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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1293-2021
Radicación n°. 118997
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
YARA COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA porque mediante auto de 25 de octubre de 2019 no autorizó la destrucción de los elementos incautados dentro de la actuación NIUC: 110016099071201500041, y contra la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE SOACHA porque le ha solicitado reiteradamente que autorice la destrucción de los mismos y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Mediante auto de 23 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia argumentando lo siguiente:
“Para proteger y garantizar los derechos fundamentales de la empresa YARA COLOMBIA S.A. el apoderado judicial de la empresa JUAN ALEJANDRO LEÓN ARENAS, acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela, al considerar que han sido vulnerados sus garantías por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal seguido bajo el radicado No. 110016099071201500041, específicamente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha que profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2019, y el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal al resolver el recurso de apelación mediante decisión del 17 de septiembre de 2019; así mismo dentro de la demanda de tutela señala que el actuar de la Fiscalía 4 Seccional de Soacha también ha sido irregular dado que no ha existido pronunciamiento acerca de los elementos materiales probatorios que fueron incautados al inicio de la acción penal, y que en la actualidad se encuentran bajo custodia de la empresa YARA COLOMBIA S.A.
En ese orden, observa el Despacho que existen motivos legales para abstenerse de conocer la actuación y remitirla por competencia ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad judicial competente para conocer de la misma, al advertirse que dentro de las omisiones que se alegan como vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte del accionante, debe vincularse entre otros a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que profirió una de las decisiones reprochadas dentro del proceso penal en cita en el que YARA COLOMBIA S.A. funge como víctima”.
Revisada la demanda de tutela se establece que la actuación que motiva la acción es la omisión de autorizar la destrucción de los elementos materiales incautados y dar traslado de la solicitud a la Fiscalía, adoptada el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, y la presunta omisión de la Fiscalía Catorce Seccional de Soacha de pronunciarse sobre las peticiones que ha efectuado el apoderado de la accionante para que se autorice esa destrucción.
En el mismo sentido, en el texto de la demanda se informa que en las sentencias absolutorias dictadas en la referida actuación penal no hubo pronunciamiento sobre la destinación de los bienes incautados y, además, que la decisión del juzgado de negar su destrucción data del 25 de octubre de 2019, es decir, fue posterior al fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2019, por lo cual los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales no involucran la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Y es que, revisado el escrito de tutela, se observa que la acción de amparo no busca dejar sin efecto la sentencia dictada por esa Corporación el 17 de septiembre de 2019, sino obtener una decisión de la fiscalía y del juzgado accionados que viabilice la destrucción de los elementos que durante el desarrollo del proceso ha tenido bajo su custodia la empresa accionante.
Por lo expuesto, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, se ordena la devolución inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que, de manera inmediata y sin dilación alguna, avoque el conocimiento y resuelva dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo.
Infórmese de esta decisión al accionante, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ARRP