STP17583-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17583-2021  

Radicación  n° 120753  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Ana  Lucía Mondragón Holguín  como  agente oficiosa de su progenitor HERNÁN  MONDRAGÓN MENA -persona  de la tercera edad-, contra el COORDINADOR  DE FISCALÍAS DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) y  la FISCALÍA  33 SECCIONAL DE ROLDANILLO del  mismo  departamento, a  la que fueron oficiosamente vinculados1  como  terceros con interés legítimo para intervenir, la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE  ROLDANILLO, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL  VALLE DEL CAUCA, LA FISCALÍA 20 SECCIONAL DE CARTAGO, LA  OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ  (VALLE DEL CAUCA) y  la  NOTARÍA ÚNICA DE LA VICTORIA (VALLE DEL CAUCA).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Contra HERNÁN  MONDRAGÓN MENA,  bajo el radicado 114915 – Ley 600 de 2000-, se adelantó  actuación penal por el delito de fraude procesal. Durante la  fase de instrucción, la Fiscalía 16 Seccional de  Descongestión de Cartago, mediante oficio 50000-27-0695 del 8  de mayo de 2007, ordenó la cancelación de la matrícula  inmobiliaria 384-97984, por haberse originado en los actos  fraudulentos.  

Como en dicha  matrícula inmobiliaria se habían englobado las  matrículas 384-94631, 384-95344 y 384-977753, dicha autoridad  también dispuso la reapertura de las dos primeras, sin  emitirse pronunciamiento en relación con la última  -384-977753-.  

Según la  actora, dentro de dicho proceso, el 28 de enero de 2014, el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) emitió  sentencia absolutoria. Y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal  de Buga, en decisión del 11 de junio de 2014, revocó  dicha determinación y condenó a HERNÁN  MONDRAGÓN MENA,  por el delito de fraude procesal, donde tampoco se emitió  pronunciamiento en relación con la matrícula  inmobiliaria 384-977753.  

Ante esta  situación, el 4 de mayo de 2021, Ana  Lucía Mondragón Holguín,  actuando  en representación de su progenitor HERNÁN  MONDRAGÓN MENA  elevó petición a la “Fiscalía  de Cartago”  donde solicitó la reapertura del folio de matrícula  “384-977754”.  

Ello sobre la base  de que, dicho inmueble, antes del englobe efectuado en la matrícula  384-97984, pertenecía a HERNÁN  MONDRAGÓN MENA quien  lo había adquirió por compra y que, por una omisión  las autoridades judiciales que conocieron del caso, no hubo  pronunciamiento sobre la surte del mismo.  

PRETENSIONES  

La gestora  constitucional solicita la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, “derecho  de propiedad y el de derechos humanos de la tercera edad”,  para lo cual peticiona se ordene (i)  dar  respuesta a su petición, (ii)  abrir  el folio de matrícula inmobiliario “38497753”  y (iii)  se  deje sin efecto jurídico la anotación N°2 del  citado folio de matrícula.  

INTERVENCIONES  

            

1. TRIBUNAL          SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. El          magistrado ponente indicó que, en la sentencia de segunda          instancia, se adoptaron medidas tendientes al restablecimiento del          derecho, consistentes en la cancelación de los registros          obtenidos fraudulentamente.  

Así, ordenó  “la  cancelación de la escritura pública de compraventa No.  318 del 14 de mayo de 2004, corrida ante la Notaría Única  de La Victoria, Valle del Cauca, por la cual la Sociedad Giraldo  Motoa e Hijos vende a Hernán Mondragón Mena el inmueble  de marras con área total de 42.105 m2, al igual que los  registros respectivos contemplados como anotaciones número 9,  10, 11 y 12 del Certificado de tradición y libertad de  matrícula inmobiliaria No. 384-6947 […]. Se aclara que  esta orden de cancelación de registros, también abarca  los que posteriormente a los acabados de resaltar, se hubiesen  realizado”.  

Agregó que  la decisión condenatoria y lo concerniente a la cancelación  de los registros no es contraria a derecho y no afecta garantías  fundamentales de quien acciona.  

            

2. FISCALÍA          33 SECCIONAL DE ROLDANILLO (VALLE).          El titular          de ese despacho, informó que el derecho de petición          presentado por la aquí accionante, fue recibido el 29 de          junio de la anualidad en curso, al que se le dio respuesta el mismo          día en el sentido de que el radicado 114915 le correspondió          a la Fiscalía 20 Seccional de Cartago – Valle, a donde          envió la petición.  

            

3. FISCALÍA          20 SECCIONAL DE CARTAGO – VALLE. COORDINACIÓN UNIDAD          SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CARTAGO (VALLE).          El          delegado parte por señalar que, contrario a lo expuesto por          la accionante, no existe registro de que la petición haya          sido presentada el 4 de mayo de 2021 ante la Coordinación de          Fiscalías de Cartago.  

Aduce que, tuvo  conocimiento de la misma el 19 de julio de 2021, con ocasión  del traslado que le corrió la Oficina de Peticiones, Quejas,  Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía.  

En tal virtud,  mediante oficio 20590-01-02-20 1378 del 28 de julio de 2021, que  remitió al correo suministrado como de notificaciones, otorgó  respuesta a  Ana Lucía Mondragón Holguín.  

Comunicado donde  le informó que, dentro del proceso 114915, que en algún  momento estuvo a cargo de la Fiscalía 16 Seccional de  Descongestión de Cartago, no se encontró involucrada la  matrícula inmobiliaria “384-97754”  -mencionada  en la petición-;  indicándole que, ésta posiblemente fue objeto de  controversia en la “S-1865  sijug 114961”  

Indicó que,  en la demanda de tutela la actora refiere una matrícula  inmobiliaria diferente, esto es, la 384-977753, frente a la cual  indica que, ante la orden emitida en su momento por la Fiscalía  16 Seccional de Descongestión de reapertura de la matrícula  inmobiliaria 384-97984 que englobada a su vez las matrículas  384-94631, 384-95344 y 384-97753, el Registrador de Instrumentos  Públicos de Tuluá, debió pronunciarse.  

Allegó  copia del oficio 20590-01-02-20 1376 del 28 de julio de 2021 y de la  constancia de envío, en la misma fecha, al correo electrónico  anamondragon123@hotmail.com,  suministrado como de notificaciones por Ana  Lucía Mondragón Holguín.  

            

4. OFICINA DE          INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULÚA. En          lo que interesa al asunto, el          registrador de esa municipalidad, informó que, con el          registro del englobe efectuadas con las matrículas 384-95344,          384-64631 y 384-977753, se generó la 384-97984.  

Indicó que,  mediante oficio No. 50000-27-0695 de fecha 8 de mayo de 2007, la  Fiscalía 16 Seccional de Descongestión de Cartago  ordenó la reapertura del folio 384-97984 y la cancelación  de varias anotaciones del mismo y su posterior cancelación.  Sin embargo, no se pronunció sobre la matrícula  384-97753.  

De manera que, la  matrícula 384-97753  sigue registrando como cerrada  por englobe y corresponde al predio ubicado en la calle 8 # 6-45 del  municipio de Zarzal, que cuenta con dos anotaciones, un acto de  compraventa y el acto de englobe.  

            

5. JUZGADO PENAL          DEL CIRCUITO DE RONALDILLO – VALLE.          La Secretaria refirió que, dentro del proceso adelantado          contra HERNÁN          MONDRAGÓN MENA,          ese despacho inicialmente emitió sentencia absolutoria;          decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga          revocó en segunda instancia y en lugar condenó.  

Frente a las  pretensiones indicó que el Juzgado no tiene injerencia en su  resolución y, por ende, no puede endilgarse vulneración  de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2. El problema  jurídico se contrae a determinar: i)  si  existió alguna vulneración de los derechos  fundamentales de  HERNÁN  MONDRAGÓN MENA  por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle), que,  a su vez, tiene a cargo la Coordinación de esa Unidad  Seccional de Fiscalías, al no dar contestación a la  petición de reapertura  del folio de matrícula “384-977754”  y ii)  si  existió un error por parte de alguna autoridad judicial en  emitir un pronunciamiento en relación con la matrícula  inmobiliaria 384-977753.  

3. Se partirá  por señalar que, a partir de los documentos aportados a la  demanda de tutela y los allegados con las intervenciones de las  autoridades vinculadas dentro de este trámite preferente, está  probado que, la petición del 4 de mayo de 2021, referida por  la parte actora, fue conocida inicialmente por la Fiscalía 33  Seccional de Roldanillo (Valle), quien acreditó haber dado  contestación a la misma, en el sentido de informar a la  peticionaria que, el asunto por el que indagaba correspondía  al radicado 114915, a cargo de la Fiscalía 20 Seccional de  Cartago y que, por tanto, había re direccionado la solicitud a  esa autoridad.  

A su turno, la  Fiscalía 20 Seccional de Cartago, que, a su vez, funge como  Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías Cartago, en  su intervención durante este trámite de tutela,  acreditó que mediante oficio 20590-01-02-20 1376 del 28 de  julio de 2021, que remitió en la misma fecha al correo de  notificaciones suministrado por Ana  Lucía Mondragón Holguín,  se pronunció sobre la solicitud, en el siguiente sentido:  

i) El radicado  114.915 lo adelantó la Fiscalía 16 Seccional de Cartago  – Valle, por los punibles de fraude procesal y falsedad en  documento público en contra de HERNÁN  MONDRAGÓN MENA.  

Dentro de dicho  asunto, la citada delegada, mediante oficio 50000-27-0695 de 8 de  mayo de 2007 ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos  de Tuluá, “reaperturar  el folio de matrícula inmobiliaria 384-97984, abierto con la  escritura pública Nro. 022 del 15 de enero del año  2004, con base en las matrículas 384-94631, 38495344 y  384977753 (sic), como se evidencia a folio 190 del expediente donde  aparece la foliatura de la investigación radicada 114.915”  

ii) “De  la lectura efectuada al expediente y concretamente en el oficio a  través del cual se emite orden al […] Registrador de  Instrumentos Públicos de Tuluá Valle, para la  reapertura del folio de matrícula inmobiliaria 384-97984, no  se menciona en parte alguna la matrícula inmobiliaria  384-97754 de la cual precisamente usted solicita dar reapertura de  dicho folio de matrícula, por lo tanto no se hace procedente  acceder a su pedimento, pues se desconoce a que bien inmueble hace  referencia”.  

iii) Le aclara  que, si bien en la petición refiere que dentro del proceso  penal por el que presuntamente indaga, se emitió sentencia  condenatoria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, no corresponde a la realidad, pues, lo cierto es que, el  proceso 114.915, que conoció la Fiscalía 16 Seccional  de Cartago y donde se emitió el oficio que cita en la  petición, se declaró la extinción de la acción  penal por prescripción y, por ende, se precluyó la  investigación que cursaba contra HERNÁN  MONDRAGÓN MENA.  

iv) El folio de  matrícula 384-97754, por el que indaga en la petición,  posiblemente esté vinculado en el proceso “S-1865  SIJUF 114961”,  por lo que, le sugiere, dirigir la solicitud al Fiscal Coordinador de  la Unidad Seccional de Fiscalías de Roldanillo.  

A partir de lo  anterior, es claro que, las Fiscalías 33 Seccional de  Roldanillo y 20 Seccional de Cartago, esta última,  Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago,  no incurrieron en vulneración de garantías  fundamentales por la no contestación de la petición  presentada la parte actora el 4 de mayo de 2021.  

Ello por cuanto,  la primera, al no ser competente para atenderla, la remitió a  quien correspondía, esto es, a la Fiscalía 20 Seccional  del Cartago, hecho que comunicó en su momento a la  peticionaria.  

A su turno, la  Fiscalía 20 Seccional de Cartago, Coordinadora de la Unidad  Seccional de Fiscalías de Cartago, dio contestación,  pues atendiendo a que la solicitud consistió en la reapertura  del folio de matrícula “384-977754”,  en primer lugar, le ilustró que, dentro del proceso 114915 que  conoció la Fiscalía 16 Seccional de Fiscalía de  Cartago, no estuvo involucrada dicha matrícula y que, por  tanto, no era procedente acceder al pedimento en relación con  ésta. Sin embargo, le indicó el posible radicado donde  pudo haberse mencionado la matrícula “384-977754”.  

Así mismo,  le aclaró a la postulante que, dentro del proceso 114915 que  conoció la Fiscalía 16 Seccional de Fiscalía de  Cartago y donde se emitió el oficio 50000-27-0695 del 8 de  mayo de 2007, contrario a lo señalado en la petición  -cuyo  contenido reitera en la demanda de tutela- nunca  se emitió sentencia condenatoria, sino que, se declaró  la extinción de la acción penal por haber operado el  fenómeno de la prescripción.  

Es decir, en  relación estrictamente con la alegada falta de contestación  a la petición del 4 de mayo de 2021, no se evidencia alguna  irregularidad.  

Ahora, podría  inicialmente indicarse que, si la matrícula inmobiliaria  referida en la petición -384-977754-  no  está vinculada en el proceso 114915, pero sí  posiblemente en otro, el actuar correcto de la Fiscalía 20  Seccional de Cartago, Coordinadora de la Unidad Seccional de  Fiscalías de Cartago, debió ser la remisión de  la petición a quien podía aclarar el tema.  

Sin embargo, con  ocasión del requerimiento efectuado durante el trámite  de esta acción de tutela, tendiente a que la parte actora  allegara copia de la petición del 4 de mayo de 2021, pues no  había sido aportada con la demanda de tutela, Ana  Lucía Mondragón Holguín  la aportó junto con una manifestación de que, por  error, en la petición enunció la matrícula  384-977754, pero que el número correcto era 384-977753.  

Luego, resultaría  inane impartir alguna orden tendiente a correr traslado para  investigar lo sucedido en relación con la matrícula  384-977754, presuntamente vinculada en otro proceso penal.  

4. Ahora,  precisamente, la contestación ofrecida por la Fiscalía  20 Seccional de Cartago, a la hoy accionante, permiten el análisis  del segundo escenario constitucional, esto es, verificar si, como lo  afirma, existió un error por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en emitir un pronunciamiento en la  decisión de condena del 11 de junio de 2014, en relación  con la matrícula inmobiliaria 384-977753.  

Pues bien, como se  anticipó, a partir de la detallada información  suministrada por Fiscalía 20 Seccional de Cartago en la  contestación que ofreció a Ana  Lucía Mondragón Holguín,  en el oficio 20590-01-02-20 1376 del 28 de julio de 2021 y la  intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  se puede terminar que:  

i) El proceso  donde estuvo involucrada la matrícula inmobiliaria 384-977753  y donde la Fiscalía 16 Seccional de Descongestión de  Cartago emitió el oficio 50000-27-0695  de 8 de mayo de 2007, mencionado por la accionante como el origen de  todos los inconvenientes, correspondió al radicado 114915.  

ii) En dicho  proceso -114915-,  contrario a lo señalado por la actora, la Fiscalía  emitió una decisión de extinción de la acción  penal por haber operado el fenómeno de la prescripción  y, por tanto, fue archivado.  

iii) Luego, no  corresponde al mismo asunto donde la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga emitió sentencia condenatoria en segunda instancia. Y,  por tanto, no es cierto que esa Corporación, ni el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo, hubiesen incurrido en alguna  omisión por falta de pronunciamiento en relación con la  matrícula inmobiliaria 384-977753.  

Lo anterior,  descarta la alegada vulneración de garantías  fundamentales endilgada al Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo y a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

No obstante, sí  se evidencia la necesidad de que haya claridad para la parte hoy  actora, sobre lo sucedido en el proceso 114915, en relación  con la matrícula inmobiliaria 384-977753, pues cierto es que,  a partir de la lectura del oficio 50000-27-0695 del 8 de mayo de  2007, expedido por la, entonces, Fiscalía 16 Seccional de  Descongestión de Cartago, se evidencia una falta de  pronunciamiento sobre la suerte de dicho folio de matrícula.  

Ello, por cuanto,  ordenó cancelar la matrícula inmobiliaria 384-97984 y  como a dicha matrícula se habían englobado las  matrículas 384-94631, 384-95344 y 384-977753, dispuso como  consecuencia, la reapertura de las dos primeras, pero ninguna orden  impartió en relación con la última; situación  que incluso, la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá  destacó en su intervención dentro de esta tutela.  

Luego, es  necesario que se verifique en el expediente 114915 lo sucedido con la  matrícula inmobiliaria n° 384-977753 y emitan las órdenes  u oficios a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  respectiva, tendiente a aclarar y solucionar la situación.  

En este punto, es  importante señalar que, atendiendo a que, es la Fiscalía  20 Seccional de Cartago que, a su vez, funge como Coordinadora de la  Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, la encargada  actualmente del proceso 114915, las órdenes antes señaladas,  serán dirigidas a dicha autoridad.  

5. Finalmente, en  cuanto a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Tuluá, no se evidencia la vulneración de alguna  garantía fundamental, pues, su actuar se limitó a  cumplir las órdenes impartidas por la, entonces, Fiscalía  16 Seccional de Descongestión de Cartago.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el amparo del derecho al debido proceso invocado por Ana  Lucía Mondragón Holguín  como  agente oficioso de HERNÁN  MONDRAGÓN MENA.  

Segundo:  Ordenar  a  la Fiscalía  20 Seccional de Cartago, que a su vez, funge como Coordinadora de la  Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago (Valle), que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  del fallo,  verifique en el expediente 114915 lo sucedido con la matrícula  inmobiliaria n° 384-977753 y emitan las órdenes u oficios  a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos respectiva,  tendiente a aclarar y solucionar la situación, conforme a  directrices contenidas en la parte motiva.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CASTRO  CHAVERRA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto del 22 de noviembre de 2021.      

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