STP17623-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17623-2021  

Radicación  n.° 120353  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  la DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán el 14 de octubre de 2021,  mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del  señor HELIODORO  MATOMA TIQUE,  frente a la autoridad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

El  señor Heliodoro Matoma Tique, privado de la libertad en el  EPCAMS  “San Isidro” de Popayán, sostuvo que tiene una  “enfermedad terminal” por la afección de su  testículo izquierdo el cual “ha crecido más y  más” llegando a pesar aproximadamente 1⁄2 libra,  lo cual le ocasiona fuertes dolores; asimismo, señaló  que tiene inflamación pulmonar, los ojos cubiertos de  cataratas y está perdiendo toda su dentadura.  

Que por  aquellas afectaciones a su salud, ha solicitado en múltiples  oportunidades su “Libertad Condicional”, siendo informado  por el señor Juez ejecutor que su enfermedad es falsa, porque  no aparece respaldado por el INML y CF, ni los profesionales en  salud.  

Que el señor  Juez ejecutor resolvió trasladarlo del EPC de la Picota a  Popayán, sin ordenar su valoración a través de  un médico especialista, pese a que insistió en  múltiples oportunidades para tal fin, en procura de la mentada  “Libertad Condicional”.  

Que pese a su  traslado, desde el 13 de octubre de 2021, no ha sido valorado por  profesionales en medicina.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión adoptada el 14  de octubre de 2021,  amparó  el  derecho fundamental a la salud del señor HELIODORO  MATOMA TIQUE  y, en consecuencia, dispuso  lo siguiente:  

2. TUTELAR el  derecho fundamental a la “Salud” del señor  Heliodoro Matoma Tique, en procura de obtener un diagnóstico  actualizado y establecer el tratamiento médico a seguir.  

3. ORDENAR al  señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán,  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante, dentro del ámbito de su  competencia, las gestiones necesarias para que el señor  Heliodoro Matoma Tique, sea valorado por el Área de Sanidad y  gestione las órdenes médicas que resulten impartidas a  su favor.  

Lo  anterior, “en  atención a las múltiples patologías que el señor  Heliodoro Matoma Tique, adujo padecer (inflamación testicular  y pulmonar, cataratas y caída de varias piezas dentales), a la  vinculación del señor Director del EPCAMS “San  Isidro” de Popayán, quien guardó silencio de cara  a la demanda y a las manifestaciones de la Apoderada Judicial de del  Patrimonio Autónomo Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud  PPL, diciendo que desde el 19 de junio de 2020, no ha sido tramitada  ninguna autorización médica por cuenta de las  autoridades carcelarias a favor del demandante.”  

Resaltó  que, “sin  olvidar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una  relación de sujeción con el Estado, y que existen  derechos que no pueden resultar suspendidos bajo ninguna  circunstancia, como lo es, entre otros, el derecho fundamental a la  “Salud”; la Sala, tutelará el derecho fundamental  a la “Salud” del actor, para ordenar al señor  Director del EPCAMS “San Isidro” de Popayán,  adelante, dentro del ámbito de su competencia, las gestiones  necesarias para que el señor Heliodoro Matoma Tique, sea  valorado por el Área de Sanidad y gestione las órdenes  médicas que resulten impartidas a su favor.”  

LA IMPUGNACIÓN  

la  DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN  impugnó la decisión de primera instancia y solicitó  que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a  esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el  presente asunto, es  desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no  tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación en  servicios de salud del accionante.  

Resaltó  que, “a  través del Decreto – Ley 4150 de 2011 se escindieron algunas  funciones administrativas y de ejecución de actividades que  venía llevando a cabo el INPEC y se creó la Unidad  Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios – USPEC, a quien se le asignan con el objeto de  gestionar y operar el suministro  de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y  carcelarios a cargo del INPEC.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por la DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán el 14 de octubre de 2021,  mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del  señor HELIODORO  MATOMA TIQUE,  frente a la autoridad recurrente.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en establecer:  i)  si existe responsabilidad -conjunta-  para  la DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN  a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en  primera instancia, en punto de la materialización del servicio  de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de  HELIODORO  MATOMA TIQUE;  y, ii)  si  tiene razón la  DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN,  al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la  orden de prestación de los servicios médico-asistenciales  al accionante, en consideración a las funciones y competencias  que le asigna la ley.  

Para  el recurrente, la entidad que representa o el INPEC, no tiene  responsabilidad para garantizar la atención en salud al  interior de un centro carcelario.  

Bajo ese panorama  fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte  Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la  exigencia superior de otorgar un trato digno a la población  carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de  instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el  respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la  libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

En ese entendido,  se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de  acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales  de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC  T-213-2011:  

Esta Corporación  ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden  clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos  que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni  limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En  este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana,  la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido  proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son  consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como:  la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii)  los derechos restringidos, son el resultado de la relación de  sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos  encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la  intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación,  libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En  consecuencia, la relación de especial sujeción que  existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y  el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica  donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la  existencia de derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro de los  derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en  virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población  privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y  la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se  encuentren en riesgo.  

Precisamente, en  aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante  el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó  la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional,  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera.  

De manera que,  conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  la USPEC  y  los Centros  de Reclusión de todo el país.  

A partir de lo  anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN,  el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en  el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de  Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el  INPEC,  la USPEC y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes  que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las  personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más  directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de  primer grado.  

Precisamente, por  lo anterior es que se justifica impartir directrices a las  mencionadas autoridades. En primera instancia, se ordenó a  la DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN,  para que, en el marco de sus competencias, realice “las  gestiones necesarias para que el señor Heliodoro Matoma Tique,  sea valorado por el Área de Sanidad y gestione las órdenes  médicas que resulten impartidas a su favor.”  

Aunado a lo  anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los  deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una  postura pasiva que por la naturaleza de la protección  reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del  sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización  del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes  que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la  salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas  las entidades que puedan participar en su cierta consolidación.  

Como ocurre en el  caso sub judice, donde la Sala observa que la determinación  adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión  recurrida está dirigidas a que la autoridad convocada, en el  ámbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera  coordinada y conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad  con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean  necesarias para garantizar la atención en salud del señor  MATOMA TIQUE.  

De este modo, las  órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las  consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues  son un claro llamado a la colaboración armónica entre  las células estatales en relación con la atención  en salud que requiere el accionante.  

Así las  cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos  diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una  responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la  participación y materialización del prescrito  tratamiento a favor del accionante.  

Lo anterior no  significa, contrariamente a lo expuesto por la DIRECCIÓN  DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE POPAYÁN,  se deban desbordar las funciones y competencias establecidas  legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes  prevé expresamente que estas sean cumplidas  de manera  coordinada y conjunta,  lo que necesariamente implica que las responsabilidades  administrativas y financieras serán asumidas conforme a las  asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los  involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación  solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión  de los derechos fundamentales quebrantados.  

Luego entonces, no  es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad  en el asunto, dada la interrelación ya destacada.  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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