ATP1293-2021_2

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1293-2021  

Radicación  n°. 118997  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

YARA COLOMBIA  S.A.  instauró  acción de tutela contra  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA  porque mediante auto de 25 de octubre de 2019 no autorizó la  destrucción de los elementos incautados dentro de la actuación  NIUC: 110016099071201500041, y contra la FISCALÍA  14 SECCIONAL DE SOACHA  porque  le ha solicitado reiteradamente que autorice la destrucción de  los mismos y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.  

Mediante  auto de 23 de agosto del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó  remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia argumentando  lo siguiente:  

“Para  proteger y garantizar los derechos fundamentales de la empresa YARA  COLOMBIA S.A. el apoderado judicial de la empresa JUAN ALEJANDRO LEÓN  ARENAS, acude al mecanismo constitucional de la acción de  tutela, al considerar que han sido vulnerados sus garantías  por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso  penal seguido bajo el radicado No. 110016099071201500041,  específicamente el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soacha que profirió sentencia de primera instancia el 31 de  julio de 2019, y el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal al  resolver el recurso de apelación mediante decisión del  17 de septiembre de 2019; así mismo dentro de la demanda de  tutela señala que el actuar de la Fiscalía 4 Seccional  de Soacha también ha sido irregular dado que no ha existido  pronunciamiento acerca de los elementos materiales probatorios que  fueron incautados al inicio de la acción penal, y que en la  actualidad se encuentran bajo custodia de la empresa YARA COLOMBIA  S.A.  

En  ese orden, observa el Despacho que existen motivos legales para  abstenerse de conocer la actuación y remitirla por competencia  ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por ser la  autoridad judicial competente para conocer de la misma, al advertirse  que dentro de las omisiones que se alegan como vulneradoras de sus  derechos fundamentales por parte del accionante, debe vincularse  entre otros a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  autoridad que profirió una de las decisiones reprochadas  dentro del proceso penal en cita en el que YARA COLOMBIA S.A. funge  como víctima”.  

Revisada  la demanda de tutela se establece que la actuación que motiva  la acción es la omisión de autorizar la destrucción  de los elementos materiales incautados y dar traslado de la solicitud  a la Fiscalía, adoptada el 25 de octubre de 2019 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, y la presunta omisión  de la Fiscalía Catorce Seccional de Soacha de pronunciarse  sobre las peticiones que ha efectuado el apoderado de la accionante  para que se autorice esa destrucción.  

En  el mismo sentido, en el texto de la demanda se informa que en las  sentencias absolutorias dictadas en la referida actuación  penal no hubo pronunciamiento sobre la destinación de los  bienes incautados y, además, que la decisión del  juzgado de negar su destrucción data del 25 de octubre de  2019, es decir, fue posterior al fallo de segunda instancia del 17 de  septiembre de 2019, por lo cual los hechos presuntamente violatorios  de los derechos fundamentales no involucran la actuación de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Y  es que, revisado el escrito de tutela, se observa que la acción  de amparo no busca dejar sin efecto la sentencia dictada por esa  Corporación el 17 de septiembre de 2019, sino obtener una  decisión de la fiscalía y del juzgado accionados que  viabilice la destrucción de los elementos que durante el  desarrollo del proceso ha tenido bajo su custodia la empresa  accionante.  

Por  lo expuesto, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, se ordena la devolución  inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca para que, de manera inmediata y  sin dilación alguna, avoque el conocimiento y resuelva dentro  del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 la solicitud  de amparo.  

Infórmese  de esta decisión al accionante, de acuerdo a lo establecido en  el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ARRP      

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