Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP903-2021
Radicación nº 117540
Acta No. 157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo a Nathali Chaves Gil, en demanda presentada contra la Presidencia y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Nathali Chaves Gil presentó demanda de tutela contra la Presidencia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo y, en consecuencia, se revocara el nombramiento que se realizó para la provisión del cargo que venía desempeñando en la Secretaría, ordenándose su reintegro al mismo sin solución de continuidad, junto con el pago de las prestaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.
En sustento de su petición, manifestó que, mediante resolución No. 012 del 31 de julio de 2012 fue nombrada en provisionalidad como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Que el 5 de marzo de 2019 el Presidente encargado junto con el Secretario de la Sala Penal le comunicaron que el empleo que ocupaba había sido provisto en propiedad por Johanna Paola Ramírez Núñez, sin embargo, continuó ejerciendo funciones, puesto que en esa fecha se emitió la resolución No. 010 por medio de la cual se dispuso la concesión de licencia por el término de dos años a favor de la prenombrada y su designación por el citado lapso.
Agregó que, el 1° de marzo de 2021 tuvo conocimiento que la titular del cargo se reintegraría y solicitaría nuevamente el otorgamiento de una licencia, motivo por el que, se contactó con el actual Presidente de la Sala Penal, a efectos de saber si permanecería en el puesto, frente a lo cual obtuvo contestación negativa.
Consideró que la desvinculación trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto, además de ser abrupta y carente de motivación, tampoco estuvo precedida por un acto administrativo formal y legítimo.
2. La acción constitucional le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez asumió el conocimiento y corrió el traslado correspondiente a las demandadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción, mediante fallo del 14 de mayo de 2021, negó el amparo invocado.
3. Determinación impugnada por la accionante, motivo por el cual el diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El 2 de junio de 2021, el magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró impedido para conocer el asunto, invocando las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Como fundamento de su petición, manifestó frente a la primera causal que, cuando se trató el tema de la accionante en Sala Penal sus consideraciones pudieron servir de argumento para su desvinculación, pues había dado conceptos negativos de su desempeño funcional, además de las serias dificultades en lo personal y público que tuvo con la empleada.
Respecto a la segunda causal invocada señaló el Magistrado que, durante el ejercicio funcional de la accionante como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal presentó varias quejas a la Presidencia sobre su actuación laboral en la asignación de procesos, pues le repartió algunos que no le correspondían, situación que lo llevó a solicitarle a la Presidencia de la Sala, le permitiera estar presente cuando se fuera a hacer el reparto de procesos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, entre otros, pues no confiaba de la correcta actuación en asignaciones; en especial por lo que había pasado con esta persona.
Agregó además que, cuando se ventiló la situación laboral de esta persona en Sala Penal hizo alusión sobre dicha situación, solicitando se tuviera en cuenta lo acaecido al tomar alguna determinación con respecto de su continuidad.
Aspectos que considera hizo que la relación personal y funcional con la accionante no fuera lo que se debía, en el sentido de que como su superior no se dirigía a ella en forma ordinaria y normal, como con cualquier otro servidor, precisamente, por los precedentes señalados.
5. El 4 de junio de 2021, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, declararon infundado el impedimento expuesto por su homólogo, al considerar que las razones que expresó el magistrado en la reunión de la Sala Penal no fueron determinantes menos aún vinculantes para que se procediera con la no continuación en el cargo de oficial mayor de la doctora Nathali Chaves Gil, amén de que la enemistad son simples manifestaciones subjetivas que no logran constituir una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de todos los funcionarios judiciales, por ende, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hace un Magistrado del Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
2. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2.
3. La causal que invoca inicialmente el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando «…haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». [Subrayas fuera del texto].
Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha indicado que:
«La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375).
Es decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.
Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, este Cuerpo Decisorio encuentra razón a la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró infundado el impedimento, dado que las razones en las que lo fundó aduciendo la estructuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –previamente analizada– no resultan suficientes para determinar que su participación en la reunión en la que se discutió la desvinculación de la accionante del cargo de oficial mayor que desempeñaba en la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, desconozca los principios de imparcialidad y objetividad y, torne imperiosa su separación del proceso.
Máxime cuando ni siquiera el Magistrado LARA ACUÑA tiene claro si su probable intervención fue efectivamente la causante de la desvinculación de la empleada, aspecto que se infiere tan solo de revisar su argumentación, pues no de otra manera hubiese señalado que ésta «pudo servir de argumento para la desvinculación de esta persona».
Pero en todo caso, fue el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien al ejercer el derecho de contradicción –Oficio No. 197 de 5 de mayo de 2021- señaló que la desvinculación de la accionante de su cargo obedeció a la llegada de la lista de elegibles, persona que había sido nombrada en propiedad, quien había pedido una licencia y se le había vencido la misma.
No puede decirse, entonces, que el funcionario judicial emitió una opinión sobre la desvinculación de la accionante que comprometa su imparcialidad para decidir, cuando ésta se produjo por una cuestión objetiva, vencimiento de la licencia de la persona que ejercía el cargo en propiedad.
Además, aceptar la configuración del impedimento cuando el funcionario judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una temática que por orden legal debe ser tenida en cuenta para posteriores resoluciones, comportaría paralizar la administración de justicia ante la recurrencia de los problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver la administración de justicia en relación a esos mismos asuntos.
Vistas así las cosas y sin mayores consideraciones, dado que la manifestación que hizo el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá HERMENS DARIO LARA ACUÑA, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación de la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión judicial, se impone concluir que no existen razones para aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional de segunda instancia.
4. Ahora, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave –Numeral 5º Artículo 56 CPP-, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.
Significa lo anterior que la enemistad no solo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente.
En el presente asunto concluye la Sala que no se satisfacen dichos requerimientos, pues si bien es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores encomendadas actúan de manera contraria a ello, esto por si sólo no implica que dicho comportamiento pueda generar una enemistad grave, máxime en eventos como el presente en que los problemas se suscitaron por los actos propios de un superior en ejercicio de su labor, es decir, por haber cumplido con una función legal como es velar por el buen funcionamiento de su despacho.
Velar en consecuencia porque el reparto que realizaba la accionante en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal fuere equitativo, no deriva la existencia o que se haya generado un sentimiento de animadversión contra la accionante, pues a lo sumo conllevaría una simple prevención en las labores que ésta llevaba a cabo.
Como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, la misión de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, no obstante, las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata.
5. Corolario de lo expuesto, la manifestación de impedimento del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA se observa infundada, por tanto, las diligencias serán devueltas a su despacho para que continúe con la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, para resolver la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo a NATHALI CHAVES GIL, en demanda presentada contra la Presidencia y Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que continúe con la actuación.
Tercero. Comunicar la presente determinación en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria