STP17847-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17847-2021  

Radicación  n° 120808  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por la accionante Asociación  Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO),  frente al fallo proferido el 13 de octubre del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  el cual negó la protección del derecho fundamental al  buen nombre, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio y  la  División  de Carabineros de la Policía Nacional.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del  demandante e informes, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Afirmó  el accionante que el 16 de septiembre de 2021 a través de  medios de comunicación nacional, departamental y local, así  como de las redes sociales, fue difundido un comunicado en video de  la Doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA directora Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio y, el General JESÚS  BARRERA director de Policía de Carabineros, donde afirman que  “Acciones  coordinadas entre la Fiscalía General de la Nación y la  División de Carabineros de la Policía Nacional,  permitieron impactar la organización delincuencial conocida  como “El Cogote”, esta organización estaba  dedicada a la explotación y comercialización ilegal de  oro, al igual que al tráfico de explosivos”.  

Consideran  que la noticia produce una clara afectación al buen nombre,  pues se presta para una notoria confusión donde se relaciona a  la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE con una estructura  criminal. La asociación que representa, no ha estado  involucrada en ese tipo de actividades, pues, ni los bienes, ni las  personas capturadas tiene relación alguna con la empresa.  

El  17 de septiembre realizó petición a la Fiscalía  General de la Nación con el fin de que, mediante los mismos  medios, la fiscal LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA las aclaraciones que  permitan desligar a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE,  de cualquier estructura criminal y de las diligencias realizadas por  la Fiscalía en las actuaciones tendientes a extinción  de dominio a la sociedad minera LA RUBIELA, entidad diferente a la  empresa que representa.  

Afirma que la  respuesta de Fiscalía General no resarce la afectación  del buen nombre, pues ha sido completamente desproporcionado en  despliegue al comunicado que en efecto realizó al momento de  infirmar la diligencia realizada donde impactó la estructura  criminal El Cogote.  

PRETENSIÓN  CONSTITUCIONAL  

Que  las accionadas rectifiquen y aclaren por los mismos medios de  comunicación que su representada no hace parte de la  organización delincuencial “El Cogote” amparando  su derecho fundamental al buen nombre.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por la  parte demandante, en sentencia de 13 de octubre de 2021.  

Para llegar a esa  conclusión, indicó que escuchó la información  replicada por los diferentes medios de comunicación (Caracol  Radio, Noticias RCN, Mi Oriente, Alerta Paisa, Noti Segovia e  Infobae) y pudo evidenciar que «en  ninguna oportunidad las accionadas vincularon a la organización  delincuencial El Cogote con la Asociación Mutual de Mineros El  Cogote».  Especificó que «no  se hace mención alguna de la Asociación Mutual de  Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO)».  

Recalcó que  la expresión «Cogote»  no es exclusiva de la empresa accionante «y  en su lugar así se hace llamar la [presunta] organización  criminal desmantelada en esa oportunidad».  En consecuencia, determinó que las autoridades accionadas no  han «tergiversado  hechos, comunicado información tendenciosa a producir daño  a la empresa, temeraria, falsa o errónea»,  de donde se desprenda la afectación del derecho solicitado.  

Finalmente,  refirió que si lo pretendido fuera la claridad sobre la  similitud entre el nombre de la institución demandante y la  supuesta organización criminal, advirtió que la  Fiscalía General de la Nación emitió el boletín  41048, donde satisfizo esa pretensión.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la memorialista, quien, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, sostuvo que «lo  pretendido no es que se ordene a los medios comunicación la  reproducción de las aclaraciones rendidas por la Directora de  Fiscalía de extinción de Dominio»,  sino  que  «a través del mismo medio en que se realizó el  comunicado se realice la aclaración».  Pues, en su criterio, las manifestaciones de las autoridades  accionadas «se  prestan para confusión y relacionar a la asociación por  mi representada con una estructura criminal».  

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Antioquia, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al negar el amparo invocado por la  Asociación  Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO),  referente al buen nombre y a la consecuente aclaración de los  comunicados emitidos por la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la  División  de Carabineros de la Policía Nacional,  en relación con la supuesta desmantelación de la  presunta organización criminal llamaba «El  Cogote».  

Pues,  el Tribunal dispuso la ausencia de vulneración del derecho  alegado por la accionante, porque las entidades accionadas no han  «tergiversado  hechos, comunicado información tendenciosa a producir daño  a la empresa, temeraria, falsa o errónea».  

Según el  artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, el derecho  a la honra  está vinculado con la protección de la intimidad y la  dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección  de la imagen  del individuo,  la cual debe cumplir con una condición de veracidad entre la  información que se predica del sujeto y sus reales  condiciones, cualidades y comportamientos. Tales disposiciones  (integrantes del bloque de constitucionalidad) imponen el deber  estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en  ataques a su honra. (CC C-452 de 2016)  

De acuerdo con el  pronunciamiento CC C-489 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, el  buen  nombre  es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a  la reputación que tiene un individuo frente a los demás.  Tal garantía constitucional resulta afectada cuando se  presentan «informaciones  falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.»  

El derecho a la  honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen  nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la  persona. Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este  derecho (i) la garantía para el individuo de ser «tenido  en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo  conocen y le tratan.» (ii)  la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta  forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los  individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al  igual que garantizar la adecuada consideración y valoración  de las personas dentro de la colectividad.  

Por ende, el  derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa,  pues se predica de la relación entre el sujeto y los  individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se  distingue del honor, que no es un derecho, sino una convicción  subjetiva o, en otros términos, es «la  conciencia del propio valor, independientemente de la opinión  ajena».1  

El derecho al buen  nombre responde a la opinión o fama «adquirida  por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como  consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él»,  lo que reafirma el carácter relacional antes señalado.  Se trata, en esa medida, de un asunto intrínsecamente  relacionado con el «merecimiento  de la aceptación social» o,  lo que es lo mismo «la  conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la  sociedad.» (CC  C-452 de 2016)  

Entonces, la  infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión  de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido,  la cual «no  tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan  su renombre e imagen ante la sociedad.» A  su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectación se  genera en aquellos casos en que se «expresan  conceptos u opiniones que generan un daño tangible al sujeto  afectado.»  

En el fallo CC  C-392 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, fue explicado que  

(…) “no  todo concepto o expresión mortificante para el amor propio  puede ser considerada como imputación deshonrosa”,  puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se  expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño  en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no  depende en ningún caso de la impresión personal  que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en  su contra en el curso de una polémica pública, como  tampoco de la interpretación que éste tenga de ella,  sino del margen  razonable de objetividad  que lesione el núcleo esencial del derecho”. (Énfasis  fuera de texto)  

De  ese modo, la jurisprudencia constitucional ha definido que la  afectación de los derechos a la honra y al buen nombre se  deriva, en casos como el analizado, por la difusión de datos  falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral del individuo,  conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen  los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre  su propia conducta.  

Las  referidas prerrogativas también son predicables de las  personas jurídicas, pero con un ámbito mucho más  restringido que el que se predica de las naturales. Pues, dichos  entes pueden ver afectada su reputación o prestigio, el cual,  si bien no tiene la misma naturaleza subjetiva del derecho  fundamental de los individuos, sí es un bien jurídico  susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de vista  patrimonial. (CC  C-452 de 2016)  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado, en pronunciamiento T-412  de 1992, reiteradas en T-094 de 2000  y C-452 de 2016, que  

(…)  el núcleo esencial del artículo 15 permite también  proteger a las personas jurídicas, ante la difamación  que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección  del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón,  que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que  puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretación  que la doctrina constitucional contemporánea le ha dado al  término “buen nombre” y que fue recogida por el  Tribunal Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en  el caso Derivados de Hojalata S.A. (…) La Constitución  reconoce y garantiza la honra de “todas” las personas,  sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución  consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando  cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el  soporte y fundamento de dicha igualdad.  

Este carácter  particular del derecho a la honra y al buen nombre de las personas  morales, hace que se excluya la posibilidad que sus afectaciones sean  sancionadas a través de la ley penal. Pues, la jurisprudencia  constitucional ha concluido que en la medida en que las personas  jurídicas no pueden ser declaradas penalmente responsables,  esto también excluye que sean consideradas como víctimas  en el caso de afectación a su honra y al buen nombre. (CC  C-452 de 2016)  

Ello, por  supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del daño a la  reputación de las personas jurídicas, la cual puede ser  lograda por otros medios diferentes a la responsabilidad penal,2  tal y como la acción de tutela, porque, así como las  personas naturales pueden reclamar ante el juez constitucional la  protección de la propia imagen, igualmente las jurídicas,  en virtud del principio de la igualdad, pueden protestar por idéntica  situación.  

Al retornar al  caso bajo estudio, se advierte que la  Fiscalía General de la Nación y la División de  Carabineros de la Policía Nacional informaron a la opinión  pública el 16 de septiembre de 2021, a través de la  página web y de la red social twitter,  ambas del órgano de persecución, al igual que en  distintos medios de comunicación (Caracol  Radio, Noticias RCN, Mi Oriente, Alerta Paisa, Noti Segovia e  Infobae),  resultados operacionales de extinción de dominio frente a la  presunta organización delincuencial denominada «El  Cogote»,  la cual, aparentemente, está involucrada en la explotación  y comercialización ilegal de oro y el tráfico de  explosivos en varios municipios de Antioquia.  

Así, el  órgano de investigación publicó en su página  virtual y en twitter  lo  siguiente:  

La  Fiscalía General de la Nación se permite aclarar que la  Asociación Mutual de Mineros El Cogote ‘Asomutualco’, NO tiene  ningún vínculo con el proceso de extinción del  derecho de dominio dado a conocer por la entidad el pasado 16 de  septiembre, a través de sus canales informativos  

Es  claro que en el boletín de prensa oficial número 41048,  divulgado en la página web www.fiscalia.gav.co, NO se hace  mención, NI se vincula a Asomutualco o a sus miembros  directivos con redes de crimen organizado, y tampoco se le atribuye  responsabilidad alguna en actividades ilegales.  

Sobre  la presencia del nombre El Cogote, como remoquete de una estructura  ilegal dedicada la explotación y comercialización  ilegal de oro, y el tráfico de explosivos, se precisa que este  se desprende de procedimientos judiciales efectuados por la Dirección  de Carabineros (OICAR) de la Policía Nacional en el municipio  de Segovia (Antioquia) contra grupos dedicados a actividades al  margen de ley.  

La  Fiscalía General lamenta que inescrupulosos hagan uso de  nombres o distintivos para amparar actividades ilícitas.  

Por su parte, la  División  de Carabineros de la Policía Nacional respondió a la  interesada, en oficio DS2021-039944-DICAR de 10 de octubre de 2021,  que las declaraciones oficiales dadas el pasado 16 de septiembre por  el Director de Carabinero y Seguridad Rural, de manera explícita  y sin lugar a equivocaciones, se refirieron al nombre de «El  Cogote»  como era conocida una organización delincuencial dedicada a la  explotación ilícita de yacimientos mineros, en zona  rural del nordeste antioqueño, mas no a la Asociación  Mutual de Mineros en mención.  

Inconforme con lo  anterior, la accionante protesta, porque, en su parecer, las  contestaciones no resarcen la afectación a su buen nombre, en  la medida en que la primera información librada a la opinión  pública es «desproporcional»  con el comunicado publicado posteriormente en su página web  oficial y en la referida red social, ante «la  confusión clara y contundente que han generado las  afirmaciones realizadas».  

Así las  cosas, la Sala advierte que el derecho fundamental a la honra y al  buen nombre de la  Asociación  Mutual de Mineros El Cogote,  desde el punto de vista constitucional, no ha sido lesionada por las  autoridades accionadas.  

Pues, la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la  División  de Carabineros de la Policía Nacional no emitieron  informaciones  falsas o erróneas sobre la demandante.  Únicamente  dieron a conocer el resultado de una operación propia de sus  funciones, donde el grupo de personas que resultaron implicadas  presuntamente pertenecen a una banda criminal que coincidentemente se  llama «El  Cogote».  

A juicio de la  Sala, la citada similitud, que la misma memorialista reconoce en el  libelo introductorio y en el escrito de impugnación, no  constituye una difusión de  datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral de la  persona jurídica accionante.  

Tampoco  puede catalogarse que la información brindada a la opinión  pública el 16 de septiembre de 2021 por las accionadas sea  infundada o  capaz de distorsionar el concepto que la sociedad en general pueda  llegar a tener acerca de la recurrente. Nótese que, en manera  alguna, las convocadas se refirieron a dicha persona jurídica  legalmente constituida, sino otra colectividad que, dicho sea de  paso, aparentemente está al margen de la ley. Es más,  según el órgano de persecución, ambas  agrupaciones no tienen vinculo o nexo alguno entre sí.  

Se insiste en que  las accionadas no han emitido pronunciamiento alguno que amerite la  intervención del juez constitucional, en aras de proteger la  imagen de  la  Asociación  Mutual de Mineros El Cogote,  porque lo comunicado en aquella data no puede considerarse como un  ataque (directo o indirecto) al buen nombre que pueda subsistir en el  imaginario colectivo, respecto de la accionante.  

La Sala destaca  que no  todo concepto o expresión irritante para la reputación  de la demandante puede ser estimada como «imputación  deshonrosa»,  debido a que la valoración de las manifestaciones no depende  de la impresión subjetiva del presunto ofendido, sino del  margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial  del derecho a la honra.  

En este caso, se  logra distinguir que la supuesta organización criminal a la  que se refirieron las demandadas otrora y la libelista son dos (2)  agrupaciones diferentes. Pues, sus génesis, sus intenciones de  asociarse, sus finalidades, sus objetos, entre otras características  relativas a los atributos de la personalidad, difieren  sustancialmente. Incluso, no se presta para equívocos la  coexistencia de ambas.  

De ahí la  ausencia de vulneración al derecho fundamental a la honra y  buen nombre de la actora. Por reflejo, la no prosperidad de la  pretensión consistente en que se ordene a las convocadas a que  emitan un nuevo comunicado de la misma manera en que lo hicieron  inicialmente.  

Ahora bien, si la  Asociación  Mutual de Mineros El Cogote  estima que, con ocasión a tales publicaciones, el giro  ordinario de sus funciones, así como la explotación de  su objeto social y todo lo que ello implica, se han visto menguados  económicamente, bien puede acudir al medio de control de  reparación directa, ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, para reclamar la indemnización de los  perjuicios correspondientes.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

1          CC C-452 de 2016.  

2          CC C-452 de 2016.      

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