STP2794-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2794-2021  

Radicación  n.° 115113  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Se  extrae de lo expuesto en la demanda de tutela que:  

1.-  Diana Guisela Bonilla Rodríguez se encuentra privada de  libertad en el Centro de Reclusión de Jamundí (Valle) por  cuenta del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, cumpliendo condena de 50 meses de prisión  impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  esta sede.  

2.-  Fue capturada el 23 de mayo de 2018, por lo que ha descontado en  tiempo físico 31 meses y 13 días y redimido 2 meses y 21  días, para un total de 34 meses, superando las 3/5 partes de la  pena.  

3.-  Es madre cabeza de familia.  

4.-  Elevó solicitud de libertad condicional, que fue negada  mediante interlocutorio No. 1571 del 13 de octubre de 2020, por lo  que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación,  el 4 de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha de  acudir a la tutela haya sido notificado pronunciamiento sobre tales  recursos.  

Por  lo anterior, solicita que: (i) se le conceda la libertad condicional  por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la  misma; (ii) se le comunique cual es el motivo por el cual el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha  resuelto los recursos interpuestos contra el interlocutorio N°  1571 de 13 /10/20, pese a que han transcurrido más de dos (2)  meses.  

Adicionalmente,  considera que debe concedérsele el beneficio pedido acogiendo  lo establecido en el Auto 157 página 8 del 6 de mayo de 2020  -Corte Constitucional- atendiendo el derecho de igualdad del que  gozan los P.P.L de Villavicencio, como quiera que tiene buena  conducta y tiempo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el  22 de enero de 2021, negó el amparo invocado por el  accionante, teniendo en cuenta que, el Juzgado que vigila pena de la  accionante emitió pronunciamiento frente a la solicitud de  libertad condicional de la señora DIANA GUISELA BONILLA  RODRÍGUEZ, y, posteriormente, mediante Auto de  Sustanciación No. 11 del 14 de enero de 2021 remitió el  expediente al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, con  el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra  el mismo.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse  en trámite la solicitud del subrogado penal de libertad  condicional, además, es competencia del Juez de Ejecución  de Penas estudiar este tipo de peticiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ANGIE YULIETH CÓRDOBA en  calidad de agente oficiosa de su cuñada DIANA GUISELA BONILLA  RODRÍGUEZ interpuso recurso de impugnación contra  el fallo de primera instancia, sin determinar claramente las razones  de su inconformidad.  

Reiteró su petición  frente al otorgamiento del subrogado de libertad condicional a la  señora BONILLA RODRÍGUEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por ANGIE YULIETH CÓRDOBA en calidad de agente oficiosa de  su cuñada DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 22 de enero de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 6 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 4 Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia  y del Derecho y la Dirección General del INPEC.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  señora DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ, por  parte de las autoridades accionadas.  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del  presente trámite tutelar, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de  primera instancia, en el curso del presente trámite tutelar,  se encontraba surtiéndose el recurso de apelación  interpuesto por los acusados dentro del proceso penal 2019-00280  contra el Auto Interlocutorio No. 1571 del 13 de octubre de 2020,  mediante el cual fue negado el subrogado penal de libertad  condicional a la señora DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ.  

No obstante, una vez revisado el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia  que, dicho recurso fue resuelto por el Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado de Cali, quien, mediante Auto Interlocutorio No. 11 del  5 de marzo de 2021, resolvió revocar el numeral 2 del Auto  Interlocutorio No. 1571 del 13 de octubre de 2020, proferido por el  Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, para en su lugar, conceder a DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ  la libertad condicional.  

Siendo así, el día 10  de marzo de 2021, se libró boleta de libertad condicional a  favor de la accionante.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y  no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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