ATP903-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP903-2021  

Radicación  nº 117540  

Acta No. 157  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor  HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para  resolver la impugnación presentada en contra del fallo  proferido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  que negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo a  Nathali Chaves Gil,  en demanda presentada contra la Presidencia y Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Nathali  Chaves Gil  presentó demanda de tutela contra la Presidencia y Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin  de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso y trabajo y, en consecuencia, se revocara el nombramiento que  se realizó para la provisión del cargo que venía  desempeñando en la Secretaría, ordenándose su  reintegro al mismo sin  solución de continuidad, junto con el pago de las prestaciones  y demás emolumentos que le corresponden por ley.  

En  sustento de su petición, manifestó que, mediante  resolución No. 012 del 31 de julio de 2012 fue nombrada en  provisionalidad como oficial mayor de la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Que el 5 de marzo de  2019 el Presidente encargado junto con el Secretario de la Sala Penal  le comunicaron que el empleo que ocupaba había sido provisto  en propiedad por Johanna Paola Ramírez  Núñez, sin embargo, continuó  ejerciendo funciones, puesto que en esa fecha se emitió la  resolución No. 010 por medio de la cual se dispuso la  concesión de licencia por el término de dos años  a favor de la prenombrada y su designación por el citado  lapso.  

Agregó  que, el 1° de marzo de 2021 tuvo conocimiento que la titular del  cargo se reintegraría y solicitaría nuevamente el  otorgamiento de una licencia, motivo por el que, se contactó  con el actual Presidente de la Sala Penal, a efectos de saber si  permanecería en el puesto, frente a lo cual obtuvo  contestación negativa.  

Consideró  que la desvinculación trasgrede sus garantías  fundamentales, por cuanto, además de ser abrupta y carente de  motivación, tampoco estuvo precedida por un acto  administrativo formal y legítimo.  

2. La  acción constitucional le correspondió por reparto en  primera instancia al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez  asumió el conocimiento y corrió el traslado  correspondiente a las demandadas con el fin de garantizarle sus  derechos de defensa y contradicción, mediante fallo del 14 de  mayo de 2021, negó el amparo invocado.  

3.  Determinación  impugnada por la accionante, motivo por el cual el diligenciamiento  fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. El  2 de junio de 2021, el magistrado HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, se declaró impedido para conocer el asunto,  invocando las causales previstas en los numerales 4º y 5º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Como fundamento de  su petición, manifestó frente a la primera causal que,  cuando se trató el tema de la accionante en Sala Penal sus  consideraciones pudieron servir de argumento para su desvinculación,  pues había dado conceptos negativos de su desempeño  funcional, además de las serias dificultades en lo personal y  público que tuvo con la empleada.  

Respecto a la  segunda causal invocada señaló el Magistrado que,  durante el ejercicio funcional de la accionante como oficial mayor de  la Secretaría de la Sala Penal presentó varias quejas a  la Presidencia sobre su actuación laboral en la asignación  de procesos, pues le repartió algunos que no le correspondían,  situación que lo llevó a solicitarle a la Presidencia  de la Sala, le permitiera estar presente cuando se fuera a hacer el  reparto de procesos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito,  entre otros, pues no confiaba de la correcta actuación en  asignaciones; en especial por lo que había pasado con esta  persona.  

Agregó  además que, cuando se ventiló la situación  laboral de esta persona en Sala Penal hizo alusión sobre dicha  situación, solicitando se tuviera en cuenta lo acaecido al  tomar alguna determinación con respecto de su continuidad.  

Aspectos que  considera hizo que la relación personal y funcional con la  accionante no fuera lo que se debía, en el sentido de que como  su superior no se dirigía a ella en forma ordinaria y normal,  como con cualquier otro servidor, precisamente, por los precedentes  señalados.  

5.  El 4 de junio de 2021, los  demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  Magistrados Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez y  John  Jairo Ortiz Alzate,  declararon  infundado el impedimento expuesto por su homólogo, al  considerar que las razones que expresó el magistrado en la  reunión de la Sala Penal no fueron determinantes menos aún  vinculantes para que se procediera con la no continuación en  el cargo de oficial mayor de la doctora Nathali Chaves Gil, amén  de que la enemistad son simples manifestaciones subjetivas que no  logran constituir una razón suficiente para poner en tela de  juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de  todos los funcionarios judiciales, por  ende,  remitieron  las diligencias a esta Corporación para su definición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De acuerdo a lo  establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004,  aplicable por remisión del inciso 1º del precepto 4º  del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para  pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues  además, se trata de la manifestación que hace un  Magistrado del Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite  previsto en el canon 57 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

2. Sea  lo primero señalar que la  finalidad  del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro  que la satisfacción de la garantía fundamental de un  juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos  de una recta y cumplida administración de justicia, esto es,  que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

Igualmente,  la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto2.  

3.  La  causal que invoca inicialmente el Magistrado integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  es  la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario  judicial cuando «…haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  [Subrayas  fuera del texto].  

Respecto al  impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha  indicado que:  

«La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–,  debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del  proceso y no dentro del mismo, pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión  con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento  del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración  al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación  que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos  intervinientes en la actuación.  

Ha  sido posición recurrente de la Sala señalar que, no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber  dictado la providencia cuya revisión se trata,  porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad  que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»  (Cfr.  Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375).  

Es  decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la  actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de  fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el  diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que  le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en  el respectivo proceso.  

Analizada  desde  la anterior perspectiva la manifestación del Magistrado  HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA,  este Cuerpo Decisorio encuentra razón a la Sala Dual de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que declaró infundado el impedimento, dado que  las razones en las que lo fundó aduciendo la estructuración  de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  –previamente  analizada–  no resultan suficientes para determinar que su participación  en la reunión en la que se discutió la desvinculación  de la accionante del cargo de oficial mayor que desempeñaba en  la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación,  desconozca los principios de imparcialidad y objetividad y, torne  imperiosa  su separación del proceso.  

Máxime  cuando ni siquiera el Magistrado LARA  ACUÑA  tiene claro si su probable intervención fue efectivamente la  causante de la desvinculación de la empleada, aspecto que se  infiere tan solo de revisar su argumentación, pues no de otra  manera hubiese señalado que ésta «pudo  servir de argumento para la desvinculación de esta persona».  

Pero en todo caso,  fue el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien al ejercer el derecho de contradicción –Oficio No.  197 de 5 de mayo de 2021- señaló que la desvinculación  de la accionante de su cargo obedeció a la llegada de la lista  de elegibles, persona que había sido nombrada en propiedad,  quien había pedido una licencia y se le había vencido  la misma.  

No puede decirse,  entonces, que el funcionario judicial emitió una opinión  sobre la desvinculación de la accionante que comprometa su  imparcialidad para decidir, cuando ésta se produjo por una  cuestión objetiva, vencimiento de la licencia de la persona  que ejercía el cargo en propiedad.  

Además,  aceptar la configuración del impedimento cuando el funcionario  judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a  una temática que por orden legal debe ser tenida en cuenta  para posteriores resoluciones, comportaría paralizar la  administración de justicia ante la recurrencia de los  problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver la  administración de justicia en relación a esos mismos  asuntos.  

Vistas  así las cosas y  sin mayores consideraciones,  dado que la manifestación que hizo el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá HERMENS  DARIO LARA ACUÑA,  no  tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los  supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación  de la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión  judicial, se impone concluir que no existen razones para aceptar la  separación del conocimiento de la actuación  constitucional de segunda instancia.  

4.  Ahora, para  que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en  el concepto de enemistad grave –Numeral 5º Artículo  56 CPP-, resulta indispensable que la actuación cuente con  elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su  existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco  sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el  funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen  en el proceso.  

Significa  lo anterior que la enemistad no solo debe ser grave, sino además  recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía  o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad  que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario  judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para  decidir correctamente.  

En  el presente asunto concluye la Sala que no se satisfacen dichos  requerimientos, pues si bien es posible que exista diferencia,  resquemor o antipatía frente a personas que por razón  de las labores encomendadas actúan de manera contraria a ello,  esto por si sólo no implica que dicho comportamiento pueda  generar una enemistad grave, máxime en eventos como el  presente en que los problemas se suscitaron por los actos propios de  un superior en ejercicio de su labor, es decir, por haber cumplido  con una función legal como es velar por el buen funcionamiento  de su despacho.  

Velar  en consecuencia porque el reparto que realizaba la accionante en la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal fuere equitativo, no  deriva la existencia o que se haya generado un sentimiento de  animadversión contra la accionante, pues a lo sumo conllevaría  una simple prevención en las labores que ésta llevaba a  cabo.  

Como  lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, la misión  de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones  humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad,  rectitud y ánimo sosegado, no obstante, las múltiples  contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de  intereses se trata.  

5. Corolario  de lo expuesto, la manifestación de impedimento del Magistrado  HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA se  observa infundada, por tanto, las diligencias serán devueltas  a su despacho para que continúe con la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Primero.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá doctor  HERMENS DARÍO  LARA ACUÑA,  para resolver la impugnación presentada en contra del fallo  proferido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  que negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo a  NATHALI CHAVES GIL, en demanda presentada contra la Presidencia y  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

Segundo.  Remitir  las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para  que continúe con la actuación.  

Tercero.  Comunicar  la presente determinación en los términos del artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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