Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17623-2021
Radicación n.° 120353
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de octubre de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del señor HELIODORO MATOMA TIQUE, frente a la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El señor Heliodoro Matoma Tique, privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, sostuvo que tiene una “enfermedad terminal” por la afección de su testículo izquierdo el cual “ha crecido más y más” llegando a pesar aproximadamente 1⁄2 libra, lo cual le ocasiona fuertes dolores; asimismo, señaló que tiene inflamación pulmonar, los ojos cubiertos de cataratas y está perdiendo toda su dentadura.
Que por aquellas afectaciones a su salud, ha solicitado en múltiples oportunidades su “Libertad Condicional”, siendo informado por el señor Juez ejecutor que su enfermedad es falsa, porque no aparece respaldado por el INML y CF, ni los profesionales en salud.
Que el señor Juez ejecutor resolvió trasladarlo del EPC de la Picota a Popayán, sin ordenar su valoración a través de un médico especialista, pese a que insistió en múltiples oportunidades para tal fin, en procura de la mentada “Libertad Condicional”.
Que pese a su traslado, desde el 13 de octubre de 2021, no ha sido valorado por profesionales en medicina.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 14 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental a la salud del señor HELIODORO MATOMA TIQUE y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
2. TUTELAR el derecho fundamental a la “Salud” del señor Heliodoro Matoma Tique, en procura de obtener un diagnóstico actualizado y establecer el tratamiento médico a seguir.
3. ORDENAR al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante, dentro del ámbito de su competencia, las gestiones necesarias para que el señor Heliodoro Matoma Tique, sea valorado por el Área de Sanidad y gestione las órdenes médicas que resulten impartidas a su favor.
Lo anterior, “en atención a las múltiples patologías que el señor Heliodoro Matoma Tique, adujo padecer (inflamación testicular y pulmonar, cataratas y caída de varias piezas dentales), a la vinculación del señor Director del EPCAMS “San Isidro” de Popayán, quien guardó silencio de cara a la demanda y a las manifestaciones de la Apoderada Judicial de del Patrimonio Autónomo Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud PPL, diciendo que desde el 19 de junio de 2020, no ha sido tramitada ninguna autorización médica por cuenta de las autoridades carcelarias a favor del demandante.”
Resaltó que, “sin olvidar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación de sujeción con el Estado, y que existen derechos que no pueden resultar suspendidos bajo ninguna circunstancia, como lo es, entre otros, el derecho fundamental a la “Salud”; la Sala, tutelará el derecho fundamental a la “Salud” del actor, para ordenar al señor Director del EPCAMS “San Isidro” de Popayán, adelante, dentro del ámbito de su competencia, las gestiones necesarias para que el señor Heliodoro Matoma Tique, sea valorado por el Área de Sanidad y gestione las órdenes médicas que resulten impartidas a su favor.”
LA IMPUGNACIÓN
la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación en servicios de salud del accionante.
Resaltó que, “a través del Decreto – Ley 4150 de 2011 se escindieron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que venía llevando a cabo el INPEC y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a quien se le asignan con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de octubre de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del señor HELIODORO MATOMA TIQUE, frente a la autoridad recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en establecer: i) si existe responsabilidad -conjunta- para la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de HELIODORO MATOMA TIQUE; y, ii) si tiene razón la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la orden de prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, en consideración a las funciones y competencias que le asigna la ley.
Para el recurrente, la entidad que representa o el INPEC, no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario.
Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia».
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.
Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país.
A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado.
Precisamente, por lo anterior es que se justifica impartir directrices a las mencionadas autoridades. En primera instancia, se ordenó a la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, para que, en el marco de sus competencias, realice “las gestiones necesarias para que el señor Heliodoro Matoma Tique, sea valorado por el Área de Sanidad y gestione las órdenes médicas que resulten impartidas a su favor.”
Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación.
Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida está dirigidas a que la autoridad convocada, en el ámbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para garantizar la atención en salud del señor MATOMA TIQUE.
De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante.
Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante.
Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados.
Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria