Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2794-2021
Radicación n.° 115113
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Se extrae de lo expuesto en la demanda de tutela que:
1.- Diana Guisela Bonilla Rodríguez se encuentra privada de libertad en el Centro de Reclusión de Jamundí (Valle) por cuenta del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo condena de 50 meses de prisión impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta sede.
2.- Fue capturada el 23 de mayo de 2018, por lo que ha descontado en tiempo físico 31 meses y 13 días y redimido 2 meses y 21 días, para un total de 34 meses, superando las 3/5 partes de la pena.
3.- Es madre cabeza de familia.
4.- Elevó solicitud de libertad condicional, que fue negada mediante interlocutorio No. 1571 del 13 de octubre de 2020, por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, el 4 de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha de acudir a la tutela haya sido notificado pronunciamiento sobre tales recursos.
Por lo anterior, solicita que: (i) se le conceda la libertad condicional por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la misma; (ii) se le comunique cual es el motivo por el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha resuelto los recursos interpuestos contra el interlocutorio N° 1571 de 13 /10/20, pese a que han transcurrido más de dos (2) meses.
Adicionalmente, considera que debe concedérsele el beneficio pedido acogiendo lo establecido en el Auto 157 página 8 del 6 de mayo de 2020 -Corte Constitucional- atendiendo el derecho de igualdad del que gozan los P.P.L de Villavicencio, como quiera que tiene buena conducta y tiempo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 22 de enero de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, teniendo en cuenta que, el Juzgado que vigila pena de la accionante emitió pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional de la señora DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ, y, posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 11 del 14 de enero de 2021 remitió el expediente al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.
Aunado a lo anterior, aseveró que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse en trámite la solicitud del subrogado penal de libertad condicional, además, es competencia del Juez de Ejecución de Penas estudiar este tipo de peticiones.
LA IMPUGNACIÓN
ANGIE YULIETH CÓRDOBA en calidad de agente oficiosa de su cuñada DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad.
Reiteró su petición frente al otorgamiento del subrogado de libertad condicional a la señora BONILLA RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANGIE YULIETH CÓRDOBA en calidad de agente oficiosa de su cuñada DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de enero de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del INPEC.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ, por parte de las autoridades accionadas.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite tutelar, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el curso del presente trámite tutelar, se encontraba surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por los acusados dentro del proceso penal 2019-00280 contra el Auto Interlocutorio No. 1571 del 13 de octubre de 2020, mediante el cual fue negado el subrogado penal de libertad condicional a la señora DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ.
No obstante, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dicho recurso fue resuelto por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, quien, mediante Auto Interlocutorio No. 11 del 5 de marzo de 2021, resolvió revocar el numeral 2 del Auto Interlocutorio No. 1571 del 13 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para en su lugar, conceder a DIANA GUISELA BONILLA RODRÍGUEZ la libertad condicional.
Siendo así, el día 10 de marzo de 2021, se libró boleta de libertad condicional a favor de la accionante.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001