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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17847-2021
Radicación n° 120808
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Asociación Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO), frente al fallo proferido el 13 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la División de Carabineros de la Policía Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
Afirmó el accionante que el 16 de septiembre de 2021 a través de medios de comunicación nacional, departamental y local, así como de las redes sociales, fue difundido un comunicado en video de la Doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y, el General JESÚS BARRERA director de Policía de Carabineros, donde afirman que “Acciones coordinadas entre la Fiscalía General de la Nación y la División de Carabineros de la Policía Nacional, permitieron impactar la organización delincuencial conocida como “El Cogote”, esta organización estaba dedicada a la explotación y comercialización ilegal de oro, al igual que al tráfico de explosivos”.
Consideran que la noticia produce una clara afectación al buen nombre, pues se presta para una notoria confusión donde se relaciona a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE con una estructura criminal. La asociación que representa, no ha estado involucrada en ese tipo de actividades, pues, ni los bienes, ni las personas capturadas tiene relación alguna con la empresa.
El 17 de septiembre realizó petición a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que, mediante los mismos medios, la fiscal LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA las aclaraciones que permitan desligar a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE, de cualquier estructura criminal y de las diligencias realizadas por la Fiscalía en las actuaciones tendientes a extinción de dominio a la sociedad minera LA RUBIELA, entidad diferente a la empresa que representa.
Afirma que la respuesta de Fiscalía General no resarce la afectación del buen nombre, pues ha sido completamente desproporcionado en despliegue al comunicado que en efecto realizó al momento de infirmar la diligencia realizada donde impactó la estructura criminal El Cogote.
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Que las accionadas rectifiquen y aclaren por los mismos medios de comunicación que su representada no hace parte de la organización delincuencial “El Cogote” amparando su derecho fundamental al buen nombre.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por la parte demandante, en sentencia de 13 de octubre de 2021.
Para llegar a esa conclusión, indicó que escuchó la información replicada por los diferentes medios de comunicación (Caracol Radio, Noticias RCN, Mi Oriente, Alerta Paisa, Noti Segovia e Infobae) y pudo evidenciar que «en ninguna oportunidad las accionadas vincularon a la organización delincuencial El Cogote con la Asociación Mutual de Mineros El Cogote». Especificó que «no se hace mención alguna de la Asociación Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO)».
Recalcó que la expresión «Cogote» no es exclusiva de la empresa accionante «y en su lugar así se hace llamar la [presunta] organización criminal desmantelada en esa oportunidad». En consecuencia, determinó que las autoridades accionadas no han «tergiversado hechos, comunicado información tendenciosa a producir daño a la empresa, temeraria, falsa o errónea», de donde se desprenda la afectación del derecho solicitado.
Finalmente, refirió que si lo pretendido fuera la claridad sobre la similitud entre el nombre de la institución demandante y la supuesta organización criminal, advirtió que la Fiscalía General de la Nación emitió el boletín 41048, donde satisfizo esa pretensión.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la memorialista, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, sostuvo que «lo pretendido no es que se ordene a los medios comunicación la reproducción de las aclaraciones rendidas por la Directora de Fiscalía de extinción de Dominio», sino que «a través del mismo medio en que se realizó el comunicado se realice la aclaración». Pues, en su criterio, las manifestaciones de las autoridades accionadas «se prestan para confusión y relacionar a la asociación por mi representada con una estructura criminal».
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por la Asociación Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO), referente al buen nombre y a la consecuente aclaración de los comunicados emitidos por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la División de Carabineros de la Policía Nacional, en relación con la supuesta desmantelación de la presunta organización criminal llamaba «El Cogote».
Pues, el Tribunal dispuso la ausencia de vulneración del derecho alegado por la accionante, porque las entidades accionadas no han «tergiversado hechos, comunicado información tendenciosa a producir daño a la empresa, temeraria, falsa o errónea».
Según el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe cumplir con una condición de veracidad entre la información que se predica del sujeto y sus reales condiciones, cualidades y comportamientos. Tales disposiciones (integrantes del bloque de constitucionalidad) imponen el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en ataques a su honra. (CC C-452 de 2016)
De acuerdo con el pronunciamiento CC C-489 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás. Tal garantía constitucional resulta afectada cuando se presentan «informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.»
El derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser «tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.» (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
Por ende, el derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se distingue del honor, que no es un derecho, sino una convicción subjetiva o, en otros términos, es «la conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena».1
El derecho al buen nombre responde a la opinión o fama «adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él», lo que reafirma el carácter relacional antes señalado. Se trata, en esa medida, de un asunto intrínsecamente relacionado con el «merecimiento de la aceptación social» o, lo que es lo mismo «la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad.» (CC C-452 de 2016)
Entonces, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual «no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.» A su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectación se genera en aquellos casos en que se «expresan conceptos u opiniones que generan un daño tangible al sujeto afectado.»
En el fallo CC C-392 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, fue explicado que
(…) “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha definido que la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre se deriva, en casos como el analizado, por la difusión de datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta.
Las referidas prerrogativas también son predicables de las personas jurídicas, pero con un ámbito mucho más restringido que el que se predica de las naturales. Pues, dichos entes pueden ver afectada su reputación o prestigio, el cual, si bien no tiene la misma naturaleza subjetiva del derecho fundamental de los individuos, sí es un bien jurídico susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de vista patrimonial. (CC C-452 de 2016)
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, en pronunciamiento T-412 de 1992, reiteradas en T-094 de 2000 y C-452 de 2016, que
(…) el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretación que la doctrina constitucional contemporánea le ha dado al término “buen nombre” y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A. (…) La Constitución reconoce y garantiza la honra de “todas” las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad.
Este carácter particular del derecho a la honra y al buen nombre de las personas morales, hace que se excluya la posibilidad que sus afectaciones sean sancionadas a través de la ley penal. Pues, la jurisprudencia constitucional ha concluido que en la medida en que las personas jurídicas no pueden ser declaradas penalmente responsables, esto también excluye que sean consideradas como víctimas en el caso de afectación a su honra y al buen nombre. (CC C-452 de 2016)
Ello, por supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del daño a la reputación de las personas jurídicas, la cual puede ser lograda por otros medios diferentes a la responsabilidad penal,2 tal y como la acción de tutela, porque, así como las personas naturales pueden reclamar ante el juez constitucional la protección de la propia imagen, igualmente las jurídicas, en virtud del principio de la igualdad, pueden protestar por idéntica situación.
Al retornar al caso bajo estudio, se advierte que la Fiscalía General de la Nación y la División de Carabineros de la Policía Nacional informaron a la opinión pública el 16 de septiembre de 2021, a través de la página web y de la red social twitter, ambas del órgano de persecución, al igual que en distintos medios de comunicación (Caracol Radio, Noticias RCN, Mi Oriente, Alerta Paisa, Noti Segovia e Infobae), resultados operacionales de extinción de dominio frente a la presunta organización delincuencial denominada «El Cogote», la cual, aparentemente, está involucrada en la explotación y comercialización ilegal de oro y el tráfico de explosivos en varios municipios de Antioquia.
Así, el órgano de investigación publicó en su página virtual y en twitter lo siguiente:
La Fiscalía General de la Nación se permite aclarar que la Asociación Mutual de Mineros El Cogote ‘Asomutualco’, NO tiene ningún vínculo con el proceso de extinción del derecho de dominio dado a conocer por la entidad el pasado 16 de septiembre, a través de sus canales informativos
Es claro que en el boletín de prensa oficial número 41048, divulgado en la página web www.fiscalia.gav.co, NO se hace mención, NI se vincula a Asomutualco o a sus miembros directivos con redes de crimen organizado, y tampoco se le atribuye responsabilidad alguna en actividades ilegales.
Sobre la presencia del nombre El Cogote, como remoquete de una estructura ilegal dedicada la explotación y comercialización ilegal de oro, y el tráfico de explosivos, se precisa que este se desprende de procedimientos judiciales efectuados por la Dirección de Carabineros (OICAR) de la Policía Nacional en el municipio de Segovia (Antioquia) contra grupos dedicados a actividades al margen de ley.
La Fiscalía General lamenta que inescrupulosos hagan uso de nombres o distintivos para amparar actividades ilícitas.
Por su parte, la División de Carabineros de la Policía Nacional respondió a la interesada, en oficio DS2021-039944-DICAR de 10 de octubre de 2021, que las declaraciones oficiales dadas el pasado 16 de septiembre por el Director de Carabinero y Seguridad Rural, de manera explícita y sin lugar a equivocaciones, se refirieron al nombre de «El Cogote» como era conocida una organización delincuencial dedicada a la explotación ilícita de yacimientos mineros, en zona rural del nordeste antioqueño, mas no a la Asociación Mutual de Mineros en mención.
Inconforme con lo anterior, la accionante protesta, porque, en su parecer, las contestaciones no resarcen la afectación a su buen nombre, en la medida en que la primera información librada a la opinión pública es «desproporcional» con el comunicado publicado posteriormente en su página web oficial y en la referida red social, ante «la confusión clara y contundente que han generado las afirmaciones realizadas».
Así las cosas, la Sala advierte que el derecho fundamental a la honra y al buen nombre de la Asociación Mutual de Mineros El Cogote, desde el punto de vista constitucional, no ha sido lesionada por las autoridades accionadas.
Pues, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la División de Carabineros de la Policía Nacional no emitieron informaciones falsas o erróneas sobre la demandante. Únicamente dieron a conocer el resultado de una operación propia de sus funciones, donde el grupo de personas que resultaron implicadas presuntamente pertenecen a una banda criminal que coincidentemente se llama «El Cogote».
A juicio de la Sala, la citada similitud, que la misma memorialista reconoce en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, no constituye una difusión de datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral de la persona jurídica accionante.
Tampoco puede catalogarse que la información brindada a la opinión pública el 16 de septiembre de 2021 por las accionadas sea infundada o capaz de distorsionar el concepto que la sociedad en general pueda llegar a tener acerca de la recurrente. Nótese que, en manera alguna, las convocadas se refirieron a dicha persona jurídica legalmente constituida, sino otra colectividad que, dicho sea de paso, aparentemente está al margen de la ley. Es más, según el órgano de persecución, ambas agrupaciones no tienen vinculo o nexo alguno entre sí.
Se insiste en que las accionadas no han emitido pronunciamiento alguno que amerite la intervención del juez constitucional, en aras de proteger la imagen de la Asociación Mutual de Mineros El Cogote, porque lo comunicado en aquella data no puede considerarse como un ataque (directo o indirecto) al buen nombre que pueda subsistir en el imaginario colectivo, respecto de la accionante.
La Sala destaca que no todo concepto o expresión irritante para la reputación de la demandante puede ser estimada como «imputación deshonrosa», debido a que la valoración de las manifestaciones no depende de la impresión subjetiva del presunto ofendido, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho a la honra.
En este caso, se logra distinguir que la supuesta organización criminal a la que se refirieron las demandadas otrora y la libelista son dos (2) agrupaciones diferentes. Pues, sus génesis, sus intenciones de asociarse, sus finalidades, sus objetos, entre otras características relativas a los atributos de la personalidad, difieren sustancialmente. Incluso, no se presta para equívocos la coexistencia de ambas.
De ahí la ausencia de vulneración al derecho fundamental a la honra y buen nombre de la actora. Por reflejo, la no prosperidad de la pretensión consistente en que se ordene a las convocadas a que emitan un nuevo comunicado de la misma manera en que lo hicieron inicialmente.
Ahora bien, si la Asociación Mutual de Mineros El Cogote estima que, con ocasión a tales publicaciones, el giro ordinario de sus funciones, así como la explotación de su objeto social y todo lo que ello implica, se han visto menguados económicamente, bien puede acudir al medio de control de reparación directa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para reclamar la indemnización de los perjuicios correspondientes.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
1 CC C-452 de 2016.
2 CC C-452 de 2016.