STP12270-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119030  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yslen  Ospina González frente  a  la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado,  juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso y a la igualdad, y al principio de  favorabilidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  (i).  El accionante interpone tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 3 Penal del  Circuito Especializado, por cuanto la primera de esas autoridades  judiciales mediante auto interlocutorio 0191 no obstante haber  expusto los resultados de comportamiento del accionante comprendidos  el año 2012 hasta el año 2017 certificando su conducta  de manera “EJEMPLAR” le negó la libertad  condicional.  

(ii)  Que el Consejo de disciplina a solicitud de la coordinadora del área  de recreación por medio de Resolución 300 DEL 18 DE  OCTUBRE DE 2017 en consideración a que el señor YSLEN  OSPINA GONZALEZ hacia parte de la orquesta la “LA CLAVE LIBRE”  y que demostró un excelente comportamiento como también  superación y alto compromiso con las actividades culturales y  de redención, le reconoció un estímulo para que  le sean otorgados Beneficios legales para su libertad.  

(iii)  Asegura que pese a que cumple con los requisitos objetivos y  subjetivos como lo son el haber cumplido con las 3/5 partes de la  pena y que incluso ya ha pasado 48 meses demás, cuenta con  arraigo familiar, en cuanto a los elementos subjetivos aduce que ya  paso por todas las etapas de observación, que actualmente se  encuentra en la fase de mínima seguridad, como también  añade que en su tratamiento carcelario estuvo en actividades  de estudio y trabajo no le ha sido reconocido por las autoridades  accionadas el beneficio de la libertad condicional.  

Pretensión:  Se ampare su derecho fundamental de Favorabilidad, igualdad, debido  proceso y libertad, se deje sin efectos las decisiones tomadas por el  Juzgado 1 EPMS y el Juzgado 3 penal del circuito especializado de  conocimiento de Cali-Valle y a su vez se le conceda la libertad  condicional.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo al considerar que las  autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por  los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón  por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

Resaltó  que los demandados concluyeron que no había lugar a la  concesión del subrogado debido a que el delito por el que  fueron condenados los accionantes, esto es, de extorsión en  modalidad de tentativa, fue ejecutado en vigencia del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, normatividad que excluye del otorgamiento  de mecanismos sustitutivos de la pena a las personas sentenciadas por  ese tipo de conductas punibles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yslen  Ospina González  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a  señalar que los juzgados accionados incurrieron en causales de  procedibilidad, al aplicar la Ley 1121 de 2006 a pesar de que la  misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, y al  principio de favorabilidad del interesado, por  negarle la libertad condicional, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Por  medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para  la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas  fuera de texto].  

El  referido artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010,  en la cual dijo:  

[…]  Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie,  a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan gran graves  conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la  Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela  STP8287-2014,  dijo:  

[…]  Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20062.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior3,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 20144  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  

y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los funcionarios  judiciales están en la obligación de aplicarla y, en  efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales  a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados  cuando mediante autos del 21 de marzo y 13 de julio de 2021, le  negaron la libertad condicional a  Yslen  Ospina González,  quien fue condenado, entre otros, por el delito de secuestro  extorsivo, por hechos ejecutados con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –12  de julio de 2007-,  legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento  del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta  punible.  

En  efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o  sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo  establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles  como  el de  secuestro extorsivo,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las  autoridades  demandadas  actuaron  arbitrariamente  o decidieron  el  asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los  términos señalados por la Corte Constitucional.  

Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal de los accionantes por el  delito de secuestro extorsivo y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico5.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por las demandadas, en relación con otras personas. Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

3          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

4          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

5          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279,          59.500, 59.538, , 58.590,                    59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.  

      

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