052889, cuyo conocimiento correspondió a  la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior.  

2.-  Efectuadas los actos investigativos, la Fiscalía evidenció  que por los mismos hechos denunciados, su homólogo de la  Fiscalía Segunda venía adelantando, de manera previa,  la respectiva investigación, motivo por el cual el 26 de marzo  de 2021 remitió al expediente a dicha dependencia.  

3.-  Mediante proveído del 07 de abril de 2021, el Fiscal Segundo  delegado ante el Tribunal se abstuvo de asumir el conocimiento y  planteó el conflicto negativo de competencias, tras señalar  que los hechos que se investigan son diferentes.  

4.-  El 09 de agosto de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías  resolvió el conflicto administrativo, ordenando que la  Fiscalía primera continuara con el procedimiento de la  denuncia.  

5.-  El 14 de septiembre de 2021 la Fiscalía Primera libró  nuevo oficio con destino al director Seccional de Fiscalías,  insistiendo que los hechos objeto de denuncia son los mismos por los  que adelanta investigación la fiscalía segunda.  

6.-  Asegura el accionante, OSCAR OLMEDO ZORRO, que el 15 de septiembre de  2021 solicitó a la dirección Nacional de Fiscalías  de Colombia, diera respuesta al correo remitido por la Fiscal Primera  delegada ante el Tribunal, cuyo texto es el siguiente:  

“Así  como también para el día 15 de septiembre de 2021, esta  delegada elevó solicitud a la Dirección Seccional de  Fiscalías a fin que defina a quién le corresponde  conocer del proceso 11001600005020205289 seguido en contra del Dr.  German Brijaldo, lo anterior porque se estableció que se trata  de los mismos hechos que ya están siendo investigados por la  Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Tunja y a la  fecha se encuentra a la espera de pronunciamiento al respecto”.  

7.-  Precisa que el 06 de agosto de 2021 se dirimió el conflicto de  competencias entre la Fiscalía Primera y Segunda delegadas  ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por parte de la dirección  seccional de fiscalías, asignando el caso ante la Fiscalía  Primera delegada; sin embargo, allí se le indicó que  “si no le contestan el e mail del 15 septiembre 2021 ella no  hace nada”.  

8.-  Afirmó el actor que, de acuerdo al último correo de  fecha 15 de septiembre 2021, la fiscalía 1 delegada no está  de acuerdo con esta definición de competencia, por lo que la  Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá debe  dirimirlo, aspecto que no es claro, generando una burla a sus  denuncias al no tomarse decisiones de fondo.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, negó  el amparo deprecado.  

Luego  de reseñar las principales actuaciones desplegadas al interior  de la noticia criminal radicada bajo el nº 110016000050202052889  formulada por el accionante, aclaró  que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá  dispuso que la competencia para su conocimiento radicaba en la  Fiscalía Primera Delegada  ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo,  mediante  Resolución nº 285 del 06 de agosto de 2021.  Por lo cual, resaltó que no le asistía razón al  demandante, pues contrario a su dicho, ya se encontraba definida la  autoridad competente para continuar la actuación.  

De  otro lado, destacó que la Fiscalía  Primera Delegada  ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo  solicitó la preclusión de la citada investigación.  Por tanto, la diligencia fue radicada en el despacho de la magistrada  Gloria Inés Linares Villalba, y aún se encontraba  pendiente por resolver.  

En  otro punto, anotó que la delegada del ente acusador no ha  desbordado objetivamente el término para adelantar la  investigación que establece el primer parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Aunado a que la accionada  ha obrado de forma diligente, en tanto ha emitido órdenes de  policía judicial, con el fin de proseguir los trámites  investigativos del caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien mostró su desacuerdo con  el fallo de primer grado pues estima que las autoridades accionadas  desconocieron sus derechos fundamentales. Resaltó que la  pretensión de la tutela se orienta a que no se precluya la  investigación penal con el radicado nº  110016000050202052889; toda vez que las conductas de concierto para  delinquir, favorecimiento, fraude procesal, prevaricato y otras por  las que fue denunciado Germán Brijaldo, quedarían  impunes, en la medida en que la otra actuación que se sigue  contra el mismo encartado, solamente lo es por el punible de  concusión.  

Sostuvo  que, contrario a lo referido en el fallo del Tribunal de primera  instancia, sí estaba enterado acerca de la autoridad a la que  se le asignó la competencia del diligenciamiento penal en  cuestión. Sin embargo, su inconformidad se orienta frente a la  solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía  Primera Delegada  ante los Tribunales Superiores de Tuna y Santa Rosa de Viterbo, y su  falta de diligencia en la investigación de las conductas  punibles denunciadas.  

Por  lo anterior, insistió en que lo que busca es que se garanticen  sus derechos fundamentales y se ordene la investigación de los  ilícitos puesto en conocimiento de la Fiscalía General  de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

El  problema jurídico a resolver se centra en determinar si el  Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo  deprecado por Óscar  Olmedo Páez  frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá  y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores  de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.  

La  Sala anticipa que confirmará el fallo confutado, por razones  similares a las expuestas por el Tribunal a quo, esto es, por  ausencia de vulneración de las garantías fundamentales  alegadas por la parte actora. En un primer momento, se analizará  la improcedencia de la acción de tutela de cara a la  pretensión del accionante, tendiente a que «no  se precluya la investigación»  con radicado nº  110016000050202052889. De otro lado, se estudiará la ausencia  de vulneración del debido proceso del actor, por la presunta  falta de atención a solicitudes radicadas ante las autoridades  convocadas.  

1.  Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas  en el curso del proceso penal.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso sometido a consideración, en términos  generales, el accionante pretende que a través de este medio  excepcional se adopten decisiones tendientes a evitar la impunidad  dentro de la noticia criminal nº  110016000050202052889, en donde funge como denunciante Germán  Brijaldo Vargas, en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de  Duitama.  

En  el fallo de primer grado se indicó que el alegato del  accionante giraba en torno a la falta de definición de la  autoridad que tenía asignado el conocimiento del asunto. Por  tanto, el escenario constitucional se erigió frente a ese  tópico y se concluyó que no se desconocieron las  garantías constitucionales del actor, puesto que ya se había  aclarado que la Fiscalía  Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa  de Viterbo debía continuar con la investigación de las  conductas denunciadas bajo la noticia criminal nº  110016000050202052889.  

Sin  embargo, en la impugnación Olmedo  Páez recalcó  que sí era conocedor acerca del delgado de la fiscalía  al que se le había atribuido la actuación;  no obstante, su inconformidad radicaba frente a la solicitud de  preclusión de la investigación presentada por esta  última autoridad.  

Una  vez revisado el escrito de tutela, se constata que la reseña  de los hechos efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se encuentra acorde con lo  dicho por el demandante, en la medida en que este sostuvo lo  siguiente:  

«(…)  de  acuerdo al último correo de fecha 15 de septiembre 2021 de  respuesta por la fiscalía 1 delegada ante el tribunal de sta  rosa de Viterbo , esta fiscalía NO está de acuerdo con  esta definición de competencias , otra vez la dirección  seccional de fiscalías de Boyacá debe dirimir el des  acuerdo en quien investiga mi denuncia si es la fiscalía 1  delegada ante el tribunal o es la 2 fiscalía delgada ante el  tribunal a la fecha no hay respuesta alguna. NO ES CLARO Esto es una  burla a mis denuncias por favor las pruebas son contundentes y no se  toman DECISIONES DE FONDO y pasa y pasa el tiempo y la impunidad  brilla, y no pasa nada todo queda en el olvido.» (sic).  

Visto  lo anterior, resulta evidente que el escenario constitucional  propuesto por el demandante en la tutela, difiere de los hechos que  fundamentan la impugnación, pues en una primera oportunidad,  Óscar  Olmedo Páez sostuvo  que lo pretendido era que se definiera el delegado del ente acusador  competente de adelantar la investigación nº  110016000050202052889.  Mientras tanto, en la impugnación pidió que se ordenara  a la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores  de Tunja y Santa Rosa de Viterbo que continuara con la investigación  o se abstuviera de promover su preclusión.  

Así  las cosas, no resulta admisible que en sede de segundo grado se  propongan alegatos no enunciados desde la presentación de la  demanda, pues dicha circunstancia conllevaría a pretermitir  la primera instancia y de esta manera desconocer el debido proceso de  los sujetos intervinientes en la actuación. En efecto, así  lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Ahora  bien, se constata la ausencia de vulneración de las garantías  constitucionales del accionante de cara al problema jurídico  expuesto en el escrito de tutela. Ello, comoquiera que con la  determinación adoptada por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá, a través de  Resolución nº 285 del 06 de agosto de 2021, se dilucidó  la autoridad que debía continuar con las labores de  investigación en el marco de la noticia criminal nº  110016000050202052889.  Luego, al momento de la presentación de la demanda, no existía  fundamento para alegar el quebranto de las prerrogativas del actor,  como acertadamente lo afirmó el a  quo  constitucional.  

De  otra parte, la Sala constata que, en grado de discusión,  tampoco resultaría admisible la acción de tutela frente  la postulación presentada por el demandante tendiente a evitar  que la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales  Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo solicite o promueva la  preclusión de la investigación en la que funge como  denunciante de German Brijaldo, toda vez que se trata de un proceso  en curso, y en el mismo, el accionante cuenta con las herramientas  para exponer sus alegatos.  

Esto  es así, pues como bien se indicó en la sentencia de  primera instancia, la Fiscalía Primera Delegada ante los  Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo radicó  solicitud de preclusión de la investigación nº  110016000050202052889,  la cual fue repartida al despacho de la magistrada Gloria Inés  Linares Villalba, y en la actualidad se encuentra pendiente por  resolver.  

Quiere  decir lo anterior, que Óscar  Olmedo Páez puede  intervenir dentro del curso del proceso y oponerse a través de  los mecanismos ordinarios que le ofrece el diligenciamiento penal,  frente a una eventual decisión de preclusión de la  investigación.  

Situación  anterior que, en todo caso, tornaría improcedente la tutela.  Máxime  cuando es la Fiscalía General de la Nación la autoridad  encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal,  conforme lo previsto en el artículo 250 constitucional, y una  intervención del juez constitucional desnaturaliza  la filosofía que inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un  diligenciamiento son el primer espacio de protección de los  derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

2.  Derecho de postulación  

La  Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.1  

En  ese orden, aunque el accionante  reclama la protección del derecho de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política y así fue tratado por la primera instancia  constitucional, lo  cierto es que Óscar  Olmedo Páez funge  como denunciante dentro de la actuación con radicado nº  110016000050202052889.  En consecuencia, la solicitud elevada debe ser atendida en el marco  del debido proceso, en su acepción de postulación.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que el accionante  elevó  solicitud el 23 de septiembre del año en curso con destino a  la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de  Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en la que pidió, en síntesis,  que se adoptaran decisiones de fondo acerca de la denuncia por él  instaurada contra Germán Brijaldo bajo el radicado  nº110016000050202052889.  

En  esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía, mediante correo  del 24 de septiembre de 2021, informó al demandante que se  encontraba a la espera de que la Dirección Seccional de  Fiscalías diera respuesta a la petición presentada el  15 de septiembre de 2021, por medio del cual solicitó la  definición del conflicto de competencia presentado dentro del  radicado en cuestión.  

Asimismo,  se encuentra que Óscar  Olmedo Páez requirió  a la Dirección Seccional del Fiscalías que informara  acerca del conflicto de competencia elevado por la autoridad acá  accionada. Frente a lo anterior, dicha delegada aportó copia  del oficio nº 20570 del 19 de octubre de 2021, remito del correo  del accionante ingenierooscarolmedo@gmail.com,  por medio del cual, da respuesta a lo solicitado.  

En  ese contexto, resulta palmario que las solicitudes elevadas por el  accionante fueron debidamente atendidas por las accionadas. Por lo  que no se configura la vulneración del derecho al debido  proceso en su acepción de postulación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones acá expuestas.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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